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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resultaevidentequehaoperadolaprescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9016-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco del el Contrato de Locación de Servicios N° 2834-2021-MTP-GAF del 25 de octubre de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resultaevidentequehaoperadolaprescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. (sic) Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9016-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco del el Contrato de Locación de Servicios N° 2834-2021-MTP-GAF del 25 de octubre de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Tambopata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2021, la Municipalidad Provincial de Tambopata, en adelante laEntidad,suscribióelContratodeLocacióndeServiciosN°2834-2021-MTP-GAF , 1 con la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya, en adelante la Contratista, para el “Servicio de digitador con la finalidad de realizar el ingreso de fichas socioeconómicas (S100, FSU, N100 y R200) en el aplicativo CSPRO-SIGOF y SIEE de acuerdoconlasnormaslegalesvigentesdelSISFOHcorrespondientealperíodo del 04 de octubre al 31 de octubre de 2021”, por el monto de S/ 1,264.50 (mil doscientos sesenta y cuatro con 50/100 soles), en adelante el Contrato de Locación, en mérito del cual, se emitió la Orden de Servicio N° 4623-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 29 de octubre de 2021, en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del 1Obrante a folios 506 y 507 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , del 17 de noviembre de 2022, presentadoel23delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal 3 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 319-2022/DRG-SIRE , del 15 de noviembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. • De la información obtenida del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de la Región Madre de Dios; por lo que, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelejerciciodesucargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdecesadodel mismo. • De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess consignó a la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya [la Contratista], como su hijastra. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 163 al 170 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 • De la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada de servicios, desde el 15 de marzo de 2022. • Sin embargo, la Contratista contrató con la Entidad ubicada en la Región de Madre de Dios, pese a encontrarse impedida para ello al ser familiar de una autoridad electa. 5 3. Mediante Decreto del 24 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. AtravésdelDecretodel25deoctubrede2024 ,serequirióalaEntidadporúltima vez, remita la documentación solicitada por decreto del 24 de junio del mismo año. 5Obrante a folios 198 al 200 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 209 al 211 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 7 5. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal incorporó la siguiente documentación: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 4623-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 29 de octubre de 2021, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Información obtenida de JNE- Plataforma Electoral https://cej.jne.gob.pe/Autoridades donde se aprecia las autoridades elegidas a nivel de la región Madre de Dios. (iii) DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2021(Oportunidad:alinicio)del señor Dany York Celi Wiess obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador con la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8 6. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025 , en vista que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Con Oficio Nº 108-2025-MPT-SG , del 21 de febrero de 2025, y presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad 7Obrante a folios 224 al 227 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 228 y 229 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 234 y 235 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 atendió el requerimiento formulado por decretos del 25 de octubre y 24 de junio de 2024. 8. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025 , se tuvo por presentado el Oficio 11 Nº 108-2025-MPT-SG , del 21 del mismo mes y año, y se dejó a consideración de la Sala. 12 9. Por medio del Decreto del 15 de abril de 2025 , en vista del Memorando N° D000021-2025-OSCE-TCE de la misma fecha, se dejó sin efecto el decreto que remitió el expediente administrativo, a la Segunda Sala. 10. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, la Secretaría dejo sin efecto el decreto del 27 dediciembrede2024,ydispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionador con la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco delaOrdendeServicio,derivadadelContratodeLocación;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 11. MedianteDecretodel21demayode2025,trashaberverificadoquelaContratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 6 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 21 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del Contrato de Locación; infracción que se 1Obrante a folio 549 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 234 y 235 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 550 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativodelDerechoSancionador.Sobreloanterior,laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,seadmitelaposibilidad deaplicarunanuevanormaquehaentradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el Contrato de Locación fue suscrito con laContratistael25deoctubrede2021,momentoenelcualseencontrabavigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (25 de octubre de 2021). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enelartículo252delTextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta previamentecondecisiónjudicial oarbitral. En el vencimiento del plazo con que se cuenta este supuesto, la suspensión es por el periodo para emitir la resolución. Si el Tribunal no se que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Artículo 363 del Reglamento vigente b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión del procedimiento administrativo suspende el plazo de prescripción la sancionador. notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripcióndelainfracción,lanormaanterioresmásbeneficiosaaladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomásventajosoparasuspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerseen cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Esoportunotenerpresenteloqueestableceelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 25 de octubre de 2021, fecha de suscripción del Contrato de Locación. Para mayor detalle, se reproduce el Contrato de Locación: Imagen Nº 1: Contrato de Locación. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Asimismo, se cuenta con la Conformidad de prestación de servicio, del 28 de octubre de 2021, y Recibo por honorarios electrónico Nº E001-42, en los cuales se advierte el nombre del Contratista, monto del Contrato de Locación, y el concepto de la contratación, como se aprecia a continuación: Imagen Nº 2: Conformidad de prestación de servicio, del 28 de octubre de 2021. Imagen Nº 3: Recibo por honorarios electrónico Nº E001-42. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 Es así que, el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 25 de octubre de 2021. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 25 de octubre de 2021: la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de octubre de 2024. • 23denoviembrede2022:medianteMemorandoN°D000733-2022-OSCE- Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 13 DGR , del 17 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 6 de mayo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontrade la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato de Locación. (...) • 6 de mayo de 2025: la Contratista fue notificada, a través de la Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Tal como se aprecia a 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 continuación: (...) • 21 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurrió[25deoctubre de 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [la Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 6 de mayo de 2025. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa de la Contratista. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 23. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 14 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó la contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracción imputadaalaseñoraYARLIMILAGNISMIRANDAPACAYA(conR.U.C N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteelContratodeLocacióndeServiciosN°2834-2021-MTP- GAF del 25 de octubre de 2021, suscrito con la Municipalidad Provincial de Tambopata;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marcodesusfunciones,adoptelasaccionespertinentes,conformealfundamento 14“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclarado laprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5542 -2025-TCP- S2 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21