Documento regulatorio

Resolución N.° 5559-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EPAKOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603264119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, docume...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 727/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EPAKOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603264119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 119-2018-MINEDU/UE108 - Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), efectuada por la UNIDAD EJECUTORA N° 108:PROGRAMANACIONALDEINFRAESTRUCTURAEDUCATIVA(P...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 727/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EPAKOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603264119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 119-2018-MINEDU/UE108 - Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), efectuada por la UNIDAD EJECUTORA N° 108:PROGRAMANACIONALDEINFRAESTRUCTURAEDUCATIVA(PRONIED), paralacontratación del “Servicio de Desmontaje, transporte e instalación de cuatro (04) módulos educativos con plataforma ypozo a tierra que fueron asignados a la I.E. N° 0188 Daniel Alcides Carrión, ubicada en elDistritode SanRafael,provincia deBellavista,Región San Martín,a favor de la I.E. N°0475, ubicada en el distrito de Bajo Biavo, provincia Bellavista, Región San Martín”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 1 SEACE , el 19 de diciembre de 2018, la UNIDAD EJECUTORA N° 108: PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (PRONIED), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 119-2018-MINEDU/UE108 - Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Desmontaje, transporte e instalación de cuatro (04) módulos educativos con plataforma y pozo a tierra que fueron asignados a la I.E. N° 0188 DanielAlcidesCarrión,ubicadaenelDistritodeSanRafael,provinciadeBellavista, Región San Martín, a favor de la I.E. N° 0475, ubicada en el distrito de Bajo Biavo, provincia Bellavista, Región San Martín”, con un valor estimado total de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de 1 Documento obrante a folio 84 al 85 del expediente administrativo Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 4 de enero de 2019 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 11 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa EPAKOR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 36,250.00 (treinta y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles). 2. Mediante OficioN° 376-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA y Formulariode 3 solicituddeaplicacióndesanción–Entidad/Tercero ,presentadosel27defebrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, de acuerdo con lo siguiente: • Con fecha 19 de diciembre de 2018, la Entidad publicó el procedimiento de selección, otorgándose la buena pro a favor del Adjudicatario, el 11 de enero de 2019. • El consentimiento de la buena pro se registró en el SEACE el 21 de enero de 2019, y el 13 de febrero del mismo año, se suscribió el Contrato N° 20-2019- MINEDU/VMGI-PRONIED entre la Entidad y el Adjudicatario. • En el marco de acciones de fiscalización posterior, mediante Oficios N° 808- 4 2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA y N° 944-2019-MINEDU/VMGI- PRONIED-OGA-UA , la Unidad de Abastecimiento del PRONIED solicitó a la Zona Registral N° IX – Sede Lima contrastar la autenticidad del “Certificado de VigenciaconPublicidadN°2018-04929562defecha10dediciembrede2018”, certificado por el abogado de la Oficina Registral de Lima, Juan José Guibovich Mesinas, que señalaba a la señora Maribel Gómez Moreno como titular gerente de EPAKOR E.I.R.L. • Como respuesta, la Zona Registral N° IX – Sede Lima, mediante Oficios N° 941- 2019-SUNARP-ZRN IX/SOD y N° 1051-2019-SUNARP-ZRN IX/SOD , informó 7 que el certificado presentado por el contratista resultaría falso, ya que en el 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo 5Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 12 al 13 del expediente administrativo Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 sistema registral los datos correspondían a una publicidad expedida el 20 de julio de 2018, y no a la fecha consignada en el documento cuestionado, configurándose una adulteración. • Por lo expuesto, la Entidad advirtió que el Adjudicatario habría incurrido en la infracciónprevistaenelliteralj)del numeral50.1 delartículo50 dela Ley,que sanciona la presentación de documentos falsos o adulterados ante una Entidad, afectando el Principio de Presunción de Veracidad. 3. Con Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuesto documento falso o adulterado: a) Certificado de vigencia de poder, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001), de la empresa Epakor E.I.R.L, expedido presuntamente 10 de diciembre de 2018, emitido por la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX – Sede Lima. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para quepresentesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el BoletínOficial delDiarioOficial “El Peruano”el Decretoque dispone eliniciodel procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. 5. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento respecto del Adjudicatario; toda vez que, no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoel 22 de abril de 2025, vía publicaciónen el BoletínOficial del Diario Oficial "El Peruano". En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 6. ConDecretodel15dejuliode2025,afindequelaCuartaSaladelTribunalcuente 8Documento obrante a folio 92 al 96 del expediente administrativo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento sancionador, se requiere lo siguiente: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS-SUNARP (ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA): (…) • Sírvaseconfirmarsisurepresentada,emitióono,elCertificadodevigencia del registro de personas jurídicas partida electrónica N° 14088530 de la empresa EPAKOR E.I.R.L., expedido presuntamente el 10 de diciembre de 2018 por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, en mérito a la solicitud de publicidad N° 2018-04929562 [cuya copia se adjunta]. De se el caso, indicar si dicha documentación ha sufrido alguna adulteración en su contenido, respecto del que hubiere expedido • Sírvase remitir copia legible del Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a la Publicidad N° 2018- 04929562 del 10/12/2018 10:03:55 en favor de la empresa EPAKOR E.I.R.L, emitido por su representada. (…) AL SEÑOR JUAN JOSE GUIBOVICH MESINAS (Abogado certificador): (…) • Sírvase confirmar si suscribió, o no, el Certificado de vigencia del registro de personas jurídicas partida electrónica N° 14088530 de la empresa EPAKOR E.I.R.L., expedido presuntamente el 10 de diciembre de 2018 por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, en mérito a la solicitud de publicidad N° 2018-04929562, [cuya copia se adjunta copia]. De ser el caso, indicar si dicha documentación ha sufrido alguna adulteración en su contenido, respecto del que hubiere expedido. (…)”. 7. Através del Escritos/n,presentadoel 21de juliode 2025 en la Mesa de Partes del Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 Tribunal, el señor Juan José Guibovich Mesinas cumplió con remitir la información solicitada mediante el Decreto del 15 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respectode, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Enatenciónde loexpuesto,en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Naturaleza de la infracción 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de lossupuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación conel principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, documentación supuestamente falsa o adulterada como parte su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado en la oferta a) Certificado de Vigencia de poder, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001), de la empresa Epakor E.I.R.L, expedido Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 presuntamente 10 de diciembre de 2018, emitido por la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX – Sede Lima. 11. Conforme a loseñaladoen los párrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentaciónefectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 12. Ahora bien, según lo indicado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 13. Enel presentecaso,de la documentaciónobranteen elexpediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 4 de enero de 2019, como parte de la oferta del Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existe en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 10 de la presente resolución. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 15. Se cuestiona la veracidad del Certificadode Vigencia de poder, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001), de la empresa Epakor E.I.R.L, expedido presuntamente 10 de diciembre de 2018, emitido por la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX – Sede Lima. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 16. Sobreel particular, segúnloestablecidoen el numeral 1.16 del artículoIVdel TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 17. Así, en mérito a la fiscalización posterior, la Entidad a través de los Oficios N° 808- 2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UAy N° 944-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED- OGA-UA , solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, confirmar la veracidad del Certificado de Vigencia de poder, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001), de la empresa Epakor E.I.R.L, expedidopresuntamente10dediciembrede2018,emitidoporlaOficinaRegistral de Lima – Zona Registral N° IX – Sede Lima, para lo cual adjuntó el documento en consulta. 18. En respuesta, a través del Oficio N° 1051-2019-SUNARP-Z.RN°IX/SOD del 28 de noviembre de 2019, la señora Amanda Beatriz Mendoza Tupayachi, Subcoordinador de oficinas desconcentradas (e) de la Zona Registral N° IX -Sede Lima, informó lo siguiente: 9 Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 Nótese que la señora Amanda Beatriz Mendoza Tupayachi, Subcoordinadora de oficinas desconcentradas (e) de la Zona Registral N° IX -Sede Lima, informó que el abogadocertificadorJuanJoséGuibovichMesinas,revisólosdatosdeldocumento cuestionado con los que figuran en la base de datos del sistema de publicidad registral e indicó que la fecha de expedición ha sido adulterada. No obstante, de larevisióndelpresenteexpedienteseadviertequenosecuentaconeldocumento Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 queasílocompruebe(copiadelinstrumentooriginalmenteemitidoporlaSUNARP u otro documento que identifique la fecha real de expedición). 19. Es por ello que, mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP que remita, entre otros, copia legible del Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001), de la empresa Epakor E.I.R.L, expedido el 20 de julio de 2018, emitido por su representada a favor del Adjudicatario; ello con la finalidad de comparar la información con el certificado presentado ante la Entidad por el Adjudicatario como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 20. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, no ha cumplido con responder el requerimiento efectuado con Decreto del 15 de julio de 2025. 21. En este punto, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 22. Sobre ello, resulta importante tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, siempre que se produzca convicción suficiente en la Sala y que ello se logre luego de desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 23. En el caso el caso en concreto y por lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y; por tanto, por duda razonable, absolver al Adjudicatario, pues a la fecha la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP (emisora), no ha cumplido con remitir el documento obrante en su custodia a fin de comparar con el documento presentado en la oferta del Adjudicatario y poder comprobar la adulteración. 24. Portanto,nohabiéndoseacreditadolaadulteracióndelCertificadodeVigenciade poder, Partida Electrónica N° 14088530 (Asiento N° A-00001) materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05559-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa EPAKOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603264119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 119-2018-MINEDU/UE108 - Procedimiento Electrónico (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Desmontaje, transporte e instalación de cuatro (04) módulos educativos con plataforma y pozo a tierra que fueron asignados a la I.E. N° 0188 Daniel Alcides Carrión, ubicada en el Distrito de San Rafael, provincia de Bellavista, Región San Martín, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 15 de 15