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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10888/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, integrado por los proveedores ALDAHIR & A CONSTRUCTORES S.A.C. y EDICORP CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025- MPSC (Segunda Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN – HUAMACHUCO, para ejecución de la obra: IOARR “Construcción de calzada, vereda, cuneta y muro de contención; además de otros activos en el (la) Jr. Los Gerani...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10888/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, integrado por los proveedores ALDAHIR & A CONSTRUCTORES S.A.C. y EDICORP CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025- MPSC (Segunda Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN – HUAMACHUCO, para ejecución de la obra: IOARR “Construcción de calzada, vereda, cuneta y muro de contención; además de otros activos en el (la) Jr. Los Geranios cuadra01 y Jr.02 de mayocuadra02 y 03 del microsectorBellavista,Junta Vecinal N°01, distrito de Huamachuco, provincia Sánchez Carrión – La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SÁNCHEZ CARRIÓN – HUAMACHUCO, en adelante la Entidad,convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025- MPSC (segunda convocatoria), efectuada para ejecución de la obra: IOARR “Construcción de calzada, vereda, cuneta y muro de contención; además de otros activos en el (la) Jr. Los Geranios cuadra 01 y Jr. 02 de mayo cuadra 02 y 03 del micro sector Bellavista, Junta Vecinal N°01, distrito de Huamachuco, provincia Sánchez Carrión – La Libertad”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 687 861.16 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y uno con 16/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Pofusa S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 653 468.11 (seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho con 11/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Constructora S/ 653 468.11 1 Pofusa S.A.C. Admitido Calificado 90.00 (100.00 puntos) 102.30 (Adjudicatario) Consorcio San Antonio de Admitido Descalificado - - - - Padua Consorcio Río Tinto Admitido Descalificado - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Antonio de Padua, integrado por los proveedores Aldahir & A Constructores S.A.C. y Edicorp Constructora y Asociados S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de reunión del comité para la verificación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y adjudicación de la buena pro” del 10 de diciembre de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad del 5 dediciembre de 2025,el Adjudicatario consignódos experiencias, lascuales no permitirían acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad. En torno a ello, refiere que para acreditar la Experiencia N° 1, el Adjudicatario presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2023-MPSC/SG.LOG del 15 de mayo de 2023 y el acta de recepción de obra correspondiente, en la cual se verifica que la obra ha tenido adicionales y deductivos; sin embargo, sostiene que en la referida acta no se precisa el monto final ejecutado. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, asevera que el Adjudicatario no habría acreditado el factor de la experiencia adicional del personal clave propuesto como especialista de seguridad de obra. Al respecto, alega que el Certificado de trabajo del 22 de octubre de 2023, presentado como Experiencia N° 3 del mencionado profesional, hace referencia a la reparación de un puente en un camino vecinal, lo que correspondería a la especialidad de “viales, puertos y afines”; sin embargo, calificaría como una obra rural o una obra vial interurbana, lo cual no se encontraríacomprendido en lastipologíasrequeridas en lasbases integradas. Aunado a ello, aduce que el Certificado del 2 de septiembre de 2022, presentado como Experiencia N° 4 del referido profesional, sería un documentoincongruente,puesindicaenlapartesuperiorquehasidosuscrito por el señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz en calidad de representante común del Consorcio León del Norte V&R, mientras que, en el sello consignado en la parteinferiordelcertificado,seseñalaquehasido suscritoporelmencionado señor en calidadde representante comúndel Consorcio Supervisor del Norte. Asimismo, sostiene que el Certificado del 2 de agosto de 2021, presentado como Experiencia N° 6, se encuentra referido a la “Rehabilitación del tramo 1-1507 del Puente Nueva Esperanza”, lo que correspondería a la especialidad Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 de “viales, puertos y afines”, pero no se encontraría comprendido en las tipologías requeridas en las bases integradas. • Además, alega que no correspondía otorgarle puntaje al Adjudicatario en la evaluación del factor “sostenibilidad ambiental”, pues el Certificado del 18 de abril de 2025 presentado para acreditar el mencionado factor no precisa que es aplicable a servicios de consultoría de obra. En cuanto a la descalificación de su oferta. • En adición a ello, refiere que su oferta fue descalificada por el comité, bajo el argumento de que no habría acreditado la experiencia mínima de doce (12) meses requerida para el personal propuesto como especialista ambiental, toda vez que los certificados de trabajo emitidos a favor del señor Anthony David Rodríguez Marquina, obrantes en los folios 95 y 96 de su oferta, no cuentan con fecha de emisión. Al respecto, asevera que los mencionados certificados permiten acreditar la experiencia del personal propuesto, por lo que serían eficaces para acreditar el requisito de calificación de la experiencia del personal clave propuesto como especialista ambiental. 3. Por decreto del 16 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 23 de diciembre de 2025. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 4. A través del Escrito N° 3, presentado el 17 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 19 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 039-2025-MPSC-GM/OGAJ y el Informe Técnico N° 01-2025-MPSC/CE, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que la oferta del Adjudicatario fue evaluada tomando en consideración las especialidades y subespecialidades contempladas en las bases integradas. • Asimismo, señala que el factor de evaluación referido a la sostenibilidad ambiental proviene de las bases estándar y que, en caso el Consorcio Impugnante no hubiera estado de acuerdo con su incorporación, debió formular la observación correspondiente en la etapa prevista para ello. • Además, refiere que las consultorías de obra también comprenden la elaboración de proyectos, como se indica en el Certificado del 18 de abril de 2025 presentado por el Adjudicatario. 6. El 23 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se requirió al señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz informar si suscribió o no el Certificado del 2 de septiembre de 2022 a favor de la señora María Angélica Reyes Gil, y en caso sea afirmativa su respuesta, precisar la razón por la cual se indica en el mencionado documento que ha sido suscritoporsupersonaencalidadderepresentantecomúndelConsorcioLeóndel NorteV&R,mientrasque,enelselloconsignadoenlaparteinferiordelcertificado, se señala que ha sido suscrito por su persona en calidad de representante común del Consorcio Supervisor del Norte. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 8. Mediante el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 29 de diciembre de 2025, elConsorcioImpugnantepresentóalegatosadicionalesenlossiguientestérminos: Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que la firma del señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz contenida en el Certificado del 2 de septiembre de 2022, obrante en el folio 128 de la oferta del Adjudicatario, presenta diferencias respecto de la firma obrante en el DNI del mencionado señor y de su Certificado C4. • En ese sentido, solicita que se realice una pericia grafotécnica sobre el mencionado documento, a fin de determinar si el mismo ha sido adulterado o si contiene información inexacta. 9. A través de la Carta N° 0037-2025-CONST. PROFUSA S.A.C./ARPG/GG, presentada el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la Carta N° 001-2025-VRFVR-RL-CLDN V&R del 29 de diciembre de 2025, mediante la cual el señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz remitió la información requerida a través del decreto del 23 de diciembre de 2025. 10. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a lo siguiente: i) en las bases integradas, se habría considerado a las “vías expresas” como subespecialidad en el marco de la especialidad “viales, puertos y afines”; ii) no se habría considerado a las “carreteras vecinales” como parte de la tipología de la subespecialidad de “vías urbanas”; y iii) no se habrían considerado las tipologías de “vías de acceso”, “terminales terrestres” y “afines”, correspondientes a la subespecialidad de “vías urbanas”, ni las tipologías de “caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos/día”,“puentescon una longitud máxima de 10 metros”,“huaros”y“muelles”,“desembarcaderosartesanales”,correspondientes a la subespecialidad de “obras rurales”. 11. Mediante la Carta N° 006-2026-CONST. PROFUSA S.A.C./ARPG/GG, presentada el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió eltrasladodenulidadefectuadomedianteeldecretodel31dediciembrede2025, señalando que no existirían vicios de nulidad. Asimismo, señala que, a través de la Carta N° 001-2025-VRFVR-RL-CLDN V&R del 29 de diciembre de 2025, el señor Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Víctor Raúl Franco Vega Ruiz confirmó la veracidad del Certificado del 2 de septiembre de 2022. 12. Con decretodel9deenero de2026,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito N° 4. 13. Mediante el decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la información remitida. 14. A través del decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través de la Carta N° 002-2025-VRFVR-RL-CLDN V&R, presentada el 16 de enero de 2026 ante el Tribunal, el señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz remitió la información requerida a través del decreto del 23 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 687 861.16 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y uno con 16/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles parainterponersurecursodeapelación,elcualvencíael19dediciembrede2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 15 de diciembre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rocío Del Pilar Dimas Reyes, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 6 de enero de 2026, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado. En ese sentido, para ladeterminaciónde los puntos controvertidos solo setomará en cuenta lo expresado en el escrito de impugnación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de reunión del comité para la verificación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y adjudicación de la buena pro” del 10 de diciembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del “Acta de reunión del comité para la verificación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y adjudicación de la buena pro” del 10 de diciembre de 2025. Según describe el acta, el Consorcio Impugnante no habría acreditado la experiencia mínima de doce (12) meses requerida para el personal propuesto como especialista ambiental, toda vez que los certificados de trabajo emitidos a favor del señor Anthony David Rodríguez Marquina, obrantes en los folios 95 y 96 de su oferta, no cuentan con fecha de emisión. 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que los mencionados certificados permiten acreditar la experiencia del personal propuesto, por lo que serían eficaces para acreditar el requisito de calificación de la experiencia del personal clave propuesto como especialista ambiental. 12. Cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no se han pronunciado sobre el presente cuestionamiento. 13. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 procedimiento de selección,en virtud de la facultad atribuida mediante elartículo 70 de la Leyya lo establecido en el literald)del numeral 313.1 del artículo313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. 14. Al respecto, de la revisión del apartado A del numeral 3.6.1 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la Sección específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para obras, aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se estableceelmodoenquelasentidadescontratantesdebendesarrollarelrequisito de laexperiencia delpostor en laespecialidad,talcomo seapreciaacontinuación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 53 y 54 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar disponen que las especialidades y subespecialidades a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, y de considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, dispone que, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán. 15. Aunado a ello, respecto a la experiencia del personal clave, el apartado B.2 del citadonumeraldelasbasesestándarestablecequesedebeconsignar,entreotros, el tiempo de experiencia mínima específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, conforme se observa a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 56 de las bases estándar. 16. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 , se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “viales, puertos y afines” establece lo siguiente: 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 17. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específicadelasbases integradas,elobjetodela convocatoria consiste en la ejecución de la obra “Construcción de calzada, vereda, cuneta y muro de contención; además de otros activos en el (la) Jr. Los Geranios cuadra 01 y Jr. 02 de mayo cuadra 02 y 03 del micro sector Bellavista, Junta Vecinal N°01, distrito de Huamachuco, provincia Sánchez Carrión – La Libertad”. 18. En torno a ello, de la revisión del apartado A del numeral 3.6.4 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad consideró, paraefectosdelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,laespecialidad“viales, puertos y afines”, las subespecialidades de “vías expresas” y “obras rurales” y las siguientes tipologías: “arteriales, colectoras y locales, vías urbanas, pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y pavimentación de calles con adoquín o empedrado y afines”, como se observa a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 55 de las bases integradas. Igualmente, de la revisión del apartado B.2 del numeral 3.6.4 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad consideró, para efectos de la experiencia del personal propuesto como especialista de seguridad de obra y salud en el trabajo, la misma especialidad, subespecialidades y tipologías señaladas anteriormente, como se observa a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 58 de las bases integradas. 19. Conforme a lo anterior, se aprecia que, en las bases integradas, se ha considerado a las “vías expresas” como subespecialidad en el marco de la especialidad “viales, puertos y afines”, pese a que, en el listado de subespecialidades y tipologías de obrasyconsultoríadeobras,aprobadomediantelaResoluciónDirectoralN°0016- 2025-EF/54.01, son consideradas como parte de la tipología de la subespecialidad de “vías urbanas”. 20. En esa línea, mediante el decreto del 31 de diciembre de 2025, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes no cumplieron con pronunciarse sobre el vicio de nulidad detectado. 21. Entornoaello,delanálisisefectuadoseadviertequeeldesarrollodelosrequisitos Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, y de la experiencia del personal propuesto como especialista de seguridad de obra y salud en el trabajo, contenidos en las bases integradas, no se ajustan a lo dispuesto en las basesestándarniallistadodesubespecialidadesytipologíasaprobadoporlaDGA, al haber considerado a las “vías expresas” como subespecialidad en el marco de la especialidad “viales, puertos y afines”, al no haber considerado a las “carreteras vecinales” como parte de la tipología de la subespecialidad de “vías urbanas”, y al no haber considerado las tipologías de “vías de acceso”, “terminales terrestres” y “afines”, correspondientes a la subespecialidad de “víasurbanas”, nilastipologías de “caminos vecinales con una intensidad media diaria (IMD) menor o igual a 50 vehículos/día”, “puentes con una longitud máxima de 10 metros”, “huaros” y “muelles”,“desembarcaderosartesanales”,correspondientesalasubespecialidad de “obras rurales”. En tal sentido, lo anterior contraviene expresamente lo previsto en las bases estándar, las cuales disponen que las especialidades y subespecialidades a considerar deben consignarse conforme al listado aprobado por la DGA, y que, de optarse por una subespecialidad, deben considerarse todas las tipologías que la conforman. 22. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 23. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimientodeselección,que contravienelodispuestoenlosartículos 55 y157 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a fin de que la especialidad, subespecialidades y tipologías consideradas para efectos de los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad y de la experiencia del personal clave se encuentren conformes con lo establecido en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 25. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 26. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento,ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Tutela de interés jurisdiccional: Respecto al Certificado del 2 de septiembre de 2022 presentado por el Adjudicatario. 28. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo manifestado por el Consorcio Impugnante en sus alegatos adicionales, pues señala que la firma del señorVíctorRaúlFrancoVegaRuizcontenidaen elCertificadodel2deseptiembre de 2022 presenta diferencias respecto de la firma obrante en el DNI del mencionado señor y de su Certificado C4. En ese sentido, solicita que se realice una pericia grafotécnica sobre el mencionado documento, a fin de determinar si el mismo ha sido adulterado o si contiene información inexacta. 29. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado del 2 de septiembre de 2022, suscrito por el señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz y emitido a favor de la señora María Angélica Reyes Gil, el cual se reproduce a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 128 de la oferta del Adjudicatario. 30. Asimismo, a través del Escrito N° 4, el Consorcio Impugnante remitió capturas del DNI y del Certificado C4 correspondientes al señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz, las cuales se reproducen a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 4 y 5 del Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante. 31. En torno a ello, cabe señalar que mediante el decreto del del 23 de diciembre de 2025, se requirió al señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz informar, entre otros aspectos, si suscribió o no el Certificado del 2 de septiembre de 2022 a favor de la señora María Angélica Reyes Gil. En respuesta, a través de la Carta N° 001-2025-VRFVR-RL-CLDN V&R del 29 de diciembre de 2025, la cual fue remitida por el Adjudicatario mediante la Carta N° 0037-2025-CONST. PROFUSA S.A.C./ARPG/GG, y de la Carta N° 002-2025-VRFVR- RL-CLDN V&R, el señor Víctor RaúlFranco Vega Ruiz informó que el Certificado del 2 de septiembre de 2022, emitido a favor de la señora María Angélica Reyes Gil, esauténticoyverazentodossusextremos,yquedemanerainvoluntariasuscribió dicho documento con un sello que no correspondía al Consorcio León del Norte V&R. 32. En consecuencia, toda vez que el señor Víctor Raúl Franco Vega Ruiz, quien figura como suscriptor del certificado cuestionado, ha confirmado, hasta en dos oportunidades, haber suscrito el mencionado documento y que su contenido es veraz,noseevidencianelementosquepermitandeterminarfehacientementeque el Certificado del 2 de septiembre de 2022 sea un documento adulterado o que Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 contenga información inexacta, por lo que no corresponde la realización de la pericia grafotécnica solicitada por el Consorcio Impugnante, máxime tomando en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPSC (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, para ejecución de la obra: IOARR “Construcción de calzada, vereda, cuneta y muro de contención; además de otros activos en el (la) Jr. Los Geranios cuadra 01 y Jr. 02 de mayo cuadra 02 y 03 del micro sector Bellavista, Junta Vecinal N°01, distrito de Huamachuco, provincia Sánchez Carrión – La Libertad”,retrotrayéndose ala etapade convocatoria, previareformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver lagarantía presentada por elConsorcioSan Antonio de Padua,integrado por los proveedores Aldahir & A Constructores S.A.C. y Edicorp Constructora y Asociados S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 26. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0565-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28