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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido), en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7289/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Huancavelica – Unidad de Gestión Educativa Local Huancavelica, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica”; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido), en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7289/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Huancavelica – Unidad de Gestión Educativa Local Huancavelica, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2025, el Gobierno Regional Huancavelica – Unidad de Gestión Educativa Local Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica”, con una cuantía de S/ 563,894.00 (quinientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 18 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa FAST & QUALITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Adjudicatario,porelmontodeS/375,000.00(trescientossetentaycincomilcon 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación FAST & QUALITY SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 375,000.00 89.488 1 Adjudicado RESPONSABILIDAD LIMITADA P & P BUSINESS GROUP S.A.C. S/ 349,000.00 89.250 2 Calificado COORPORACION JB EMPRESA INDIVIDUAL DE S/ 450,000.00 73.022 3 Calificado RESPONSABILIDAD LIMITADA TELCOMS SOLUCIONES - - - Descalificado INTEGRALES S.R.L. CONSORCIO MGV - PRAL - - - Descalificado CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - - - No Admitido PLASMATRONICS - - - No Admitido CORPORATIONS S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de agosto de 2025, ysubsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se califique y evalúe técnica y económicamente su oferta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Niegaloadvertidoporelcomité,dadoquelasfirmasylossellosconsignados ensuofertanoseencuentranpegados;asimismo,respectodelassupuestas firmas diferentes de los folios 7 y 8 de su oferta, afirma que dichos documentos fueron suscritos por su gerente. ii. Añade que, lo afirmado por el comité se basa en una simple revisión visual, dado que no hace mención alguna a una prueba técnica o grafotécnica que valide su afirmación. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 iii. Solicita la realización de pruebas grafotécnicas con el perito que designe la Sala, y que los costos que impliquen dichas pruebas serán asumidos por su representada. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor el Impugnante,elcualfuenotificado atravésdel toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de agosto del mismo año a las 09:00 horas. 4. Mediante el Oficio N° 001972-2025-GOB-REG-HVCA/DREH-UGELHVCA/DIR, presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Mediante el Informe técnico legal N° 000001-2025-GOB-REG-HVCA/DREH, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i. Conforme al numeral 2.3.4 del Capítulo II de las Bases, la inserción de imágenes de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta está expresamente prohibida, siendo obligatoria la utilización de firma manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 ii. El Impugnante reconoce que las firmas y sellos consignados en su oferta no fueron pegados; sin embargo, se verificó que no corresponden a firmas manuscritas ni digitales válidas, sino a imágenes distintas entre sí, contraviniendo lo establecido en las bases. iii. Para desvirtuar lo señalado por el Impugnante en su recurso, la Entidad realizó un análisis técnico de los sellos pegados, conforme se aprecia: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 iv. Señala la Entidad, en base al análisis realizado, que está confirmado que no se tratan de firmasmanuscritas y mucho menos que sean digitales; sino son pegadas y con firmas diferentes. v. En ese sentido, concluye que, el Impugnante presentó los documentos de su oferta con sellos pegados en la mayoría de sus hojas, no siendo lo requerido y exigido por las bases del procedimiento de selección (debidamente firmados por el postor “firma manuscrita o digital”). vi. Asimismo, detectó inconsistencia entre las firmas insertadas en dos certificados incluidos en la oferta, lo que refuerza la falta de certeza respecto a la manifestación de voluntad del postor. Por tanto, el comité, de formaunánime,decidiónocontinuarconlaevaluacióndeladocumentación obligatoria, al determinar que la oferta no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 7. A través del Escrito N° 4, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 i. La Entidad no demostró fehacientemente la decisión unilateral sobre la no admisióndelaoferta,mencionandoyconcluyendoquedichaevaluaciónfue meramente visual, sin sustentar su posición con argumentos técnicos, ni confirmado por especialista en la materia. ii. Precisa que, no podrían tener imágenes de varias firmas y estar pegando uno por uno, lo que sería tedioso. En cuanto al contraste amarillo alrededor de algunas firmas, afirman que se distorsiona al comprimir el archivo. 8. MedianteelDecretodel15deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a lascausales de improcedencia enumeradasenelartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso públicó de servicios, con una cuantía de S/ 563,894.00 (quinientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el 1El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 18 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 4 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente generaldel Impugnante, esto es, por el señor Dayvi Paner Alejandro Bonilla, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 11022319. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentade laverificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare revoque la no admisión de su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal,debidoaque la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual“laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de agosto de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédenoadmitirlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité determinó la no admisión del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que,presentó su oferta con sellos pegados en la mayoría de lashojas. Asimismo, precisan que la firma del Impugnante en el certificado de inscripción en el registro para servicio de valor añadido (folio 7 de la oferta) y certificado de inscripciónenregistros de comercializadores (folio 8de laoferta)sondiferentes. Porello,concluyóelcomitéquenoseacreditafehacientementelamanifestación de la voluntad del Impugnante. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 24. Alrespecto,elImpugnantenegódichasobservaciones,asegurandoquelossellos noestánpegadosyquelasfirmaspertenecenalgerentedesuempresa.Además, cuestionó que las conclusiones del comité se basen solo en una revisión visual, sin pruebas técnicas. Por ello, solicitó una pericia grafo-técnica a cargo de un perito designado por la Sala, ofreciendo asumir los costos. 25. Por su parte, mediante el Informe técnico legal N° 000001-2025-GOB-REG- HVCA/DREH la Entidad concluyó que la oferta del Impugnante no cumple lo establecido en las bases del procedimiento, pues presentó documentos con imágenes de firmas y sellos pegados, lo cual está expresamente prohibido por el numeral 2.3.4 del Capítulo II de las Bases, que exige el uso de firma manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269. Precisa que, a pesar de que el Impugnante negó las observaciones realizadas por el comité, la Entidad realizó un análisis técnico que confirmó que las firmas no son ni manuscritas ni digitales, sino imágenes distintas entre sí. Por último, señala que se identificaron inconsistencias entre las firmas en dos certificados (folios 7 y 8 de la oferta del Impugnante), lo que genera dudas sobre la manifestación de voluntad del postor. Por ello, el comité decidió por unanimidad no continuar con la evaluación de su oferta. 26. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Así, de la revisión del numeral 2.3.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores tienen la obligación de presentar los documentos que conforman su oferta, declaraciones juradas, formatos o formularios, debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios); entendiéndose por ello que la firma en los documentos que así lo requieran, debe ser realizada de forma manuscrita o digital por la persona competente, de tal manera que pueda verificarsequeésta seconstituyecomoautordelcontenidodeldocumento y,de ese modo, vincular (en el caso de personas jurídicas y consorcios) a su representado(a); asimismo, precisa que, no se acepta insertar la imagen de una firma. 28. En este punto, cabe señalar que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante argumentando dos principales observaciones: (i) que la oferta contenía sellos "pegados" en la mayoría de sus hojas, y (ii) que existían diferenciasentrelasfirmasconsignadasenlosfolios7y8(referidosalcertificado de inscripción en el registro para servicio de valor añadido y certificado de inscripción en registros de comercializadores, respectivamente) lo que, a su juicio, impedía acreditar de forma fehaciente la manifestación de voluntad del postor. Sobre los sellos "pegados" en la mayoría de sus hojas. 29. Al respecto, cabe precisar que el Acta del 18 de julio de 2025 no precisa los documentos que tendrían el sello “pegado”; sin embargo, mediante el Informe técnico legal N° 000001-2025-GOB-REG-HVCA/DREH, la Entidad realizó un análisis técnico de los sellos pegados y tomó en cuenta los siguientes documentos para su análisis: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 30. Sobre dicho cuestionamiento, el Impugnante asegura que los sellos no han sido "pegados", sino aplicados conforme a la práctica usual, y que las firmas observadas corresponden al Gerente General de la empresa, debidamente autorizado para representar a la entidad. Ahora bien, cabe señalar que la Entidad, a través de su informe técnico ha indicado que realizó un análisis técnico de los sellos pegados. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Al respecto, en opinión de este Colegiado, a fin de justificar una decisión, la Entidad debe basarse en elementos objetivos y suficientes que expresen una realidad, más allá de la sola apreciación, opinión o sospecha. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos suficientes que permitan concluir, de manera fehaciente que, en los documentos referidos existanfirmaspegadas,pues,paraafirmarello,laEntidaddebíacontarconotros elementos concluyentes, como una pericia. Es así que el análisis técnico, cuya práctica alude la Entidad, tampoco constituye un método técnico ni científico para determinar que los documentos contienen un sello pegado, tal como lo señala el acta de la Entidad, dado que la validez o autenticidad de un documento no puede sustentarse en simples apreciaciones, sinoqueserequieredepruebasfehacientesyverificablesconformealosmedios previstos en la normativa. Por ende, este Colegiado advierte que la decisión del comité de selección se sustentó en apreciaciones subjetivas, las que no pueden servir de justificación para adoptar una decisión que contravenga el principio de competencia en el presente proceso de selección. 31. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, si bien los sellos en los documentos reproducidos, algunos señalan el RUC del Impugnante y en otros no; lo cierto es que, las bases integradas no regulan el modo en que éstos pueden ser incorporados en los documentos de la oferta. En tal sentido, lo observado por el comité en este extremo carece de sustento. 32. Ahora bien, cabe precisar que el comité ha cuestionado el sello “pegado” en la mayoría de sus hojas, lo cual no acredita de manera fehaciente la manifestación de voluntad del Impugnante. Sin embargo, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, son las declaraciones juradas, formatos o formularios, los que deben estar debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios; precisándose que no se acepta insertar la imagen de una “firma”, sin que se haga referencia al sello que acompaña la firma. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Sobre las diferencias entre las firmas consignadas en los folios 7 y 8 33. Por otro lado, de la revisión de los folios 7 y 8 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte lo siguiente: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, los documentos antes reproducidos son documentos emitidos por Entidades públicas, que se encuentran firmados por el gerente del Impugnante el señor Dayvi Paner Alejandro Bonilla. En tal sentido, cabe precisar que la observación señalada en el acta, corresponde a la firma realizada por el gerente del Impugnante, en los documentos antes reproducidos. 34. Ahorabien,caberecordarqueelnumeral2.3.4delasBasesIntegradasexigeque las firmas sean manuscritas o digitales, y prohíbe expresamente solo las firmas pegadas en declaraciones juradas, formatos o formularios, en tanto constituyen documentos elaborados y suscritos por el propio postor. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 35. En consecuencia, este Colegiado advierte que los documentos antes señalados no son, ni declaraciones juradas, ni formatos o formularios; por lo que no se encuentran dentro de los documentos que exigen las bases integradas, como documentos que debenestar firmados o de forma manuscrita o digital por parte del postor. Por el contrario, estos certificados que obran en los folios 7 y 8 de la oferta, tienen naturaleza distinta, pues no se emiten exclusivamente para un procedimiento de selección, sino para acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de dichos certificados, lo cual puede ser opuesta frente a terceros. En consecuencia, el hecho que los certificados de experiencia consignen firmas escaneadas no puede ser considerado como incumplimiento ni afectar la validez de dichos documentos, dado que pretender lo contrario, implicaría extender indebidamenteelámbitodeaplicacióndeloestablecidoenlasBasesasupuestos no contemplados en ellas bases ni en la normativa de contrataciones del Estado. 36. Por lo expuesto, esta Sala consideraque los motivospara no admitir la oferta del Impugnante no tienen sustento. Por lo tanto, los documentos deben considerarse válidos en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. 37. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante declarándola admitida, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 38. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión de ofertas” del 18 de julio de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue calificada ni evaluada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Reglamento, corresponde que el comité proceda a calificar y evaluar la oferta presentada por el Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformede laVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica”, respecto al primer punto controvertido, e infundado respecto del segundo punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar, la no admisión de la oferta de la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1- 3 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5565-2025-TCP-S1 2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamientodelabuenapro del ConcursoPúblico de Servicios N° 1-2025-CS/UGEL-HVCA – Primera Convocatoria, a la empresa FAST & QUALITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3 Disponer que el comité proceda a calificar y evaluar la oferta presentada por la empresa CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CLIC 21 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH DE LA TORRE PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 26 de 26