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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos, así como de los argumentos expuestos por aquellos con ocasión de sus descargos” (sic). Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2030-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioBiodigestoresconformadopor las empresas Sedavos Soluciones Técnicas S.A.C. y FK & JJ Contratistas Generales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos, así como de los argumentos expuestos por aquellos con ocasión de sus descargos” (sic). Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2030-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioBiodigestoresconformadopor las empresas Sedavos Soluciones Técnicas S.A.C. y FK & JJ Contratistas Generales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2020-SEDAPAL- 1, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 17 de marzo de 2020, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN° 9- 2020-SEDAPAL-1, para el “Servicio de suministro e instalación de biodigestores en diferentes sectores del cop - La Atarjea”, con un valor estimado ascendente a S/ 97,353.08 (noventa y siete mil trescientos cincuenta y tres con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 El 6 de julio de 2020, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor del Consorcio Biodigestores conformado por las empresas Sedavos Soluciones Técnicas S.A.C. y FK & JJ Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 89,450.00 (ochenta y nueve mil cuatroscientos cincuenta con 00/100 soles). 1 Mediante Carta Nº 1027-EPEC , del 1 de setiembre de 2020, publicada al día siguiente en la plataforma SEACE, se declaró la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio. 2. Medianteescritos/n yformulario“AplicacióndeSanción–Entidad/Tercero” ,del 3 1 y 2 de marzo de 2021, respectivamente, y presentados el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado 4 [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe 111- 2021-ECo del 1 de marzo de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • El 23 de julio de 2020, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio. • Mediante Carta s/n del 11 de agosto de 2020, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento de la buena pro, • A través de la Carta Nº 992-2021-EPEC , del 13 de agosto de 2020, [notificada vía correo electrónico de la misma fecha] la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 31 y 32 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 33 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 selección, referidas a la póliza de deshonestidad comprensiva y el Documento Nacional de Identidad del representante común • Con Carta s/n del 18 de agosto de 2020, el Consorcio subsanó las observaciones. • Sin embargo, la Entidad advirtió que la empresa FK &JJ Contratistas Generales S.A.C., se encontraba con sanción vigente de inhabilitación temporal,porunperiodode(8)meses, segúnlaResoluciónNº1731-2020- TCE-S1. Es por ello que, comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro, a través de la Carta Nº 1027-EPEC del 1 de setiembre de 2020. • Refirió que, la conducta del Consorcio generó retraso en el cumplimiento de las metas programadas, y vulnera el interés público. Además, haber contratado con la empresa que ocupo el segundo lugar en orden de prelación, cuyo monto ascendió a S/ 110,908.20 (once mil novecientos ocho con 20/100 soles), para lo cual solicitó ampliación presupuestal. • Concluye que el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 21 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 20 de mayo de 2025 , tras verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la 9 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 81 al 84 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 85 y 86 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 21 de mayo de 2025. 13 7. Por medio del escrito Nº 01-2025 del 21 de mayo de 2025, y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, los integrantes del Consorcio, se apersonaron y presentaron sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Señalaron que, la pérdida de la buena pro fue comunicada el 1 de 14 setiembre de 2020, a través de la Carta Nº 1027-EPEC ; por lo que, a la fecha ha transcurrido más de cuatro (4) años, ocasionando que opere la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. • Solicitó se declare la prescripción de la infracción administrativa, y se archive el expediente. • Solicitaron el uso de la palabra. 8. Por medio de los escritos Nº 01-2025 del 21 de mayo de 2025 y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa FK & JJ Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los mismos argumentos descritos en el escrito presentado conjuntamente por los consorciados. 9. Mediante Decretos del 23 de mayo de 2025 , se tuvieron por presentados los 17 escritos Nº 01-2025 del 21 de mayo de 2025, dejándose a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y de prescripción. 18 10. Con escrito Nº 02-2025 , del 23 de mayo de 2025, y presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa FK & JJ Contratistas Generales S.A.C. expuso los siguientes argumentos adicionales: • Solicitó el archivo del expediente administrativo. 1Obrante a folios 88 al 93, del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 103 al 108 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo pdf. 1Obrante a folios 88 al 93, y 103 al 108 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 116 al 121 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 • Negó que su representada haya incumplido con perfeccionar el contrato. • Precisó que, durante el procedimiento de selección su representada no se encontraba inhabilitada. • Solicitó el uso de la palabra. 11. PorDecretodel21deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitud y los argumentos adicionales presentados por la empresa FK & JJ Contratistas Generales S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (19 de agosto de 2020). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a loenel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2 El plazo de prescripción se suspende: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 1) Con la interposición de la denuncia y hast93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos el vencimiento del plazo con que se cuenta siguientes supuestos: para emitir la resolución. Si el Tribunal no a) Cuando para la determinación de pronuncia dentro del plazo indicado, la responsabilidad sea necesario contar prescripción reanuda su curso, adicionándose previamente con decisión judicial o arbitral. En el periodo transcurrido con anterioridad a laeste supuesto, la suspensión es por el periodo suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. 2) En los casos establecidos en el artículo 2b) Cuando el Poder Judicial ordene la durante el periodo de suspensión del suspensión del procedimiento sancionador. procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 10. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia delTribunaldeContratacionesPúblicas,sinqueelloimpliquelaaplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 19 de agosto de 2020, fecha límite para subsanar las observaciones requeridas por la Entidad, para tales fines; según el siguiente análisis: • En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 17 de marzode2020,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento; por tanto, para el análisis del procedimiento de formalización del contrato, Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 será de aplicación dicha normativa. • De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 23 de julio de 2020, y se publicó el mismo día en la plataforma SEACE, siendo que, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 30 de julio de 2020. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 3 de agosto de 2020; tal como se aprecia a continuación: • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 13 de agosto de 2020. 19 • Mediante Carta s/n del 11 de agosto de 2020, el Consorcio presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 19 Obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 • A través de la Carta Nº 992-2021-EPEC , del 13 de agosto de 2020 [notificada 21 vía correo electrónico de la misma fecha] la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Para tales efectos, le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 19 de agosto de 2020. 22 • El Consorcio, mediante Carta s/n del 18 de agosto de 2020, remitió la subsanación a las observaciones efectuadas. 23 • Con Carta Nº 1027-EPEC , del 1 de setiembre de 2020, la Entidad comunicó al Consorcio, la pérdida de la buena pro, debido a que la empresa FK & JJ Contratistas Generales S.A.C., fue sancionada con inhabilitación temporal por el periodo de ocho (8) meses, según Resolución Nº 1731-2020-TCE-S1, del 17 de agosto de 2020. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 19 de agosto de 2020: venció el plazo para que el Consorcio subsane las observaciones efectuadas a la documentación requerida para el perfeccionamientodelcontratoderivadodelprocedimientodeselección; por tanto, en tal fecha —de ser el caso— se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de agosto de 2023. ii) 22 de marzo de 2021: mediante el escrito s/n y formulario “Aplicación 25 de Sanción – Entidad/Tercero” , del 1 y 2 de marzo de 2021, respectivamente,laEntidadcomunicóalTribunalqueelConsorciohabría 2Obrante a folios 31 y 32 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 33 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 36 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se advierte a continuación: iii) 21 de abril de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se muestra a continuación: (...) iv) 21 de abril de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: (…) v) 21 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorio[19deagostode2023] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores [integrantes del Consorcio] fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 21 de abril de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquellos, así como de los argumentos expuestos por aquellos con ocasión de sus descargos. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 21. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 26 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalasempresasSEDAVOSSOLUCIONESTÉCNICASS.A.C(con R.U.C. N° 20512781439) y FK & JJ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20518629451), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2020-SEDAPAL-1, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para el “Servicio de suministro e instalación de biodigestores en diferentes sectores del cop - La Atarjea”; infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 26“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5543 -2025-TCP- S2 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 18 de 18