Documento regulatorio

Resolución N.° 5569-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERALS.A.C., integrante del CONSORCIO DEL SUR DE ANDAMARCA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04432-2025-TCP-S1...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásque una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2982/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrante del CONSORCIO DEL SUR DE ANDAMARCA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásque una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2982/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrante del CONSORCIO DEL SUR DE ANDAMARCA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-MDCS - Primera convocatoria, para la ejecucióndeobra:“Mejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicularypeatonalen las calles de Jr. Lima, Jr. Túpac Amaru, Jr. Miguel Grau (Cuadra 4 y 5), Jr. Jorge Chávez Cuadra 3, Jr. San Martín (Cuadra 3 y 4) y Jr. Cahuide Cuadra 4, de la localidad de Andamarca, distrito de Carmen Salcedo - Lucanas -Ayacucho”, efectuada por la Municipalidad distrital de Carmen Salcedo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , resolvió, entre otros, imponer sanción a las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. e INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO DEL SUR DE ANDAMARCA, en adelante el Consorcio, por el periodo de veinticuatro (24)yveinticinco(25)meses,respectivamente,deinhabilitacióntemporal ensus 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP.s”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-MDCS - Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad distrital de Carmen Salcedo, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna • A partir de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 (22 de abril de 2025), y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se verificó que esta norma modifica el supuesto de impedimento por la presentación de documentos falsos o adulterados, regulado en el TUO de la Ley, siendo aplicable al caso en análisis. En particular, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administradosencomparaciónconloprevistoenelTUOdelaLeyqueerauna sanciónnomenoratreinta yseis(36)mesesynomayor asesenta(60) meses. Por lo tanto, la Ley N° 32069 resulta más favorable para los administrados, en cuanto a la sanción, en caso de ser impuesta, por lo que correspondió su aplicación retroactiva. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada Supuesto documento falso o adulterado - Carta de Línea de Crédito de fecha 1 de octubre de 2020, supuestamente Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 emitida por el BANCO INTERBANK a favor de los integrantes CONSORCIO DEL SUR DE ANDAMARCA y suscrito por el señor Mauricio Yaya Silva, en relación a la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles de Jr. Lima, Jr. Túpac Amaru, Jr. Miguel Grau (Cuadra 4 y 5), Jr. Jorge Chávez (Cuadra 3), Jr. San Martín (Cuadra 3 y 4) y Jr. Cahuide (Cuadra 4), de la localidad de Andamarca, distrito de Carmen Salcedo – Lucanas – Ayacucho”. • De acuerdo al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. e INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrantesdelCONSORCIODELSURDEANDAMARCA,porhaberpresentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: ❖ A efectos de analizar la configuración de la referida infracción imputada a los integrantes del Consorcio, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. ❖ En relación al primer elemento, la Sala verificó que, con fecha 2 de octubre de 2020, el Consorcio presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. ❖ Respecto al segundo requisito del tipo infractor, se precisa que, de los documentos adjuntos a la denuncia por falsedad de la Carta de Línea de Crédito en análisis, se advierte la Carta N° 008-2020-MDCS/A del 9 de octubre de 2020, mediante la cual señora Feliciana Huamani Tito, en calidad de Regidora y responsable de la Comisión de Economía, Planeamiento y Administración de la Entidad, solicitó al Banco INTERBANKinformesobre laveracidaddelaLíneade créditoencuestión, obteniendo respuesta mediante Carta S/N de fecha 12 de octubre de 2020, emitida por el Banco INTERBANK y suscrita por el señor Eduardo Matías Sánchez, en su calidad de representante legal, quién negó que la referida institución bancaria haya emitido la mencionada Carta de Línea de Crédito a favor de los integrantes del Consorcio y, en consecuencia, se afirmó que el señor Mauricio Yaya no ha suscrito documento alguno Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 relacionado con esta. Por lo tanto, concluyó que dicho documento es falso. ❖ AfindecorroborarlafalsedaddelaCartadeLíneadeCréditoencuestión, este Colegiado contó con la manifestación del señor Eduardo Matías Sánchez, en calidad de representante legal del Banco INTERBANK (supuesto emisor) quien negó que la referida Institución bancaria haya otorgado la línea de crédito contenida en dicha Carta a favor de las empresas integrantes del Consorcio, concluyendo que dicho documento es falso, elemento que desvirtuó la presunción de licitud establecida en el numeral9del artículo248delTUOdela LPAG,de lacualseencontraba premunida dicho documento, por lo que, dicha manifestación permitió corroborar la falsedad del documento cuestionado. • Frente a ello, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrante del Consorcio, presentó descargo, conforme al siguiente detalle: 1. Sobre la veracidad de la línea de crédito - La empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. señaló que la acusación de falsedad de la Carta de Línea de Crédito carece de sustento, yaque el supuesto emisor, el señor Mauricio Yaya Silva,no ha negado su autenticidad. Además, la carta que cuestiona el documento fue firmada por un representante sin poderes acreditados para emitir o invalidar líneas de crédito, a diferencia del documento original, firmado por un gerente de división comercial de INTERBANK. Tampoco se identifica el nivel jerárquico del firmante de la carta cuestionadora. Según SUNAT, tanto el señor Mauricio Yaya Silva como Eduardo Matías Sánchez figuran como apoderados del banco INTERBANK, y al no haber un pronunciamiento directo del emisor, se mantiene la presunción de veracidad del documento. - Sin embargo, este Colegiado precisó que el emisor de la Carta de Línea de Crédito es el Banco Interbank y su suscriptor sería el señor Mauricio Yaya Silva. Además, aunque no se contó con la manifestación del señor Mauricio Yaya Silva, agente suscriptor, sí obra en el expediente una manifestación del banco Interbank, agente emisor, a través de su representantelegal,elseñorEduardoMatíasSánchez,quienafirmóque Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 la Carta de Línea de Crédito en cuestión es falsa. Asimismo, según la verificación de la Partida Registral N° 11009129 del Banco Interbank inscrita en SUNARP, el señor Eduardo Matías Sánchez ostentaba la representación legal del referido banco al momento de la fecha de emisión de la Carta S/N del 12 de octubre de 2020, mediante la cual se negó haber otorgado la línea de crédito en cuestión, por lo que el referido funcionario del banco brindó respuesta en el marco de la representación conferida por el Banco Interbank, situación que no puede ser desconocida por este Colegiado, más aún si la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. no ha aportado ningún medio probatorio que evidencia que el señor Eduardo Matías Sánchez, nocontaríaconpoderesy/ofacultadesderepresentaciónotorgadaspor el Banco Interbank. En consecuencia, se consideró que los argumentos expuestos por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. en este extremo corresponden ser desestimados. 2. El procedimiento de selección fue declarado nulo porlo tanto la conducta es atípica - La empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. también indicó que, la Carta de línea de crédito presentada por el Consorcio fue cuestionada, lo que llevó a la Entidad a declarar nulo el procedimiento de selección mediante Resolución de Alcaldía N° 103-2020-MDSC/A, ordenando además se inicie el procedimiento sancionador. Sin embargo,estaresoluciónfuedejadasinefectoporlaResoluciónN°134- 2020-MDSC/A, al retrotraerse el proceso hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones por supervisión del OSCE (ahora OECE), dejando también sin efecto la remisión al Tribunal. Por tanto, concluyó que, al haberse anulado el procedimiento hasta esa etapa, todas las actuaciones posteriores, incluida la presentación de ofertas, se consideran inexistentes. En consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad ni sanción a su representada, pues la conducta imputada resulta atípica al no existir jurídicamente. Por ello, se solicita que no se imponga sanción alguna. - No obstante, elColegiado aclaróque,ladeclaracióndenulidadde oficio Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 del procedimiento de selección materializada a través de la Resolución de Alcaldía N° 103-2020-MDSC/A y Resolución N° 134-2020-MDSC/A, afecta las actuaciones del comité de selección respecto de la admisión, evaluaciónycalificacióndelasofertasenelprocedimientodeselección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro; no obstante, dicho acto [nulidad del procedimiento de selección] no puede extenderse -como pretende la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C.- a la comisióndeinfraccionesadministrativas,puesestassematerializancon independencia del resultado del procedimiento de selección y las cuestiones que lo puedan afectar. En consecuencia, se consideró que los argumentos expuestos por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. en este extremo corresponden ser desestimados. 3. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa - En relación a los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, se desarrolló entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Aporte del documento: De la revisión del expediente administrativo, incluida la oferta presentada por el Consorcio, no se ha identificado documento alguno que permita establecer con claridad que la Carta de Línea de Crédito haya sido aportada por alguno de los consorciados en particular. Cabe precisar que, si bien como parte de sus descargos la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., integrante del Consorcio, sostuvo que la línea de crédito fue presentada exclusivamente por su consorciada, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., lo cierto es que no acompañó prueba alguna que acredite dicha afirmación. En consecuencia, tal alegación no resulta atendible. ➢ Promesa formal de consorcio: Como parte de los descargos, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., integrante del Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Consorcio, solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que, según la promesa de consorcio, su representada no estaba obligada a aportar la línea de crédito, limitándose a brindar “experiencia, fianzas, seguros y ejecución de la obra”. Por tanto, responde únicamente por la documentación que le corresponde y no por la línea de crédito cuestionada, la cual fue presentada exclusivamente por su consorciado, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. En consecuencia, no procede imponerle sanción por presunta información falsa. Asimismo, agregó que, su afirmación se encuentra respaldada en un contrato de cesión de créditos del 1 de octubre de 2020, que es la misma fecha de la promesa de consorcio, donde por acuerdo entre las empresas consorciadas, su representada no tendría participación en el consorcio, por lo que desde dicha fecha y en adelante, no intervino en ningún tipo de participación ni mucho menos en la presentaciónde laoferta,estableciéndosequequedabaexentodela obtención y aporte de la línea de crédito, asumiendo toda la responsabilidad la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. Asimismo, precisó que dicho documento se encontraría en posesión del Ministerio Público, por lo que se reservó el derecho de presentarlo en cuanto lo obtenga. No obstante, este Tribunal procedió a revisar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 1 de octubre de 2020, la cual contiene las obligacionesdelasempresasCONSTRUCCIONESEINVERSIONESKWT S.A.C. e INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., advirtiendo de su contenido que, no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte del documento cuya falsedad ha quedado acreditada. Asimismo, en relación a que la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C., manifestó que contaría con el documento denominado “contrato de cesión de créditos del 1 de octubre de 2020”, en donde por acuerdo entre las empresas consorciadas, su representada no tendría participación en el consorcio, estableciéndose que quedaba exenta de la obtención y aporte de la carta de línea de crédito, este Colegiado señaló que se Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 encuentra imposibilitado de evaluar el referido documento, pues en efecto, aquél no ha sido presentado ante este Tribunal como parte de sus descargos, al haber señalado la empresa denunciada que dichodocumento obra en posesióndelMinisterioPúblico, por loque al no contar con mayores elementos probatorios sobre la existencia del contrato de cesión de créditos aludido, corresponde desestimar los argumentos formulados por la empresa consorciada en este extremo. • Cabe precisar que la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. • Portalesconsideraciones,quedóacreditadoquelosintegrantesdelConsorcio han incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 3. Con escrito N° 04 del 3 de julio de 2025 , y subsanado el 7 del mismo mes y año, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en losucesivoelTribunal,laempresaINGENIERIAYCONSTRUCCIONGERALS.A.C.,en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: No existe pronunciamiento del agente suscriptor para afirmar que es un documento falso 3.1 El impugnante sostiene que el Tribunal ha señalado que la ausencia de manifestación del agente suscriptor no es suficiente para absolver de responsabilidad. Sin embargo, considera que dicho razonamiento es incorrecto, ya que la propia jurisprudencia del Tribunal ha establecido que es fundamental contar con la manifestacióndelagente suscriptor respecto de un presunto documento falso, pues solo dicha persona puede afirmar con certeza si efectivamente lo suscribió o no. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 3.2 Agregó que el agente suscriptor también ha sido acreditado como representante de Interbank al figurar como apoderado ante la SUNAT. Por lo tanto, es necesario que el agente suscriptor se haya pronunciado sobre dicha carta para afirmar recién su falsedad, sino no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia. 3.3 Asimismo, señaló que la carta de respuesta de Interbank no es certera, ya que se basa en una inferencia —no haber otorgado el crédito y por ende no se ha suscrito carta alguna— y no en una constatación fáctica. Además, infieren que no se suscribió la Carta porque no otorgaron el crédito, pero ello no es correcto porque basta con cerciorarse que es posible firmar o suscribir la carta de línea de crédito sin que se haya otorgado crédito alguno. Por ello, se resaltó la importancia de la manifestación del agente suscriptor, el señor Mauricio Yaya Silva, como única fuente que puede confirmaronegarlafirmadeldocumento.AgregóqueelbancoINTERBANK pudo haber realizado la investigación interna y recabar la manifestación del señor Mauricio Yaya confirmando que no suscribió documento alguno, no obstante, solo se basó en una inferencia que es inestable. En ausencia de tal pronunciamiento, no puede desvirtuarse la presunción de licitud del documento y, en consecuencia, corresponde absolver de responsabilidad administrativa al Impugnante. El Impugnante debe ser excluido de responsabilidad por individualización de responsabilidades: 3.4 El Impugnante refirió que el Tribunal decidió atribuir responsabilidad a su representada en la medida que no se habría cumplido con ninguno de los criterios de individualización de responsabilidad previstos en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069. En relación a ello, advierte que respecto al segundo criterio denominado aporte documentario, el Tribunal precisó principalmente que no existía medio probatorio alguno para afirmar que el consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. haya sido responsable exclusivo del aporte. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 3.5 Ahora bien, con el escrito de reconsideración presenta nuevos medios probatorios que otorga al Tribunal los elementos para determinar que indubitablemente el documento presuntamente falso presentado no estuvo bajo el dominio de su representada, sino del consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. 3.6 Como primera nueva prueba, adjuntó la “DECLARACION JURADA” emitida supuestamente por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., en la que confirmaría tres situaciones: i) fue el encargado de gestionar la carta de crédito y presentarla, ii) fue quien gestionó la oferta y su presentación, y iii) la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. no participó en la gesta de la oferta debido al contrato de cesión de créditos celebrado entre consorciado. 3.7 Por lo tanto, según lo declarado por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., la gestión, obtención y presentación del documento presuntamente falso fue responsabilidad exclusiva de dicha empresa. Asimismo, se confirmó la existencia de un Contrato de Cesión de Créditos del 1 de octubre de 2020, misma fecha de la Promesa de Consorcio. 3.8 Asimismo, se confirmaría que la presentación de la oferta estuvo a cargo exclusivamente de KWT, por lo que solo registró la oferta el consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., esto de conformidad a que el Impugnante había cedido todos sus derechos a su consorciado, quien asumió íntegramente el procedimiento de selección, incluida el aporte del documento cuestionado y la posterior ejecución del contrato. 3.9 Como segunda nueva prueba, adjuntó el registro de participación de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. en el procedimientodeselección,conelque sereafirma queelúnico interesado era este consorciado, tal es así que el Impugnante nunca se registró como participante. 3.10 Reiteró que, hasta la fecha, no cuenta con el Contrato de Cesión de Créditos que respalda su posición expresada en el escrito de reconsideración, aclarando que dicho documento se encuentra actualmente en poder de la fiscalía. Por ello, manifestó que lo presentará Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 como nuevo medio de prueba. 3.11 De lo expuesto, concluyeque existen medios probatorios para afirmar que la línea de crédito materia de imputación fue aportada exclusivamente por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., ya que estuvo bajo su esfera de dominio, por lo que, solicitó al Tribunal se individualice la responsabilidad conforme al artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069. 4. Por Decreto del 9 de julio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Además, se programó audiencia para el 24 de julio de 2025. 6 5. A través del escrito S/N de fecha 23 de junio de 2025 y presentado el 18 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el banco Interbank respondió en al requerimiento de verificación de autenticidad de la Carta de Línea de Crédito de fecha 1 de octubre de 2020, solicitado por este Tribunal a través del Decreto del 11 de abril de 2025 y notificado mediante Cédula de Notificación N° 050297/2025.TCE. 7 6. Con escrito N° 05 del 22 de julio de 2025 , presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante, presentó nueva prueba, manifestando lo siguiente: • Presentó el documento denominado CONTRATO DE CESION DE CRÉDITOS, el cual ha sido recabado del Ministerio Público y se presenta como nueva prueba, donde se describe que su representadano estaba a cargoni aportó la cuestionada línea de crédito. • Si bien el notario no puso la fecha de legalización, a su solicitud ha emitido la constancia de legalización de firmas de que dicho documento fue legalizado en la Notaría Almonacid Cisneros el 1 de octubre de 2020, lo que le otorga fecha cierta en la misma fecha de suscripción de la promesa de consorcio, es decir, antes de cometerse la infracción investigada. 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 • En consideración de lo dispuesto en el numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley General de Contratación Pública, corresponde que se declare fundada la reconsideración,yse dispongaque no corresponde aplicar sanción contra su representada. 8 7. Con escrito N° 06 del 23 de julio de 2025 , presentado el 24 del mismo mes y año antelaMesadePartesdel TribunalelImpugnante, presentóotrasnuevaspruebas adicionales y acredita representante para audiencia, manifestando lo siguiente: • El CONTRATO DE SESION DE CREDITOS del 1 de octubre de 2020, fue incautado por el Ministerio Público y recientemente fue obtenido para su presentación, por lo que, a efectos de acreditar su reciente obtención, adjuntó como nueva prueba, el correo de notificación y la providencia N° 978 que acredita que el Contrato de cesión de créditos del 1 de octubre de 2020 se ha hecho entrega en digital de manera oficial por el Ministerio Público. • Adjuntó la constancia de participación, registro de presentación de la oferta y la propia oferta donde se encuentra la línea de crédito cuestionada, todos registrados solo por el postor CONSTRUCCIONES E INVERSIONESKWTS.A.C.,documentosquehansidoadquiridosconlaclave usuario del RNP, de la citada empresa recabados del SEACE. • Reiteró que todos los documentos aportados, determinan que el aporte del documento estaba a cargo de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., por lo tanto, su representada al no haber aportado la línea de crédito, debe ser absuelta de la sanción impuesta. • Acreditó a su representante para hacer uso de la palabra y realice el sustento técnico legal en audiencia pública. 8. Con escrito N° 07 del 24 de julio de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante, presentó anexos remitidos con escritos N° 05 y 06, sin resaltados, con el propósito de facilitar su lectura y evitar cualquier tipo de cuestionamiento sobre su autenticidad o contenido. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 9. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 10. Con escrito S/N del 30 de julio de 2025 , presentado el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante presentó alegatos para mejor resolver, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente: • El Contrato de Cesión de Créditos que se ha obtenido de la fiscalía y se ha aportado al Tribunal, con firmas legalizadas ante Notario Público y fecha cierta, establecepara elCONSORCIODEL SURANDAMARCA, lassiguientes obligaciones para el consorciado “CONSTRUCTORA E INVERSIONES KWT”, entre las cuales, que “SEGUNDO: a la fecha el consorciado INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. representado por el señor Pedro Alex Ramos , manifestó a la parte su intención de ceder su derecho; en consecuencia, en la fecha no tendrá participación en el consorcio, por lo que desde la presente fecha y en adelante no tendrá ningún tipo de participaciónnienla obtencióndela líneadecrédito,nien la ejecuciónde la presente obra, por ende, ningún tipo de responsabilidad penal y civil será de manera solitaria ante la Entidad o terceros por acto u omisión alguna derivada de la licitación y/o ejecución de la obra”. • A través del propio Contrato de Cesión de Créditos está absolutamente claro que el responsable del aporte de la línea de crédito cuestionada, así como de la presentación de la oferta es la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES KWT S.A.C. • Respecto a la individualización de responsabilidades, indicó que, una solicitud de línea de crédito es un trámite personal que compete exclusivamente a cada empresa ante la entidad del Sistema Financiero de que se trate, por tanto, sí la obtuvo y la aportó la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., es dicha empresa quien tendrá que responder por la comisión de la infracción de presentación falsa o adulterada y no su representada, por lo que corresponde aplicar la individualización de la correspondiente sanción contra aquella, debiendo excluir de responsabilidad a su representada, en la medida que no tramitó dicho documento ante el BANCO INTERBANK. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 • Tal como se puede advertir de la Declaración Jurada, del Registro del SEACEyelContratodeCesióndeCréditos,elaportedeldocumentoestuvo a cargo de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES KWT S.A.C., de formaqueconelloseacreditaquefueaquellaempresaquienaportódicho documento cuestionado, siendo los responsables exclusivos, no debiendo por ello responsabilizarse por obligaciones que le competen a terceros, a fin de no afectar el principio de causalidad. • Queda claro que el documento cuestionado por su presunta falsedad fue aportado por el consorciado mencionado, al haber presentado la oferta utilizando su propio usuario SEACE, el cual está vinculado de manera exclusiva a la emisión y vigencia de su RNP. Fueron ellos quienes presentaron dicho documento, al encontrarse dentro de su esfera de dominio, dado que la presentación de la oferta es un trámite estrictamente personal. En consecuencia, su representada no pudo haber realizado dicha presentación utilizando un usuario SEACE que pertenece a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. Por este motivo, corresponde aplicar el criterio de individualización de la sanciónconbaseenelaportedeldocumento.Sancionarasurepresentada por un documento aportado por un tercero vulneraría el principio de causalidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 248° de la Ley N° 27444. • Citó la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 de fecha 07 de mayo de 2025, Resolución N° 3043-2025-TCP-S2 de fecha 05 de mayo de 2025 y Resolución N° 4000-2025-TCP-S1 de fecha 09 de junio de 2025 en la cual distintas Salas del Tribunal aplican la individualización de responsabilidad bajo el criterio de aporte del documento, en tanto que las empresas sancionadas fueron las que aportaron indubitablemente la documentación que fue cuestionada como falsa al estar en su esfera de dominio, por lo que, solicitó al Tribunal la aplicación del principio de predictibilidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Impugnante contra lo dispuesto en la ResoluciónN° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del ReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas-SITCE,seapreciaquelaResoluciónN°04432-2025-TCP-S1fuenotificada al Impugnante el 26 de junio de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 17 de julio de 2025. 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 3 de julio de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, comopretende,elsentidodeladecisiónadoptada,atravésdelacualseleimpuso sanción. 11. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado en su recurso que se le absuelva de los cargos imputados, en tanto que no existe pronunciamiento del agente suscriptor para afirmar que es un documento falso, así como debe ser excluido de la responsabilidad por individualización de responsabilidades. Sobre la inexistencia de pronunciamiento del agente suscriptor para afirmar que es un documento falso 12. ElImpugnanteindicóqueelTribunalhaseñaladoquelaausenciademanifestación del agente suscriptor no es suficiente para absolver de responsabilidad. Sin embargo, considera que dicho razonamiento es incorrecto, ya que la propia jurisprudencia del Tribunal ha establecido que es fundamental contar con la manifestación del agente suscriptor respecto de un presunto documento falso, pues solo dicha persona puede afirmar con certeza si efectivamente lo suscribió o no. 12 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Agregó que el agente suscriptor también ha sido acreditado como representante de Interbank al figurar como apoderado ante la SUNAT. Por lo tanto, es necesario queelagentesuscriptorsehayapronunciadosobredichacartaparaafirmarrecién su falsedad, sino no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que la carta de respuesta de Interbank no es certera, ya que se basaenunainferencia—nohaberotorgadoel créditoyporendenosehasuscrito carta alguna— y no en una constatación fáctica. Además, infieren que no se suscribió la Carta porque no otorgaron el crédito, pero ello no es correcto porque basta con cerciorarse que es posible firmar o suscribir la carta de línea de crédito sin que se haya otorgado crédito alguno. Por ello, se resaltó la importancia de la manifestación del agente suscriptor, el señor Mauricio Yaya Silva, como única fuente que puede confirmar o negar la firma del documento. Agregó, que el banco INTERBANK pudo haber realizado la investigación interna y recabar la manifestación del señor Mauricio Yaya confirmando que no suscribió documento alguno, no obstante, solo se basó en una inferencia que es inestable. En ausencia de tal pronunciamiento, no puede desvirtuarse la presunción de licitud del documento, y, en consecuencia, corresponde absolver de responsabilidad administrativa al Impugnante. 13. Sobre el particular, conforme al fundamento 41 de la Resolución recurrida, esta Sala del Tribunal señaló que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentospresentadosantelaAdministraciónPública,estoes, paradeterminar lafalsedadyadulteracióndeundocumento,elTribunalhasostenidoenreiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Ante ello, según se advierte de los numerales 9 y 10 de los antecedentes de la Resolución recurrida, mediante Decreto del 11 de abril de 2015 se requirió al BANCO INTERBANK (agente emisor) y agente suscriptor (Mauricio Yaya Silva) confirmar la veracidad yexactitud de la Carta de Línea de Crédito del 1 de octubre 2020, siendo que, a la fecha de emisión de la Resolución recurrida, no se obtuvo respuesta de ambos. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Sin perjuicio deello,de acuerdo alfundamento 42 de la Resolución recurrida, esta Sala a fin de corroborar la falsedad de la Carta de Línea de Crédito en cuestión, contó con la manifestación del señor Eduardo Matías Sánchez, en calidad de representante legal del Banco INTERBANK (supuesto emisor) quien negó que la referida institución bancaria haya otorgado la línea de crédito contenida en dicha Carta a las empresas integrantes del Consorcio, concluyendo que dicho documento es falso. Por tanto, no resulta cierto que esta Sala haya señalado que la ausencia de manifestación del agente suscriptor no es suficiente para absolver de responsabilidad. Asimismo, si bien la jurisprudencia del Tribunal reconoce la importancia de considerar la manifestación del agente suscriptor respecto de un presunto documento falso —la cual, en el presente caso, no ha sido recabada—, dicha declaración constituye solo uno de los elementos a valorar, y no el único. Conforme a la misma jurisprudencia, también resulta relevante la manifestación del agente emisor del documento, especialmente cuando este declara no haberlo expedido —como consta en el expediente administrativo— o haberlo hecho en condiciones distintas a las que figuran en los documentos analizados. 13 Porsuparte,sibiendelarevisióndelPortalInstitucionaldelaSUNAT seadvierte que el agente suscriptor también figura como apoderado de Interbank, y, por tanto, su declaración respecto del documento en cuestión resulta relevante, lo cierto es que, como se ha señalado previamente, dicha manifestación no fue obtenida, a pesar del requerimiento de información efectuado. No obstante, ello no impide que se haya desvirtuado la presunción de veracidad, toda vez que se cuenta con la declaración del agente emisor, quien ha afirmado que la Carta de Línea de Crédito de fecha 1 de octubre de 2020 es falsa. Porotraparte,enrelaciónconlasupuestafaltadecertezadelaCartaS/Ndefecha 12 de octubre de 2020 —a través de la cual el banco INTERBANK, representado por el señor Eduardo Matías Sánchez, habría incurrido en una mera inferencia al señalar que, al no haberse otorgado el crédito, no se habría suscrito carta alguna, corresponde precisar que, mediante Escrito S/N de fecha 23 de junio de 2025, presentado el 18 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el banco 1https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 INTERBANK,esta vez representadopor elseñor GuillermoLeón Salazar,respondió al requerimiento de verificación de autenticidad de la Carta de Línea de Crédito del 1 de octubre de 2020, formulado por este Tribunal mediante Decreto del 11 de abril de 2025 y notificado mediante Cédula de Notificación N° 050297/2025.TCE. En dicho escrito, el banco INTERBANK manifestó expresamente que la referida carta, presuntamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, es apócrifa, es decir, no fue emitida por su representada. Asimismo, confirmó que la Carta del 12 de octubre de 2020, firmada por el señor Eduardo Matías Sánchez, es auténtica y fue efectivamente emitida por un representante autorizado del banco. En ese sentido, queda claro que la afirmación del banco no se basa en una simple inferencia, sino en una manifestación expresa y directa de la entidad emisora, emitida en respuesta formal a un requerimientodel propio Tribunal.Por tanto,no puede sostenerse válidamente que exista falta de certeza en dicha comunicación, ni que se haya desvirtuado la autenticidad de la información proporcionada por INTERBANK. 14. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a que el Impugnante debe ser excluido de responsabilidad por individualización de responsabilidades 15. El Impugnante refirió que el Tribunal decidió atribuir responsabilidad a su representada en la medida que no se habría cumplido con ninguno de los criterios de individualización de responsabilidad previstos en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069. En relación a ello, advierte que respecto al segundo criterio denominado aporte documentario,elTribunalprecisóprincipalmentequenoexistía medioprobatorio alguno para afirmar que el consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. haya sido responsable exclusivo del aporte. Ahora bien, con el escrito de reconsideración, presenta nuevos medios probatorios que otorga al Tribunal los elementos para determinar que indubitablemente el documento presuntamente falso presentado no estuvo bajo Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 el dominio de su representada, sino del consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. Como primera nueva prueba, adjuntó la “DECLARACION JURADA” emitida supuestamente por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., en la que confirmaría tres situaciones: i) fue el encargado de gestionar la carta de crédito y presentarla, ii) fue quien gestionó la oferta y su presentación, y iii) la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. no participó en la gesta de la oferta debido al contrato de cesión de créditos celebrado entre consorciado. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 Por lotanto,segúnlodeclaradopor laempresaCONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., la gestión, obtención y presentación del documento presuntamente falso fue responsabilidad exclusiva de dicha empresa. Asimismo, se confirmó la existencia de un Contrato de Cesión de Créditos del 1 de octubre de 2020, que tiene la misma fecha de la Promesa de Consorcio. Asimismo, se confirmaría que la presentación de la oferta estuvo a cargo exclusivamente de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., por lo que solo registró la oferta el referido consorciado, esto de conformidad a que el Impugnante había cedido todos sus derechos a su consorciado, quien asumió íntegramente el procedimiento de selección, incluida el aporte del documento cuestionado y la posterior ejecución del contrato. Como segunda nueva prueba, adjuntó la constancia de participación, registro de presentación de la oferta y la propia oferta donde se encuentra la carta de línea de crédito cuestionada, todos registrados solo por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C., documentos que han sido adquiridos con la clave usuariodel RNP,de lacitada empresarecabadosdel SEACE,conelque se reafirma que el único interesado era este consorciado, tal es así que el Impugnante nunca se registró como participante. Así, el documento cuestionado por su presunta falsedad fue aportado por el consorciado mencionado, al haber presentado la oferta utilizando su propio usuario SEACE, el cual está vinculado de manera exclusiva a la emisión y vigencia de su RNP. Fueron ellos quienes presentaron dicho documento, al encontrarse dentro de su esfera de dominio, dado que la presentación de la oferta es un trámite estrictamente personal. En consecuencia, su representada no pudo haber realizado dicha presentación utilizando un usuario SEACE que pertenece a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. Como tercera nueva prueba, presentó el documento denominado CONTRATO DE CESION DE CRÉDITOS, el cual ha sido recabado del Ministerio Público, donde se describe que su representada no estaba a cargo ni aportó la cuestionada carta de línea de crédito. Al respecto, en dicho documento establece, entre otras obligaciones para la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C.”, la siguiente: “SEGUNDO: a la fecha el consorciado INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. representado por el señor Pedro Alex Ramos , manifestó a la parte su intencióndecedersuderecho;enconsecuencia,enlafechanotendráparticipación Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 en el consorcio, por lo que desde la presente fecha y en adelante no tendrá ningún tipo de participación ni en la obtención de la línea de crédito, ni en la ejecución de la presente obra, por ende, ningún tipo de responsabilidad penal y civil será de manera solitaria ante la Entidad o terceros por acto u omisión alguna derivada de la licitación y/o ejecución de la obra”. Si bien el notario no puso la fecha de legalización, a su solicitud ha emitido la constancia de legalización de firmas de que dicho documento fue legalizado en la Notaría Almonacid Cisneros el 1 de octubre de 2020, lo que le otorga fecha cierta en la misma fecha de suscripción de la promesa de consorcio, es decir, antes de cometerse la infracción investigada. Respecto a la individualización de responsabilidades, indicó que, una solicitud de línea de crédito es un trámite personal que compete exclusivamente a cada empresa ante la entidad del Sistema Financiero de que se trate, por tanto, sí la empresaCONSTRUCCIONESEINVERSIONESKWTS.A.C.,obtuvoylaaportólacarta de línea de crédito, es dicha empresa quien tendrá que responder por la comisión de la infracción de presentación falsa o adulterada y no su representada, por lo que corresponde aplicar la individualización de la correspondiente sanción contra aquella, debiendo excluir de responsabilidad a su representada, en la medida que no tramitó dicho documento ante el BANCO INTERBANK. Tal como se puede advertir de la Declaración Jurada, del Registro del SEACE y el Contrato de Cesión de Créditos, el aporte del documento estuvo a cargo de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES KWT S.A.C., de forma que con ello se acredita que fue aquella empresa quien aportó dicho documento cuestionado, siendo los responsables exclusivos, no debiendo por ello responsabilizarse por obligaciones que les competen a terceros, a fin de no afectar el principio de causalidad. Por este motivo, corresponde aplicar el criterio de individualización de la sanción con base en el aporte del documento establecido en el artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069. Sancionar a su representada por un documento aportado por un tercero vulneraría el principio de causalidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 248° de la Ley N° 27444. Asimismo, citó la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 de fecha 07 de mayo de 2025, Resolución N° 3043-2025-TCP-S2 de fecha 05 de mayo de 2025 y Resolución N° Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 4000-2025-TCP-S1 de fecha 09 de junio de 2025 en la cual distintas Salas del Tribunal aplican la individualización de responsabilidad bajo el criterio de aporte del documento, en tanto que las empresas sancionadas fueron las que aportaron indubitablemente la documentación que fue cuestionada como falsa al estar en su esfera de dominio, por lo que, solicitó al Tribunal la aplicación del principio de predictibilidad. 16. Sobre el particular, se aprecia que el Impugnante, con ocasión del recurso de reconsideración, presenta nueva información para que sea valorada por la Sala, la que, según indica, determinaría indubitablemente que el aporte del documento determinadocomofalsoseencontraríaen laesferadedominiodesuconsorciada, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES KWT S.A.C. Por ello, solicitó que, en atención al criterio de “aporte del documento” se individualice la responsabilidad administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 358 del Nuevo Reglamento. Así, respecto a la primera nueva prueba, si bien se pretende sustentar la no participación de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. (Impugnante) en la elaboración y presentación de la oferta a través de una declaraciónjuradaemitidaporlaempresaCONSTRUCCIONESEINVERSIONESKWT S.A.C., dicha afirmación no puede considerarse prueba suficiente ni indubitable. En primer lugar, se trata de una declaración unilateral proveniente de una de las partes directamente interesadas en deslindar responsabilidad, por lo que carece de objetividad y no puede ser valorada como prueba concluyente sin elementos corroborativos independientes. De igual forma, en la práctica del Tribunal se ha establecido que el hecho de que un consorciadohayautilizadosuusuarioSEACEno excluye,perse,laparticipación activa o conocimiento del otro consorciado, particularmente cuando se trata de actos consorciales conjuntos, como la presentación de una oferta. La solidaridad en lasresponsabilidades consorcialesimplica queambasempresas responden por losactosrealizadosennombredelconsorcio,salvopruebaobjetivaycontundente en contrario. En relación a la segunda nueva prueba, si bien se pretende eximir de responsabilidad a la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. (el impugnante) bajo el argumento de que la oferta —incluida la carta de línea de Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 crédito presuntamente falsa— fue presentada exclusivamente por el consorciado CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWTS.A.C.atravésdesuusuarioSEACEyclave RNP, dicha alegación no resulta concluyente ni exime automáticamente de responsabilidad al otro integrante del consorcio. En primer lugar, debe destacarse que la simple utilización del usuario SEACE de un consorciado no prueba de manera indubitable que el otro consorciado no haya participado en la elaboración, validación o aportación del documento cuestionado, máxime cuando se trata de una oferta presentada en nombre del consorcio. El Tribunal ha sido enfático al señalar que, en el marco de una participación consorcial, los integrantes responden solidariamente por los actos que conlleven a la formulación de la oferta, salvo que exista una prueba objetiva y contundente que acredite lo contrario. Asimismo, la Ley N° 32069, en su artículo 5, consagra el principio de integridad, que impone a todos los operadores de la contratación pública —incluidos los consorciados— el deber de asegurar la veracidad y legalidad de los documentos que presentan, así como de prevenir cualquier acto que pueda afectar la transparencia del proceso. Dicho principio se opone a una interpretación reduccionista y meramente formalista de la responsabilidad, especialmente cuando se advierte que el documento cuestionado fue parte de una oferta presentada en nombre del consorcio. Además,el hecho de que el Impugnante no se haya registrado formalmente como participante directo en el SEACE no lo exonera deresponsabilidad, toda vez que la oferta fue presentada en nombre del consorcio, no de un postor individual. A ello se suma que, según el principio de causalidad recogido en el artículo 248.8 de la Ley N° 27444, la sanción administrativa se impone a quien con su conducta haya causado o contribuido a causar la infracción, y no exclusivamente a quien operó el sistema. Si el documento fue preparado, conocido o avalado por ambas empresasconsorciadas —y no seha presentadoprueba fehaciente en contrario— , ambas pueden ser consideradas responsables por su incorporación a la oferta. En consecuencia, el intento de desviar la responsabilidad únicamente hacia la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. se sustenta en elementos formales y unilaterales que no permiten descartar la participación del otro consorciado.Sostenerlocontrario,nosolocontravienelosprincipiosdeintegridad Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 y transparencia de la Ley N° 32069, sino que además desnaturaliza el régimen de corresponsabilidad inherente a la figura del consorcio en la contratación pública. Por su parte, en relacióna la tercera nueva prueba, se advierte que el contrato de cesióndecréditosnopruebadesvinculaciónoperativaenlaetapade presentación de oferta. Si bien se ha presentado como “prueba” un contrato de cesión de créditos supuestamente suscrito antes de la infracción, cabe advertir que su eficacia para excluir responsabilidad es altamente cuestionable, por las siguientes razones: I.El documento carece de fecha cierta en origen, dado que la legalización notarial no se efectuó en su momento y recién se emite una constancia posterior. Ello afecta directamente su valor probatorio, pues no se puede acreditar de manera indubitable que dicho contrato estuviera vigente y oponible al momento de la presentación de la oferta. II.Aun si se acepta su existencia en la fecha indicada, el contrato tiene efectos internos entre los partes, esto es, entre la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C., pero no frente a la Entidad convocante ni al Tribunal, salvo que haya sido debidamente registrado o comunicado antes de la presentación de la oferta, lo cual no ha sido acreditado. Por su parte, el principio de causalidad, recogido en el artículo 248.8 de la Ley N° 27444, exige que la responsabilidad se atribuya a quien “con su conducta haya causado o contribuido a causar la infracción”. Sin embargo, la alegación de que la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. no “aportó” el documento se basa en meras declaraciones y documentos unilaterales, sin elementos probatorios quedemuestrenla ausenciadeconocimiento oparticipaciónde dicha empresa en el contenido de la oferta. En consecuencia, atribuir exclusivamente a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONESKWTS.A.C. lainfracciónenfuncióndelusodelSEACEodecontratos privados no acreditados plenamente vulneraría no solo el principio de causalidad sino el de integridad que rige las contrataciones públicas. Por otro lado, en torno a la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 de fecha 07 de mayo Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 de 2025, Resolución N° 3043-2025-TCP-S2 de fecha 05 de mayo de 2025 y Resolución N° 4000-2025-TCP-S1 de fecha 09 de junio de 2025 aludidas por el Impugnante. Sobre el particular cabe precisar lo siguiente: ❖ Resolución N° 3229-2025-TCP-S3: Se advirtió que, de la revisión del contenido del “certificado de vigencia de poder” presentado por un consorcio, corresponde de manera exclusiva a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. y no a la empresa CMC OCTAGONO E.I.R.L., por lo que, en dicho caso la Tercera Sala del Tribunal individualizó la comisión de la infracción a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., en virtud al criterio del aporte del documento. Así, de la revisión de la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 de fecha 07 de mayo de 2025 citada por el Impugnante, se advierte que en aquella oportunidad se individualizó las responsabilidades en tanto se advirtió, bajo el criterio “aporte del documento”, que uno de los consorciados había aportado el documento falso, en tanto se encontraba emitido a favor de aquel. A diferencia de ello, en el caso que nos ocupa, el documento materia de cuestionamiento aparece emitido afavordeambosconsorciados;situaciónquenopermiteindividualizar las responsabilidades indubitablemente bajo dicho criterio. ❖ Resolución N° 3043-2025-TCP-S2: Se advirtió que, el documento cuestionado [Resolución de Subgerencia N° 2130-2019-MML/GTUSSRT23 del 18 de octubre de2019]fueemitidoafavordelconsorciadoJLCORPORATIONINTERNATIONAL E.I.R.L., por lo que, si bien dicho documento acreditaba que el Consorcio cumplía con el requisito de calificación relativo a la habilitación, es un aporte efectuado por el citado integrante, en tanto figura que habría sido emitido a su favor y no a favor de su otro consorciado o a ambos, por lo que, en dicho caso la Segunda Sala del Tribunal individualizó la comisión de la infracción a la empresa JL CORPORATION INTERNATIONAL E.I.R.L. Así, de la revisión de la Resolución N° 3043-2025-TCP-S2 de fecha 05 de mayo de 2025 citada por el Impugnante, se advierte que en aquella oportunidad se individualizó las responsabilidades en tanto se advirtió, bajo el criterio “aporte del documento”, que uno de los consorciados había aportado el documento falso para acreditar un requisito de calificación previsto en las bases (relativo a la habilitación), en tanto se encontraba emitido a favor de aquel. A diferencia de ello, en el caso que nos ocupa, el documento materia de cuestionamiento Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 aparece emitido a favor de ambos consorciados; situación que no permite individualizar las responsabilidades indubitablemente bajo dicho criterio. ❖ Resolución N° 4000-2025-TCP-S1: Se advirtió que el Certificado de Poder del señor Joel Arteaga Calixto, Gerente General de la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA SISTECS.A.C.,integrantedelConsorcio, fueobjetodeadulteración, hecho que fue debidamente acreditado, y cuyo aporte ha sido efectuado indubitablemente por dicho consorciado, a fin de acreditar su representación, dado que es un documento que se encuentra bajo su esfera de dominio, por lo que, en dicho caso la Primera Sala del Tribunal individualizó la comisión de la infracción a la empresa CORPORACION EDUCATIVA SISTEC S.A.C. Así, de la revisión de la Resolución N° 4000-2025-TCP-S1 de fecha 09 de junio de 2025 citada por el Impugnante, se advierte que en aquella oportunidad se individualizó las responsabilidades en tanto se advirtió, bajo el criterio “aporte del documento”, que uno de los consorciados había aportado el documento falso, en tanto se encontraba emitido a favor de aquel. A diferencia de ello, en el caso que nos ocupa, el documento materia de cuestionamiento aparece emitido afavordeambosconsorciados;situaciónquenopermiteindividualizar las responsabilidades indubitablemente bajo dicho criterio. Asimismo, el presente caso, la situación es distinta, ya que respecto de la Carta de Línea de Crédito de fecha 1 de octubre de 2020, determinada como falsa, no se han presentado medios probatorios suficientes, objetivos y anteriores a los hechos que permitan descartar la participación de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. en la elaboración o validación de la oferta. Por lo tanto, dicha situación, impide aceptar un deslinde de responsabilidad sustentado únicamente en manifestaciones unilaterales o en un documento privado sin certificación notarial a la fecha en la que fue suscrito por las partes intervinientes (INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GERAL S.A.C. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES KWT S.A.C.). En talsentido,los argumentosplanteadospor elImpugnante,en este extremo,no resultan amparables. 17. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERÍAYCONSTRUCCIÓN GERALS.A.C. ,contra laResoluciónN°04432-2025- TCP-S1 del 26 de junio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION GERAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20574662517), contra la Resolución N° 04432-2025-TCP-S1 del 26 de junio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa INGENIERIA YCONSTRUCCION GERAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20574662517), para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05569-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ VOCAL CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Villanueva Sandoval. Sánchez Caminiti. Página 31 de 31