Documento regulatorio

Resolución N.° 5566-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ALFREDO SEGUNDO GARCIA CERNA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempocompleto ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12048-2024 -TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ALFREDO SEGUNDO GARCIA CERNA, por susupuestaresponsabilidadalhaberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente osupervisordeobra,en elmarcode la Adjudicación Simplificada N° 87-2021-MPH-BCA/C – Primera Convocatoria,efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 20 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bamb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12048-2024 -TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ALFREDO SEGUNDO GARCIA CERNA, por susupuestaresponsabilidadalhaberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente osupervisordeobra,en elmarcode la Adjudicación Simplificada N° 87-2021-MPH-BCA/C – Primera Convocatoria,efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 20 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 87-2021-MPH-BCA/C – Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en el caserío Quengorío Alto C.P. Quengorío, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc - departamento de Cajamarca”, por un valor referencial de S/ 97 346.05 (noventa y siente mil trescientos cuarenta y seis con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 16 del mismo mes yaño,sepublicóen elSEACE,elotorgamientodelabuenapro afavor del Consorcio Supervisor Quengorio, en lo sucesivo el Consorcio, integrado por los proveedores Johnny Franz Núñez Gálvez y Milex William Peralta Culquipoma, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial del procedimiento de selección. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 El 4 de marzo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de consultoría de obra N°06-2022-MPH-BCA/GAF-SGL, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitió el Oficio N° D000748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024 ,porelcualelÓrganoInstitucionaldelaMunicipalidadProvincialdeCajabamba comunicó practicas indebidas realizadas por proveedores, toda vez que, el señor Alfredo Segundo García Cerna, en adelante el Proveedor, además de desempeñarse como supervisor de obra en la obra objeto del procedimiento de selección, desempeñaría dicho cargo en la obra “Construcción de puente; en la quebrada Chagapamba, caserío Nuevo Chagapamba C.P. Algamarca del distrito de Cachachi, provincia Cajabamba, departamento Cajamarca”. 3 3. A través del Memorando N° D000478-2024-OSCE-DGR , presentado ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, remitió el Oficio N° D000748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024, el cual también fue remitido por la Secretaría General por Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE. 4. Por decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Escrito s/n, remitido ante el Tribunal el 7 de mayo de 2025, el Procurador de la Entidad se apersona al presente procedimiento administrativo sancionador. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 258 del expediente administrativo. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 6. A través del decreto 21 de mayo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de abril del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Procurador de la Entidad. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la responsabilidad del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección,infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 2. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 3. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (el resaltado y subrayado es agregado). En este sentido, la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 4. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborarexpedientestécnicosdeobracondeficienciasoinformaciónequivocada,aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtención deuna ventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 6. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Proveedor de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 7. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Proveedor, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 8. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 9. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición de sanción. 10. Por tanto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05566-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson AugustoBocanegraDiazylaintervencióndelosvocalesMarielaNereidaSifuentesHuamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor ALFREDO SEGUNDO GARCIA CERNA, con R.U.C. N° 10182119178, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 87-2021-MPH-BCA/C – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 7