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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del Adjudicatario.”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7269/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORES BARRERA SARA ELENA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0840-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano – III División de Ejercito UO N°0840, para la “Adquisición de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la III división de ejercito (AF-2025 al 31 de agosto AF-2026)” - Ítem N° 2: “II víveres secos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electróni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del Adjudicatario.”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7269/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORES BARRERA SARA ELENA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0840-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano – III División de Ejercito UO N°0840, para la “Adquisición de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la III división de ejercito (AF-2025 al 31 de agosto AF-2026)” - Ítem N° 2: “II víveres secos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0840-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la III división de ejercito (AF-2025 al 31 de agosto AF-2026)”, con una cuantía de S/ 2’330,118.41 (dos millones trescientos treinta mil ciento dieciocho con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 2 “II víveres secos” tuvo un valor estimado de S/ 410,289.40 (cuatrocientos diez mil doscientos ochenta y nueve con 40/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Del 14 al 21 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 de julio de 2025, se otorgó la buena pro 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 al señor RODRIGUEZ GARCIA GONZALO ALONSO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 345,999.00 (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación RODRIGUEZ GARCIA GONZALO ALONSO S/ 345,999.00 - 1 Adjudicado RUIZMAR E.I.R.L. S/ 348,000.00 - 2 Calificado FLORES BARRERA SARA S/ 352,000.00 - 3 Calificado ELENA CORPORACION MARWHEL S.A.C. S/ 365,000.00 - - - FUNDO ALIMENTARIA DE S/ 394,000.00 - - - AMAZONIA S.A.C. CAHUANA DÍAZ GIULIANA S/ 398,559.16 - - - GUINA 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 4 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02,presentado el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la señora FLORES BARRERA SARA ELENA, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la calificación del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y de la empresa RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L., toda vez que la Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000075- MINAGRI-SENASA-AREQUIPA, presentada por ambos postores no tiene 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 alcance para el “frijol castilla”, es decir, dicha autorización no tiene la capacidad legal para comercializar el mencionado producto, por lo que sus ofertas deben ser descalificadas. 2.2 Agrega que, el nombre científico del “frijol castilla” es Vigna Unguiculata, tal y como se acredita en su oferta; mientras que, el nombre científico del producto ofertado por los mencionados postores, esto es, del “frijol” es Phaseolus vulgaris, el cual no corresponde al producto a contratar. No obstante, señala que el comité debió hacer la consulta respectiva a SENASA para esclarecer si es una misma entidad con diferentes nombres comunes para el frijol y frijol castilla. 2.3 En consecuencia, considera que, el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación no habrían cumplido con las bases y los requisitos de calificación obligatorios. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadcontratanteparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenel SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de agosto del mismo año a las 10:00 horas. 4. El 13 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025/III DE/DELOG/ABASTO/DEC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Señala que, a fin de garantizar una correcta calificación del procedimiento de selección, consultó con el Área de Inocuidad Agroalimentaria del SENASA – AREQUIPA de manera telefónica, corroborando que la Autorización Sanitaria presentada por el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación tiene alcance para todas las variedades de frijol. ii. Agrega que, a través del Oficio N° D000271-2025-MIDAGRI-SENASA-DEARQ del 13 de agosto, la Dirección Ejecutiva de Arequipa remitió el Informe N° 000039-2025-MIDAGRI-SENASA-DEARQ-AIAIA, donde concluyó que los alimentosconsideradosenunaAutorizaciónSanitaria,esválidoparatodassus variedades, aunque no esté descrito, debido a que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, ya no considera agregar las variedades de los alimentos en las autorizaciones sanitarias. 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Impugnante. 7. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía es de S/ 2’330,118.41 (dos millones trescientos treinta mil ciento dieciocho con 41/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que la Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L., y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso deapelaciónesdecincodíashábilessiguientesdehabersenotificadoel otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 24 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) díashábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 8de agosto de 2025 .6 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que la Impugnante presentó el 4 de agosto de 2025(subsanadoconelEscritoN°2presentadoel7delmismomesyaño),enlaMesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la propia Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. 6Cabe precisar que los días 28 y 29 de julio y 6 de agosto de 2025, fueron días feriados. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento apartirdel cual podríainferirseodeterminarse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien la Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al acta publicadaenelSEACE el24dejuliode2025,el oficialde compraevaluó suoferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, la Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. A través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L., y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 12. La Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de julio de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. La Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 8 de agosto de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados conla decisión del Tribunalteníanhasta el 13 de agosto de2025para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por la Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si el Adjudicatario y el postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE 7 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. cumplieron con acreditar el requisitodecalificación"Capacidadlegal”conformealodispuestoenlasbases administrativas. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y otorgársela a la Impugnante. A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicasnoesotraquelasEntidadescontratantesadquieranbienes,serviciosyobras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar información clara y coherente con el finqueelprocesodecontrataciónseacomprendidoporlosproveedoresgarantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 concurrencia, las Entidades contratantes deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestarias correspondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero.Eláreausuaria oárea Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionanlascontratacionesconsiderandotodoelciclodevidadelosbienes,servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales,según el sistema de entrega utilizado. En los documentosintegrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. 23. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 24. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en ésta no se realiza evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postoresque ocuparon los primeros lugares en el orden deprelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario y el postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. cumplieron con acreditar el requisito de calificación "Capacidad legal” conforme a lo dispuesto en las bases administrativas. 26. La Impugnante solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y de la empresa RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. (que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), toda vez que la Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA, presentada por ambos postores no tiene alcance para el “frijol castilla”, es decir, dicha autorización no tiene la capacidad legal para comercializar elmencionadoproducto,por lo que sus ofertas deben ser descalificadas. Agrega que el nombre científico del “frijol castilla” es Vigna Unguiculata, tal y como se acreditaen su oferta;mientrasque,elnombrecientífico delproductoofertado por los mencionados postores, esto es, del “frijol” es Phaseolus vulgaris, el cual no corresponde al producto a contratar. No obstante, señala que el comité debió hacer la consulta respectiva a SENASA para esclarecer si es una misma entidad con diferentes nombres comunes para el frijol y frijol castilla. En consecuencia, considera que, el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación no habrían cumplido con las bases y los requisitos de calificación obligatorios. 27. Por su parte, la Entidad contratante a través de su Informe Técnico Legal, señala que, a fin de garantizar una correcta calificación del procedimiento de selección, consultó con el Área de Inocuidad Agroalimentaria del SENASA – AREQUIPA de manera telefónica, corroborando que la Autorización Sanitaria presentada por el Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación tiene alcance para todas las variedades de frijol. Refiere que, a través del Oficio N° D000271-2025-MIDAGRI-SENASA-DEARQ del 13 de agosto, la Dirección Ejecutiva de Arequipa remitió el Informe N° 000039-2025- MIDAGRI-SENASA-DEARQ-AIAIA, donde concluyó que los alimentos considerados en una Autorización Sanitaria, son válidos para todas sus variedades, aunque no esté descrito, debido a que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, ya no considera agregar las variedades de los alimentos en las autorizaciones sanitarias. 28. En principio, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, las cuales, en el sub numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, del numeral 2.2. Contenido de las ofertas, del Capítulo II Del procedimiento de selección, establecieron como documentos de presentación obligatoria, entre otros, los siguientes: Como puede apreciarse, en las bases administrativas se exigió la presentación obligatoria de los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases administrativas. Al remitirnos al numeral 3.6 del Capítulo III Requisitos de habilitación de las bases administrativas, se verifica que, para acreditar la capacidad legal para comercializar losproductosofertados,enelliteralA.delsubnumeral3.6.1,serequirió–entreotros documentos – la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, según se lee del siguiente extracto de las bases administrativas: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario y el postor RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. cumplieron con lo establecido en aquéllas. Al respecto, cabe precisar que la “Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075- MINAGRI-SENASA-AREQUIPA”defecha3dediciembrede2019,fuepresentadatanto en la oferta del Adjudicatario (folios 102 a 112 de dicha oferta), como en la oferta del postorquequedóenelsegundoordendeprelación,estoes,porlaempresa RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMARE.I.R.L. (folios86a 96 de dicha oferta). Por tal motivo, se reproduce la parte pertinente del documento presentado por ambospostores,paraacreditarlorequeridocomorequisitosdecalificacióncapacidad legal, conforme a lo establecido en las bases respecto al producto “frijol castilla”: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 (…) 30. Conforme se aprecia, el Adjudicatario y el postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación, para acreditar el requisito de “Capacidad Legal” correspondiente al producto “frijol castilla”, presentó la “Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA” de fecha 3de diciembre de 2019 otorgado a la empresa “RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L.”, en el cual se indica que el mencionado producto ofertado, tiene como nombre científico “Phaseolus vulgaris”. 31. En este punto, la Impugnante tanto en su recurso impugnatorio como en audiencia Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 pública,sostuvoqueelnombrecientíficodelproductorequeridocomo “frijolcastilla” es “Vigna Unguiculata”, tal y como lo acredita en su oferta; no obstante, tanto el Adjudicatario yelpostorquequedó en el segundolugar en el orden de prelación,han presentado Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA- AREQUIPA, en el cual se hace referencia que el producto ofertado es “frijol”, cuyo nombre científicoesPhaseolusvulgaris,elcualnocorrespondealproducto requerido en las bases. En ese sentido, recalca que la Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000075-MINAGRI- SENASA-AREQUIPA, presentada por ambos postores no tiene alcance para el “frijol castilla”, de acuerdo a lo requerido en las bases, por lo que sus ofertas deben ser descalificadas. 32. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la Ficha Técnica Aprobada del producto que es materia del presente recurso, Frijol Castilla, y que forma parte del Capítulo III Requerimiento, de las Bases Integradas, ello conforme lo establece el artículo 96 del Reglamento. Así, en la página 41 de las bases se observa lo siguiente: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Se evidencia que en la misma Ficha Técnica del producto requerido, se precisa la descripción general del mismo, señalando que el frijol castilla calidad 1 – extra, es el grano maduro procedente de la especie “Phaseolus vulgaris” o frijol común, y no, como lo sostiene la Impugnante, que refiere como nombre científico “Vigna Unguiculata”. 33. En ese sentido, conforme a la Ficha Técnica del producto requerido, se advierte que éste proviene de la especie “Phaseolus vulgaris” o frijol común, cuyo nombre corresponde a aquél considerado en la “Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA”, que ha sido presentada en la oferta tanto del Adjudicatario, como de la empresa RUIZMAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RUIZMAR E.I.R.L. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que la Autorización Sanitaria del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000075-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA del producto “frijol - Phaseolus vulgaris” presentada por los mencionados postores, para acreditar la capacidad legal para comercializar el producto ofertado, al encontrarse conforme a lo señalado en la Ficha técnica, cumple con lo requerido en las bases integradas, por lo que los cuestionamientos formulados por la Impugnante, respecto a la oferta del Adjudicatario, así como de la empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelacióndebenserdesestimados;correspondiendodeclararinfundadoelrecursode apelación. 35. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo confirmarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor del Adjudicatario. 36. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se ha declarado infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por la Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05568-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora FLORES BARRERA SARA ELENA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025- EP/UO 0840-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el personalde tropaserviciomilitarvoluntariode la IIIdivisiónde ejercito(AF-2025 al31 de agosto AF-2026)” - Ítem N° 2: “IIvíveressecos”, convocada por el Ejército Peruano – III División de Ejercito UO N°0840, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-EP/UO 0840-1, a favor del señor RODRIGUEZ GARCIA GONZALO ALONSO. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por la señora FLORES BARRERA SARA ELENA, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO SONIA TATIANA DE LA TORRE ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Angulo Reategui. Página 21 de 21