Documento regulatorio

Resolución N.° 5541-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIM LATINOAMERICA SUCURSAL DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inf...

Tipo
Resolución
Fecha
20/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3509/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIM LATINOAMERICA SUCURSAL DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONALDEAMAZONAS - SEDE CENTRAL,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrad...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3509/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIM LATINOAMERICA SUCURSAL DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el GOBIERNO REGIONALDEAMAZONAS - SEDE CENTRAL,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 7 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 047- 2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de licencia de software CAD avanzado, para la sede del Gobierno Regional de Amazonas”, con un valor estimado de S/ 170,565.30 (ciento setenta mil quinientos sesenta y cinco con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 168 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa BIM LATINOAMÉRICA SUCURSAL DEL PERÚ, por el monto de su oferta ascendente a S/ 169,282.80 (ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y dos con 80/100 soles). El 30 de diciembre de 2020, la Entidad y la empresa BIM LATINOAMÉRICA SUCURSAL DEL PERÚ, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N° 075-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 01 del 30 de abril de 2021, presentado el 28 de mayo del mismo añoenla MesadePartesdelTribunalde Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), la Procuraduría Pública Regional de la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación presuntamente falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe Técnico Legal N° 0069-2021- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ , del 2 de febrero de 2021, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • En el marco del principio de privilegio de controles posteriores, mediante Carta N° 009-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 8 de enero de 2021, la Entidad solicitó a la empresa OPAIN S.A. confirmar la veracidad del Certificado del 8 de noviembre de 2019 y Certificado de fecha 29 de julio de 2020, presentados por el Contratista como parte de su oferta. 3 Obrante a folios 2 a 10 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 30 del expediente administrativo.ativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 • En respuesta, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021, la empresa OPAIN S.A. remitió la carta con código de barra 6 N°20211100001001 ,suscritaporlaseñoraNataliLealGómez,ensucalidad de representante legal, quien indicó: "Dando respuesta a su comunicación del pasado 08 de enero de 2021 identificada con radicado OPAIN N° 20211100002002, nos permitimos indicar que las certificaciones allegadas no fueron emitidas oficialmente porOPAIN,nifirmadaspornuestroRepresentanteLegalquiendeacuerdo conlas políticas internas es laúnicapersonafacultadaparacertificaresta información". • En mérito a la respuesta obtenida, se concluye que el Contratista habría vulnerado el principio de presunción de veracidad e incurrido en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7 3. Con Decreto del 20 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta,en el marcodelprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i. Cartas/ndel8denoviembredel2019,supuestamente suscritaporelseñor Yeison Orlando Barrera del Departamento IT de la empresa OPAIN S.A., quien habría certificado que mantiene relaciones comerciales con el Contratista,atravésdelafiguradeproveedordelicenciamientodesoftware y servicios tecnológicos. 5 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 7 De acuerdo a la información que obra en el SITCEse verifica que no se generó el diligenciamiento de su notificación, debido decreto se dejó sin efecto generándose uno nuevo posteriormente.to administrativo sancionador. Por lo que, el presente Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Además, certifica que, en virtud de la Orden de Compra N° 19000593 del 20 de setiembre de 2019, adquirieron “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering & Construccion Collection IC en la modalidad de Multi-User ELD 3 Year Suscription”, por un valor de USD 50,115.00. ii. Certificación del 29 de julio de 2020, supuestamente suscrita por el señor Yeison Orlando Barrera Borja, en calidad de Analista IT de la empresaOPAIN S.A., mediante la cual certifica haber adquirido por parte del Contratista las “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering&ConstruccionCollectionICenlamodalidaddeMulti-UserELD 3YearSuscription”,envirtuddelacontrataciónrealizadamediantelaOrden de Compra N° 19000593, por el monto $171,913.167 pesos colombianos. Presunta documentación con información inexacta iii. Anexo N° 8: Experiencia del postor en la especialidad del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el señor Maicol Heredia Galindo, representante legal del Contratista, declaró, entre otros, que una de sus experiencias en la especialidad es la contratación realizada con el FIDEICOMISO OPAIN S.A. AEROPUERTO EL DORADO, a través de la Orden de Compra N° 19000593, para la adquisición de “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering & Construccion Collection ICen lamodalidad de Multi-User ELD 3 Year Suscription”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 4. A través del Decreto del 28 de marzo de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 20 de marzo de 2025, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, dado que en el Toma Razón Electrónico se cargó por error un archivo PDF de un decreto de inicio que correspondía a otro expediente. 8 Obrante a folios 184 a 188 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i. Cartas/ndel8denoviembredel2019,supuestamente suscritaporelseñor Yeison Orlando Barrera del Departamento IT de la empresa OPAIN S.A., quien habría certificado que mantiene relaciones comerciales con el Contratista,atravésdelafiguradeproveedordelicenciamientodesoftware y servicios tecnológicos. Además, certifica que, en virtud de la Orden de Compra N° 19000593 del 20 de setiembre de 2019, adquirieron “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering & Construccion Collection IC en la modalidad de Multi-User ELD 3 Year Suscription”, por un valor de USD 50,115.00. ii. Certificación del 29 de julio de 2020, supuestamente suscrita por el señor Yeison Orlando Barrera Borja, en calidad de Analista IT de la empresaOPAIN S.A., mediante la cual certifica haber adquirido por parte del Contratista las “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering&ConstruccionCollectionICenlamodalidaddeMulti-UserELD 3YearSuscription”,envirtuddelacontrataciónrealizadamediantela Orden de Compra N° 19000593, por el monto $171,913.167 pesos colombianos. Presunta documentación con información inexacta iii. Anexo N° 8: Experiencia del postor en la especialidad del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el señor Maicol Heredia Galindo, representante legal del Contratista, declaró, entre otros, que una de sus experiencias en la especialidad es la contratación realizada con el FIDEICOMISO OPAIN S.A. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 AEROPUERTO EL DORADO, a través de la Orden de Compra N° 19000593, para la adquisición de “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering & Construccion Collection ICen lamodalidad de Multi-User ELD 3 Year Suscription”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), a fin que cumpla con remitir sus respectivos descargos. 6. Con Decreto de 21 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentado,comopartedesu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho 9 Obrante a folios 202 a 204 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelanteelTUOdelaLPAG,hacontempladoelprincipiodeirretroactividad,según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Al respecto,debetenerse encuentaque,alafecha delpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad (16 de diciembre de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literalm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se previamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. prescripción reanuda su curso, adicionándose b) Cuando el Poder Judicial ordene la el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos sancionador. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, encuyo caso elplazo prescriptorio es, enambas leyes, de siete (7)años],resulta indispensable analizar,complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 1. “Enaplicaciónde laretroactividadbenigna,previstaenel numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándosedela infraccióncontenidaenel literalm) delpárrafo 87.1delartículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50], yde siete (7)años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 16 de Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 diciembre de 2020, fecha en la que el Contratista presentó, como para de su oferta, los documentos materia de cuestionamiento. 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 16 de diciembre de 2020: el Contratista presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 16 de diciembre de 2023, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 16 de diciembre de 2027, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 28 de mayo de 2021: mediante Escrito N° 01 del 30 de abril de 2021, la Procuraduría Pública Regional de la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. iii) 20 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada. i) 28 de marzo de 2025: se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 20 de marzo de 2025, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,dadoqueenelTomaRazónElectrónico se cargó por error un archivo PDF de un decreto de inicio que 10 Obrante a folios 2 a 10 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 correspondía a otro expediente. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada. ii) 5 de mayo de 2025: el Contratista fue notificado por Cédula de Notificación N° 054927-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: iii) 22 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo (16 de diciembre de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 5 de mayo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con anterioridad a la fecha de prescripción [16 de diciembre de 2027], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso(referidaalapresentacióndeinformacióninexacta), porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual seencuentratipificada enel literalc)delnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en este extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el análisis correspondiente sobre la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracción susceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 11 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación; ello ensalvaguarda del principiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Cartas/ndel8denoviembredel2019,supuestamente suscritaporelseñor Yeison Orlando Barrera del Departamento IT de la empresa OPAIN S.A., quien habría certificado que mantiene relaciones comerciales con el Contratista,atravésdelafiguradeproveedordelicenciamientodesoftware y servicios tecnológicos. Además, certifica que, en virtud de la Orden de Compra N° 19000593 del 20 de setiembre de 2019, adquirieron “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering & Construccion Collection IC en la modalidad de Multi-User ELD 3 Year Suscription”, por un valor de USD 50,115.00. ii. Certificación del 29 de julio de 2020, supuestamente suscrita por el señor Yeison Orlando Barrera Borja, en calidad de Analista IT de la empresaOPAIN S.A., mediante la cual certifica haber adquirido por parte del Contratista las “Licencias de AutoCAD - Including Specialized Toolsets AD y Architecture Engingeering&ConstruccionCollectionICenlamodalidaddeMulti-UserELD Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 3YearSuscription”,envirtuddelacontrataciónrealizadamediantelaOrden de Compra N° 19000593, por el monto $171,913.167 pesos colombianos. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 33. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista, de cuyo contenido se verifica queobran losdocumentoscuestionados,con lo cualse tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en el fundamento 31. 34. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad,consistente en los siguientes documentos: Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Nóteseque,atravésdelprimerdocumento,seadviertequelaempresaOPAINS.A. supuestamente certifica que mantiene relaciones comerciales con el Contratista como proveedor de licenciamiento de software y servicios tecnológicos. En cuanto al segundo documento, la empresaOPAIN S.A. supuestamente certifica haber recibido de manera satisfactoria, por parte del Contratista, los productos derivados de la Orden de Compra N° 19000593 del 20 de setiembre de 2019. 35. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe Técnico Legal N° 0069-2021-GOBIERNO REGIONAL 12 AMAZONAS/ORAJ , del 2 de febrero de 2021, la Entidad comunicó que, en el 12 Obrante a folios 15 a 20 del expediente administrativo. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Contratista, con la Carta N° 009-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP 13 del 8 de enero de 2021, solicitó a la empresa OPAIN S.A. confirmar la veracidad de los documentos en análisis. 14 En respuesta, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021, la empresa OPAINS.A.remitiólacartaconcódigodebarraN°20211100001001 ,suscritapor15 la señora Natali Legal Gómez, en su calidad de representante legal, mediante la cual comunicó lo siguiente "Dando respuesta a su comunicación del pasado 08 de enero de 2021 identificada con radicado OPAIN N° 20211100002002, nos permitimos indicar que las certificaciones allegadas no fueron emitidas oficialmente por OPAIN, ni firmadas por nuestro Representante Legal quien de acuerdoconlas políticas internas es laúnicapersonafacultada paracertificaresta información". Véase el detalle: 13 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 36. Nótese que, a través del documento citado de forma precedente, el supuesto emisor de los documentos en cuestión, no tan solo negó haberlos emitido, sino que, además, precisó que no han sido firmados por el representante legal quien es el único autorizado para certificar los documentos de esa índole. Es pertinente precisar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos ante la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 37. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 38. En ese contexto, la empresa OPAIN S.A. ha informado expresamente no haber emitido los documentos en cuestión, haciendo énfasis que tampoco han sido firmados por su representante legal; por tanto, los documentos en revisión se tratan de documentos falsos. 39. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que los documentos señalados en el numeral 31 de la fundamentación, son documentos falsos, por las consideraciones expuestas. 40. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 41. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 42. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 43. Enestepunto,cabeindicarqueelexamende“favorabilidaddeunanorma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 44. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, y su Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 45. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados, no se aprecia cambios en el tipo infractor materia de análisis; no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de inhabilitación, siendo que, en la Ley N° 32069 se prevé una sanción no menor de Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, y con el TUO de la Ley N° 30225 se prevé una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 46. Consecuentemente, se puede determinar que la Ley N° 32069,resulta beneficiosa para el Contratista, toda vez que, para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Graduación de la sanción 47. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administraciónpúblicaylos administrados.Adicionalmente,debetenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción referida a la presentación de documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentaciónfalsarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratista reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 49. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 50. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que fueron presentados, como parte de su oferta, los documentos cuya falsedad ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa BIM LATINOAMERICA SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20606024747), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de licencia de software CAD avanzado, paralasede del GobiernoRegionalde Amazonas”; infracción tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05541-2025-TCP-S2 2. SANCIONAR a la empresa BIM LATINOAMERICA SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20606024747) con inhabilitación temporal por el periodo de veintiséis (26) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de licencia de software CAD avanzado, para la sede del Gobierno Regional de Amazonas”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 215 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 30 de 30