Documento regulatorio

Resolución N.° 5561-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6109/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsaoadulteraday/ocon informacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001- 2022-UE-008-PE - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA, para la “Adquisición conins...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6109/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsaoadulteraday/ocon informacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001- 2022-UE-008-PE - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA, para la “Adquisición coninstalacióndesistemadeproyecciónmultimediaaudiovisualparaelMuseodelaNación, en el marco del plan museológico del PI con CUI N° 2251549" I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de abril de 2022, la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 – Ministerio de Cultura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-UE-008-PE – Primera Convocatoria, para la “Adquisición con instalación de sistema de proyección multimediaaudiovisual para el museo de la nación, en el marco del plan museológico del PI con CUI N° 2251549”, con un valor estimado de S/ 738,658.55 (setecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 El 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 3 de junio del año se otorgó la buena pro, a la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C (con R.U.C. N° 20509794074), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 738,658.53 (setecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho con 53/100 soles). 1 2. A través del Oficio N° 49-2022-OAD/MC del 25 de julio de 2022 , presentado el 26 de julio de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el 2 Informe N° 540-2022-UABS/MC del 25 de julio de 2022 , con el cual puso a conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, de acuerdo a los siguientes términos: i. Refiereque,comopartedesuofertatécnicaenelprocedimientodeselección, el Contratista presentó una constancia de fecha 27 de abril de 2020, emitida por MFDR Consulting & General Services S.A.C., en la que se acreditaba que los señores Miguel Ángel Barreto Cangalaya y Luis Alberto Ramírez Rueda habían realizado trabajos de implementación de salas con equipos de videoconferencia y audiovisuales desde febrero de 2014 hasta la fecha de emisión. ii. Señala que, en la fiscalización posterior, se solicitó a MFDR Consulting & GeneralServicesS.A.C.remitircopiadelcontratoocontratos,asícomoboletas de pago y otros comprobantes que acrediten las labores señaladas en la constancia. iii. Asimismo, mediante carta de fecha 23 de junio de 2022, MFDR Consulting & General Services S.A.C., respondió que no poseía contrato o acuerdo firmado con los mencionados trabajadores y que las relaciones comerciales no tuvieron la magnitud ni relevancia indicada en la constancia. iv. De igual forma, señala que el Adjudicatario habría vulnerado los principios de Integridad y Presunción de Veracidad, generando además perjuicio a la Entidad por gastos y retrasos en el cumplimiento de metas y objetivos. 1 2Obrante a folio 10 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 v. Concluye que el documento presentado por el Adjudicatario contenía información inexacta, configurando la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, referida a la presentación de información inexacta relacionada con un requisito de calificación que le otorgó ventaja en el procedimiento de selección. 3. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexacto: - Constancia del 27 de abril de 2020; presuntamente emitida por la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C otorgo a: Miguel Barreto Cangalaya (jefe de Proyectos), Luis Alberto Ramírez Rueda; por haber realizado trabajos de implementación de salas con equipos de video conferencia y audiovisuales desde febrero del 2014 hasta la fecha 27 de abril de 2020. En tal sentido,seotorgóa la empresaMULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C,el plazodediez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Escrito 1 , presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Indicaqueelprocedimientoadministrativosancionadorseinicióasolicituddel Ministerio de Cultura sin que durante el procedimiento de fiscalización 3 4Obrante a folio 200 al 219 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 posterior se le permitiera ejercer su derecho a la defensa ni presentar descargos previos sobre la supuesta documentación inexacta. Señala que, antes de solicitar al Tribunal el inicio del procedimiento sancionador, la Entidad solo requirió información a MFDR Consulting & General Services S.A.C. y valoró su respuesta, pero recién el 19 de agosto de 2022 —luego de haber solicitado la sanción— cursó cartas a MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. para que presente descargos en un plazo de cinco días. Argumenta que ello vulneró el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 de dicha norma, al no garantizar su derecho de defensaprevio a la decisión de solicitar la sanción. ii. Respecto al fondo, sostuvo que la constancia del 27 de abril de 2020 no contiene información inexacta, ya que el propio emisor, MFDR Consulting & General Services S.A.C., ha reconocido que los señores Miguel Barreto Cangalaya y Alberto Ramírez Rueda realizaron trabajos para su representada, enelmarcoderelacionescomercialesconMULTIMEDIASOLUTIONSS.A.C.,sin afirmar la existencia de un vínculo laboral o civil directo. iii. Precisó que esta aclaración, cursada el 24 de agosto de 2022, ratifica la veracidad del documento y desvirtúa la interpretación de la Entidad, la cual asumió que debía existir necesariamente un contrato laboral o civil directo para acreditar la experiencia del personal clave. iv. Sostiene que la supuesta inexactitud se basó en una interpretación parcializada del Ministerio de Cultura, sin considerar la aclaración del emisor ni el texto literal de la constancia, que se limita a señalar que los profesionales “realizaron trabajos” para la empresa emisora. v. Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador por vulneración del debido procedimiento, y, en su defecto, que se declare “no ha lugar” a la imposición de sanción por no Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 haberse configurado el supuesto de infracción. Asimismo, solicita el uso de la palabra y acredita a su representante legal. 5. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, a fin de que las partes hagan uso de la palabra; la cual se llevó a cabo con … 7. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento sancionador; se requiere lo siguiente: “A LA UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia del 27 de abril de 2020”, fue o no emitido por su representada a favor de los señores Miguel Barreto Cangalaya (Jefe de Proyectos), Luis Alberto Ramírez Rueda, Carlos Iván Hernández Delgado, Ronald Paul Zeballos Guerrero, José Luis Velásquez Sánchez, Miguel Ángel Montesinos Salinas y Carlos Sánchez León. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor Ronald Delgado en calidad de representante de su empresa. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. (…) AL SEÑOR RONALD DELGADO Sírvase informar si su persona suscribió/firmó la “Constancia del 27 de abril de 2020”, el cual contiene una firma atribuida a su persona en calidad de representante de la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. (…)”. 8. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 8 de agosto de 2025, debido a que por error en el mismo. 9. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se rectificó el requerimiento de información a la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta presentada como parte de su oferta i) Constanciadel27deabrilde2020;presuntamente emitidaporlaempresaMFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C otorgo a: Miguel Barreto Cangalaya (jefe de Proyectos), Luis Alberto Ramírez Rueda; por haber realizado trabajos de implementaciónde salascon equipos de video conferencia yaudiovisualesdesde febrero del 2014 hasta la fecha 27 de abril de 2020. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador, la 5 oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 24 de mayo de 2022, a las 21:49:39 horas, de manera electrónica, conforme se advierte: 5 Obrante a folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento ante la Entidad como parte de la oferta, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9 12. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Constancia del 27 de abril de 2020 presuntamente emitida por la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C otorgo a: Miguel Barreto Cangalaya(jefedeProyectos),LuisAlbertoRamírezRueda;porhaberrealizado trabajos de implementación de salas con equipos de video conferencia y audiovisuales desde febrero del 2014 hasta la fecha 27 de abril de 2020. Se reproduce citado documento para mejor valoración: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 000007-2022- UABS/MC del 17 de junio de 2022, la Entidad le requirió a la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C. que remita el contrato o contratos mediante el cual los señores Miguel Ángel Cangalaya y Luis Alberto Ramitez Rueda realizaron trabajos de implementación de salas con equipos de videoconferencia y audiovisuales desde febrero del 2014 al 27 de abril de 2020, conforme se evidencia: 6Obrante a folio 3699 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 14. En respuesta, mediante Escrito s/n del 23 de junio de 2022, la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C. señaló que en su custodia no poseen contrato o acuerdo firmado entre ambas partes y que, si bien las relaciones comerciales con el citado proveedor se iniciaron en la fecha indicada, estas no se dieron con la misma magnitud y relevancia, indicando que las primeras adquisiciones fueron pequeñas y con el transcurrir de los años se le encargó a MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. proyectos más complejos y de mayor presupuesto como el Proyecto de implantación audiovisual para las nuevas oficinas del Estudio de Abogados Echecopar asociado a Baker & Mckenzie International; comunicación que se reproduce a continuación en los externos pertinentes: 7Obrante a folio 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 15. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendo sidodebidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 16. Al respecto, mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C., presunta empresa emisora del documento cuestionado, que señale si ha emitido el documento cuestionado, a fin de determinar si dicho documento es falso o adulterado, o si el mismo contiene información inexacta. Asimismo, se requirió al señor Ronald Delgado, presunto suscriptor del documento cuestionado, informe si su persona suscribió el documento cuestionado. Ahora bien, vencido el plazo otorgado la empresa MFDR CONSULTING & GENERAL SERVICES S.A.C. y el señor Ronald Delgado no han atendido el requerimiento de información formulada por este Colegiado. 17. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes paradeterminardeformaindubitable la comisiónde lainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 18. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, aunado al principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administradosrespondena la verdad de los hechos que ellos afirman. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 19. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional por la que el aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 20. Por lo tanto, en el presente caso, no se cuenta con manifestación de la presunta empresa emisora del documento cuestionado o del presunto suscriptor del documento, en el que se niegue la emisión o suscripción de la misma; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no sehaconfiguradolacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación con lo anterior, de la manifestación inicial realizada por la empresa MFDR CONSULTING&GENERALSERVICESS.A.C.nosepudeacreditarqueexistainformación contraria a la realidad, dado que no se ha pronunciado sobre el documento cuestionado; por lo cual, no se puede acreditar que la información contenida en el documento cuestionado contenga información inexacta. 23. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5561-2025-TCP-S4 Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C (con R.U.C. N° 20509794074), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-UE-008- PE - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA, para la “Adquisición con instalación de sistema de proyección multimediaaudiovisual para el museo de la nación, en el marco del plan museológico del PI con CUI N° 2251549"; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 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