Documento regulatorio

Resolución N.° 5567-2025-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentac...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no contarse con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pese a los pedidos de información efectuados por este Tribunal; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de un documento que no ha podido ser aclarada en este procedimiento por omisión en la atención de los pedidos de información por parte de la Entidad”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTOensesióndel22deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, losExpedientesN°887-2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contrala señoraLISSETHMARLENYMENDOZAORTEGAporsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no contarse con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pese a los pedidos de información efectuados por este Tribunal; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de un documento que no ha podido ser aclarada en este procedimiento por omisión en la atención de los pedidos de información por parte de la Entidad”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTOensesióndel22deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, losExpedientesN°887-2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contrala señoraLISSETHMARLENYMENDOZAORTEGAporsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de setiembre de 2019, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA,parael“ServiciodeInventariodeSuministros,DesvalorizadosyUnidadesde Reemplazo de la Empresa Electro Puno S.A.A. Año 2019”, con un valor estimado de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 10 del mismo mes y año a favor de la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA (con R.U.C. 10013409914), en adelante la Adjudicataria, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 33,872.00 (treinta y tres mil ochocientos setenta y dos con 00/100 soles) siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 18 de octubre de 2019. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 El 23 de octubre de 2019, se publica en el SEACE la Resolución N° 184-2019/ELPU-GG de la misma fecha, que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 1 2. Mediante Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero y Carta N° 020- 2020-ELPU/G-AL , presentado el 11 de marzo de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE Puno, y remitido el 13 de marzo de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Adjudicataria incurrió en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falso e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 258- 2019-ELPU/GA-L del 17 de octubre de 2019, a través de los cuales manifestó lo siguiente: ● De la oferta presentada por la Adjudicataria, se advierte que en el folio 089 presentó copia simple del documento ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012 suscrito por el Sr. Elvis Mendoza Ccopa señalando ser Gerente de Administración y Valores de Electro Puno S.A.A. ● Asimismo, señala que a través de la Carta N° 008-2019-EMC, recibida por Electro Puno S.A.A. el 16 de octubre de 2019, el Sr. Elvis Mendoza Ccopa, señaló: "(...) en relación al procedimiento de selección AS-03-2019-ELPU (...) y, en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de las contrataciones, advertí que el postor ganador de la buena pro en su oferta presentó un acta de conformidad de servicio suscrito por mi persona. En el referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puпo S.A.A. y la firma no me corresponde, siendo el documento falso". ● Agrega que mediante Carta N° 462-2019-ELPU/GA-L de fecha 14 de octubre de 2019, se le solicitó a la Adjudicataria, en relación a la veracidad de diversos documentos, entre ellos, el acta de conformidad de servicio suscrita con la Empresa Electro Puno S.A.A. En respuesta a ello, mediante carta S/N de fecha 17 de octubre de 2019 señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- En loreferentea su consulta de un acta deconformidad de servicio suscrita con la Empresa Electro Puno S.A.A.: 1 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 - Debo manifestar que desconozco la procedencia de dicho documento, y que fue insertado erróneamente a la propuesta. - Que, Debo dejar en claro que no existió una mala fé a fin de obtener ventaja. - Que, debido a este desliz, mi persona NO OBTUBO NINGUN BENEFICIO O VENTAJA sobre los demás postores, ya que con la experiencia presentada en los folios N° 000032 y N° 000033 (adjunto al presente) se alcanza en demasía lo solicitado en los Términos de Referencia (Numeral 10 de los términos de referencia del Capítulo IIIRequerimiento;enelqueestableceque,elpostordeberáacreditarexperiencia... por un monto facturado igual o mayor a s/ 100000.00y la experiencia presentada fue por S/332 520.00 - Que, se puede verificar que mi persona NUNCA fue sancionada en NINGÚN PROCESODESELECCIÓNnitampocofueobjetodealgunaPENALIZACIONporparte de las entidades a las cuales se prestó servicios u OSCE durante los 10 años que se viene prestando servicios al Estado. En ese sentido solicito que dicho documento obrante a folios N° 00089 se extraiga de la propuesta técnica que se presentó para dicho proceso de selección debiendo tomarse en cuenta el documento de folios N° 000088, y se considere como error material. ● De igual manera, señaló que la Adjudicataria, es responsable de la veracidad de los documentos que presentó en el procedimiento de selección AS-03- 2019-ELPU - Servicio de inventario de suministros, desvalorizados y unidades de reemplazo de la EmpresaElectroPunoS.A.A.año2019;dadoquetransgredióelprincipiodepresunción de veracidad. ● Con Informe N° 258-2019-ELPU/GA-L, de fecha 17 de octubre de 2019, la División de Logística de Electro Puno S.A.A. concluyó que la Adjudicataria, había transgredido el principio de presunción de veracidad, ya que había determinado que el documento descrito es presuntamente falso. 3. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 - ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de 22.02.2012, supuestamente suscrito por el señor Elvis Mendoza Ccopa, en calidad de Gerente de Administración y Valores de Electro Puno S.A.A., a favor la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA, dando conformidad de servicio de "Toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros, Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A. derivado de la Adjudicación De Menor Cuantía N° 002-2011-ELPU”. Documento presuntamente con información inexacta: - Anexo N° 8 - Cuadro Experiencia del Postor en la Especialidad del 1.10.2019, suscrito y presentado por MENDOZA ORTEGA LISSETH MARLENY (con R.U.C. N° 10013409914), a través del cual señala la Experiencia N° 6 – Objeto del contrato: "SERVICIO DE SUMINISTROS, SUMINISTROS DE SEGUNDO USO Y UNIDADES DE REEMPLAZO – AÑO 2011” con Electropuno S.A.A.". Para dicho efecto, se dispuso notificar a la Adjudicataria para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria, se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: ● Nunca tuvo la intención de sorprender u ocasionar perjuicio al Estado peruano, habiendo actuado siempre con mucha responsabilidad, no contando con observacionesnisancionesquedenlugarainhabilitaciones,cumpliendoestrictamente con los contratos en los que ha participado. ● Su persona no ha determinado si el documento cuestionado es falso o verdadero, no habiéndose sometido a un proceso de peritaje de un examen grafotécnico, a fin de determinar la veracidad o falsedad del mismo. ● Asimismo, señala que habiéndose presumido que el documento es oficial por haberse emitido por funcionario competente, es que lo presentó en el procedimiento de selección, considerando la buena fe de la actuación de los funcionarios de la Entidad. Además, indica que ninguna persona en su sano juicio podría presentar un documento falso, supuestamente emitido por la misma organización a la que postula, para ser beneficiado con la buena pro. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 ● Añade que, estima que se ha pretendido ocasionarle perjuicio en su condición de postor, toda vez que en el año 2011 realizó similar servicio habiéndosele brindado la respectiva conformidad y realizado el pago correspondiente. Sin embargo, señala que hubieron diversas irregularidades e inconvenientes en la prestación de dicho servicio, llegado a recibir amenazas, y se abrieron investigaciones contra los responsables de la institución. Por lo que considera que tales hechos motivaron a los implicados a fin de apartarla del procedimiento de selección, aun mas cuando se declaró la nulidad del mismo sin un informe legal previo, ocasionándole un grave perjuicio económico. ● Por otro lado, indica que el “Acta de Conformidad” no es un documento calificable en las propuestas, conforme a la normativa, toda vez que se utiliza para validar el cumplimiento de un contrato o convenio, no para evaluar la propuesta inicial. Asimismo, señala que dicha acta le fue entregada de manera física y a la mano. ● Asimismo, señala que el documento cuestionado obedece a hechos reales y existentes en todos sus extremos, ya que el servicio se logró realizar sin penalidades y demás criterios ciertos, siendo que incluso se le canceló por los servicios prestados en diciembre de 2011. ● De otra parte, señala que, en el caso en concreto, dicho documento no constituye un requerimiento de la Entidad, siendo su presentación una potestad del postor. Asimismo, agrega que no le representó ninguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, considerando que superó ampliamente los parámetros para ser adjudicada con la buena pro, sin el documento cuestionado. ● Solicita la prescripción delprocedimiento sancionador en su contra respecto al literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley, excepto por el literal j), para lo cual ofrece como medio probatorio en mérito a una pericia grafotécnica que deberá practicarse al documento dubitado. Solicitó el uso de la palabra. 5. Por decreto del 20 de mayo de 2025, entre otros, se tuvo por apersonada al presente procedimiento a la Adjudicataria y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideracióndelaSalalosargumentosexpuestosysedispusoremitirelpresenteexpediente administrativo a la TerceraSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el22 demayo de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 6. Con decreto del3dejulio de2025,seprogramó audiencia pública parael21 de julio de2025. 7. Por decreto del 14 de julio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA MENDOZA ORTEGA LISSETH MARLENY : • Sírvase comunicar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal de Contrataciones Públicas, en atención a su solicitud efectuada en su escrito s/n presentado el 4 de abril de 2025 ante esta instancia, a efectos de determinar si el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrerode2012 fue suscritoporelseñorElvisMendozaCcopa,encalidaddeGerentedeAdministración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. • Sírvase remitir el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012 (documento original). A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A.: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012, a favor la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento original. • De ser el caso, sírvase informar si su representada brindó o no la conformidad del servicio de "Toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros, Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A.”, derivado de la Adjudicación De Menor Cuantía N° 002-2011-ELPU. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento emitido. • Sírvase remitir otros documentos (originales) emitidos por su representada y suscritos por el señor Elvis Mendoza Ccopa, en calidad de Gerente de Administración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. Para tales efectos, sírvase tener en cuenta que mediante Carta N° 008-2019-EMC, recibida por su representada el 16 de octubre de 2019, el señor Elvis Mendoza Ccopa, sobre el acta de conformidad de servicio de fecha 22 de febrero de 2012, manifestó lo siguiente: “(…) en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de contrataciones, advertí que el postor ganador de la buena pro en su oferta presento un acta deconformidad deservicio suscrito pormi persona. Enel referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puno S.A.A. y la firma no me corresponde, siendo el documento falso” AL SEÑOR ELVIS MENDOZA CCOPA Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 • Sírvase remitir otros documentos (originales) suscritos por su persona, en calidad de Gerente de Administración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. Para tales efectos, sírvase tener en cuenta que mediante Carta N° 008-2019-EMC, recibida por la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A el 16 de octubre de 2019, su persona, sobre el acta de conformidad de servicio de fecha 22 de febrero de 2012, manifestó lo siguiente: “(…) en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de contrataciones, advertí queelpostorganadordelabuenaproensuofertapresentounactadeconformidaddeserviciosuscrito por mi persona. En el referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puno S.A.A. y la firma no me corresponde, siendo el documento falso”. 8. Mediante Carta N° 038-2025-ELPU/SG-L, presentada el 17 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado, la Entidad remitió el Memorándum N° 059-2025-ELPU/GAF, de fecha 17 julio de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • Respecto al primer punto referido a “si emitió o no el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012, a favor de LISSEHT MARLENY MENDOZA ORTEGA”, informa que efectuada la búsqueda en el acervo documental de la Gerencia de Administración correspondiente al año 2012, no se ubicaron Actas de Conformidad de Servicio, lascualeshayan sido firmadasporelIng. ElvisMendoza Ccopa,enelperíodo 2012. • Respecto al segundo punto referido a que “informe si Electro Puno S.A.A. brindó o no la conformidaddel“ServiciodetomadeInventarioCuantificadoyValorizadodeSuministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A.”, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 002-20211-ELPU; y de haberse emitido la conformidad, remitir copia simple de esta”, solicita 05 días hábiles de plazo para que las áreasdelaGerenciadeAdministraciónyFinanzasefectúenunabúsquedaexhaustivadel expediente de contratación. • Respecto al tercer punto referido a que “remita otros documentos originales emitidos por el Ing. Elvis Mendoza Ccopa en calidad de Gerente de Administración y Finanzas de Electro Puno S.A.A., en el periodo 2012 y de ser el caso de otros periodos, siempre que hayan sido emitidos por dicho profesional como Gerente de Administración y Finanzas”, señala que alcanza adjunto al presente, 03 documentos emitidos y suscritos por el Ing. Elvis Mendoza Ccopa, como Gerente de Administración y Finanzas, correspondientes al año 2012. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 9. Mediante Carta N° 151-2025-ELPU/GA-DL, presentada el 17 de julio de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,en atenciónalrequerimiento formulado,elseñor ELVIS MENDOZA CCOPA, Jefe del Departamento de Logística Electro Puno S.A.A., remitió tres documentos firmados como Gerente de Administración. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado, la Adjudicataria manifestó lo siguiente: • Respecto a si asumiría los costos económicos de la pericia que disponga el Tribunal, señala que existe un error de interpretación, debido a que lo que ha solicitado es la realización de una pericia grafotécnica sobre el documento dubitado a efectos de comparar la firma allí contenida con las muestras indubitadas correspondiente tanto al puño gráfico de su persona o del señor Elvis Mendoza Copa, autor del Acta de Conformidad de Servicio del 22 de febrero de 2012, cuya finalidad es determinar si la firma que obra en el documento cuestionado le corresponde a su persona o al citado señor Mendoza Ccopa. Siendo que, en ese sentido asumirá los costos de la pericia grafotécnica, exclusivamente para establecer la autoría de la firma contenida en el documento cuestionado. • Respecto a la remisión del documento original del Acta de Conformidad de Servicio del 22 de febrero de 2012, señala que el mismo se encuentra en poder de la Entidad, por lo que le corresponde a ésta remitir dicho documento. 11. Con decreto del 18 de julio de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por la Entidad; y, se otorgó el plazo adicional de cinco días para que cumpla con remitir la información solicitada. 12. Por decreto del 18 de julio de 2025, visto el escrito s/n presentado por la Adjudicataria, se tomó por acreditado al letrado designado para que realice el respetivo informe oral en la audiencia programada;y, se tomó conocimiento de lo informado y señalado en dicho escrito. 13. El 21 de julio de2025,sellevó acabo la audiencia pública únicamente con laparticipación del representante de la Contratista. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria reiteró lo manifestado en sus descargos y lo alegado en su informe oral. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 15. Con decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Adjudicataria. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Adjudicataria por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; hecho que se habría configurado el 1 de octubre de 2019, fecha en que la Adjudicataria presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Primera cuestión previa: Sobre el Decreto del 31 de marzo de 2025 2. De forma previa al análisis de fondo, es pertinente precisar que, en el presente caso, se imputa a la Adjudicataria la presentación de supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta y el sustento de ésta última se encuentra claramente establecida en el numeral 1 del Decreto del 31 de marzo de 2025: Asimismo, es pertinente señalar que en el numeral 2 del Decreto de inicio (del presente procedimiento) del 31 de marzo de 2025, se encuentra establecida la tipificación plasmada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. En mérito a lo expuesto, corresponde el análisis de la presunta comisión de ambas infracciones. Segundacuestiónprevia:Sobrelaaplicación retroactivadelaLeyN°32069 ylaprescripción de las infracciones imputadas Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 4. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 5. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Adjudicataria. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo aello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 6. En ese contexto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 1 de octubre de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa la Adjudicataria al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta ante las Entidades, prescribían a los tres (3) años de cometida, y para lainfracciónconcernienteapresentardocumentosfalsoso adulterados,prescribíaalossiete (7) años. 7. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 8. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 9. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 4Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,a los cuatro años de cometida de acuerdo con laclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo deprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor delinicio delprocedimiento administrativo sancionador. La suspensión semantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 11. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 12. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción sesuspende con la notificación del inicio Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 13. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de 2025,publicado el22 delmismo mes yaño enelDiario Oficial“ElPeruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividadbenigna , prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 14. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicacióndetodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 15. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 1 de octubre de 2019, fecha de presentación de su oferta, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;y se inició elcómputo del plazo deprescripción,que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 1 de octubre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, y el 1 de octubre de 2026 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 11 de marzo de 2020, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones de los integrantes de la Adjudicataria. • El 7 de abril de 2025, se notificó válidamente a la Adjudicataria sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de La Cedula de Notificación N° 5 043359/ 2025.TСЕ . 17. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripcióndesdeel1 deoctubrede2019 [fecha de la ocurrencia deloshechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, tuvo lugar el 1 de octubre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la Adjudicataria con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (7 de abril de 2025). 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Adjudicataria, consistente presentar información inexacta. 5Obrante a folios 216 al 220 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 19. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a haber presentado información inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerla presente Resoluciónen conocimiento de laPresidenciadelTribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 20. Por otra parte, en relación con el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 1 de octubre de 2026, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (7 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 21. Porlotanto,en elcaso concreto, correspondecontinuar conel análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de la Adjudicataria en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 22. Sobre el particular, de manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposicionessancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohechocuestionado,siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 23. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 24. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, Consorcios, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando m) Presentar documentos falsos o adulterados a incurran en las siguientes infracciones: las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 j) Presentar documentos falsos o adulterados (…) a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a impuesta en los siguientes supuestos: la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las presente ley, la sanción por imponer no puede ser responsabilidades civiles o penales por la menorde veinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 25. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la nueva Ley, la sanción a imponer, respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la nueva Ley, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la nueva Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 26. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOECE,o alaCentralde Compras Públicas – Perú Compras. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 30. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 32. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. Conformea loexpuesto, enel presente caso,se atribuye responsabilidad a los integrantes de la Adjudicataria, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: - ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de 22.02.2012, supuestamente suscrito por el señor Elvis Mendoza Ccopa, en calidad de Gerente de Administración y Valores de Electro Puno S.A.A., a favor la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA, dando conformidad de servicio de "Toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros, Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A. derivado de la Adjudicación De Menor Cuantía N° 002-2011-ELPU”. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 35. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista el 1 de octubre de 2019, como parte de su oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. 36. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentacióndelaofertaeselsiguiente: - ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de 22.02.2012, supuestamente suscrito por el señorElvisMendozaCcopa,encalidaddeGerentedeAdministraciónyValoresdeElectro Puno S.A.A., a favor la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA, dando conformidad de servicio de "Toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros, Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A. derivado de la Adjudicación De Menor Cuantía N° 002-2011-ELPU”. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 6Obrante en folio 168 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 37. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en la Carta N° 020-2020-ELPU/G-AL y anexos, mediante los cuales la Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el emisor del documento desconoce el mismo. ● Lo anterior se sustentó en que, mediante la Carta N° 008-2019-EMC, recibida por Electro Puno S.A.A. el 16 de octubre de 2019, el Sr. Elvis Mendoza Ccopa, señaló: "(...) en relación al procedimiento de selección AS-03-2019-ELPU (...) y, en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de las contrataciones, advertí que el postor ganador de la buena pro en su oferta presentó un acta de conformidad de servicio suscrito por mi persona. En el referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puпo S.A.A. y lafirmanomecorresponde,siendoeldocumentofalso",talcomoseapreciaacontinuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Asimismo, la Entidad indicó que la Adjudicataria, en sus descargos referente al documento cuestionado, señaló, entre otros, que desconocía la procedencia de dicho documento, y que fue insertado erróneamente a la propuesta. 38. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Como puede advertirse, el señor Elvis Mendoza Ccopa, presunto suscriptor del documento cuestionado, manifestó expresamente que la firma contenida en dicho documento no le corresponde y que el mismo es falso. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, mediante Escrito s/n, presentado el 24 de abril de 2025 ante esta instancia la Adjudicataria, presentó sus descargos y señaló que nunca tuvo la intención de sorprender u ocasionar perjuicio al Estado peruano, habiendo actuado siempre con mucha responsabilidad, no contando con observaciones ni sanciones que den lugar a inhabilitaciones, cumpliendo estrictamente con los contratos en los que ha participado. Asimismo,indicó que presumió queel documento cuestionado esoficial por haberse emitido por funcionario competente, por lo que lo presentó en el procedimiento de selección, considerando la buena fé de la actuación de los funcionarios de la Entidad, considerando ilógico presentar un documento falso a la misma Entidad que lo emitió; sin embargo, consideraque,se habríapretendido ocasionarle perjuicioen sucondición de postor,todavez que en el año 2011 realizó similar servicio en el que hubieron diversas irregularidades e inconvenientes en la prestación de dicho servicio, llegado a recibir amenazas. Además, indica que tales hechos habrían motivado a los implicados a fin de apartarla del procedimiento de selección. Por otro lado, señala que el documento cuestionado obedece a hechos reales y existentes en todos sus extremos, ya que el servicio se logró realizar sin penalidades y demás criterios ciertos, siendo que incluso se le canceló por los servicios prestados en diciembre de 2011. Adicionalmente a ello, señala que su persona no había determinado si el documento cuestionado es falso o verdadero, no habiéndose sometido a un proceso de peritaje de un examen grafotécnico, a fin de determinar la veracidad o falsedad del mismo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 39. Bajo estecontexto,respecto alasolicitud de peritajede laAdjudicataria,yafin decontarcon mayores elementos de juicio, este Colegiado requirió lo siguiente: A MENDOZA ORTEGA LISSETH MARLENY : • Sírvase comunicar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal de Contrataciones Públicas, en atención a su solicitud efectuada en su escrito s/n presentado el 4 de abril de 2025 ante esta instancia, a efectos de determinar si el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrerode2012 fue suscritoporelseñorElvisMendozaCcopa,encalidaddeGerentedeAdministración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. • Sírvase remitir el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012 (documento original). A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A.: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 22 de febrero de 2012, a favor la EMPRESA LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento original. • De ser el caso, sírvase informar si su representada brindó o no la conformidad del servicio de "Toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros, Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A.”, derivado de la Adjudicación De Menor Cuantía N° 002-2011-ELPU. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento emitido. • Sírvase remitir otros documentos (originales) emitidos por su representada y suscritos por el señor Elvis Mendoza Ccopa, en calidad de Gerente de Administración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. Para tales efectos, sírvase tener en cuenta que mediante Carta N° 008-2019-EMC, recibida por su representada el 16 de octubre de 2019, el señor Elvis Mendoza Ccopa, sobre el acta de conformidad de servicio de fecha 22 de febrero de 2012, manifestó lo siguiente: “(…) en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de contrataciones, advertí que el postor ganador de la buena pro en su oferta presento un acta deconformidad deservicio suscrito pormi persona. Enel referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puno S.A.A. y la firma no me corresponde, siendo el documento falso” AL SEÑOR ELVIS MENDOZA CCOPA • Sírvase remitir otros documentos (originales) suscritos por su persona, en calidad de Gerente de Administración y Valores de la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Para tales efectos, sírvase tener en cuenta que mediante Carta N° 008-2019-EMC, recibida por la Empresa de Servicios Público de Electricidad Puno S.A.A. - Electro Puno S.A.A el 16 de octubre de 2019, su persona, sobre el acta de conformidad de servicio de fecha 22 de febrero de 2012, manifestó lo siguiente: “(…) en cumplimiento de mis funciones como órgano encargado de contrataciones, advertí queelpostorganadordelabuenaproensuofertapresentounactadeconformidaddeserviciosuscrito por mi persona. En el referido documento aparece mi nombre, sello de Gte. Admin y Valores Electro Puno S.A.A. y la firma no me corresponde, siendo el documento falso”. Alrespecto,laAdjudicatariaseñaló queexisteunerrordeinterpretación,debidoaqueloque ha solicitado es la realización de una pericia grafotécnica sobre el documento dubitado a efectos de comparar la firma allí contenida con las muestras indubitadas correspondiente tanto al puño gráfico de su persona o del señor Elvis Mendoza Copa, autor del Acta de Conformidad de Servicio del 22 de febrero de 2012. En esa línea, precisó que la finalidad de su solicitud (de realizar una pericia) es determinar si la firma que obra en el documento en análisis corresponde a su persona o al citado señor Mendoza Ccopa; para lo cual asumía los costos de la pericia grafotécnica, es decir, exclusivamente para establecer la autoría de la firma contenida en el documento cuestionado.Asimismo,indicóqueeldocumentooriginaldelActadeConformidaddeServicio del 22 de febrero de 2012 se encuentra en poder de la Entidad, por lo que le corresponde a ésta remitir dicho documento. Por su parte, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal, la Entidad manifestó que respecto a“siemitió ono el ACTADECONFORMIDAD DESERVICIO defecha 22 de febrero de 2012, a favor de LISSEHT MARLENY MENDOZA ORTEGA”, efectuada la búsqueda en el acervo documental de la Gerencia de Administración correspondiente al año 2012, no se ubicaron Actas de Conformidad de Servicio, las cuales hayan sido firmadas por el Ing. Elvis Mendoza Ccopa, en el período 2012. (Subrayado agregado) Ahora bien, en torno a que “informe si Electro Puno S.A.A. brindó o no la conformidad del “Servicio de toma de Inventario Cuantificado y Valorizado de Suministros de Segundo Uso y Unidades de Reemplazo de Electro Puno S.A.A.”, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 002-20211-ELPU; y de haberse emitido la conformidad, remitir copia simple de esta”, la Entidad solicitó cinco (5) días hábiles de plazo para que las áreas de la Gerencia de AdministraciónyFinanzasefectúenunabúsquedaexhaustivadelexpedientedecontratación. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado excepcionalmente el plazo solicitado el 18 de julio de 2025, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con dicha respuesta. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Por otro lado, el señor Elvis Mendoza Ccopa se limitó a remitir tres documentos firmados como Gerente de Administración. 40. En dicho escenario, respecto a la pericia solicitada, como se puede apreciar, la Adjudicataria manifestó queno cuentaconeloriginaldeldocumento cuestionado yqueasumiríaloscostos de dicha pericia exclusivamente para establecer la autoría de la firma contenida en el documento cuestionado, es decir, a fin de determinar si la firma corresponde a su persona (a su puño gráfico) o al señor Elvis Mendoza Copa, autor del Acta de Conformidad de Servicio del 22 de febrero de 2012. Por su parte, la Entidad ha señalado que no ha ubicado en su acervo documental el documento cuestionado, y a pesar de habérsele otorgado el plazo solicitado, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con dicha respuesta. En torno a lo anterior, se precisa que, en el caso concreto, no solo no se cuenta con el documento original para realizar la pericia, sino que la falta de atención al requerimiento de información formulado por parte de la Entidad (respecto a que remita la conformidad que la Adjudicatariahabríaobtenido ensuoportunidad),no permiteatenderdemaneraobjetiva los descargos de la Adjudicataria. 41. Asimismo, es pertinente señalar que, de la revisión de los documentos presentados en la oferta de la Adjudicataria, que obran en el expediente, se advierte una factura emitida el 26 de diciembre de 2011 por la Adjudicataria a nombre de la Entidad, cuya descripción señala “por el servicio de toma de inventario físico y valorizado en los diferentes almacenes de la empresaElectroPunoS.A.A.segúnADJ.AMCN°002-2011ELPU”porelmontodeS/15,800.00 soles, como se aprecia a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Aunadoaello,obralacopiadeunchequeemitidoporlaEntidadalaordendelaAdjudicataria el 31 de diciembre de 2011, por el monto de S/ 13,904.00 soles y un estado de cuenta corriente del Banco de la Nación a nombre de la Adjudicataria que refleja un abono por el monto de S/ 1,896.00 soles de la misma fecha, como se aprecia a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 En ese sentido, la referida documentación encuentra correlato con lo señalado por la Adjudicataria, respecto a que el Acta de Conformidad cuestionada respondería a un servicio brindado por aquélla a la Entidad, en la que ésta tuvo que emitir dicha conformidad para poder realizar el pago correspondiente; sin embargo, la falta de respuesta por parte de la Entidad imposibilita aesteTribunal podercorroboraro desestimarello, puesprecisamentela Entidad, pese a los documentos antes advertidos, hasta la fecha no ha remitido la conformidad que habría emitido, situación que genera incertidumbre sobre los hechos concurrentes en el presente caso. 42. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, afin que se produzca convicciónsuficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 43. En consecuencia, en el presente caso, al no contarse con elementos objetivos que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pese a los pedidos de información efectuados por este Tribunal; no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de un documento que no ha podido ser aclarada en este procedimiento por omisión en la atención de los pedidos de información por parte de la Entidad. 44. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución dePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5567-2025-TCP- S3 el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA (con R.U.C. 10013409914), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., infracción tipificada en el literalm) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la señora LISSETH MARLENY MENDOZA ORTEGA (con RUC. N° 10013409914), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019/ELPU-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD PUNO S.A.A., infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 20. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32