Documento regulatorio

Resolución N.° 5550-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por Golden Technology Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Consorcio Supervisor Chamaca integrado por la empresa Jipsi Ingenieros Soci...

Tipo
Resolución
Fecha
20/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el artículo 70 de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido normaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.” Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6875/2025.TCP – 6908/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por Golden Technology Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Consorcio Supervisor Chamaca integrado por la empresa Jipsi Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Sumill“(...) el artículo 70 de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido normaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.” Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6875/2025.TCP – 6908/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por Golden Technology Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Consorcio Supervisor Chamaca integrado por la empresa Jipsi Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Chamaca, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndeobra del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud de Chamaca, distrito de Chamaca, Chumbivilcas – Cusco”, con una cuantía ascendenteaS/1’093,670.64(unmillónnoventaytresmilseiscientossetentacon 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 de selección al Consorcio Chamaca, integrado por las empresas Roldan Contratistas y Consultores Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada – Ronald Constratist y Lidva Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - Lidva S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 984,303.58 (novecientos ochenta y cuatro mil trescientos tres con 58/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO CHAMACA ADMITIDO S/ 984,303.58 CALIFICADO 98 100 98.10 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO S/ 1’083,670.64 CALIFICADO 69.25 - CHAMACA ALABASTRO S.A.C. ADMITIDO S/ 984,303.58 CALIFICADO 66.25 - GOLDEN TECHNOLOGY NO ADMITIDO CONTRATISTAS SCRL De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público CON-SM-1-2025- MDCH-1” del 11 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité no admitió la oferta del postor Golden Technology Contratistas SCRL, por el siguiente motivo: “(...) - ElpostorGOLDENTECHNOLOGYCONTRATISTASSCRLNOPRESENTAelAnexoN°6oferta económica como parte de los documentos de admisión, por lo tanto y en cumplimiento del literal g) y a lo establecido en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, la oferta se da como NO ADMITIDA.” Asimismo,respectodelaevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcioSupervisor Chamaca, integrado por el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque y la empresa Jipsi Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, se indicó lo siguiente: “CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA - El postor CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA presenta en su oferta técnica los documentos para acreditar las CERTIFICACIONES DEL PERSONAL CLAVE, en el cual se puede verificar que el postor presenta las siguientes observaciones: Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 • ParaelESPECIALISTAENARQUITECTURA:NopresentacertificaciónenDISEÑODE INFRAESTRUCTURA DE SALUD, por lo que la información es INCOMPLETA. • Para el ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS: En las certificaciones PLANIFICACIÓNYCONTROLDELACONSTRUCCIÓNCONBIMeINSTALACIONESEN HOSPITALES, de lo exigido en las bases se establece que las certificaciones sean independientes, por lo que la información es INCONSISTENTE. • Para el ESPECIALISTA EN INSTALACIONES SANITARIAS: No presenta certificación en PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA CONSTRUCCIÓN CON BIM, por lo que la información es INCOMPLETA. • Para el ESPECIALISTA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: No CUMPLE con lo solicitado como DIPLOMADO la certificaciónenBIMAPLICADOALDISEÑOYCONSTRUCCIÓNDEEDIFICACIÓN,por lo que la información es INCOMPLETA. En efecto se puede concluir que el postor CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA, respecto a CERTIFICACIONES DEL PERSONAL CLAVEpresenta información INCONSISTENTE e INCOMPLETA, por lo que corresponde asignar puntaje de forma parcial. SUPERVISOR DE OBRA (03), ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS (02), ESPECIALISTA MECÁNICO (01) y ESPECIALISTA EN PLANEAMIENTO Y COSTOS (02), total puntaje asignado 08 puntos. - El postor CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA presenta en su oferta técnica los documentos para acreditar la GESTIÓN DE RIESGOS, en el cual se puede verificar que el postor presenta la propuesta es sólida en la mayoría de los aspectos solicitados, y las evidencias y/o documentación solicitada están completas, pero algunos aspectos menores podrían mejorarse: de acuerdo a la GUIA DE PUNTUACIÓN PARA FACTORES DE EVALUACIÓN del numeral 4.1.1. del CAPÍTULO IV FACTORES DE EVALUACIÓN. Por ende, corresponde el 75% del puntaje establecido (11.25 puntos) - El postor CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA presenta en su oferta técnica los documentos para acreditar la PLANIFICACIÓN DETALLADA, en el cual se puede verificar que el postor presenta la propuesta es sólida en la mayoría de los aspectos solicitados, y las evidencias y/o documentación solicitada están completas, pero algunos aspectos menores podrían mejorarse; de acuerdo a la GUIA DE PUNTUACIÓN PARA FACTORES DE EVALUACIÓN del numeral 4.1.1 del CAPÍTULO IV FACTORES DE EVALUACIÓN. Por ende, corresponde el 25% del puntaje establecido (05 puntos) • En el numeral 1.01, No se encuentra desarrollado técnicamente las metas como la revisión y verificación del proyecto, supervisión de obra y liquidación de obra. • En el numeral 1.04, No esta detallado sustentado de todo el personal clave en civil, penal y administrativo. • En el numeral 1.05, en el octavo mes no suma no cuadra el subtotal e IGV. • En el numeral 3.06, El postor no propone elementos de fuerza de corte en el nudo de los elementos estructurales según la norma E060. • Enel numeral 3.04segúnlanormaE060,nosustentalacuantíamínimael postor. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 • En el numeral 4.0 en el octavo mes no suma no cuadra el su total e IGV. • No desarrolla el organigrama estructural. • No desarrolla el organigrama funcional. • No desarrolla la descripción de normas que se aplicaran durante la supervisión. • No desarrolla el Control de calidad técnica de la obra. • No desarrolla la descripción de actividades propias de la supervisión. - El postor CONSORCIO SUPERVISOR CHAMACA presenta en su oferta técnica los documentosparaacreditarMONITOREOYCONTROL,enelcualsepuedeverificarqueel postor presenta la propuesta es sólida en la mayoría de los aspectos solicitados, y las evidencias y/o documentación solicitada están completas, pero algunos aspectos menores podrían mejorarse: de acuerdo a la GUIA DE PUNTUACIÓN PARA FACTORES DE EVALUACIÓN del numeral 4.1.1 del CAPITULO IV FACTORES DE EVALUACION. Por ende, corresponde el 75% del puntaje establecido (15 puntos).” Sobre el Expediente N° 6875/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 01-2025, subsanado con Escrito N° 02-2025, presentados el 22 y 25 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Golden Technology Contratistas SCRL, en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad del procedimiento de selección. El Impugnante 1 expresó los siguientes argumentos: Sobre su solicitud de declarar la nulidad del procedimiento de selección i. Respecto del plazo para la formulación de consultas y observaciones: indicaque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral66.1delartículo 66 del Reglamento, el plazo para realizar consultas y observaciones es no menor a siete (7) días hábiles, salvo para modalidades abreviadas. Al respecto, puso de relieve que, de acuerdo al cronograma establecido en el SEACE del procedimiento de selección, la Entidad sólo otorgó tres (3) días hábiles para ello, esto es, del 7 al 11 de junio de 2025, vulnerando lo establecido en el Reglamento. ii. Respecto de la cuantía de la contratación: indica que el procedimiento de selección fue convocado con monto reservado, tal como se aprecia en la Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 ficha del procedimiento en el SEACE; sin embargo, puso de relieve que en las páginas 17 y 28 de las bases se aprecia el monto referencial. iii. Respecto de la penalidad mínima: indica que los términos de referencia de las bases integradas no contienen la penalidad mínima por “sustitución de un mismo integrante del plantel técnico por segunda vez, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 189.3 del artículo 189 del Reglamento” establecidas en las bases estándar, que son de uso obligatorio de conformidad con el artículo 55 del Reglamento. Agrega que lo expuesto, además de vulnerar la normativa vigente, ocasiona elriesgodequesesustituyaelpersonalilimitadamente,loquepodríacausar una ineficiente supervisión de la obra. iv. Respecto de los factores de evaluación: señala que los factores de evaluación “Gestión de riesgos” y “Planificación detallada” consignados en las bases estándar para el concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, sólo pueden aplicarse cuando el procedimiento cuente con evaluadores del tipo jurado; al respecto, pone de relieve que tales factores de evaluación fueron considerados en las bases integradas, pese a que los evaluadores del procedimiento de selección son un comité, conforme se aprecia en el ítem “Ver integrantes y encargado” de la Ficha SEACE del procedimiento. Por consiguiente, sostiene que las bases integradas contienen factores de evaluación que sólo pueden ser usados cuando los evaluadores son de tipo jurado, advirtiéndose con ello que el comité hizo caso omiso a lo dispuesto en las bases estándar. v. Respecto de la modalidad de pago y el formato del Anexo N° 6 establecido en las bases integradas: señala que en las bases integradas se indica que el contrato se rige bajo la modalidad de esquema mixto, siendo la consultoría de supervisión de la obra a tarifas y la liquidación a suma alzada, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento. No obstante, sostiene que en las bases integradas no se adjunta el formato del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta para dicho esquema mixto. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 vi. Respecto de la fórmula de reajuste: señala que en las bases integradas del procedimientodeselecciónnoexistelafórmuladereajuste,porcuantosólo se deriva al expediente técnico en donde sólo existe fórmulas polinómicas para la ejecución de la obra. vii. Señala que lo expuesto no pudo ser observado por cuanto la Entidad contratante acortó el plazo para realizar las consultas y observaciones; sin embargo, sostiene que es obligación del OECE tomar conocimiento de ello y efectuarlasaccionesquecorrespondanparadeclararlanulidaddeoficiodel procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que el comité pueda corregir las vulneraciones a la normativa de contrataciones advertidas. viii. Solicita el uso de la palabra. Sobre el Expediente N° 6908/2025.TCP 3. Con Escrito N° 01-2025, subsanado con Escrito N° 02-2025, presentados el 22 y 25 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Supervisor Chamaca integrado por el señor Roger Jaime Ipanaque Sernaque y la empresa Jipsi Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se asigne el puntaje correcto de los factores de evaluación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante 2 expresó los siguientes argumentos: Sobre la evaluación técnica de su oferta i. Indicaqueloseñaladoporelcomitéenelactacarecedemotivaciónalhaber realizado una observación muy genérica y poco precisa, no pudiéndose 1 Impugnante 2, se advierte que cuestiona precisamente la evaluación técnica efectuada por el comité,sorcio cuestionando dos extremos de dicha evaluación y solicitando el puntaje correspondiente, a efectos de alcanzar el puntaje mínimo requerido para la evaluación económica de su oferta. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 determinar cuál de las condiciones es la observada, pues, según refirió, lo expuesto por dicho órgano resulta contrario a la realidad. ii. Respecto de la certificación del especialista en arquitectura: sostiene que a folios 345 y 346 de su oferta cumple con presentar la certificación del especialista en arquitectura, cumpliendo lo requerido en el factor de evaluación, esto es, que el especialista en arquitectura cuente con las certificaciones “Implementación y aplicación BIM en proyectos de inversión y planeamiento y diseño de infraestructura de salud”. Por consiguiente, señala que resulta equívoco la decisión del comité al indicar que la información presentada se encuentra incompleta; por tal motivo, solicita que se consideren los dos puntos correspondientes. iii. Respectodelacertificacióndelespecialistaentecnologíadelainformación y las comunicaciones: indica que a folios 351 y 362 de su oferta obra la certificación del especialista en tecnología de la información y las comunicaciones. Al respecto, precisa que, conforme se aprecia en las páginas49y50delasbases,noeranecesariolapresentacióndeldiplomado, contrario a como sí se especifica en las demás certificaciones. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. RespectodelAnexoN°1–DeclaraciónJuradadedatosdelpostor:sostiene que el Anexo N° 1 obrante a folio 5 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, contiene incongruencias respecto a la denominación del consorcio; así, señala que en el anexo se indica que suscribe el representante común del “Consorcio El Chamaca”, mientras que en el sello de dicho documento se aprecia que suscribe el representante común del “Consorcio Chamaca”. v. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: señala que el Anexo N° 2 obrante a folio 7 de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene incongruencias respecto a la denominación del consorcio; así, señala que en el anexo se indica que suscribe el representante común del “Consorcio El Chamaca”, mientras que en el sello de dicho documento se aprecia que suscribe el representante común del “Consorcio Chamaca”. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 vi. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta y la estructura de costos: indica que el formato del Anexo N° 6 obrante a folio 21 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, es distinto al formato consignado en las bases integradas, donde además se requirió incluir la estructura de costos con el desagregado de la oferta económica. Agrega que, en el literal g) del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” se señala lo siguiente: “En la oferta económica se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento.” Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario vii. Respecto del Anexo N° 18 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa: señala que a folio 34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 18, el cual contiene incongruencias respecto a la denominación del consorcio; así, señala que en el anexo se indica que suscribe el representante común del “Consorcio Collana”, mientras que en el sello de dicho documento se aprecia que suscribe el representante común del “Consorcio Chamaca”. viii. Respecto del equipamiento estratégico – omisión en la presentación de la carta de compromiso de alquiler (Camioneta doble cabina 4X4): sostiene que,conformealoestablecidoenelnumeralB.3delCapítuloIIIdelasbases integradas, el equipamiento estratégico tiene que acreditarse mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso decompra ventao alquileru otro documento queacrediteque la maquinaria y/o equipamiento esté disponible para la ejecución del contrato, precisándose que en caso el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación pueden estar a nombre del consorcio o de uno de los integrantes. Así, señala que la camioneta propuesta como parte del equipamiento estratégico por el Consorcio Adjudicatario es de propiedad del representante común, quien no forma parte de algún consorciado, incumpliendo lo requerido en las bases. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Agrega que dicha omisión no puede ser subsanada, por lo que la oferta de Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. ix. Respecto de la promesa de consorcio, “advertimos que no existe una vinculación directa en virtud de no especificar la revisión y supervisión, tal como se debe comprender mediante las obligaciones comprendidas en las bases integradas. (...) la omisión de dicho elemento esencial en la promesa deconsorcioimplicaríaunincumplimientodelosrequisitosformalesexigidos por la normativa, pudiendo generar la inadmisión de la oferta, al ser dicho documento indispensable ya que en él se encuentra la voluntad de los consorciados que fijan la viabilidad de la propuesta presentada por el consorcio. (...) no ha cumplido con lo exigido en las bases integradas en el capítulo de requisitos de admisibilidad, el cual exige que los integrantes del consorcio deban consignar dentro de sus obligaciones actividades que estén correlacionadas con el objeto de la contratación, es decir, una de las obligaciones es la revisión de la liquidación del contrato de obra, mas no, responsable de la ejecución y liquidación del servicio de consultoría de obra, no siendo sujeto a subsanación, toda vez que, modificaría el contenido esencial de la oferta, al no estar referido al objeto de la contratación solicitado en las bases.” (Sic) x. Señala que, “el Consorcio Supervisor Chulucanas en el folio 203 y 204 de la oferta en la sección del factor de evaluación de metodología, se puede apreciar que el contenido de la Programación PERT-CPM es confuso e impreciso al no poder visualizar correctamente su contenido.” (Sic) Indica que, “lo consignado en el comentario de la programación de SEIS MESES MAS UN MES ADICIONAL, contraviene con lo establecido en las bases integradas en su folio 16, Capítulo I, numeral 8, la cual establece CINCO MESES de duración del servicio (...)”. (Sic) Así, sostiene que “el comité de selección deberá considerar, la ilegibilidad de la documentación de la Programación PERT-CPM y la incongruencia presentada en el comentario del Programa de Personal con lo declarado en el Anexo N°04, en la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Chulucanas”. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Concluye que, “(...) al tomar en cuenta ambas irregularidades contenidas en lametodologíacomofactoresdeevaluacióndelaofertadelpostorConsorcio Supervisor Chulucanas, corresponde disminuir 35 puntos del puntaje obtenido, teniendo como resultado en su total 65 puntos acumulados por dicho consorcio, contrario al total asignado en un principio por el comité consistente en 100 puntos, denotando una incorrecta evaluación y negligencia de sus funciones.” 4. PorDecretodel30dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal por el Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, y se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 6908/2025.TCP al Expediente N° 6875/2025.TCP; asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del referido año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 5. El 4 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 199- 2025-OAJ-MDCH/LHQ de la misma fecha [emitido por su Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 i. Respecto del plazo para la formulación de consultas y observaciones: el Reglamento establece que los evaluadores son responsables de la elaboración del requerimiento técnico, debiendo este contener la descripción objetiva y precisa de las características funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación en cumplimiento a lo establecido en el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, aclarándose que el Reglamento da la prerrogativa a los evaluadores definir las caracteristicas y el debido procedimiento en aplicación al subcapítulo 3 “Cuestionamiento a las bases”. ii. Respecto de la cuantía de la contratación: el numeral 53.4 del artículo 53 del Reglamento dispone que “No es obligatorio dar a conocer a los proveedores la cuantía de la contratación durante la fase de selección, salvo que ésta sea punto de referencia para la presentación de ofertas”. Bajo esa premisa, los evaluadores decidieron optar en no dar a conocer el valor de la cuantíadelacontrataciónenlafichadeseleccióndurantelafasedelproceso de selección; en virtud al numeral 5.1 del artículo 54 del Reglamento “El expediente de contratación incluye toda la información correspondiente al proceso de contratación, privilegiándose el uso de electrónicos para su custodía y resguardo. La DEC es responsable de que toda la información se encuentre en el expediente de contratación, así como de su disponibilidad para aquellos que lo requieran”, y a lo establecido en el numeral 55.1 del artículo55delReglamento“Lasbasessonlosdocumentosdelprocedimiento deselecciónquetienencomoobjetivoestablecersusreglasysonelaboradas por los evaluadores (...)”. En ese sentido, los evaluadores tienen la facultad de la definición de las reglas en el procedimiento de selección, dentro del marco normativo y el debido procedimiento. iii. Respecto de la penalidad mínima: los evaluadores tomaron la decisión de establecer, entre otras reglas, las penalidades de acuerdo a lo indicado en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento “El contrato establece la penalidad por mora y otras penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.” Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Cita lo establecido en el numeral 189.3 del artículo 189 del Reglamento “La sustituciónpermanentedelpersonalclavedelplanteltécnicodebesolicitarse alaentidadcontratantediezdíashábilesantesdelafechaenlaqueoperaría la sustitución. En caso ésta no se pronuncie en dicho plazo, se considera autorizada la sustitución. La entidad contratante aplica una penalidad al contratista si se produce una sustitución del mismo integrante del plantel técnico por segunda vez. (...)”. Enelliteralg)delnumeral3.1.4delosTérminosdeReferenciaseestablecen, además de la penalidad por mora, otras penalidades. En ese sentido, en el item 9 se consigna la penalidad “Por no permanencia en obra”, y en el item 13 se establece la penalidad relativa a la sustitución de personal propuesto “No comunicar a la Entidad del cambio de personal propuesto.” iv. Respecto de los factores de evaluación: el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento lo siguiente: “Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases.” Del cuadro resumen de los factores de evaluación con las consideraciones de no contar con aquellos que dependan de evaluadores de tipo Jurado, se verifica que el puntaje máximo alcanzable por los postores es de 80 puntos; asimismo, en el numeral 4.1 de los factores de evaluación de las bases estándar se indica que para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta (70) puntos, situación que estaría viéndose afectado por la holgura de puntaje entre el mínimo puntaje para acceder a la evaluación económica (70 puntos) y el puntajemáximoposibleenlaevaluacióntécnica(80puntos).Portalmotivo, los evaluadores, en calidad de responsables de la elaboración de los documentosparaelprocedimientodeselección,enamparoalnumeral54.1 del Reglamento y en cumplimiento a los literales a), b), c), h), i), j), y k) del artículo 5 de la Ley, consideraron optar por medidas que garanticen la finalidad publica de la contratación, motivo por el cual consideraron los factores de evaluación “Gestión de Riesgos” y “Planificación Detallada” para alcanzar el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 El 18 de junio del 2025 se publicó la Resolución Ministerial 291-2025-EF/54, que dispone la publicación del Proyecto de Resolución Directoral que modifica la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, la cual establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley; dicho proyecto, entre otros aspectos, posibilita a la Entidad establecer puntajes a los factores de evaluación sin limitar un máximo, permitiendo así alcanzar los 100 puntos para evaluación de las ofertas técnicas sin hacer uso de aquellos factores de evaluación que depende de procedimientos de selección donde se utilice evaluadores de tipo jurado. v. Respecto de la modalidad de pago y el formato del Anexo N° 6 establecido enlasbasesintegradas:deacuerdoalaResoluciónDirectoralN°0015-2025- EF/54.01 que aprueba la Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley, se cuenta con las “Bases estándar de Concurso público de consultorías y servicios de mantenimiento vial”. Respecto al Anexo 06 “Oferta Económica” se cuenta con varios modelos de acuerdo a la modalidad de pago establecida en el artículo 161 del Reglamento, en ese sentido los postores debieron de considerar el modelo que más se ajuste a la modalidad de pago del procedimiento de selección. vi. Respecto de la fórmula de reajuste: el literal i) del numeral 3.1.4 “Condiciones de Contratacion” de los Términos de Referencia establece la “FormuladeReajuste”,yenelmismoseindicaque“Losreajustessecalculan conforme a lo indicado en el articulo 209 del Reglamento”. Cita el numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento que establece “Los reajustes se realizan aplicando lo dispuesto por la directiva emitida por la DGA respecto a las fórmulas polinómicas”. SeñalaqueparaelcálculodereajustessecuentaconladirectivadelDecreto Supremo N° 011-79-VC. vii. La oferta del Impugnante 1 fue declarada no admitida por no cumplir con acreditar lo requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, además de lo siguiente: i) no presentó los documentos paraacreditarelrequisitodecalificaciónenelextremodecapacidadtécnica y profesional, ii) no presentó los documentos para acreditar los factores de Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 evaluación, y iii) sólo presentó los documentos para la admisión y de forma incompleta. viii. ElImpugnante1pretendedemostrarunincorrectoprocedimientoporparte de los evaluadores con la finalidad de que se declare la nulidad, actuar que trasgrede el artículo 5 de la Ley. ix. Ratifica lo establecido en las bases del procedimiento de selección. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 Sobre la evaluación técnica del Consorcio Impugnante 2 x. Respecto de la certificación del especialista en arquitectura: las bases exigen que el especialista en arquitectura cuente con las certificaciones “Implementacion y aplicación BIM en proyectos de inversion y planeamiento ydisenodeinfraestructuradesalud”demaneraindependienteparaobtener los dos puntos; sin embargo, el Consorcio Impugnante 2 únicamente presentó la certificación en “Planeamiento y Diseño de Infraestructura de Salud”. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario xi. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor y Anexo N° 2 – Pacto de integridad: el error advertido por el Consorcio Impugnante 2 corresponde a un error formal y/o material el cual no altera el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento. xii. RespectodelAnexoN°6–Preciodelaoferta:deconformidadconlasbases estándar, en caso de prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas y en caso de supervisión de obras cuando se haya previsto que las actividades comprenden además la liquidación del contrato de obra, se utiliza el siguiente formato: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Situación que los postores debieron tener en consideración al momento de formular sus ofertas económicas. No es de obligación de los evaluadores verificar si los postores presentan estructuras de costos acompañado al Anexo N° 6 oferta económica, como requisito de admisibilidad. xiii. Respecto del Anexo N° 18 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa: no procedió la revisión del Anexo N° 18 como requisito de admisibilidad. xiv. Respecto del equipamiento estratégico – omisión en la presentación de la carta de compromiso de alquiler (Camioneta doble cabina 4X4): la acreditacióndelosrequisitosdecalificacióncorrespondientesalacapacidad técnica y profesional del personal clave se efectúa para la suscripción del contrato. xv. En los numerales 7.2.3 al 7.2.16 del escrito de apelación del Consorcio Impugnante 2 se hace mención y referencia a diferentes temas que no corresponden al procedimiento de selección; lo cual genera que se pierda la formalidad y veracidad de las pretensiones inicialmente planteadas. xvi. Solicita que los recursos de apelación sean declarados improcedentes por cuanto han sido interpuestos contra dos actos que no son impugnables, a saber: i) los actos y actuaciones llevadas a cabo en la estrategia de contratación, en la cual se determinaron los factores de evaluación, y ii) las condicionesestipuladasenlasbases;asimismo,debidoalafaltadeconexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio, y porque los argumentos carecen de fundamento para revertir de forma previa su Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 condición de no admitido o descalificado, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Reglamento. xvii. Ratifica lo dispuesto en el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público CON-SM-1-2025-MDCH-1”. 6. Con Escrito N° 1 [con registro N27019 ] del 4 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando quesedeclaren infundadoslosrecursosdeapelación,sobrelabasede los siguientes argumentos: Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 i. Señala que el Impugnante 1 no actuó con la debida diligencia en la elaboración de su propuesta técnica, lo que conllevó a su no admisión en el procedimiento, situación que no ha sido objeto de cuestionamiento por su parte. En tal sentido, el hecho de que en esta etapa pretenda solicitar la nulidad del procedimiento de selección con base en argumentos forzados evidencia una reacción que podría interpretarse como “vengativa” en respuesta a la decisión de los evaluadores con respecto a su deficiente oferta. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor y Anexo N° 2 – Pacto de integridad: señala la existencia de un error material en la consignación del nombre del consorcio, el cual no afecta el contenido sustancial ni la validez de la oferta presentada, por lo que dicho error no constituyeunacausaldebidamentemotivadaparasustentarsunoadmisión. iii. Respecto del formatodel Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado decostos:sostieneque,deacuerdoalaResoluciónDirectoralN°0015-2025- EF/54.01 que aprueba la Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley, se establecen los Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 formatos para formular las ofertas económicas, las cuales están directamente relacionadas a las modalidades de pago. En tal sentido, señala que es responsabilidad de los postores considerar dichos formatos para los procedimientos de selección, así como los documentos que lo contienen para la formulación de las ofertas técnicas y económicas. En esa línea, señala que su representada formuló su oferta económica conforme a lo dispuesto en el marco normativo vigente, sin haber incurrido en el error que alega el Consorcio Impugnante 2. Respecto del desagregado de costos, señala que, de acuerdo al artículo 88 y 166 del Reglamento, “(...) para las consultorías obras bajo sistema de entrega de solo formulación y sólo diseño, así como en la supervisión de obras, la cuantía de la contratación se determina mediante una estructura de costos y es punto de referencia para las ofertas.”. Así, precisa que el procedimiento de selección es bajo el sistema de sólo construcción, por lo que no corresponde adjuntar el desagregado de costos; por ende, señala que la pretensión del Consorcio Impugnante 2 carece de legalidad. iv. Respecto del Anexo N° 18 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa: señala que, debido a un error involuntario, incluyó en su oferta el Anexo N° 18, el cual no resulta aplicable al procedimiento de selección. v. Respecto del equipamiento estratégico – omisión en la presentación de la carta de compromiso de alquiler (Camioneta doble cabina 4X4): precisa que los documentos que sustentan la capacidad técnica y profesional se presentan para el perfeccionamiento del contrato. vi. Indica que corresponde ratificar la admisión, calificación y evaluación de su oferta, tal como ha sido considerado en el acta por los evaluadores. 7. Mediante Escrito N° 3-2025 del 5 de agosto de 2025 [con registro N° 27192], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 el Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se tuvo por acreditado al representante designado para el uso de la palabra. 9. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la par cipación de 2 3 los representantes designados 4el Impugnante 1 , del Consorico Impugnante 2 y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la En dad. 10. Mediante Escrito N° 04-2025 del 7 de agosto de 2025 [con registro N° 27403], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 1 presentó argumentos para precisar el recurso interpuesto, indicando lo siguiente: i. Aclara que el recurso interpuesto por su representada es la nulidad de actos procedimientales,másnounaapelación,talcomofueseñaladoensuEscrito N° 01-2025, cuya sumilla establece lo siguiente: “Solicito nulidad de actos procedimentales de concurso público N° 01-2025-MDCH-1 de la Municipalidad Distrital de Chamaca”. En esa línea, sos ene que, el hecho que la secretaría técnica del Tribunal lo haya considerado como un recurso de apelación en el Toma Razón escapa de responsabilidad de su representada. Asimismo, sos ene que en ningún extremo de los escritos presentados ha cues onado la admisión o calificación de alguna oferta, dado que ello no resulta relevante cuando el procedimiento debe ser declarado nulo; así también, señala que tampoco indicó si está de acuerdo o no con la decisión del comité, puesto que ello no es materia de análisis en un recurso de nulidad, sino en un recurso de apelación. 2 En representación del Impugnante 1, el señor Dany Ayma Santa Cruz tuvo a cargo el informe técnico. 3 En representación del Consorcio Impugnante 2, el abogado Henry Rueda Villegas expuso el informe legal. 4 EnrepresentacióndelConsorcioAdjudicatario,elabogadoCristianMontañoDelgadoexpusoelinformelegal. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 ii. Cita el numeral 70.4 del ar culo 70 de la Ley, que dispone lo siguiente “Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los par cipantes o postores, bajo cualquier mecanismo dis nto al recurso de apelación, esta se tramita conforme a lo establecido en el ar culo 73 de la presente ley.” Al respecto, indica que si bien en dicho numeral se señala que el trámite debe ser conforme al ar culo 73 de la Ley, ello no implica que sea un procedimiento igual, sólo que es análogo en los siguientes aspectos: i) oportunidad de presentación del recurso (numeral 73.1), ii) porcentaje de la garan a por interposición del recurso (numeral 73.2), y iii) ante quien se presenta la garan a (numeral 73.2). Señala que “Por todo lo demás, como por ejemplo la improcedencia del recurso para un recurso de nulidad no está regulado en el reglamento, por ejemplo el tener que cues onar la no admisión o calificación de una oferta no es obligatorio en un recurso de nulidad porque la misma Ley indica que los recursos de nulidad son presentados hasta por par cipantes, y los par cipantes no necesariamente presentan ofertas, solo basta estar inscrito alprocedimientodeselecciónparaacreditarserpar cipantescomoindicael anexo de definiciones del reglamento.” (Sic) iii. Indica que, si bien no cuenta con precedentes de que un par cipante o postor haya solicitado un recurso de nulidad, ello no implica que esté actuando fuera de lo que establece la Ley, siendo que un par cipante o postor puede solicitar la nulidad siempre y cuando pague la garan a y sea después del otorgamiento de la buena pro o de la declaración de desierto, entre otros. iv. Precisa que la principal observación no son las bases, sino la vulneración de los plazos mínimos del procedimiento de selección, pues de haberse respetado dichos plazos conforme a lo dispuesto en el Reglamento, los postores habrían contado con la oportunidad de formular sus propias observaciones a las bases. Reitera que la En dad acortó un derecho de los par cipantes para que puedan observar las bases en un empo suficiente. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 11. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAMACA [ENTIDAD], A LA EMPRESA GOLDEN TECHNOLOGY CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [IMPUGNANTE1], ALCONSORCIOSUPERVISORCHAMACA[CONSORCIOIMPUGNANTE2] YAL CONSORCIO CHAMACA [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que en lascondicionesdecontrataciónseseñalóquelamodalidaddepagoesenesquemamixto, siendo la consultoría de supervisión a tarifas, y la liquidación a suma alzada, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento. *Extraído de la página 25 de las bases integradas. Asimismo, resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en la parte final de las bases integradas: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 75 de las bases integradas. 2. Sobre el particular, cabe indicar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesariosparalapresentacióndeofertasylascondicionesparalaejecucióncontractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 3. Al respecto, cabe señalar que las bases estándar de concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial señalan que, en caso de prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas (modalidad de pago señalada por la Entidad), se debe incluir el siguiente anexo: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Enesalínea,señalancomonota“Importanteparalaentidadcontratante”queenelcaso desupervisióndeobras,cuandosehayaprevistoquelasactividadescomprendenademás la liquidación de contrato, se debe reemplazar por la tabla ahí consignada. 4. No obstante, en las bases integradas del procedimiento de selección se consideró el formato del Anexo N° 6 para la prestación de consultoría, consultoría de obras o mantenimiento vial, sin considerar la modalidad de pago señalada por la propia Entidad (esquema mixto, siendo la consultoría de supervisión a tarifas, y la liquidación a suma alzada), generando con ello incertidumbre entre los postores, aspecto que fue cuestionado por el Consorcio Impugnante 2 en el recurso de apelación. Así, el referido recurrente alegó que el Consorcio Adjudicatario habría presentado un modelo de Anexo N° 6 distinto al consignado en las bases integradas, siendo que la Entidad, al absolver el recurso, manifestó lo siguiente: De conformidad con lo advertido, recién en esta instancia la Entidad señala que los postores debieron de tener en cuenta el formato del Anexo N° 6 previsto cuando la modalidad es “tarifas”, para la formulación de sus ofertas económicas, aspecto que no fue considerado al momento de elaborar las bases. 5. Dicha situación constituiría un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, en principio, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles.” Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 12. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo precisado por el Impugnante 1 con Escrito N° 04-2025 [con registro N° 27403]. 13. Con Escrito N° 2 del 13 de agosto de 2025 [con registro N° 28144], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que su representada ha sido el único postor en formular la oferta económica conforme al formato acorde a la modalidad de pago establecida en el artículo 161 del Reglamento y acorde a lo establecido en los Términos de Referencia de las bases integradas, esto es, esquema mixto (supervisión de obras a tarifas y liquidación de obra a suma alzada). Así, señaló que los postores se encuentran en la obligación y responsabilidad de formular las ofertas de manera diligente dentro del marco normativo y los términos de referencia. Concluye que no corresponde la nulidad del procedimiento de selección, pues, su representada, a comparación de los demás postores, ha formulado su oferta económica de manera adecuada. 14. El 13 de agosto de 2025, la En dad registró en el SEACE el Informe Legal Nº 214- 2024-OAJ-MDCH/LHQ de la misma fecha [emi do por su Oficina de Asesoría Jurídica], a través del cual se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que los postores debieron de considerar el formato más adecuado para formular sus ofertas económicas, independientemente de lo previsto en las bases integradas, puesto que en dicho extremo,lasbasesestándarestablecenvariosformatosdeacuerdoalamodalidad de pago, el mismo que debió de ser considerado por los postores; por tal motivo, concluye que no corresponde el vicio de nulidad. 15. Por Escrito N° 05-2025 del 14 de agosto de 2025 [con registro N° 28392], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 1 se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que el vicio adver do no es conservable debido a que al colocar un formato que no corresponde se induce a los postores a que se realice una oferta económica errónea, sin respetar lo indicado en la norma va de contrataciones vigente, más aún si la oferta económica es parte integrante del contrato. Así, indicó que, el formato contenido en las bases integradas no permite Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 determinar de manera clara ni la tarifa por diaria ni el monto correspondiente a la liquidación, por lo que no es posible establecer con precisión el importe a pagar por día por los servicios de supervisión, ni el monto por concepto de liquidación. Señaló la existencia de precedentes de nulidades de oficio declaradas por el Tribunal debido a bases defectuosas que contenían formatos incorrectos o no vigentes, tal como la Resolución N° 00488-2024-TCE-S3. Agrega que, además del vicio adver do, su representada advir ó otras irregularidades detalladas en su Escrito N° 01-2025, por lo que sos ene que el procedimiento debe retrotraerse hasta la etapa de convocatoria para su debida corrección. 16. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de un Concurso Público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’093,670.64 (un millón noventa y tres mil seiscientos setenta con 64/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Unidad Impositiva Tributaria. 6 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 4. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que en éste se cuestiona el plazo para la formulación de consultas y observaciones, la reserva de la cuantía de la contratación, así como una serie de cuestionamientos a las bases del procedimiento de selección, tales como los factores de evaluación, las penalidades establecidas en los términos de referencia, el precio de la oferta, y la fórmula de reajuste. 7 5. En este punto, cabe señalar que, mediante Escrito N° 04-2025 del 7 de agosto 2025, el Impugnante 1 precisó que el recurso interpuesto es la nulidad de actos procedimentales, más no una apelación, conforme a lo señalado en su Escrito N° 01-2025, cuya sumilla establece lo siguiente: “Solicito nulidad de actos procedimentales de concurso público N° 01-2025-MDCH-1 de la Municipalidad Distrital de Chamaca”. Así, sostuvo que, el hecho que la secretaría técnica del Tribunal lo haya considerado como un recurso de apelación en el Toma Razón escapa de responsabilidad de su representada. 6. Preliminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 302 del Reglamento, los recursos de apelación son conocidos y resueltos por el Tribunal y por la autoridad de la gestión administrativa, según corresponda. Ahora bien, debe tenerse presente que, de conformidad con lo indicado en el numeral70.4delartículo70delaLey,“Cuandolanulidadseasolicitadaporalguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación,estasetramitaconformealoestablecidoenelartículo73delapresente ley.” 7 Véase la totalidad de los argumentos en el fundamento 10 del acápite de los Antecedentes. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Respectodeesteúltimopunto,yatendiendoalodispuestoenelnumeral72.1del artículo 72 de la Ley, en el supuesto que proveedor advierta la existencia de inconsistencias o transgresiones a la normativa de contratación pública, dentro del desarrollo del procedimiento de selección (y hasta antes del perfeccionamiento del contrato), corresponde que realice la impugnación respectiva a través del recurso de apelación. Partiendo de esta premisa, lo dispuesto en el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley regula aquellos casos en los que el participante o postor no ha interpuesto su impugnación a través de la vía correspondiente. Así, de presentarse solicitudes de nulidad respecto de cuestionamientos que debieron ser materia de un recurso de apelación, estas deben ser reconducidas conforme al procedimiento correspondiente, es decir, el recurso de apelación regulado en el artículo 72 de la Ley, para lo cual se deberán cumplir con las reglas aplicables a dicho procedimiento. Siendo así, en el caso concreto, este Tribunal, para proceder con el trámite del pedido de nulidad presentado por el Impugnante 1, ha debido tramitarlo como un recurso de apelación, por cuanto era la única vía mediante la cual este Colegiado podía conocer de su solicitud. En esa línea, en el ámbito de los recursos impugnativos interpuestos ante el Tribunal, el artículo 303 del Reglamento detalla los actos que no son materia de impugnación, siendo uno de ellos los cuestionamientos a las bases y/o su integración. Así, de conformidad con lo expuesto precedentemente, así como lo señalado en elfundamento4supra,losargumentosexpuestosporelImpugnante1pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección. Esta situación, sin embargo,configuralacausaldeimprocedenciarecogidoenelliteralc)delartículo 303 del Reglamento, según el cual, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como las bases y/o su integración. 7. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 debe ser declarado Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 improcedente por haber sido interpuesto contra uno de los actos que no son impugnables. Por tal motivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnante 1 con ocasión al presente recurso impugnativo dado que el recurso será declarado improcedente. 8. Por otro lado, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgado a este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 9. De conformidad con lo expuesto, corresponde continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 11 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante 2 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año . 8 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01-2025 presentado el 22 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante 2, el señor Juan Luis Roncal Bazán, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 12. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8 Considerando que, el día 23 de julio de 2025 fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú, en conmemoración al heroico sacrificio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 13. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 14. De la revisión del recurso de 9pelación, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierten indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 2 no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada al no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo para la evaluación económica. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 16. El Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Por otro lado, se advierte que en el petitorio del escrito del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 se solicitó que se le asigne el puntaje correcto de los factores de evaluación a la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, no se 9 Impugnante 2, se advierte que cuestiona precisamente la evaluación técnica efectuada por el comité,sorcio cuestionando dos aspectos concretamente y solicitando el puntaje correspondiente, a efectos de alcanzar el puntaje mínimo requerido para la evaluación económica de su oferta. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 exponen los argumentos que sustenten dicha pretensión. Por tal motivo dicha pretensión resulta improcedente. Cabe precisar que, de los numerales 7.2.6 al 7.2.16 del escrito impugnatorio del Consorcio Impugnante 2 se hace referencia al “Consorcio Supervisor Chulucanas” (quiennofuepostorenelprocedimientodeselección),nopudiendoesteTribunal realizar una interpretación al respecto. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 17. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 18. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 19. El Consorcio Impugnante 2 solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la admisión, calificación y evaluación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 21. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de agosto del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de agosto de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 2; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante2,sinoqueselimitóadesarrollarsusalegatosdedefensapararebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. 22. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Impugnante 2 acreditó el factor de evaluación “CertificacionesdelPersonalClave”,conformealoestablecidoenlasbases integradas; y, en consecuencia, otorgarle el puntaje correspondiente, y, por su efecto, se ordene al comité que prosiga con la evaluación económica. ii. Determinar si corresponde determinar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 23. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 24. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 25. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante 2 a la oferta del Consorcio Adjudicatario, objeto del segundo punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 26. De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas, que se trasladó mediante Decreto del 7 de julio de 2025; por Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 cuanto, está vinculado con la controversia planteada en el segundo punto controvertido. 27. Al respecto, es importante tener en cuenta que, durante el transcurso del presente procedimiento recursivo, el Consorcio Impugnante 2 cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, advirtiendo, entre otros, que el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta presentando en su oferta no corresponde al consignado en las bases integradas. 28. En torno a lo expuesto por el Consorcio Impugnante 2, se ha revisado las bases integradas del procedimiento de selección, de las cuales se observa que en el numeral 3.1.4 “Condiciones de contratación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases – Términos de Referencia, se establece que el contrato se rige por la modalidad de pago de esquema mixto, siendo la consultoría de supervisión es a tarifas, y la liquidación a suma alzada, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento; a saber: *Extraído de la página 25 de las bases integradas. Teniendo en cuenta ello, en el literal M) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases – Términos de Referencia, respecto de la “Cuantía de la contratación”, se estableció lo siguiente: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Asimismo, las referidas bases adjuntan el Anexo N° 6 en mención, conforme al siguiente formato: *Extraído de la página 75 de las bases integradas. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 29. Sobre el particular, cabe indicar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Alrespecto,laDirectivaN°0005-2025-EF/54.01,aprobadamediantelaResolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley; y contiene los documentos estándar que deben utilizar las entidades en sus procedimientos de selección, entre ellos, las “Bases estándar de concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial”. 30. Así, las bases estándar correspondientes al procedimiento de selección, señalan que,encasodeprestacióndeserviciosbajolamodalidaddetarifas(modalidadde pago señalada por la Entidad) y en el cual se haya previsto que las actividades comprenden la liquidación de obra, se debe tener en cuenta la nota Importante para la entidad contratante, conforme a lo siguiente: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 31. En este punto, cabe indicar que la Entidad, al momento de absolver el recurso de apelación interpuesto, manifestó, sobre este extremo en concreto, que las bases estándar correspondiente al procedimiento de selección cuenta con varios modelos de acuerdo a la modalidad de pago establecida en el artículo 161 del Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Reglamento, siendo que los postores debieron, a su criterio, considerar el modelo que más se ajuste a la modalidad de pago del procedimiento de selección. 32. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, se advierte que la Entidad no incorporó en las bases integradas el formato correcto, lo cual tuvo incidencia en la elaboración de las ofertas por parte de los postores, pues se exigió la presentación de un anexo del precio de la oferta que es ajeno a la modalidad de pago establecida por la Entidad (esquema mixto, siendo la consultoría de supervisión a tarifas, y la liquidación a suma alzada). 33. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes, con el decreto del 7 de juliode2025,pronunciarsesobreelposibleviciodenulidadadvertidoenlasbases del procedimiento de selección. 34. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Consorcio Impugnante 2 no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 35. A su turno, la En dad indicó que los postores debieron de considerar el formato más adecuado para formular sus ofertas económicas, independientemente de lo previsto en las bases integradas, puesto que en dicho extremo, las bases estándar establecen varios formatos de acuerdo a la modalidad de pago, los mismos que debieron ser considerados por los postores; por tal motivo, concluye que no corresponde el vicio de nulidad. 36. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que ha sido el único postor en formular la oferta económica conforme al formato acorde a la modalidad de pago establecida en el artículo 161 del Reglamento y acorde a lo establecido en los Términos de Referencia de las bases integradas, esto es, esquema mixto (supervisión de obras a tarifas y liquidación de obra a suma alzada). Así, señaló que los postores se encuentran en la obligación y responsabilidad de formular las ofertas de manera diligente dentro del marco normativo y los términos de referencia. Concluyó que no corresponde la nulidad del procedimiento de selección, pues, su representada,acomparacióndelosdemáspostores,formulósuofertaeconómica de manera adecuada. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 37. En relación con lo expuesto por las partes, es necesario precisar que, en mérito a loestablecidoenelartículo55delReglamento,eseloficialdecompraoelcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. En atención a lo señalado y conforme con la modalidad de pago establecida, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta debía replicarse y guardar congruencia con dicha modalidad, considerando lo dispuesto en las bases estándar; sin embargo, en las bases integradas del procedimiento de selección se incluyó un Anexo N° 6 que no correspondía, lo que implicó una falta de claridad en el procedimiento de selección. Asimismo,respectodelomanifestadoporelConsorcioAdjudicatario,cabeseñalar que ello no enerva el hecho que, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas de procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. Inclusive, se aprecia que el Anexo N° 6 presentado por dicho postor, no coincide con el que figura en las bases integradas (que, en principio, debió ser de obligatorio cumplimiento por aquél). En esa línea, cabe indicar que en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basadosenreglasycriteriosclarosyaccesibles,garantizándoseelaccesopúblico y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 38. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 39. Por las razones expuestas, el defecto advertido en las bases constituye un vicio de nulidad, cuya conservación no es posible, pues resulta trascendente el hecho de que en las bases integradas se haya contemplado una disposición distinta a la establecida en las bases estándaraplicables,en lo referenteal Anexo N°6– Precio de la Oferta, lo cual tuvo incidencia en la controversia. 40. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendoasí,enelpresentecaso,sehaverificadoque,conocasióndelaelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 55 del Reglamento. 41. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 42. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 55 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 44. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: i. Deberá consignarse el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, correspondiente a la modalidad establecida en el requerimiento, y atendiendo a las disposiciones de las bases estándar aplicables. ii. SeexhortaalaEntidadcontratanterespetarloestrictamenteestablecidoen el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, el cual establece “Los participantespuedenformularconsultasy/oobservacionesalasbasesenlos procedimientos de selección que contemplen dicha etapa, a través de la Pladicop, en un plazo no menor a siete días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria. En las modalidades abreviadas este plazo es no menor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria.” iii. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases,seencuentrenacordealoslineamientosque prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de EconomíayFinanzas,aefectosdenoincurrirenmayoresviciosquepuedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 45. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 46. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 47. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante 2, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Golden Technology Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud de Chamaca, distrito de Chamaca, Chumbivilcas – Cusco”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa Golden Technology Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05550-2025-TCP-S2 interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 3. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud de Chamaca, distrito de Chamaca, Chumbivilcas – Cusco”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Chamaca, conformadoporlaempresaJIPSIIngenierosSociedadAnónimaCerradayelseñor RogerJaimeIpanaqueSernaque,paralainterposicióndesurecursodeapelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 46. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje, Angulo Reátegui., Página 45 de 45