Documento regulatorio

Resolución N.° 5560-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOHNNY FRANZ NUÑEZ GALVEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo com...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12053/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOHNNY FRANZ NUÑEZ GALVEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría de obra N° 14-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-MPH-BCA/CS-1, efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones delEstado–SEACE,seadviertequeel1demarz...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12053/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOHNNY FRANZ NUÑEZ GALVEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría de obra N° 14-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-MPH-BCA/CS-1, efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones delEstado–SEACE,seadviertequeel1demarzode2022,laMunicipalidadProvincial de Hualgayoc - Bambamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-MPH-BCA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de ejecución de obra: “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en los caseríos de Lucmacucho Centro, Quinuapampa y Villanueva Centro Poblado Lucmacucho, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc – Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2457492”, por un valor referencial de S/ 152 365.50 (ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas y el 4 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 favor del Consorcio Supervisor Bambamarca, en lo sucesivo el Consorcio, integrado por los proveedores Milex William Peralta Culquipoma y Johnny Franz Nuñez Galvez, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 152 365.50 (ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 50/100 soles). El6demayode2022,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContratodeconsultoría de obra N° 14-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE del 23 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaria General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- remitió el Oficio N° 748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024. A través del citado Oficio, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cajabamba informó que, entre otros, el señor Johnny Franz Nuñez Galvez, supervisor de la obra, en adelante el Profesional, prestó sus servicios en más de una obra a la vez. 3. A través del Memorando N° D000478-2024-OSCE-DGR del 5 de noviembre de 2024, presentado el 6 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Informe Técnico N° D000325-2024-OSCE-SPRI del 31 de octubre de 2024, donde indicó que, los hechos expuestos en el Oficio N° 748-2024- CG/OC0369del21deoctubrede2024,configuraríanlainfracciónqueestuvoprevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Mediante el decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Profesional, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 5. Mediante el decreto del 21 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Profesional no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30 de abril del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 de mayo de 2025. 6. A través del Escrito S/N presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Profesional, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, bajo el argumento de que la infracción imputada, ya no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 7. Mediante el decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Profesional, y se dejó a consideración sus descargos presentados. 8. Por medio del Escrito S/N presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Procurador Público de la Entidad, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante el decreto del 6 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Procurador Público de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidaddel Profesional,por haberincumplido su obligaciónde prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Profesional, con ocasión de sus descargos, solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, bajo el argumento de que la infracción imputada, ya no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Al respecto, es preciso indicar que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 4. En ese sentido, se tiene que, en los procedimientos sancionadores como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 5. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Como puede verse,la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 6. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos pormontos mayores asu capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, auncuandosehayaotorgadolaconformidadrespectiva,siemprequeestoshayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. Noprocederalsaneamientodelosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, laventajaoelbeneficioconcretodebeestarrelacionadoconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 8. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Profesional consistente en incumplir su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en la norma vigente ya no se encuentra tipificada. 9. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Profesional, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 10. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 11. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Profesional, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 12. Por tanto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Profesional por la infracción imputada, sin perjuicio de lasacciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5560-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor JOHNNY FRANZNUÑEZGALVEZ,conR.U.C.N°10406675233,porsusupuestaresponsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría de obra N° 14-2022-MPH-BCA/GM-GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-MPH-BCA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8