Documento regulatorio

Resolución N.° 0569-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, convocada por el Ejército Peruano para la c...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11019/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, convocada por el Ejército Peruano para la contratación del “suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta brig mont setiembre 2025 a agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, para la contratación del “suministrodevíveresparaelpersonaldetro...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11019/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, convocada por el Ejército Peruano para la contratación del “suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta brig mont setiembre 2025 a agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, para la contratación del “suministrodevíveresparaelpersonaldetropaSMVdela4tabrigmontsetiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de S/ 1’099,365.98 (un millón noventa y nueve mil trescientos sesenta y cinco con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 2 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 4 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa MULTISERVICIOS JANIS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 997,459.66 (novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 66/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Bon.DelPUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA 5% TOTA OP. RESULTADO MYPE MULTISERVICIOS ADMITIDO 997,459.66 CALIFICADO 60.00 40.00 5.00 105.00 1 ADJUDICATARIO JANIS E.I.R.L. PEREZ ROQUE MANUEL ADMITIDO 1’016,188.15 CALIFICADO 60.00 38.34 0.00 93.73 2 - INVERSIONES CENTRO ADMITIDO 1’040,725.44 DESCALIFICADO - - - - -- - NCP E.I.R.L 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 18 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque labuenaprootorgada al Adjudicatario yii)sedeclarenoadmitida la oferta del Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1. Señalaqueelcomitéevaluadordescalificósuoferta,debidoaquenoincluyó la copia de la constancia del RNP ni la ficha RUC. 2.2. No obstante, sostiene que la omisión de ambos documentos no debía generarladescalificacióndesuoferta,entantoquenoalterabaelcontenido esencialdesuoferta,puesambosregistrossondeaccesopúblicoypermiten verificar directamente sila empresa formabaparte dedichosregistrosantes de la fecha de presentación de ofertas. 2.3. Asimismo, menciona que, según las bases estándar, el requisito de capacidad legal solo es exigible cuando la normativa del objeto contractual requiere una habilitación específica para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, lo que no ocurre en el suministro de víveres, ya que ni el RNP ni el RUC son requisitos específicos para la venta periódica de víveres. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 2.4. Por lo tanto, considera que ambos documentos exigidos no tienen ninguna trascendencia para el objeto de la convocatoria, resulta intrascendente su presentación y, en todo caso, correspondía que se le permita subsanar la omisión en atención a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento, por lo que solicita que se deje sin efecto la decisión del comité de descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.5. En relación a la presentación del producto “comino molido”, señala que, conforme a lo establecido en las bases, para que una oferta sea admitida, dicho producto debía presentarse únicamente en envase tipo bolsa con un peso de 50 g. 2.6. No obstante, en su Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró que para el referido productosepresentaríaen“bolsapor50ga1kgy/ocantidadagranelsegún la necesidad del área usuaria”. Así, sostiene que la presentación ofertada difieredeloexigidoenlasbases,todavezqueel Adjudicatarioofrecióbolsas quepuedeirdesde50ghasta1kg, cuandolasbasesestablecíanúnicamente la presentación de 50 g.,por lo que no cumple con lo solicitado en las bases. 2.7. En relación a la presentación del producto “margarina con sal”, señala que, conforme a lo establecido en las bases, se requiere que la presentación sea únicamente en caja por 10 kg., esto es, un solo envase con un contenido de 10 kg. 2.8. No obstante, de la en su Anexo N° 2, el Adjudicatario declaró que para el citado producto se presentaría en “envase primario de polietileno paquetes por 2kg, secundario cajas de cartón de 10 kgs.”. Así, considera que el Adjudicatario cuenta con dos (2) envases, siendo el primario en paquete de 2kg y el secundario en una caja conteniendo cinco (5) paquetes de 2kg., como se advierte en su registro sanitario, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases. 3. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de enero del 2026 a las 12:00 horas. 4. El29dediciembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEel informetécnicolegal N° 006-2025/DAAM de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 Señala que la omisión de los documentos que acreditan la capacidad legal no es subsanable y justifica la descalificación de la oferta. 4.2 Asimismo, indica que si bien el artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de errores u omisiones formales que no alteren el contenido esencial de la oferta, esta solo procede respecto de documentos ya presentados y no cuando implique incorporar documentos nuevos. Además, el OECE ha precisado que la capacidad legal es un requisito habilitante y no un aspecto formal; por tanto, considera que su falta constituye una deficiencia esencial. Permitir su presentación posterior implicaría completar la oferta, alterar su contenido esencial y afectar la igualdad entre postores, contraviniendo el Reglamento. 4.3 Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación por subsanación defectuosa, pues sostiene que el escrito N° 2 presentado por el Impugnante contiene un sello que no le corresponde, lo cual genera una inconsistencia formal que afecta su correcta identificación y suscita una duda razonable sobre su autoría. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario 4.4 En relación a la presentación del producto “comino molido”, señala que, conforme a lo establecido en las bases, el producto en mención puede ofrecerse en dos modalidades de presentación: en bolsa de 50 gramos y/o en cantidad a granel, según la necesidad del área usuaria. Lo anterior significa que ambas presentaciones son aceptables. 4.5 Así, de la presentación del producto comino molido ofertado por el Adjudicatario considera que sí cumple con lo requerido en las bases, pues ofertó la presentación bolsas y/o cantidad a granel según la necesidad del área usuaria. 4.6 Agrega que ambas presentaciones ofertadas por el Adjudicatario son aceptables por la Entidad y no está restringida a una sola presentación, quedando a decisión del área usuaria cuál presentación utilizará al momento de la entrega. 4.7 En relacióna lapresentación delproducto“margarina con sal”,señalaque, conforme a lo establecido en las bases, el producto estará protegido por un envase de plástico, que lo protegerá de agentes extraños contaminantes. El empaque debe estar cerrado y sellado. Asimismo, el producto en mención comprende la presentación en cajas de cartón corrugado por 10 kg y/o cantidad a granel según la necesidad del área usuaria. 4.8 Así, señala que el producto en mención ofertado por el Adjudicatario cuenta con dos (2) envases, siendo que el primero consiste en paquete de 2kg y el secundario en una caja conteniendo 10 kg, información que obra también en su registro sanitario C3001712N/NKAISA. 4.9 Por lo tanto, considera que el Adjudicatario sí cumple con lo requerido en las bases, pues ofertó la presentación caja de cartón corrugado conteniendo 10 kg. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatarioseapersonóypresentósusdescargos,conformealsiguientedetalle: Respecto a la oferta del Impugnante 5.1 Solicitaquesedeclareimprocedenteelrecursodeapelaciónpresentadopor el Impugnante, pues éste solicitó se deje sin efecto una supuesta no admisión de su oferta; sin embargo, esta premisa es incorrecta, ya que su oferta sí fue admitida y luego descalificada por incumplir las Bases Integradas. Así, dado que la no admisión y la descalificación son actos distintos, el recurso se dirige contra un acto inexistente, evidenciando una falta de coherencia entre los hechos alegados y el petitorio. Esta deficiencia estructural vacía de contenido la apelación e impide un pronunciamientode fondo, no siendo un defecto subsanable. AdmitirunrecursoplanteadoenesostérminoscontravendríaelReglamento y vulneraría los principios de congruencia procesal, seguridad jurídica y correcta administración del procedimiento de contratación pública. 5.2 De otro lado, sostiene que la oferta del Impugnante debió declararse no admitida. 5.3 Así, en relación a la “leche evaporada entera” y “manteca vegetal”, señala que el Impugnante no presentó el registro sanitario completo de dichos productos, pues de la revisión del portal “consulta de registros sanitarios” de alimentos de la DIGESA, advirtió que el registro presenta cuatro (4) y tres (3) anotaciones, respectivamente, que no han sido adjuntadas en su oferta, cuyas omisiones evidencia un patrón de incumplimiento en la presentación de la documentación sanitaria exigida. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 5.4 Adicionalmente, verificó que el registro sanitario presentado a folio 31 de la oferta del Impugnante se encuentra vencido, lo que impide acreditar válidamente las especificaciones técnicas de los productos “canela entera”, “clavo de olor entero”, “comino molido”, “orégano seco entero”, “palillo molido” y “pimienta molida”. 5.5 Asimismo, señala que el registro sanitario a folio 37 de la oferta del Impugnante se encuentra vencido, por lo que considera que no se encuentran debidamente acreditadas las especificaciones técnicas de los productos “gelatina” ni “mazamorra morada”. 5.6 La oferta del Impugnante incumplió los requisitos mínimos de admisión de lasBasesIntegradasalpresentarregistrossanitariosincompletosyvencidos, deficiencias no subsanables ni convalidables posteriormente; por ello, correspondía que declarase su no admisión. Respecto a los cuestionamientos a su oferta 5.7 En relación a la presentación del producto “comino molido” y “margarina con sal”, señala que lasbases no imponen una presentación individualizada, sino que permiten expresamente la presentación a granel, siempre que se cumpla con la cantidad total requerida por la Entidad. 5.8 Por tanto, considera que la presentación a granel no solo es válida, sino plenamente conforme con lo establecido en las Bases Integradas. 5.9 Así, considera que su oferta sí cumple plenamente con las especificaciones técnicasdelosproductos“Cominomolido”y“Margarinaconsal”,porloque el cuestionamiento carece de sustento y no existe fundamento para su no admisión o descalificación. 6. Mediante Oficio N°4081/4TA BM/SELOG/ABASTO presentado el 05 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Adjudicatario. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 8. Con Decreto del 5 de enero de 2026 se solicitó información a la DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA conforme al siguiente detalle: “ (…) A LA DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (…) En tal sentido, se solicita lo siguiente: I. Sírvase precisar si los siguientes registros sanitarios se encuentran vigentes (activos): 1. CLAVO DE OLOR ENTERO DESHIDRATADO - CLAVO DE OLOR ENTERO DESHIDRATADO "NATURAL", con código de Registro Sanitario M1000515N NAEVSP y Nro. Exp.42622-2020-R. 2. COMINO MOLIDO DESHIDRATADO - COMINO MOLIDO DESHIDRATADO "NATURAL”, con código de Registro Sanitario M1200915N NAEVSP y Nro. Exp.42622-2020-R. 3. PIMIENTA NEGRA MOLIDA DESHIDRATADA - PIMIENTA NEGRA MOLIDA DESHIDRATADA "NATURAL”, con código de Registro Sanitario M1401615N NAEVSP y Nro. Exp.42622-2020-R. 4. CANELA ENTERA DESHIDRATADA - CANELA ENTERA DESHIDRATADA "NATURAL", con código de Registro Sanitario M1801015N NAEVSP y Nro. Exp.42622-2020-R. 5. OREGANO ENTERO DESHIDRATADO - OREGANO ENTERO DESHIDRATADO "NATURAL”, con código de Registro Sanitario M2001115N NAEVSP y Nro. Exp.42622-2020-R. 6. PALILLO MOLIDO DESHIDRATADO - PALILLO MOLIDO DESHIDRATADO "NATURAL”, con código deRegistroSanitario M4100415N NAEVSP Nro. Exp.42622-2020-R. 7. MEZCLA EN POLVOPARA PREPARAR POSTRES GELATINA SABOR A PIÑA, con código de Registro Sanitario O4003215N NAGTRN Nro. Exp.43950- 2020-R. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 8. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR POSTRES GELATINA SABOR A FRESA, con código de Registro Sanitario O4003315N NAGTRN Nro. Exp.43950-2020-R. 9. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR POSTRES GELATINA SABOR A NARANJA, con código de Registro Sanitario O4003415N NAGTRN Nro. Exp.43950-2020-R. 10. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR POSTRES FLAN SABOR A NARANJA, con código de Registro Sanitario O403515N NAGTRN Nro. Exp.43950- 2020-R. 11. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR MAZAMORRA MORADA, con código de Registro Sanitario O9801415N NAGTRN Nro. Exp.43950- 2020-R. 12. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR MAZAMORRA SABOR A DURAZNO, con código de Registro Sanitario O9801515N NAGTRN Nro. Exp.43950- 2020-R. 13. MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR MAZAMORRA SABOR A PIÑA, con código de Registro Sanitario O9801615N NAGTRN Nro. Exp.43950- 2020-R. II. En caso de encontrarse “vencidos” los registros en consulta, sírvase informar si se ha solicitado la renovación de los registros sanitarios de la totalidad de los mencionados, indicando la fecha de la solicitud y su estado actual, así como adjuntar la documentación que acredite dicho trámite”. 9. Con Decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. A través del Escrito N° 03 presentado el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos adicionales, señalando lo siguiente: 10.1 En relación a la descalificación de su oferta por parte del comité por la no acreditación del RNP y ficha RUC, señala que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas en ejercicio de función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos antes de la fecha límite de presentación de ofertas. En ese sentido, la norma no prohíbe la subsanación de documentos esenciales y, por el Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 contrario, establece expresamente que la omisión de los documentos indicados es subsanable. 10.2 Enrelación alcuestionamientosobrelafirmadelrepresentantelegal,señala que la firma consignada en los escritos 1 y 2 corresponde a la representante legaldeInversionesCentroNCPE.I.R.L.,locualseacreditaalcompararlacon la copia del DNI presentada. Asimismo, en ambos escritos se identifica expresamente a la persona que los presenta. En ese sentido, la discrepancia en el sello no invalida el recurso, más aún cuando la suscribiente confirma que la firma del escrito 2 le pertenece y ratifica íntegramente su contenido como representante legal. 10.3 En relación a la solicitud de improcedencia relativa al contenido del petitorio, indica que el Adjudicatario sostiene que existe improcedencia por el uso indistinto de los términos “no admisión” y “descalificación”; sin embargo, tanto el petitorio como los hechos guardan coherencia lógica, pues en ambos se cuestiona la decisión irregular de la Entidad de considerar no válida la oferta del recurrente, pese a que los documentos omitidos eran subsanables. Asimismo, señala que en ambos apartados se impugna la admisión de una oferta que no cumple con las especificaciones técnicas. 10.4 En relación a los registros sanitarios incompletos o vencidos, señala que, tanto en el caso de registros incompletos como de registros vencidos, corresponde que se otorgue un plazo para su subsanación, en tanto ello es posible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Aunado a ello, adjunta copia de la supuesta renovación de los registros sanitarios cuestionados. 11. Mediante Oficio N° D000105-2026-DIGESA-DCEA-MINSA presentado el 16 de diciembre de 2026 ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria remite la información solicitada a través del Decreto del 5 de enero de 2026, conforme al siguiente detalle: 11.1 Señaló que los registros sanitarios, presentados en la oferta del Impugnante y correspondientes a los productos cuestionados por el Adjudicatario, se Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 encuentran vencidos al momento de la consulta, los cuales son los siguientes: Productos vencidos desde el 9 de octubre de 2025 ✓ Clavo de olor entero deshidratado. ✓ Comino molido deshidratado. ✓ Pimienta negra molida deshidratada. ✓ Canela entera deshidratada. ✓ Orégano entero deshidratado. ✓ Palillo molido deshidratado. Productos vencidos desde el 12 de octubre de 2025 ✓ Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a piña. ✓ Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a fresa. ✓ Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a naranja. ✓ Mezcla en polvo para preparar postres flan sabor a vainilla. ✓ Mezcla en polvo para preparar mazamorra morada. ✓ Mezcla en polvo para preparar mazamorra sabor a durazno. ✓ Mezcla en polvo para preparar mazamorra sabor a piña. 11.2 Asimismo, precisó que los siguientes registrossanitarioshan sido reinscritos y actualmente se encuentran vigente, desde el 10 de octubre de 2025 al 10 de octubre de 2030: ✓ Clavo de olor entero deshidratado. ✓ Comino molido deshidratado. ✓ Pimienta negra molida deshidratada. ✓ Canela entera deshidratada. ✓ Orégano entero deshidratado. ✓ Palillo molido deshidratado. 11.3 Asimismo, precisó que la verificación realizada se sustentó exclusivamente en los códigos de registros sanitarios proporcionados, los cuales han sido contrastados en el sistema bajo la figura de reinscripción con el mismo número de registro. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 12. Así, de haberse optado por la tramitación de nuevos registros sanitarios, distintos a los señalados, estos deben ser identificados mediante el respectivo número de registro, expediente u otro dato técnico que permita a la DIGESA efectuar la verificación correspondiente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de 2rocedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para bienes, con una cuantía de de S/ 1’099,365.98 (un millón noventa y nueve mil trescientos sesenta y cinco con 98/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la descalificación de su 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 4 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles pa3a interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 18 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 22 del mismo mes y año, ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 3Los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Nelly Cárdenas Palomino, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. 7. Al respecto, cabe precisar que mediante el informe técnico legal N° 006- 2025/DAAM del 29 de diciembre de 2025, la Entidad solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación por subsanación defectuosa, pues sostiene que el escrito N° 2 presentado por el Impugnante contiene un sello que no le corresponde, lo cual genera una inconsistencia formal que afecta su correcta identificación y suscita duda razonable sobre su autoría. 8. Sobre el particular, si bien el escrito N° 2 contiene un sello que identifica a “ORPORACION PACCHA SUR E.I.R.L.” que resulta una denominación distinta al del Impugnante (INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L.), ello obedece a una inconsistencia formal que no afecta la validez del recurso ni la representación del Impugnante, quien se acredita con el el certificado de vigencia de poder de la gerente general. Por tanto, carece de sustento la presente solicitud de improcedencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 11. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 14. Al respecto,el Adjudicatario en suescritodeabsolución solicitóque seadeclarado improcedente el recurso de apelación, toda vez que, el Impugnante se dirige contra una supuesta no admisión inexistente, dado que la oferta del apelante sí fueadmitidayluegodescalificadaporincumplimientodelasBasesIntegradas.Así, sostiene que dicha confusión entre actos distintos constituye una deficiencia estructural que vacía de contenido la apelación, impide un pronunciamiento de fondoy,deadmitirse,contravendríaelReglamentoylosprincipiosdecongruencia procesal, seguridad jurídica y correcta administración del procedimiento. 15. En relación con la presente solicitud, del análisis de la observación efectuada al recurso de apelación se aprecia su naturaleza accesoria al tratarse de un error material, ya que, de la revisión del escrito de apelación, se evidencia que sus fundamentos tuvieron como propósito cuestionar la indebida descalificación de su oferta, al rebatir los argumentos expuestos por el comité, tal como se advierte en los numerales 2.1 al 2.4 de los antecedentes de la presente resolución. 16. Por consiguiente, resulta claro que, en el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta determinada por el comité. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 17. En esa línea, cabe precisar que no se contravienen los principios de congruencia procesal, seguridad jurídica y correcta administración del procedimiento, pues, atendiendo al contenido real de los agravios expuestos y a la finalidad del recurso interpuesto, se aprecia que el Impugnante no cuestionó la no admisión de su oferta, sino su descalificación, por tanto, el error material advertido por el Adjudicatario no altera el objeto de la apelación. 18. Por lo tanto, carece de sustento la presente solicitud de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 19. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 20. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 21. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 25. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 y a los demás postores el 23 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de diciembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 1 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 26. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iv. Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 29. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. 30. Mediante el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 4 de diciembre de 2025, el comité determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: 31. Tal como se advierte, la oferta presentada por el Impugnante fue descalificada, ya que el comité consideró que no cumplió con presentar el RNP ni la ficha RUC, exigidos como parte de los requisitos de calificación referidos a la “capacidad legal”. 32. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 33. Sobre ello, la Entidad se ratificó en su decisión de haber descalificado la oferta del Impugnante, conforme a lo expuesto en los subnumerales 4.1 al 4.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 34. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto al presente cuestionamiento. 35. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Cabe precisar, de manera previa,que las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes establecen lo siguiente respecto del requisito de calificación de la capacidad legal: Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 37. Como se aprecia, las bases estándar aplicables establecen que, para verificar que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, los evaluadores pueden incorporar requisitos de calificación vinculados a la habilitación para realizar la actividad económica objeto de la contratación. Asimismo, se precisa que el requisito de capacidad legal solo resulta obligatorio cuando la normativa que regula el objeto contractual exige una habilitación específica para el ejercicio de dicha actividad. 38. Así tenemos que, el acápite A “capacidad legal” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente: 39. Como se aprecia, lasbases han establecido comocapacidad legal que los postores estén inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y tener experiencia en la actividad económica objeto de la convocatoria. Asimismo, se indicó que dichos requisitos se acreditaban con la presentación de copias de la constancia del RNP actualizado y de la FICHA RUC, respectivamente. 40. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no presentó los citados documentos. 41. Ahora bien, corresponde indicar que, el RNP es un registro administrativo que habilita a los proveedores a participar en procedimientos de contratación pública, mientras que el RUC es un registro de naturaleza tributaria que acredita, entre otros, la condición de contribuyente frente a la SUNAT. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 En esa línea, ninguno de estos registros constituye un requisito de capacidad legal vinculado a una habilitación específica exigida por la normativa que regula el objeto de la contratación. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que la Entidad decidió incluir dichos documentos como requisito de calificación referido a la “capacidad legal”, corresponde señalar que tanto el RNP como el RUC son registros de acceso público, por lo que de la verificación efectuada en los portales institucionales respectivos , se advierte que el Impugnante cuenta con inscripción vigente en el RNP, así como cuenta con la actividad económica principal 4630 – Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco consignada en su RUC. 43. Por lo tanto, se evidencia que el Impugnante, inclusive, sí cumple con el requisito de calificación cuestionado. 44. En razón de ello, dado que los motivos expuestos por el comité, en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, no se encuentran amparados en la normativa que regula las contrataciones públicas, no resultan justificables para descalificar la oferta del Impugnante. Enesesentido,corresponderevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaoferta del Impugnante, en cuanto a los extremos observados en el acta de evaluación. 45. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión del comité evaluador referida a descalificar la oferta del Impugnante por el motivo analizado en el presente acápite, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. 46. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento de la presentación del producto “comino molido”. 4RNP: https://www.rnp.gob.pe/constancia/rnp_constancia/ValidaCertificadoTodos.asp?action=consultar&RUC=20612539317 SUNAT: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 ✓ Incumplimiento de la presentación del producto “margarina con sal”. Respecto al supuesto incumplimiento de la presentación del producto “margarina con sal” 47. El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no ha cumplido con la forma de presentación del producto en mención, según se ha descrito en los subnumerales 2.7 y 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 48. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del supuesto incumplimiento advertido en su oferta, que yacen descritos en los subnumerales 5.7 al 5.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 49. Por su parte, la Entidad expuso sus argumentos respecto al presente cuestionamiento, los cuales se encuentran detallados en los subnumerales 4.7 al 4.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 50. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 51. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal j) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…) Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 52. Por su parte, de la revisión del numeral 3.4 “especificaciones técnicas” del requerimiento contenido en el capítulo III de las bases integradas, se consignó lo siguiente respecto al sub ítem 1.43 “Margarina con sal”: Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 53. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento, los postores debían presentar el registro sanitario vigente del bien correspondiente, que, en el presente caso, es la “margarina con sal”. Asimismo, se indicó que la información mínima necesaria para verificar (o validar) el Registro Sanitario, en relación con las Especificaciones Técnicas, se encuentra detallada en el numeral 3.4 del Capítulo III (Requerimiento), específicamente respecto de los subítem 1.43. Así, una de las especificaciones técnicas a verificar con el registro sanitario corresponde a la presentación en “cajas de cartón corrugado, resistente al manipuleo por 10 kg y/o cantidad a granel según la necesidad del área usuaria. El producto estará protegido por un envase de plástico que lo protegerá de agentes extraños contaminantes. El empaque debe estar cerrado y sellado”. 54. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó los siguientes documentos: Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 - Documento denominado “descripción de los bienes ofertados”. - Registrosanitariodelproducto“Margarinaindustrial”, concódigodelregistro sanitario C3001712N NKAISA y con expediente N° 43829-2022-R. Documento denominado “descripción de los bienes ofertados Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Registro sanitario del producto “Margarina industrial” 55. Al respecto, el Impugnante sostiene que, conforme a las bases, la presentación requerida es exclusivamente en cajas de 10 kg, es decir, un solo envase con contenido total de 10 kg. Sin embargo, en el Anexo N° 2, el Adjudicatario declaró unapresentaciónconenvaseprimariodepolietilenoenpaquetesde2 kgyenvase secundario en cajas de cartón de 10 kg, lo que implica la existencia de dos niveles de envase (cinco paquetes de 2 kg dentro de una caja). Por tanto, considera que esta modalidad, corroborada en su registro sanitario, no se ajusta a lo solicitado en las bases, que exigen un único envase por 10 kg. 56. Por suparte, la Entidadindicóque, conforme alasbases, elproductoofertado por el Adjudicatario cuenta con envase primario de 2 kg y envase secundario en caja de cartón corrugado de 10 kg, conforme a lo declarado y a su registro sanitario. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Por lo tanto, considera que sí cumple con lo requerido en las bases, al haber ofertado la presentación en caja de cartón corrugado conteniendo 10 kg. 57. A su vez el Adjudicatario sustentó que las bases no exigen una presentación individualizada, sino que permiten expresamente la presentación a granel, siempre que se cumpla con la cantidad total requerida por la Entidad. En ese sentido, considera que la presentación a granel resulta válida y conforme con las BasesIntegradas,porloquesuofertacumpleplenamenteconlasespecificaciones técnicas de los productos “Comino molido” y “Margarina con sal”, careciendo el cuestionamiento de sustento para su no admisión o descalificación. 58. De lo expuesto, se advierte que la presentación ofertada por el Adjudicatario no cumple con lo establecido en las Bases, en tanto éstas disponen de manera expresa que el producto debe presentarse en cajas de cartón corrugado de 10 kg, resistentes al manipuleo, sin contemplar cantidades menores como forma de presentación principal. 59. Así, el Adjudicatario ha ofertado el producto en paquetes de 1 kgo 2 kg, los cuales constituyen unidades de presentación individualizadas que desnaturalizan la exigencia técnica prevista en las Bases. En esa línea, la inclusión de dichos paquetes implica una modalidad de suministro distinta a la requerida, pues la caja de 10 kg ofertada por el Adjudicatario no contiene un solo envase con el peso total exigido, sino varios envases menores agrupados, lo que no equivale a la presentación solicitada. 60. Por otro lado, si bien el Adjudicatario declaró que podría suministrar el producto en presentación a granel, no obstante, de la revisión de su registro sanitario no refleja dicha forma de presentación, lo que evidencia que tampoco cumple con este requisito, por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. 61. Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con la acreditación de la presentación del producto “margarina con sal” a través de su registro sanitario, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos contra su oferta, pues no afectará la decisión de tenerla por no admitida. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. Respecto a la supuesta presentación de registros sanitarios vencidos 62. El Adjudicatario cuestiona que el Impugnante habría presentado registros sanitarios vencidos, lo que impide acreditar las especificaciones técnicas de los productos ofertados. Asimismo, habría presentado de forma incompleta los registros sanitarios de los productos “leche evaporada entera” y “manteca vegetal, según se ha descrito en los sub numerales 5.2 al 5.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 63. Sobre ello, el Impugnante solicitó que se le otorgue un plazo para la subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, que yace descrito en el subnumeral 10.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento 64. Por su parte, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria señaló que los registros sanitarios, cuestionados por el Adjudicatario, se encuentran vencidos. Asimismo, informó que determinados registros de productoshansidoreinscritos yactualmenteseencuentran vigentes,loscualesse encuentran detallados en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 65. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal j) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) 67. Por su parte, de la revisión del numeral 3.4 “especificaciones técnicas” del requerimiento contenido en el capítulo III de las bases integradas, se consignó lo siguiente: Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) (…) Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) 68. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento, los postores debían presentar los registros sanitarios vigentes de los referidos productos relativos a “canela entera”, “clavo de olor entero”, “comino molido”, “orégano seco entero”, “palillo molido”, “pimienta molida”, “gelatina” y “mazamorra morada”. 69. Asimismo, se indicó que la información mínima necesaria para verificar (o validar) el Registro Sanitario, en relación con las Especificaciones Técnicas, se encuentra detallada en el numeral 3.4 del Capítulo III (Requerimiento), específicamente respecto de los subítems 1.2, 1.7, 1.13, 1.14, 1.21, 1.12, 1.18, 1.19, 1.15 y 1.17. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 70. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó los siguientes documentos: - Registro Sanitario con estado de “activo” y con expediente N°. Exp.48533- 2022-R, del producto “leche evaporada entera”. - Registro Sanitario con estado de “activo” y con expediente N°. Exp.27682- 2021-R, del producto “manteca vegetal”. - Registro Sanitario con estado de “activo” y con expediente N°. Exp.42622- 2020-R, correspondiente a los siguientes productos: • Clavodeolorenterodeshidratado-clavodeolorenterodeshidratado"natural", con código de Registro Sanitario M1000515N NAEVSP. • Comino molido deshidratado - comino molido deshidratado "natural”, con código de Registro Sanitario M1200915N NAEVSP. • Pimienta negra molida deshidratada - pimienta negra molida deshidratada "natural”, con código de Registro Sanitario M1401615N NAEVSP. • Canela entera deshidratada - canela entera deshidratada "natural", con código de Registro Sanitario M1801015N NAEVSP. • Orégano entero deshidratado - orégano entero deshidratado "natural”, con código de Registro Sanitario M2001115N NAEVSP. • Palillo molido deshidratado - palillo molido deshidratado "natural”, con código de Registro Sanitario M4100415N NAEVSP. - Registro Sanitario con estado de “activo” y con expediente Nro. Exp. 43950- 2020-R, correspondiente a los siguientes productos: • Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a piña, con código de Registro Sanitario O4003215N NAGTRN. • Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a FRESA, con código de Registro Sanitario O4003315N NAGTRN. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 • Mezcla en polvo para preparar postres gelatina sabor a naranja, con código de Registro Sanitario O4003415N NAGTRN. • Mezclaenpolvoparaprepararpostresflansaboravainilla,concódigodeRegistro Sanitario O403515N NAGTRN. • Mezcla en polvo para preparar mazamorra morada, con código de Registro Sanitario O9801415N NAGTRN. • Mezcla en polvo para preparar mazamorra sabor a durazno, con código de Registro Sanitario O9801515N NAGTRN. • Mezcla en polvo para preparar mazamorra sabor a piña, con código de Registro Sanitario O9801615N NAGTRN. Para mayor ilustración y a modo de ejemplo, a continuación, se muestran los documentos que han sido cuestionados: Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Registro Sanitario con estado de “activo” y con expN° Exp.42622-2020-R Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Registro Sanitario con estado de “activo” y con expediente N° 43950-2020-R 71. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que los registros sanitarios bajo análisis de la oferta del Impugnante, se encuentran vencidos, lo que impide acreditar las especificacionestécnicasdelosproductos“canelaentera”,“clavodeolorentero”, “comino molido”, “orégano seco entero”, “palillo molido”, “pimienta molida”, Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 “gelatina” y “mazamorra morada”. En consecuencia, considera que la oferta del ImpugnanteincumpliólosrequisitosmínimosdeadmisióndelasBasesIntegradas, al presentar registros sanitarios vencidos e incompletos, deficiencias no subsanables, por lo que correspondía declarar su no admisión. 72. Porsuparte,elImpugnanteseñalaquetantoenloscasosderegistrosincompletos como vencidos, procede otorgar un plazo para subsanación según el artículo 78 del Reglamento, asimismo adjunta copia de los registros sanitarios cuestionados, conforme al siguiente detalle: i. Registro sanitario con expediente N° 48533-2022-R, correspondiente al producto “leche evaporada entera” y anotaciones. ii. Registro sanitario con expediente N° 27682-2021-R, correspondiente al producto “manteca vegetal” y anotaciones. iii. Registro sanitario con expediente N° 59776-2025-R, correspondiente a los productos “canela entera”, “clave de olor entero”, “comino molido”, “orégano seco entero”, “palillo molido”, “pimienta molida”. iv. Registro sanitario con expediente N° 59776-2025-R, correspondiente a los productos “gelatina” y “mazamorra morada”. A modo de ilustración y ejemplo, se muestran los registros sanitarios remitido por el Impugnante: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Registro sanitario de productos solicitado con expediente N° 78506-2025-R (…) (…) Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Registro sanitario de productos solicitado con expediente N° 59776-2025-R Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 (…) 73. A su vez, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria señala que los registros sanitarios en cuestión se encuentran vencidos al 9 y 12 de octubre de 2025, no obstante, indica sobre los siguientes productos que han sido reinscritos y actualmente se encuentran vigentes desde el 10 de octubrede 2025: clavo de olor entero deshidratado, comino molido deshidratado, pimienta negra molida deshidratada, canela entera deshidratada, orégano entero deshidratado y palillo molido deshidratado. 74. Asimismo, precisó que la verificación se realizó exclusivamente sobre los códigos de registros sanitarios proporcionados, contrastándolos en el sistema bajo la figura de reinscripción con el mismo número de registro. En ese sentido, de haberse tramitado nuevos registros sanitarios distintos, estos deben ser debidamente identificados con su número de registro, expediente u otro dato técnico que permita a la DIGESA efectuar la verificación correspondiente. A modo de ilustración, se muestra la renovación de registros sanitarios remitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 75. De lo expuesto, considerando el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario y según información remitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 Inocuidad Alimentaria ante el Tribunal, se aprecia que el Impugnante adjuntó a su oferta registros sanitarios vencidos al 9 y 12 de octubre de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas realizada el 2 de diciembre de 2025, correspondiente a los productos ofertados que se encuentran descritos en el fundamento 70 de la presente resolución. 76. No obstante, la referida autoridad sanitaria indicó que, al contrastar en el sistema los códigos de registro sanitario proporcionados bajo la figura de reinscripción con el mismo número de registro, se pudo constatar que dichos registros se encuentran reinscritos y vigentes desde el 10 de octubre de 2025 para los siguientes productos: clavo de olor entero deshidratado, comino molido deshidratado, pimienta negra molida deshidratada, canela entera deshidratada, orégano entero deshidratado y palillo molido deshidratado. 77. En esalínea, cabeprecisar que elImpugnante remitió ante elTribunal los registros sanitarios de los productos en cuestión, tramitados con expedientes N° 78506- 2025-R y N° 59776-2025-R. Asimismo, en relación con los registros sanitarios de los productos correspondientes al expediente N° 59776-2025-R, si bien estos cuentan con códigos de registro sanitario distintos a los presentados en la oferta, se advierte que la descripción de los productos coincide entre el nuevo registro y aquel que obra en la oferta presentada por la Impugnante. 78. Asimismo, de la revisión del portal institucional de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria , se aprecia que los registros sanitarios de los productos en cuestión, tramitados con expedientes N° 78506-2025-R y N° 59776- 2025-R se encuentran vigente desde el 10 de octubre de 2025 y 4 de agosto de 2025, respectivamente. De otro lado, respecto de los registros sanitarios correspondientes a los expedientes N° 48533-2022-R y N° 27682-2021-R, vinculados a los productos “leche evaporada entera” y “manteca vegetal”, se verificó en dicho portal institucional que estos registros se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 2022 y 28 de agosto de 2021, respectivamente. 5https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 En relación a ello, se advierte que el Impugnante remitió al Tribunal dichos registros, adjuntando las respectivas anotaciones, esto es, de forma completa. 79. Por lo tanto, considerando los hechos expuestos relativos al presente punto controvertido, corresponde señalar que, en relación a la subsanación de ofertas, el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2 Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. 80. En esa línea, el referido dispositivo normativo permite subsanar omisiones de documentosemitidosporentidadespúblicassiemprequehayansidoemitidoscon anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas; en el presente caso, si bien se aprecia que el Impugnante ha presentado registros sanitarios vencidos, cierto es que según lo información remitida por la Dirección General de SaludAmbientaleInocuidadAlimentariaydelaconsultadesuportalInstitucional, se evidencia que dichos registros sanitarios se encuentran reinscritos y vigentes con los expedientes N° 78506-2025-R y N° 59776-2025-R, desde el 10 de octubre de 2025 y 4 de agosto de 2025, respectivamente, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas que fue el 2 de diciembre de 2025. 81. Asimismo, remitió copia del Registro sanitario con expedientes N° 48533-2022-R y N° 27682-2021-R, correspondiente a los productos “leche evaporada entera”, y “manteca vegetal” con sus respectivas anotaciones, los cuales se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 2022 y28 de agosto de 2021, respectivamente, Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 por lo que también cumplen con ser emitidos con anterioridad a la referida fecha de presentación de ofertas. 82. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité otorgue al Impugnante, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y presente los registros sanitarios completos y vigentes de los productos con expedientes N° 78506-2025-R, 59776-2025-R, 48533-2022-R y 27682-2021-R, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. 83. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, debe tenerse dicha propuesta como no admitida. 84. Porende,loscuestionamientosrealizadosporelAdjudicatarionosonamparables. Cuarto punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 85. Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida. 86. Asimismo, resulta oportuno mencionar que, en el tercer punto controvertido, este Tribunal ha dispuesto que el comité solicite al Impugnante, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación de su oferta, debiendo presentar los registros sanitarios completos y vigentes de los productos con expedientes N° 78506-2025-R, 59776-2025-R, 48533-2022-R y 27682-2021-R, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 87. Así, en el supuesto que el Impugnante cumpla con la subsanación de su oferta, el comité deberá proseguir con las etapas del procedimiento de selección, y adjudicar la buena pro de corresponder. 88. Por su parte, en el supuesto que el Impugnante, no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión, por lo que la pretensión del Impugnante en este extremo debe ser declarada infundada. 89. En razón de lo expuesto, esteTribunal procedeadeclarar fundado en parte elrecurso de apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, convocada por el Ejército Peruano para la contratación del “suministro de víveres para el personal de tropa SMV de la 4ta brig mont setiembre 2025 aagosto 2026”,fundado enelextremo que solicitaserevoque la descalificación de su oferta y se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., debiendo tenerla por calificada. 1.2 Declarar no admitida la oferta de la empresa MULTISERVICIOS JANIS E.I.R.L. 1.3 Revocar la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-EP/UO 0846-1, otorgada a favor de la empresa MULTISERVICIOS JANIS E.I.R.L. 1.4 Disponer que el comité encargado de la Licitación Pública para bienes N° 1- 2025-EP/UO 0846-1, otorgue a la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00569-2026-TCP-S1 unplazo no mayor de dos(2) días hábiles paraque subsane suoferta,conforme a lo señalado en el fundamento 82 de la presente Resolución. 1.5 Disponer que, en el supuesto que la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L.,cumplaconlasubsanacióndesuoferta,elcomitéprosigaconlasetapas del procedimiento de selección, y adjudique la buena pro de corresponder. 1.6 Disponer que, en el supuesto que la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión. 1.7 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 51 de 51