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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregir las ofertas que se presentan.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6494/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C., contra el pliego de absolución de consultas y observaciones, la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2025-IAFAS-EP (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregir las ofertas que se presentan.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6494/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C., contra el pliego de absolución de consultas y observaciones, la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2025-IAFAS-EP (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de marzo de 2025, la IAFAS del Ejército del Perú (FOSPEME), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2025-IAFAS-EP (Primera convocatoria),para la “Adquisición de equipo de uso médico facoemulsificador para el servicio de oftalmología del Hospital Militar Central”, con un valor estimado de S/ 720 000.00 (setecientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de julio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Integra, integrado por los postores Import y Distribuciones GM S.A.C. y Consorcio Biomedic S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 712 600.00 (setecientos doce mil seiscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Integra Admitido S/ 712 600.00 100.00 1 Calificado (Adjudicatario) Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 14 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 16 del mismo mes y año, el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el pliego de absolución de consultas y observaciones, la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la nulidadoserevoquelanoadmisióndesuoferta,estaseaadmitida,ysedesestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la no admisión de su oferta. Respecto a la característica de esterilidad de la pieza de mano piezoeléctrica. • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, resaltando que, a su parecer, la pieza de mano que oferta es esterilizable, lo cual considera que se sustentaenlasinstruccionesdelmanualquepresentó –contenidoenlapágina 1 Información extraída del “Acta de admisión y calificación N° 041-2025-CS de ofertas del procedimiento de selección” ydel ActaN°042-2025/OEC/IAFAS-EP del2 de julio de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 87 de su oferta–. • Al respecto, menciona que, en su oferta obra información que da cuenta que el accesorio del facoemulsificador es re esterilizable. • De la misma forma, plantea que, si bien en la hoja de presentación no se consignó el folio que acredita la característica observada, considera que ello debe ser entendido como un supuesto de subsanación, según lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento. • Así también, menciona que, en los folios 82, 87 y 88 de su oferta es posible encontrar información que denota la característica estéril de la pieza de mano exigida en las especificaciones técnicas. Respecto a la bomba peristáltica y bomba venturi. • Sostiene que, de las especificaciones técnicas no se desprende con exactitud que el equipo requerido debe incluir tanto la bomba peristáltica como la bombaVenturi;noobstante,alegaque,elproductoofertadooperaconlasdos bombas, conforme se desprende de la página 74 de su oferta y, por tanto, cumple con lo requerido por la Entidad. • Adicionalmente, menciona que, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones se modificó la exigencia de requerir una sola bomba. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, el Consorcio Adjudicatario presentó una declaración jurada a fin de acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas –contenida en la página 465 de dicha oferta–. • Además, sostiene que, existe información incongruente entre lo señalado en los folios 149 y 455 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que, se menciona que el producto ofertado corresponde a la marca Johnson & Johnson, mientras que, en la segunda página se indica que la marca es Whitestar Signature Pro. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 • Asimismo, señala que, el citado postor no cumplió con acreditar las especificaciones descritas en los literales F03, B01, B02, B05, B06, C12 y D01. • Añade que, los Anexos N° 4, 5, 3 y 6 contienen errores respecto a la marca descrita en el registro sanitario, la facultad del suscriptor y al objeto de la convocatoria; así también, señala que, en su registro sanitario no fue anexada la lista emitida por la DIGEMID, y que no adjuntó el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento de las empresas Ica Farm y RoesFarma, ni el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de la empresa Iso. Sobre la modificación de las especificaciones técnicas en el marco de la absolución de consultas y observaciones. • Refiere que, en el marco de la absolución de las consultas y observaciones la Entidad efectuó modificaciones en treinta y un (31) especificaciones técnicas, lo cual, a su parecer, implica la afectación al estudio de mercado del expediente de contratación, así como la transgresión del principio de libertad de concurrencia. • Agrega que, a su criterio, el comité de selección no cumplió con sustentar la absolución de las consultas y observaciones que formuló su representada, en virtud de lo que estuvo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, en concordanciaconloqueestuvoprevistoenlaDirectivaN°009-2019-OSCE/CD. Sobre la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones. • Señala que, el 22 de abril de 2025, planteó la elevación al pliego absolutorio de consultas y observación; sin embargo, advierte que la Entidad no cumplió con efectuar la elevación de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. • Adicionalmente, explica que, no cumplió con adjuntar la tasa correspondiente a la elevación del pliego debido a que el sistema de recaudación no se encontraba habilitado en el marco del inicio de vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. • Así también, indica que, el 24 de abril de 2025, presentó un escrito al OECE a fin de solicitar la supervisión en el procedimiento de selección, y en particular, Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 respecto del hecho advertido. 3. A través del decreto del 18 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El 25 de julio de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe Técnico Legal N° 012-2025-IAFAS EP/OAL, mediante el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Indica que, el Impugnante presentó la solicitud de elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones ante una entidad distinta a su representada [Ejército del Perú], la misma que –según refiere–, no cuenta con competencia legal ni funcional en el procedimiento de selección. • Así también, explica que, de la información contenida en los folios mencionados en su recurso impugnativo no es posible acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas observadas por el comité de selección. • En relación a los cuestionamientos efectuados contra el Consorcio Adjudicatario, refiere que, en su oferta obra información que, a criterio del comité de selección, fue posible validar la acreditación de las especificaciones técnicas descritas en las bases. Además, menciona que, la declaración jurada que, a consideración del Impugnantecarecedefirma,nofuevaloradaparadeterminarelcumplimiento de lo requerido por la Entidad; resaltando que, la marca del producto que ofertó corresponde a Johnson & Johnson. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 26 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual señaló lo siguiente: • A su parecer, debe declararse improcedente el recurso de apelación, ya que, a su criterio, está orientado a cuestionar las bases integradas. • Asimismo, señala que, se encuentra conforme con la decisión de la Entidad respecto a la solicitud de elevación que habría presentado el Impugnante, dado que esta fue presentada ante una entidad distinta a la convocante. • De la misma forma, expresa conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección para declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. 6. Con el decreto del 31 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 4 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 9. Con el Escrito N° 03, presentado el 5 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación, y presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Considera que, la Entidad es un órgano del Ejército del Perú, por lo que, a su criterio debió tramitarse su solicitud de elevación al pliego absolutorio. • Aunado a ello, menciona que la Entidad no contaba con Mesa de Partes electrónico, lo cual motivó que presente la referida solicitud ante la Mesa de Partes del Ejército del Perú. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 10. El 11 de agosto de 2025, las partes presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 03, presentado el 11 de agosto de 2025, ante el Tribunal el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación. 12. Mediante el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el ConsorcioAdjudicatarioreiteróloindicadoensuescritodeabsolucióndeltraslado del recurso de apelación, y amplió sus argumentos precisando, entre otros, lo siguiente: • Refiere que, contrario a lo indicado por el Impugnante, a través del portal institucional de la Entidad es posible acceder a su Mesa de Partes virtual. • De otra parte, menciona que, el Impugnante pretende que el término “mojada” contenido en la página 82 de su oferta sea interpretado como una referencia a la característica esterilizable exigible al accesorio del bien objeto de la convocatoria. 13. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del Escrito N° 03, presentado el 12 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió las diapositivas empleadas por su representante en la audiencia programada. 15. Mediante el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 12 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en el recurso de apelación y a través de escritos posteriores. 16. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad remitir una copia integral y legible de los siguientes documentos: Informe N° 68-2025/HMC, el (ii) Informe N° 75-2025/HMC y la (iii) Carta N° 221/AA.23/f.6/15.00. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 17. Mediante decretos del 13 y 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 18. A través de la Carta N° 294/AA.23/f.6/15.00, presentada ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, la Entidad remitió la documentación requerida mediante el decreto del 12 del mismo mes y año. 19. Con el decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante el Escrito N° 05, presentado el 18 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto de la información remitida por la Entidad, precisando que, el nuevo estudio de mercado que se realizó con ocasión del procedimiento de selección no acredita la pluralidad de postores. 21. A través del decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante. 22. Con el Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó nuevos argumentos, entre los cuales, plantea que, de forma extemporánea, el Impugnante formuló un nuevo cuestionamiento contra el informe de indagación del mercado. Así también explica, que no corresponde que se pronuncie sobre los cuestionamientos efectuados en su contra, ya que, el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 720 000.00 (setecientos veinte mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento había establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la absolución de consultas y observaciones, la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Respecto de la absolución de consultas y observaciones debe precisarse que, según lo que estuvo previsto en el numeral 70.1 del artículo 70 del Reglamento, la absolución de consultas y observaciones, conjuntamente con la integración de las bases, constituye una de las etapas de la licitación pública. En concordancia con ello, debe tenerse presente que, según el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, la absolución de las consultas y observaciones se realiza de manera motivada, mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones. Considerando el marco normativo antes mencionado, resulta evidente que el pliego de absolución de consultas y observaciones es uno de los documentos del procedimiento, y, por tanto, constituye uno de los actos no impugnables. A mayor abundamiento, debe recordarse que el numeral 72.8 del citado artículo señalaba que, los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como, a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 rigen lacontratación pública, u otranormativaque tengarelación con elobjeto de contratación podían ser elevados al OSCE a través del SEACE; lo cual demuestra que el Reglamento detallaba el medio por el cual los participantes podían cuestionar el pliego absolutorio, no siendo aplicable el presente procedimiento impugnativo. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación planteado resulta improcedente. Por otro lado, los actos objeto del recurso referidos a la no admisión de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables, por lo que, respecto de ellos sí procede que este Tribunal se pronuncie. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según lo que estaba establecido en el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesadeconsorcio,cuandocorresponda–,essubsanadaporelapelantedentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente se aprecia que el 14 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Agusto León Ponce, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la nulidad o se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida y se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad o se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de julio de 2025, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolver eltrasladodel citadorecurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de julio de 2025,es decirde forma extemporánea; sin embargo, se advierte que, únicamente formuló argumentos expresando su conformidad con la declaración de la no admisión de la oferta del Impugnante; en ese sentido, y considerando lo que estuvo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Reglamento, los puntos controvertidos únicamente deberán formularse a partir de lo indicado en el recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar admitida dicha oferta. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, correspondetraeracolaciónel “ActadeadmisiónycalificaciónN°041-2025-CSde ofertas del procedimiento de selección” del 2 de julio de 2025,en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 (…) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del “Acta de verificación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que, la información contenida en los folios 58 y 76 de su oferta no acreditaban que la pieza de mano de facoemulsificación sea esterilizable. Asimismo,seapreciaque,comosustentodesudecisión seindicóque,enlosfolios 74y76desuofertaúnicamentesemencionóquelosmodosdeoperación delbien Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 ofertado son los modos “Venturi” y “Bomba Quattro”, lo cual explica, evidencia que se trata de una sola bomba, y no dos como fue requerido en las especificaciones técnicas. 9. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente evaluada. Respecto a la característica de esterilidad de la pieza de mano de facoemulsificación. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestionó el sustento para no admitir su oferta, precisando que, en el folio 87 de su oferta obran las instrucciones del manual del bien ofertado, resaltando que en dicho extremo es posible validar la información que da cuenta que el accesorio del facoemulsificador es re esterilizable. Además, señaló que, si bien en la hoja de presentación no se consignó el folio que acredita la característica observada, considera que ello debe ser entendido como un supuesto de subsanación, según lo que estuvo previsto en el artículo 60 del Reglamento. Adicionalmente, resaltó que, en los folios 82, 87 y 88 de su oferta es posible encontrar información que denota la característica estéril de la pieza de mano exigida en las especificaciones técnicas. 11. A su turno, la Entidad reiteró los argumentos expresados en el acta del 2 de julio de 2025, resaltando que, en los folios de la oferta del Impugnante mencionados en su recurso de apelación no obra información con la que resulte posible validar quelapiezade manorequeridacomoaccesoriodel bienobjetodela convocatoria sea esterilizable. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que, el comité de selección efectúo la revisión integral de la oferta impugnada y, a partir de esta, evidenció que no cumplió con acreditar la característica técnica descrita en el literal B06 de los requisitos técnicos mínimos, la misma cuya acreditación era exigible como requisito de admisión. Así también, expresó su conformidad con el sustento de la decisión del comité de selección, según el cual se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante. En fecha posterior, el Consorcio Adjudicatario señaló que, a su parecer, el Impugnante pretende que el término “mojada” contenido en la página 82 de su oferta sea interpretado como una referencia a la característica esterilizable, exigible al accesorio del bien objeto de la convocatoria. 13. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. En cuanto a la documentación que observó el comité de selección, se aprecia que el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, detalla los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia: Figura 2. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las bases integradas definitivas. Según lasreglasantes acotadas,en el marco de la absolución del cuestionamiento N° 6 del Pronunciamiento N° 124-2025/OECE-DSAT del 13 de junio de 2025, se aclaró que la documentación técnica, carta de fabricante, instructivos, catálogos o similares que debía ser presentada como parte de las ofertas debía acreditar, entre otros, las características del sistema de ultrasonido, que incluía aquellas denominadas B01, B02, B03, B05 y B06. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 14. Considerando lo anterior, corresponde acudir al acápite de las bases que detalla los requerimientos técnicos mínimos –contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas–, cuyo extremo pertinente se muestra continuación: Figura 3. Requerimientos técnicos mínimos. (…) (…) Nota: Información extraída de las bases integradas definitivas. Nótese que, la descripción de la característica B06 señala que, la pieza de mano piezoeléctricadebíacontarconlacaracterísticadeesterilizacióny/oconelsistema de enfriamiento (agua y pasivo). 15. Ahorabien,alrevisarlaofertadelImpugnante,seapreciaqueestepresentóvarios documentos a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. De forma referencial se reproduce uno de estos: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Figura 4. Documentación técnica presentada como parte de la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 43 y 44 de la oferta del Impugnante. Figura 5. Documentación técnica presentada como parte de la oferta del Impugnante. (…) Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 58 y 76 de la oferta del Impugnante. Nóteseque,segúnlahoja depresentacióndeproductopresentada comopartede la oferta del Impugnante, este indica que el sustento de la característica B06, referido a que la pieza de mano piezoeléctrica debía contar con la característica de esterilización y/o con el sistema de enfriamiento, se encuentra en los folios 58 y 76 de su oferta. En ese sentido, esta Sala procedió a revisar tales folios, apreciándose que, en relación a la característica antes señalada, los citados folios únicamente destacan Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 que el producto ofertado cuenta con una pieza de mano piezoeléctrica, sin mencionar si esta es esterilizable. 16. Ante dicha situación, el Impugnante y la Entidad, en concordancia con lo expresado por el Consorcio Adjudicatario, discrepan respecto de si la oferta impugnada cumplió con acreditar la característica descrita en el literal B06 de los requisitos técnicos mínimos del sistema de ultrasonido – esto es, que la pieza de mano piezoeléctrica debía contar con la característica de esterilización y/o con el sistema de enfriamiento (agua y pasivo)–. 17. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, a criterio del Impugnante, en los folios 82, 87 y 88 de su oferta es posible encontrar información que denota la característica estéril de la pieza de mano exigida en las especificaciones técnicas. Ahora bien, considerando que, la evaluación de las ofertas presentadas debe efectuarse de forma integral, a criterio de este Colegiado, se procedió a revisar el contenido de los citados folios, los mismos que se reproducen a continuación: Figura 6. Documentación técnica presentada como parte de la oferta del Impugnante. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 82 de la oferta del Impugnante. Figura 7. Documentación técnica presentada como parte de la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 87 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Figura 8. Documentación técnica presentada como parte de la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 88 de la oferta del Impugnante. De la citada información se desprende que, en el folio 82 de la oferta del Impugnante se describen las indicaciones para efectuar la preparación de la pieza de mano faco ULITE, las mismas que, entre otros, incluyen la conexión del cable de alimentación, la recomendación de efectuar dicha conexión con las manos secas, la manipulación del tubo de aspiración y del tubo de irrigación. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 Así también, se advierte que, en el folio 87 de la citada oferta se detalla las instrucciones para desembalar, conectar y utilizar accesorios de microcirugía estériles y re esterilizables, así como la precisión de las páginas del manual en las que se encuentra la información relacionada a los parámetros del facoemusificador en la interfaz del usuario. En el folio 88 de la oferta del Impugnante se aprecia que, bajo la denominación de “Otros accesorios”, se detallan especificaciones correspondientes a fundas y cubiertas, y otras denominadas miscelánea. 18. Atendiendo a la revisión efectuada respecto de los folios mencionados por el Impugnante, se advierte que en estos no obra información que, de forma cierta, permita verificar que la pieza de mano piezoeléctrica cuente con la característica de esterilización y/o con el sistema de enfriamiento. Al respecto, cabe precisar que, si bien en los folios 87 y 88 de la oferta del Impugnante se aprecia que se consignaron los términos “estériles”, “re esterilizables” y “bandeja de esterilización” –según la traducción del término consignado en el idioma inglés–, no resulta posible validar que dichos términos estén orientados a demostrar una característica como lo es la posibilidad de esterilizar un objeto, pues, de la lectura integral de los documentos que los contiene, se advierte que su utilización tiene por finalidad la descripción de indicaciones genéricas de accesorios de microcirugía, así como el detalle de características de productos no identificados. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, en la oferta del Impugnante no obra informaciónquepermitaalcomitédeselección–yenestecasoalTribunal–validar que acreditó la característica descrita en el literal B06 de los requisitos técnicos mínimos, referido al sistema de ultrasonido del facomemusificador, en particular la posibilidad de esterilizar su pieza de mano. 19. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 20. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Impugnante, por lo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante. 22. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante, en tanto ello no modificará la condición de no admitida de su oferta. 23. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la no admisión de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario,razónporlacual,enatencióndeloqueestuvodispuestoenelliteral g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 24. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. 25. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y, de corresponder, proceda conforme a la facultad que Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 estuvo prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. 26. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, con ocasión del recurso de apelación, el Impugnante comunicó al Tribunal que, habiendo presentado su solicitud de elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones dentro del plazo previstoen la normativaaplicable, la Entidadno cumplió con efectuar la elevación correspondiente. Atendiendo a lo antes indicado, este Colegiado considera que, lo advertido debe ser trasladado al Titular de la Entidad a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, y realicen las indagaciones respectivas a efectos de adoptar las medidas, de corresponder. En esa línea, resulta pertinente que la Entidad valore el hecho que el Impugnante habría presentado tal solicitud en la mesa de partes del Ejército del Perú y no ante la mesa de partes de la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú - IAFAS del Ejército del Perú (FOSPEME). 27. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5564-2025-TCP-S6 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6- 2025-IAFAS-EP (Primera convocatoria), en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta e improcedente en los extremos referidos al cuestionamiento al pliego de absolución de consultas y observaciones, y que se desestime la oferta del Consorcio Integra, integrado por los postores Import y Distribuciones GM S.A.C. y Consorcio Biomedic S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta presentada por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Integra, integrado por los postores Import y Distribuciones GM S.A.C. y Consorcio Biomedic S.A.C. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. S y ST S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en los fundamentos 25 y 26. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31