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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico (Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE), así como con lo exigido expresamente en las bases del procedimiento de selección (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6824/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI- TYCS.A.C., en el marco de losÍtems N° 1 y2de laSubasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDP/OC-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari; ítem N° 1 para la adquisición de “cemento portland tipo I X 42.50 kg”; y, ítem N° 2 para la adquisición de “cemento portland tipo HS X 42.50 kg”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico (Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE), así como con lo exigido expresamente en las bases del procedimiento de selección (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6824/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI- TYCS.A.C., en el marco de losÍtems N° 1 y2de laSubasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDP/OC-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Pichari; ítem N° 1 para la adquisición de “cemento portland tipo I X 42.50 kg”; y, ítem N° 2 para la adquisición de “cemento portland tipo HS X 42.50 kg”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDP/OC-2, para la “Adquisición de cemento para el proyecto: Creación del serviciode agua potable y saneamiento básico en las comunidades de Pichari Alta, Palestina Kinkori, Amargura, Paraíso, Licenciado,PedroRuiz Galloy OtariSanMartindel distritodePichari -provinciade la Convención - departamento de Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 340,000.00 (trescientos cuarenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1fue convocado para la adquisición de “cemento portland tipo IX 42.50 kg”, con un valor estimado de S/ 238,000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 soles). El íÍtem N° 2 fue convocado para la adquisición de “cemento portland tipo HS X 42.50 kg”, con un valor estimado de S/ 102,000.00 (ciento dos mil con 00/100 soles). Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances. Asimismo, el 14 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a favor de J&P TRANSSER S.A.C. , en adelante el 1 Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 1: ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR PRECIO OFERTADO prelación presentación según reporte obligatoria y RESULTADOS (S/) automático requisitos de del SEACE habilitación J Y PROYECTA E.I.R.L. 227,000.00 1 Descalificado CANDIA QUINTANILLA TEOFILA 228,550.00 2 Descalificado J&P TRANSSER S.A.C. 229,250.00 3 Calificado Adjudicado CORPORACIÓN JAMIL S.A.C. 239,400.00 4 Calificado TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA 239,400.00 5 Descalificado CERRADA - TMI-TYC S.A.C. Ítem N° 2 ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR PRECIO OFERTADO prelación presentación (S/) según reporte obligatoria y RESULTADOS automático requisitos de del SEACE habilitación J&P TRANSSER S.A.C. 97,500.00 1 Adjudicado Calificado 1 Información que se verifica del SEACE público. 2Conforme a la información consignada en el acta de evaluación publicada en el SEAC. 3 Conforme a la información consignada en el acta de evaluación publicada en el SEAC. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 CORPORACIÓN JAMIL S.A.C. 98,700.00 2 Calificado CANDIA QUINTANILLA TEOFILA 101,250.00 3 Descalificado TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA 4 Descalificado CERRADA - TMI-TYC S.A.C. 105,000.00 J Y PROYECTA E.I.R.L. 110,000.00 5 Descalificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 21 y 24 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-TMI-TYCS.A.C.,enadelanteelImpugnante,solicitóquesedeclarenula la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, por haberse direccionado el procedimiento de manera irregular y, como consecuencia, se le otorgue la misma para los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección por ofertar el “precio mínimo”, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: • “Nuestra propuesta fue descalificada injustamente el 11 de julio, en dondesepuedeadvertirquelaEntidadnosdescalificapor“nopresentar los requisitos de calificación del ítem 1 (Cemento Portland Tipo 1) y 2 (Cemento Hidráulico Tipo Hs), según lo solicitado en la capacidad legal de las bases, los certificados deben de contener “la aprobación del D.S. N°001-2022-PRODUCE”, sin embargo, en virtud a lo establecido en las basesadministrativas,sehacumplidosatisfactoriamenteconadjuntar”. • “(…) en nuestra documentación presentada, se hace mención al D.S. N° 001-2022-PRODUCE, por lo cual, en la documentación a presentar, estamos acogiéndonos a los lineamientos que la misma entidad requiere, resultando incongruente con lo manifestado por la misma en el acta de otorgamiento de buena pro”. Sobre la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario por haberse direccionado el proceso de manera irregular: • El Adjudicatario fue favorecido indebidamente contraviniendo los principios de las contrataciones con el Estado “(…) que protege los fines Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 delassubastasinversaselectrónicas,esto,conrelaciónalrequerimiento de documentación innecesaria”. Sobre el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada: • “Nuestra oferta, al cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases Administrativas, nos posiciona como el legítimo ganador de la buena pro (…)”. 3. Con decreto del 25 de julio de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 5 de agosto de 2025. 4. Mediante Carta N° 070-2025-MDP/DEC presentada el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó el recurso de apelación. 5. A través del escrito s/n presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dio respuesta a lo solicitado por la Entidad con Carta N° 070-2025-MDP/DEC. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia. 8. El 1 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 006- 2025-MDP/OA-JPBC, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 • A folio 15 de la oferta del Impugnante, obra el cargo de recepción electrónica de documentos presentado por el Impugnante ante el Ministerio de la Producción, el cual “(…) se refiere a un documento que confirmalarecepciónformaldeunoomásdocumentosporpartedeuna persona o entidad, mas no significa su aprobación, solamente es una constanciaescritadequelosdocumentosfueronentregadosyrecibidos, a menudo utilizada para propósitos de registro y verificación, por lo que se evidencia claramente que no corresponde a la documentación solicita”. • El documentoqueobraafolio16de laofertadelImpugnante “(…)es un documentoqueindicaquecumpleconpresentarcertificadodeproducto por lo que la DEC, demuestra de manera objetiva de que dicho documento no corresponde a la documentación solicitada como capacidad legal, adicionalmente dicho documento solo manifiesta de la parte que solicita que ha cumplido con anexar unos certificados del producto”. • Los certificados de conformidad de producto presentados por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, no fueron emitidos en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. Sobre la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario por haberse direccionado el proceso de manera irregular: • El Impugnante no sustentó las razones por las cuales debe ser descalificada la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, su representada no emitirá pronunciamiento respecto a que se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. Sobre el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada: • No corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, debido a que no cumple con la capacidad legal, no sustenta el motivo por el cual se descalificaría a los postores que han sido admitidos y calificados; y, debido a que se encuentra en el quinto lugar en orden de prelación. 9. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de audiencia requerida por el Impugnante. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 10. A través del Oficio N° 28-2024-MDP/OA-CCC presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 5 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Mediante decreto del 5 de agosto de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad que remita los documentosque sustenten el orden de prelación de lasofertaspara los ítems N° 1 y 2. 13. Con Informe Técnico N° 007-2025-MDP/OA-JPBC presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado con decreto del 5 de agosto de 2025. 14. A través del 11 de agosto de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad que indique cual es la normativa que exige expresamente que los certificados de conformidad requeridos en las bases deben contener la aprobación del Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, el tipo de cemento y la marca del producto, para los cementos requeridos en los ítems N° 1 y 2. 15. Mediante Informe N° 195-2025-MDP/GI/YGHH-RO presentado el 14 de agosto de 2025, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) si bien es cierto la parte Impugnante hace mención del cumplimiento del artículo 10 del D.S. N° 001-2022-PRODUCE; sin embargo, no presenta la copia simple del certificado de conformidad presentado ante el ministerio de la producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, vigente a la fecha”. • El artículo 9.1 del Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE señala que “las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a la distribución y comercialización de este producto deben obtener el respectivo Certificado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Técnico conforme a cualquiera de los Esquemas de Certificación que se establecen en el artículo 8”. • “(…) para cumplir con la conformidad de las características específicas del tipo del bien como el cemento portland tipo I y cemento hidráulico tipo HS debe contar con la certificación; es preciso mencionar que el uso del tipo de cemento a utilizar en la construcción depende del tipo de estructura y sus requerimientos específicos necesarios (…). 16. Con decretodel 14deagostode2025,se declaróal expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de losítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDP/OC-2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 4 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDP/OC-2,cuyacuantíaasciendealmontodeS/340,000.00(trescientoscuarenta mil con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 4 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 6 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare nula la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma para los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 14 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 plazode cinco (5)díashábiles para interponer recurso de apelación,esto es,hasta el 21 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 21 y 24 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Luis Fernando Llosa Rojas, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante sí cuestionó la descalificación de su oferta para los ítems N° 1 y 2, quedando condicionado el cuestionamiento de la buena pro a que revierta su condición de descalificado. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue descalificado en los ítems N° 1 y 2. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare nula la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma para los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, debido a que cuenta como el “precio mínimo” ; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y 2 se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nula la descalificación de nuestra propuesta técnica. ii. Se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 25 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de agosto de 2025 . 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 14 de agosto de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de 7Cabe precisar que, los días 28 y 29 de julio de 2025.fueron feriados Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y 2, debido a que acreditó la capacidad legal. ii. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario para los ítems N° 1 y 2, por haberse direccionado el procedimiento de manera irregular. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y 2, debido a que acreditó la capacidad legal. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro “, publicada el 14 de julio de 2025 en el SEACE, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y 2, según se aprecia a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que “según lo solicitado en la capacidad legal de las bases, los certificados deben de contener (la aprobación del D.S. N° 001-2022-PRODUCE, el tipo de cemento y la marca del producto) para los dos tipos de cemento (cemento portland tipo I y cemento hidráulico tipo HS)”. 11. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que, “Nuestra propuesta fue descalificada injustamente el 11 de julio, en donde se puede advertir que la Entidad nos descalifica por “no presentar los requisitos de calificación del ítem 1 (Cemento Portland Tipo 1) y 2 (Cemento Hidráulico Tipo Hs), según lo solicitado en la capacidad legal de las bases, los certificados deben de contener “la aprobación del D.S. N°001-2022- PRODUCE”, sin embargo, en virtud a lo establecido en las bases administrativas, se ha cumplido satisfactoriamente con adjuntar”. Agregó que, “(…) en nuestra documentación presentada, se hace mención al D.S. N° 001-2022-PRODUCE, por lo cual, en la documentación a presentar, estamos acogiéndonos a los lineamientos que la misma entidad requiere, resultando incongruente con lo manifestado por la misma en el acta de otorgamiento de buena pro”. 12. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, a folio 15 de la oferta del Impugnante, obra el cargo de recepción electrónica de documentos presentado por el Impugnante “(…) se refiere a un documento que confirma la recepción formal de uno o más documentos por parte de una persona o entidad, mas no significa su aprobación, solamente es una constanciaescritadequelosdocumentosfueronentregadosyrecibidos,amenudo utilizada para propósitos de registro y verificación, por lo que se evidencia claramente que no corresponde a la documentación solicita”. Agregó que, el documento que obra a folio 16 de la oferta del Impugnante “(…) es un documento que indica que cumple con presentar certificado de producto por lo quelaDECdemuestrademaneraobjetivaquededichodocumentonocorresponde a la documentación solicitada como capacidad legal, adicionalmente dicho documento solo manifiesta de la parte que solicita que ha cumplido con anexar unos certificados del producto”. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Añadió que, los certificados de conformidad de producto presentados por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, no fueron emitidos en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 13. Mediante Informe N° 195-2025-MDP/GI/YGHH-RO presentado el 14 de agosto de 2025, la Entidad agregó que, “(…) si bien es cierto la parte Impugnante hace mención del cumplimiento del artículo 10 del D.S. N° 001-2022-PRODUCE; sin embargo, no presenta la copia simple del certificado de conformidad presentado ante el ministerio de la producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE, vigente a la fecha”. Acotó que, el artículo 9.1 del Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE señala que “las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a la distribución y comercialización de este producto deben obtener el respectivo Certificado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Técnico conforme a cualquiera de los Esquemas de Certificación que se establecen en el artículo 8”. Agregóque,“(…)paracumplirconlaconformidaddelascaracterísticasespecíficas del tipodelbiencomoelcementoportlandtipoIycementohidráulicotipoHSdebe contar con la certificación; es preciso mencionar que el uso del tipo de cemento a utilizar en la construcción depende del tipo de estructura y sus requerimientos específicos necesarios (…). 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estasconstituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesypostores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglasdefinitivasalascualessedebieronsometer lospostores,asícomoelcomité de selección al momento de revisar las ofertas. 16. Así, en el literal A) del numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como capacidad legal para los ítems N° 1 y 2, lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Nótese que, se requirió lo siguiente: “Copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022- PRODUCE”. 17. Teniendoencuentaello,de la revisiónde laofertadelImpugnante, se aprecia que para acreditar la capacidad legal solicitada para los ítems N° 1 y 2 presentó la siguiente documentación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Cargo de recepción electrónica de documentos, emitido por el Ministerio de la Producción, documento obrante a folio 15 de la oferta del Impugnante: Documento s/n del 14 de febrero de 2024, cuyo asunto es “Cumplimos con presentar certificado de producto”, mediante el cual el fabricante MIXERCON S.A. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 hace de conocimiento al Ministerio de la Producción que está adjuntando, entre otros, el Certificado CSC-CER1039415 y el Certificado - Certificado CSC- CER1039416, documento que obra a folio 16 de la oferta del Impugnante: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Certificado CSC-CER1039415 - Certificado de conformidad de producto ICONTEC (Esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067), emitido a favor del fabricante MIXERCON S.A., correspondiente al producto “cemento portland tipo I”, documento que obra a folio 17 de la oferta del Impugnante: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 Certificado CSC-CER1039416 - Certificado de conformidad de producto ICONTEC (Esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067), emitido a favor del fabricante MIXERCON S.A., correspondiente al producto “cemento Hidráulico tipo HS”, documento que obra a folio 19 de la oferta del Impugnante: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 18. Llegado a este este punto, cabe precisar que el numeral 9.1 del artículo 9 del 8 Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE establece que el Certificado de Conformidad debe haberse emitido conforme a cualquiera de los esquemas de Certificación regulados en el artículo 8. En relación con lo anterior, se tiene que, conforme al numeral 8.1 del artículo 8 9 del referido Reglamento Técnico, las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen cemento deben aplicar alguno de los esquemas de certificación contemplados —Tipo 1b, 2, 3, 4 o 5— para la evaluación de la conformidad del producto, los cuales están referidos en la norma NTP-ISO/IEC 17067:2015. Aunado a ello, el artículo 10 10 del mismo cuerpo normativo dispone que el Certificado de Conformidad indicado en el artículo 9 debe ser presentado al Ministerio de la Producción, a través de la Mesa de Partes Virtual (PTD), como requisito previo a la distribución y comercialización del cemento en el mercado nacional, a efectos de acreditar que dicho producto cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico. 19. Ahora bien, cabe reiterar que la observación formulada por el oficial de compra en el acta de evaluación se centró en que “(…) los certificados deben de contener (la aprobación del D.S. N° 001-2022-PRODUCE, el tipo de cemento y la marca del 8 Artículo 9.- Demostración de la Conformidad con el Reglamento Técnico 9.1 Las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a la distribución y comercialización de este producto deben obtener el respectivo Certificado de Conformidad que demuestre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Técnico conforme a cualquiera de los Esquemas de Certificación que se establecen en el artículo 8. 9 Artículo 8.- Esquemas de Certificación 8.1 Las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, deben aplicar cualquiera de los esquemas de certificación que se indican a continuación para evaluar la conformidad del producto (referidos en la norma NTP- ISO/IEC 17067:2015): 10 Artículo 10.- Presentación del certificado de conformidad al Ministerio de la Producción Las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a su distribución y comercialización presentan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, el certificado de conformidad que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento Técnico; que acredita que el cementoque se distribuye o comercializa en el mercado nacional cumple con los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento Técnico. El certificado de conformidad puede presentarse, a través de la Mesa de Partes Virtual (PTD) del Ministerio de la Producción. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 producto) para los dos tipos de cemento (cemento portland tipo I y cemento hidráulico tipo HS)”. No obstante, según lo desarrollado en los fundamentos precedentes, contrariamente a lo señalado por la Entidad, este Colegiado aprecia que en la oferta del Impugnante se encuentra incluida la copia simple del Certificado CSC- CER1039415 - Certificado de conformidad de producto ICONTEC (Esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067), emitido a favor del fabricante MIXERCON S.A., correspondiente al producto “cemento portland tipo I” y el Certificado CSC- CER1039416 - Certificado de conformidad de producto ICONTEC (Esquema de certificación 4 según ISO/IEC 17067), emitido a favor del fabricante MIXERCON S.A., correspondiente al producto “cemento Hidráulico tipo HS”. Asimismo, en ambos certificados se consignó el producto (tipo de cemento) y la norma técnica bajo la cual fueron emitidos los certificados (ISO/IEC 17067), cumpliendocon lo establecido en losartículos9 y10 delDecreto SupremoN° 001- 2022-PRODUCE, no resultando necesario que así lo declare expresamente los certificados cuestionados. Con respecto a la marca, conforme a lo señalado en la norma especial de la materia, no se precisa que el certificado deba contemplar la marca del producto. 20. En consecuencia, en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico (Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE), así como con lo exigido expresamente en las bases del procedimiento de selección. 21. Ahora bien, en esta instancia recursiva, la Entidad manifestó que, el cargo de recepción electrónica de documentos presentado por el Impugnante “(…) se refiere a un documento que confirma la recepción formal de uno o más documentos por parte de una persona o entidad, mas no significa su aprobación, solamente es una constancia escrita de que los documentos fueron entregados y recibidos, a menudo utilizada para propósitos de registro y verificación, por lo que se evidencia claramente que no corresponde a la documentación solicita”. Agregó que, el documento que obra a folio 16 de la oferta del Impugnante “(…) es un documento que indica que cumple con presentar certificado de producto por lo quelaDECdemuestrademaneraobjetivaquededichodocumentonocorresponde a la documentación solicitada como capacidad legal, adicionalmente dicho Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 documento solo manifiesta de la parte que solicita que ha cumplido con anexar unos certificados del producto”. Añadió que, los certificados de conformidad de producto presentados por el Impugnante para los ítems N° 1 y 2, no fueron emitidos en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 22. Al respecto, cabe reiterar que, los documentos presentados por el Impugnante se encuentran conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 delDecreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE, conforme se solicitó en las bases. Asimismo, cabe recalcar que, el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE únicamente establece que se debe presentar los certificados de conformidad y el cargo de recepción, mas no precisa que se debe presentar los certificados debidamente aprobados. 23. Asimismo, la Entidad también señaló que, “(…) si bien es cierto la parte Impugnante hace mención del cumplimiento del artículo 10 del D.S. N° 001-2022- PRODUCE;sinembargo,nopresentalacopiasimpledelcertificadodeconformidad presentado ante el ministerio de la producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2022- PRODUCE, vigente a la fecha”. Agregóque,“(…)paracumplirconlaconformidaddelascaracterísticasespecíficas del tipodelbiencomoelcementoportlandtipoIycementohidráulicotipoHSdebe contar con la certificación; es preciso mencionar que el uso del tipo de cemento a utilizar en la construcción depende del tipo de estructura y sus requerimientos específicos necesarios (…) 24. Sobreelparticular,caberecalcarque,elImpugnantepresentócopiadeCertificado CSC-CER1039415 y el Certificado - Certificado CSC-CER1039416, correspondiente a los productos “cemento portland tipo I” y “cemento Hidráulico tipo HS”, emitidos bajo la norma ISO/IEC 17067, así como obra en la oferta el cargo de presentación de tales documentos ante el Ministerio de la Producción, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE. 25. En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con acreditar la capacidad legal, Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 porloquecorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnantepara los ítems N° 1 y 2, debiendo tenerse por calificada. 26. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el oficial de compras, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 27. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario para los ítems N° 1 y 2, por haberse direccionado el procedimiento de manera irregular. 28. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario para los ítems N° 1 y 2, por haberse direccionado el proceso de manera irregular; sin embargo, el fundamento de su recurso que sustenta tal petitorio se limita a señalar que el Adjudicatario fue favorecido indebidamente, contraviniendo los principios de las contrataciones con el Estado “(…) que protege los fines de las subastas inversas electrónicas, esto, con relación al requerimiento de documentación innecesaria”; sin efectuar mayor sustento que fundamente el citado petitorio. 29. Con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, el Impugnante no sustentó las razones por las cuales debe ser descalificada la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, no emitirá pronunciamiento respecto a que se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. Ahora bien, cabe precisar que, en audiencia pública del 5 de agosto de 2025, el representante del Impugnante manifestó que lo señalado en dicho extremo está relacionado como fundamento para la descalificación de su oferta. 31. En este contexto, pese a lo expuesto por el Impugnante en la audiencia pública, la controversia debe atenderse según los formulado en el recurso presentado el 21 y 24 de julio de 2025 ante el Tribunal; en ese sentido, este Colegido no aprecia argumento alguno que sustente la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario por un supuesto direccionamiento de la contratación. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 32. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la descalificación de la oferta del Impugnante es un aspecto que ya fue evaluado en el primer punto controvertido. 33. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2. Sobre el ítem N° 1: 34. Sobre el particular, de la información que obra en el SEACE, se aprecia que el Impugnante ocupó el quinto lugar en orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 239,400.00; por su parte, el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 229,250.00, conforme se aprecia a continuación: Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Informe Técnico N° 007- 2025-MDP/OA-JPBCpresentadoel8deagostode2025anteelTribunal,laEntidad ratificó el citado orden de prelación que obra en el SEACE. 35. De otro lado, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro “, publicada el 14 de julio de 2025 en el SEACE,sedejó constancia deladescalificación dela empresaJ YPROYECTAE.I.R.L. (primer lugar), de la señora CANDIA QUINTANILLA TEOFILA (segundo lugar) y del Impugnante (quinto lugar); debiendo precisarse que el Impugnante logró revertir su descalificación, conforme a lo expuesto en el primer punto controvertido. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 36. En este contexto, dado que el Adjudicatario ofertó un menor precio que el Impugnante para el ítem N° 1, contrariamente a lo alegado en su recurso de apelación, no corresponde otorgarle la buena pro, resultando infundado el presente extremo del recurso. Sobre el ítem N° 2: 37. Sobre el particular, de la información que obra en el SEACE, se aprecia que el Impugnante ocupó el cuarto lugar en orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 105,000.00; por su parte, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 97,500.00, conforme se aprecia a continuación: Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Informe Técnico N° 007- 2025-MDP/OA-JPBCpresentadoel8deagostode2025anteelTribunal,laEntidad ratificó el citado orden de prelación que obra en el SEACE. 38. De otro lado, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro “, publicada el 14 de julio de 2025 en el SEACE, se dejó constancia de la descalificación de la señora CANDIA QUINTANILLA TEOFILA (tercer lugar), del Impugnante (cuarto lugar) y de la empresa J Y PROYECTA E.I.R.L. (quinto lugar); debiendo precisarse que el Impugnante logró revertir su descalificación, conforme a lo expuesto en el primer punto controvertido. 39. En este contexto, dado que el Adjudicatario ofertó un menor precio que el Impugnante para el ítem N° 2, contrariamente a lo alegado en su recurso de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 apelación, no corresponde otorgarle la buena pro, resultando infundado el presente extremo del recurso. 40. Por tanto, esta Sala declara infundado el presente punto controvertido. 41. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta para los ítems N° 1 y 2; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario para los ítems N° 1 y 2 y que se le adjudique la misma. 42. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaTMI- TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C. en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDP/OC-2, convocada por la MunicipalidadDistritaldePichari,parala“Adquisicióndecementoparaelproyecto: Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en las comunidades de Pichari Alta, Palestina Kinkori, Amargura, Paraíso, Licenciado, Pedro Ruiz Gallo y Otari San Martin del distrito de Pichari - provinciade la Convención - departamento de Cusco", resultando fundado respecto a que se revoque la descalificación de su Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05537-2025-TCP- S3 oferta para los ítems N° 1 y 2 e infundado respecto a que se revoque la buena pro otorgada a la empresa J&P TRANSSER S.A.C. para los ítems N° 1 y 2 y que se le adjudique la misma. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDP/OC-2, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Ratificar la buena pro otorgada a la empresa J&P TRANSSER S.A.C. en los ítems N° 1 y 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDP/OC-2. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29