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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) independientemente que la firma sea pegada o no, dicha situación no determina por sí misma que los documentos sean falsosocontenganinformacióninexacta,másaún sielemisorha confirmado su emisión y veracidad. Por lo tanto, las constancias de trabajo deben considerarse válidas para acreditar la experiencia del personal clave”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6486/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., en el marco del Concurso PúblicoN°2-2025-CS/UNISCJSA-1–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaUniversidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes y filiales de la universidad nacional intercultural de la selva central Juan Santos Atahualpa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) independientemente que la firma sea pegada o no, dicha situación no determina por sí misma que los documentos sean falsosocontenganinformacióninexacta,másaún sielemisorha confirmado su emisión y veracidad. Por lo tanto, las constancias de trabajo deben considerarse válidas para acreditar la experiencia del personal clave”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6486/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., en el marco del Concurso PúblicoN°2-2025-CS/UNISCJSA-1–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaUniversidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes y filiales de la universidad nacional intercultural de la selva central Juan Santos Atahualpa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de abril de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan SantosAtahualpa,enadelantelaEntidad,convocóel ConcursoPúblicoN°2-2025- CS/UNISCJSA-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes y filiales de la universidad nacional intercultural de la selva central Juan Santos Atahualpa”, con un valor estimado de S/ 1’624,102.22 (un millón seiscientos veinticuatro mil ciento dos con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO AMA SUA, integrado por las empresas TECNICOS Y EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.C. y JAGUAR PROTECTOR COMPANY S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 1,600,000.00 (un millón seiscientos mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION S/ 1,468,646.88 100.00 1 Descalificado SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. JC SECURITY & SERVICES S/ 1,593,956.84 92.14 2 Descalificado S.A.C. CONSORCIO AMA SUA S/ 1,600,000.00 91.79 3 Adjudicado - calificado COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE - - - No Admitido SERVICIOS A 182 S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n,presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que no se ha acreditado con alguna razón objetiva, el incumplimientodelrequisitode calificaciónvinculadoalaexperienciadel personal clave, pues todo parte de una interpretación fáctica del comité de selección. 2.2 Añade que, su empresa es la emisora de los instrumentos cuestionados, por lo que ratifica la autenticidad de los mismos, reconociendo que han sidoexpedidosysuscritosporsuempresa,convalidandoasísucontenido. 2.3 Agrega que, la forma en que se emitan, componga, armen gráficamente o se estructuren dichos certificados es irrelevante, pues no existe 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 disposición o parámetro legal que establezca un mecanismo o proceso para elaborar un certificado de trabajo, menos aún puede calificarse como documentación falsificada o adulterada. 2.4 Asimismo, señala que la finalidad de la presentación de los certificados de trabajo del personal clave propuesto, es acreditar que sus trabajadores han realizado las labores indicadas en dichos instrumentos, en el cargo y las funciones allí indicadas y por el tiempo que se consigna. 2.5 Advierte que, incluso en el supuesto que los certificados hubiesen sido compuestos y estructurados de modo digital, ello no representaría su invalidez, y tampoco sería suficiente para determinar que no se ha cumplido con el requisito de la experiencia del personal clave propuesto. 2.6 En consecuencia, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 18 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante 4.1 Sostiene que existe duda razonable sobre la veracidad de las constancias de trabajo presentadas por el Impugnante, dado que, a pesar de haber 3 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 sido emitidas en fechas distintas poseen la misma firma, con idénticos trazos. 4.2 Asimismo, indica que en el numeral 1.7 de las bases integradas se regula la “forma de presentación de ofertas”, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; en dicha disposición se precisa, además, que los documentos deben estar visados por el postor y, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal, no admitiéndose el pegado de firmas. 4.3 En ese sentido, señala que los certificados de trabajo presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley N° 27269, debido a que no se puede identificar quien elaboró dichos documentos, su intención, su voluntad y tampoco posee visación del representante legal, Fabian Minaya Chávez. 4.4 Añade que, una firma escaneada, superpuesta y pegada en un documento digital, como ocurre en las constancias de trabajo de los señores Minaya Daza Jhordy Fabio y Minaya Daza Kevin Fabio, carece de validez jurídica, debido a que no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27269. Respecto a que el Impugnante no acredita la experiencia de su personal clave 4.5 Precisa que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave presentan una manifiesta contradicción e incongruencia entre los certificados presentados por el postor en otrosprocesosadministrativos,asícomo enprocedimientos de selección, lo que hace razonable presumir la existencia de documentación inexacta o eventualmente falsa. 4.6 Alega que, no se puede soslayar la actuación del Impugnante, quien reconoce que emite certificados, constancias y demás, para obtener ventajas indebidas a lo largo de diversos procedimientos de selección. 4.7 Señala que, en el Contrato N° 019-2022-OA-UNE (folios 33 a 43 de la referida oferta), suscrito entre la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán Valle y el Impugnante, se ha señalado en su cláusula Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 vigésima, al personal destacado de la entidad, en el cual figura como supervisor de seguridad el señor Florentino Guisado Aldo Justo, mientras que el señor Minaya Daza Jordy Fabio figura como agente de vigilancia desde el 1 de julio del 2022 hasta el 30 de junio del 2023, lo cual se contradice con lo señalado en la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025. 4.8 Agrega que las constancias proporcionadas por el Impugnante generan inseguridad jurídica sobre la veracidad y eficacia del contenido (especialmentelafechadeemisióndelaconstancia,fechadeexperiencia del personal о fecha de cese) y contraviene el principio de veracidad documental. 4.9 Al respecto, señala que, cuando las bases integradas exigen acreditar la experiencia del personal clave, esta debe estar sustentada en documentos respaldados en una fecha de inicio y fin de labores, de lo contrario no se puede garantizar el periodo de cese o periodo para la contabilidad del plazo establecido en dicho documento, tampoco que se hayacumplidoelperiodocompleto,motivodecese einclusivedeladuda que genera el uso de la frase "hasta la actualidad". 4.10 Precisa que, el hecho de no indicar el tiempo y la fecha de cese, genera incertidumbre; en consecuencia, la constancia de trabajo que no consigne el tiempo específico de las labores realizadas pierde valor probatorio. 4.11 Advierte que el Impugnante pretende validar constancias de trabajo que no contienen fechas exactas, y que inclusive en su contenido figura la frase “a la fecha”, elementos que considera que son divergentes y contradictorios entre sí, lo cual constituye indeterminación de fecha cierta. 4.12 Alega que, el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0015-2008-PA/TC), estableció que los certificados laborales deben consignar fechas exactas de inicio y fin del vínculo, caso contrario, pierden valor probatorio para acreditar experiencia laboral objetiva. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 4.13 Concluye que existe suficiencia probatoria para abrir un expediente administrativo sancionador, pues los referidos documentos contendrían información inexacta. 5. Mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 646689, debidamente notificado el 21 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de agosto del mismo año. 7. El 4 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 008-2025/CS, que adjunta la Carta N° 007-2025/CS, en la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 7.1 Señala que, de los certificados de trabajo que obran a folios 27 y 29 de la ofertadelImpugnante,seevidenciaquenofueronimpresosalremitente; pues las firmas fueron pegadas en el archivo digital y convertidos a PDF. 7.2 Asimismo, refiere que se debe tener en cuenta que la composición de los certificados no solo corresponde al texto descriptivo, sino tienen de fondo una imagen que representa ellogotipode laempresa;ello significa que,dehabersidounacopiadelcertificadooriginal, las interseccionesde laimagensefusionanconelcontenido(escrito),sinpermitirlaseparación del texto de la imagen. 7.3 Agrega que, si bien existe un software donde se puede extraer la imagen y separarlo del texto; sin embargo, refiere que para determinar que se trata de un documento con firmas pegadas, solo ha realizado una conversión de los certificados en formato Word. 7.4 Por otro lado, refiere que en el Contrato N° 019-2022-OA-UNE (folios 33 a 43 de la referida oferta), suscrito entre la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán Valle y el Impugnante, se ha señalado en su cláusula vigésima, al personal destacado de la entidad, en la cual figura como supervisor de seguridad el señor Florentino Guisado Aldo Justo, Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 mientras que el señor Minaya Daza Jordy Fabio, figura como agente de vigilancia desdeel1de julio del2022hastael30de juniodel2023,lo cual se contradice con lo señalado en la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025. 7.5 Al respecto, advierte que, de acuerdo con la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025, el cargo corresponde a Coordinador de Seguridad y Vigilancia, mientras que el Contrato dice que es como agente de seguridad y las fechas no mantienen correspondencia. 8. Mediante el Decreto del 5 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de agosto del mismo año a las 14:00 horas. 9. A través del Oficio N° 0298-2025-DGA/UNISCJSA, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales; y, a su vez, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE LA SELVA CENTRAL JUAN SANTOS ATAHUALPA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 18 de julio de 2025. 2) SÍRVASE REMITIR un informe en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por el CONSORCIO AMA SUA, integrado porlasempresas TECNICOS Y EXPERTOS ENSEGURIDAD S.A.C. y JAGUAR PROTECTOR Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 COMPANY S.A.C. a la oferta de la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 25 de julio de 2025. (…)”. 14. Mediante Carta N° 011-2025/CS, presentada el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 009-2025/CS, por la cual el comité de selección expresa su posición respecto del recurso impugnatorio. 15. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su Escrito s/n presentado el 12 de ese mismo mes y año. 16. ConDecretodel18deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 17. Con Decreto del 18 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través de la Carta N° 011-2025/CS, presentada el 15 de ese mismo mes y año. 18. Mediante Escrito N° 2, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1’624,102.22 (un millón seiscientos veinticuatro mil ciento dos con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados con anterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 2 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de julio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 14 de julio de 2025 (subsanado con el Escrito s/n presentado el 16 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Minaya Chávez Fabian, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare calificada su oferta, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare calificada su oferta. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 21 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de julio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 25 de julio de 2025,el Consorcio Adjudicatario se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas definitivas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas definitivas. 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de detalle de oferta no admitida”, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 28. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que no se ha acreditado con alguna razón objetiva, el incumplimiento del requisito de calificación vinculado a la experiencia del personal clave, pues todo parte de una interpretación fáctica del comité de selección. Añadeque,suempresaeslaemisoradelosinstrumentoscuestionados,porloque ratifica su autenticidad, reconociendo que los ha expedido y suscrito, convalidando así su contenido. Agrega que, la forma en que se emitan, componga, armen gráficamente o se estructuren dichos certificados es irrelevante, pues no existe disposición o parámetro legal que establezca un mecanismo o proceso para elaborar un certificado de trabajo, menos aún puede calificarse como documentación falsificada o adulterada. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Asimismo, señala que la finalidad de la presentación de los certificados de trabajo del personal clave propuesto, es acreditar que sus trabajadores han realizado las labores indicadas en dichos instrumentos, en el cargo y lasfunciones allí indicadas y por el tiempo que se consigna. Advierte que, incluso en el supuesto que los certificados hubiesen sido compuestos y estructurados de modo digital, ello no representaría su invalidez, y tampoco sería suficiente para determinar que no se ha cumplido con el requisito de la experiencia del personal clave propuesto. En consecuencia, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. 29. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que existe duda razonable sobre la veracidad de las constancias de trabajo presentadas por el Impugnante, dado que, a pesar de haber sido emitidas en fechas distintas, poseen la misma firma, con idénticos trazos. Asimismo,indica que enel numeral 1.7de lasbases integradasseregula la“forma de presentación de ofertas”, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; en dicha disposición se precisa, además, que los documentosdebenestarvisadosporelpostor y,tratándosedepersonasjurídicas, por su representante legal, no admitiéndose el pegado de firmas. En ese sentido, señala que las constancias de trabajo presentadas por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley N° 27269, debido a que no se puede identificar quien elaboró dichos documentos, su intención, su voluntad y tampoco posee visación del representante legal, Fabian Minaya Chávez. Añade que, una firma escaneada, superpuesta y pegada en un documento digital, como ocurre en las constancias de trabajo de los señores Minaya Daza Jhordy Fabio y Minaya Daza Kevin Fabio, carecen de validez jurídica, debido a que no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27269. 30. A su turno, la Entidad señala que, de los certificados de trabajo que obran a folios 27 y 29 de la oferta del Impugnante, se evidencia que no fueron impresos al remitente;pueslasfirmasfueronpegadasenelarchivodigitalyconvertidosaPDF. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Asimismo, refiere que se debe tener en cuenta que la composición de los certificados no solo corresponde al texto descriptivo, sino tiene de fondo una imagen el cual representa el logotipo de la empresa; ello significa que, de haber sido una copia del certificado original, las intersecciones de la imagen se fusionan con el contenido (escrito), sin permitir la separación del texto de la imagen. Agrega que, si bien existe un software donde se puede extraer la imagen y separarlo del texto; sin embargo, refiere que para determinar que se trata de un documento con firmas pegadas, solo ha realizado una conversión de los certificados en formato Word. 31. En ese contexto, a fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Así, en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: MONITOR RESIDENTE B.3 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Experiencia General: Nueve (09) años como supervisor de seguridad, agente de seguridad, monitor de seguridad, miembro de las fuerzas armadas o policía nacional del Perú. Experiencia Especifica: Dos (2) años como supervisor de seguridad y/o agente de seguridad y/o monitor de seguridad y/o Coordinador de seguridad y vigilancia y/o Jefe de Seguridad y Vigilancia, y/o Monitor de Seguridad o vigilancia, y/o Supervisor de seguridad y vigilancia y/o Residente supervisor de seguridad y vigilancia y/o similares en empresas públicas o privadas, contabilizadas desde ser egresado de las escuelas técnica o de oficiales de las fuerzas armadas y policía nacional del Perú.. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Importante • Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. • Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. • Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en lasbases, sedeberá validar la experiencia si lasactividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Comoseobserva,laexperienciadel“monitorresidente”(personalclave)sepuede acreditar con: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, demanera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 33. Ahorabien,de larevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaquedichopostor propuso al señor Minaya Daza Kevin Fabio como monitor residente (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Impugnante adjuntó la Constancia de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2025 (folio 27 de dicha oferta), la cual figura suscrita por el gerente general de la empresa Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. [Impugnante], Fabian Minaya Chávez, dejando constancia que el señor Minaya Daza Kevin Fabio laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de coordinador de seguridad y vigilancia, desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 25 de marzo de 2025. Para mejor apreciación, se muestra la imagen de dicha constancia de trabajo: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 34. Aunado a ello, se advierte que, en el folio 29 de su oferta, el Impugnante adjuntó la Constancia de Trabajo de fecha 4 de marzo de 2025, la que también figura suscrita por el gerente general de la empresa Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. [Impugnante], Fabian Minaya Chávez, dejando constancia que el señor MinayaDaza Jordy Fabio laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de supervisor en servicios de vigilancia y seguridad, desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2016, y del 1 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2025. Para mejor apreciación, se muestra la imagen de dicha constancia de trabajo: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 35. Teniendo ello en cuenta, tal como se ha indicado, el comité de selección sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante, argumentando que, de la observación realizada, advirtió que las referidas constancias corresponden a documentos elaborados y convertidos a PDF y contienen firmas pegadas del gerente general que suscribe dichos documentos, alegando que dichas firmas no cumplen con los requisitos necesarios para garantizar la identidad del firmante ni la integridad de los documentos. Cabeprecisarque,enelmarcodelpresenteprocedimiento,laEntidadhaseñalado que para llegar a dicha conclusión ha recurrido a programas informáticos donde ha realizado la conversión de los certificados a formato word. Al respecto, agrega que, debe tenerse en cuenta que la composición de los certificados no solo corresponde al texto descriptivo, sino que también tienen de fondo una imagen que representa el logotipo de la empresa; ello significa que, de haber sido una Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 copia del certificado original, las intersecciones de la imagen se fusionan con el contenido (escrito), sin permitir la separación del texto de la imagen. Al respecto, en opinión de este Colegiado, a fin de justificar una decisión, la Entidad debe basarse en elementos objetivos y suficientes que expresen una realidad, más allá de la sola apreciación, opinión o sospecha. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que, en los documentos referidos, existan firmas pegadas, pues, para afirmar ello, la Entidad debía contar con otros elementos concluyentes, como una pericia. Del mismo modo, los programas informáticos a los que ha recurrido el comité de selección, tampoco constituyen un método técnico ni científico para determinar que la constancia de trabajo contiene firma pegada, dado que la validez o autenticidad de un documento no puede sustentarse en simples apreciaciones derivadas de un software, sino que se requiere de pruebas fehacientes y verificables conforme a los medios previstos en la normativa. Por ende, este Colegiado advierte que la decisión del comité de selección se sustentó en apreciaciones subjetivas, las que no pueden servir de justificación para adoptar una decisión que contravenga el principio de presunción de veracidad, así como el principio de competencia dado que esta decisión restringe la competencia. 36. Ahora bien, cabe precisar que el comité de selección ha cuestionado la firma contenida en las constancias de trabajo, debido a que ello no garantizaría la identidad del firmante ni la integridad de los documentos, lo que los hace vulnerables a la falsificación o manipulación. Sin embargo, el hecho de que la firma en las constancias de trabajo haya sido escaneada, no determina, por sí misma, que el documento sea falso o que contenga información inexacta, pues lo relevante es conocer si el documento cuestionado expresa la real voluntad del emisor. En ese sentido, cabe tener en cuenta que, en el presente caso, el emisor es el propio Impugnante; y el suscriptor, es su gerente general, los que, a través del recurso impugnatorio, han ratificado la autenticidad de los documentos. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 En tal sentido, deben descartarse los cuestionamientos sobre la emisión y suscripción de las constancias de trabajo y su veracidad. 37. Cabe indicar, además, que las constancias cuestionadashan sido emitidas por una empresaprivada,que,enelámbitodesuautonomía,puededeterminarlasformas en que expide sus documentos (firma digital, manuscrita, entre otros), lo cual no implica que estos sean falsos o que contengan información inexacta, siempre que expresen su real intención y voluntad. 38. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario señala que las constancias de trabajo, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley N° 27269, conforme a lo establecido en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas definitivas. No obstante ello, cabe tener en cuenta que dicha disposiciónsolosecircunscribealasdeclaracionesjuradas,formatosoformularios que integranpropiamente la oferta, en tanto constituyendocumentos elaborados y suscritos por el propio postor. Por el contrario, los certificados de experiencia del personal clave tienen naturaleza distinta, pues no se emiten exclusivamente para un procedimiento de selección, sino para acreditar una realidad (experiencia de trabajo) que luego puede ser opuesta frente a terceros. Al tratarse de documentos emitidos en el ámbito privado, las formas de expresión de la voluntad pueden adoptar formas diferentes. En consecuencia, el hecho que los certificados de experiencia consignen firmas escaneadas no puede ser considerado como incumplimiento ni afectar la validez de dichos documentos, toda vez que solo cumplen un propósito probatorio. Pretender lo contrario implicaría extender indebidamente el ámbito de aplicación de la citada ley a supuestos no contemplados en las bases ni en la normativa de contrataciones del Estado. 39. En ese sentido, esta Sala considera que los motivos para descalificar la oferta del Impugnante no tienen sustento, pues la sola apreciación no es un elemento para determinar que las constancias de trabajo contienen firma pegada. Sin perjuicio de ello, independientemente que la firma sea pegada o no, dicha situación no determina por sí misma que los documentos sean falsos o contengan información inexacta, más aún si el emisor ha confirmado su emisión y veracidad. Por lo tanto, lasconstanciasdetrabajodebenconsiderarseválidasparaacreditarlaexperiencia del personal clave. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Otros cuestionamientos realizados a la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante: Respecto de la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025 40. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario señalan que en el Contrato N° 019-2022-OA-UNE (folios 33 a 43 de la referida oferta), suscrito entre la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán Valle y el Impugnante, se ha señalado en su cláusula vigésima, al personal destacado de la entidad, en el cual figura como supervisor de seguridad el señor Florentino Guisado Aldo Justo, mientras que el señor Minaya Daza Jordy Fabio, figura como agente de vigilancia desde el 1 de julio del 2022 hasta el 30 de junio del 2023. No obstante, sostienen que, según la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025, el señor Minaya Daza Jordy Fabio, ocupaba el cargo de “supervisor en serviciosdevigilanciayseguridad”desdeel1deagostode2013al31dediciembre del 2016 y del 01 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2025. Por tanto, existirían incongruencia entre dichos documentos. 41. Al respecto, de la revisión de la constancia de trabajo del 4 de marzo de 2025, se aprecia que en ella se indica que el señor Minaya Daza Jordy Fabio laboró para la empresa Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. [Impugnante], durante los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2016, y del 1 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2025, asumiendo el cargo de supervisor en servicios de vigilancia y seguridad. En ese sentido, como puede observarse, la constancia de trabajo únicamente alude al vínculo laboral y el cargo desempeñado por el señor Minaya Daza Jordy Fabio en la empresa Compañía de Inversiones y Servicios Vigilancia Protección Seguridad y Resguardo S.A.C. [Impugnante], pero en ningún extremo de dicho documento se señala que las funciones descritas se desarrollaron en el marco del Contrato N° 019-2022-OA-UNE. Por tanto, no es posible establecer una relación entre las funciones reconocidas en la constancia de trabajo y el Contrato N° 019-2022-OA-UNE, dado que la constancia no alude a la información del contrato mencionado. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Por lo que, no se aprecia la supuesta contradicción mencionada, toda vez que la constancia de trabajo no tiene por objeto acreditar la participación del trabajador en un contrato específico, sino demostrar el cargo desempeñado y la experiencia adquirida en la empresa que lo contrató. 42. En consecuencia, los cuestionamientos formulados en este extremo, deben ser desestimados. Respecto a que en las constancias de trabajo no se indica la fecha del cese 43. El Consorcio Adjudicatario refiere que las constancias proporcionadas por el Impugnante generan inseguridad jurídica sobre la veracidad y eficacia del contenido (especialmente la fecha de emisión de la constancia, fecha de experiencia del personal о fecha de cese) y contravienen el principio de veracidad documental. Al respecto, señala que, cuando las bases integradas exigen acreditar la experiencia del personal clave, esta debe estar sustentada en documentos respaldados en una fecha de inicio y fin de labores, de lo contrario no se puede garantizar el periodo de cese o periodo para la contabilidad del plazo establecido en dichodocumento, tampoco que se hayacumplido elperiodo completo, motivo de cese e inclusive de la duda que genera el uso de la frase "hasta la actualidad", indicadas en las constancias de trabajo. Agrega que, el hecho de no indicar el tiempo y la fecha de cese, genera evidentemente incertidumbre; en consecuencia, la constancia de trabajo que no consigne el tiempo específico de las labores realizadas pierde valor probatorio. En ese sentido, alega que el Impugnante pretende que se validen constancias de trabajo que no contienen fechas exactas, y que inclusive en su contenido figura la frase “a la fecha”, elementos que considera son divergentes y contradictorios entre sí,lo cual constituye indeterminación de fecha cierta y,por ende,nocumple con los estándares de contenido mínimo exigido. Alega que, el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0015-2008-PA/TC), estableció que loscertificadoslaboralesdebenconsignarfechasexactasdeinicioyfindelvínculo, caso contrario, pierden valor probatorio para acreditar experiencia laboral objetiva. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Concluyequeexistesuficienciaprobatoriaparaabrirunexpedienteadministrativo sancionador, pues los referidos documentos contendrían información inexacta. 44. Alrespecto,cabeprecisarquelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección establecen entre otros que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes yaño de inicio yculminación;en elpresente caso, se aprecia que las constancias de trabajo sí indican un periodo. En el presente caso, las constancias de trabajo presentadas sí cumplen con precisarunperiododeprestación,todavezqueconsignanlafechaexactadeinicio y, respecto al término, emplean la expresión “a la fecha”, lo cual no implica incumplimiento de lo requerido. Por el contrario, dicha redacción constituye una fórmula válida y comúnmente aceptada en el ámbito laboral para señalar que la relación laboral o la prestación de servicios se encuentra vigente al momento de la emisión de la constancia. En ese sentido, el hechode que no se consigneuna fecha de culminación, no resta validez al documento, pues con la frase “a la fecha” se cumple el objetivo de las bases: identificar con precisión el periodo en el que el profesional ha venido ejerciendo el cargo, lo cual incluye desde el inicio consignado hasta el momento de la emisión de la constancia. Adicionalmente, cabe señalar que el principio de veracidad documental no se ve afectado por la ausencia de una fecha de cese, toda vez que la información contenida en las constancias —esto es, el cargo desempeñado, las funciones y la fecha de inicio— es verificable yotorga plena certeza respecto deldesempeño del personal en el puesto acreditado. Respecto a la referencia al precedente del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0015- 2008-PA/TC), debe precisarse que dicho pronunciamiento se circunscribe a un caso específico en materia de derecho laboral individual – controversia relacionada a dicha materia, y no está relacionado a los cuestionamientos alegados por el Consorcio Adjudicatario, y menos aún a una materia derivada de una contratación pública; por lo que, dicho pronunciamiento no es aplicable al presente caso. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 Por tanto, no resulta atendible lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, en el sentido de que las constancias pierden valor probatorio; por el contrario, dichos documentos cumplen con acreditar la experiencia exigida en las bases. Cabe precisar que el principio de presunción de veracidad ampara la validez de los documentos presentados por los administrados, de modo que únicamente una verificaciónobjetivaquedemuestrefalsedad y/oinexactitudpermitiríacuestionar su autenticidad. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no ha aportado medio probatorio idóneo que acredite la supuesta inexactitud alegada, limitándose a manifestaciones genéricas e interpretaciones que no desvirtúan el contenido de las constancias. Enconsecuencia,noseapreciaelementoobjetivoquepermitacolegirlaexistencia de información inexacta, razón por la cual no corresponde que se disponga abrir expediente administrativo sancionador en contra del Impugnante. 45. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, por lo que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo declararse calificada. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 46. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo de la apelación formulada por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 47. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Acta N° 004-2025” del 2 de julio de 2025, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 100, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Consorcio Adjudicatario obtuvo 91.79 puntos, quedando en el tercer lugar en el 6 orden de prelación ; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde 6 La oferta de la empresa JC SECURITY & SERVICES S.A.C., que quedó en segundo lugar en el orden de prelación, fue descalificada. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 declararfundadoelrecursodeapelaciónenesteextremoy,porsuefecto,otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 48. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DEINVERSIONESYSERVICIOSVIGILANCIAPROTECCIONSEGURIDADYRESGUARDO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-CS/UNISCJSA-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilanciaparalas sedesyfilialesde launiversidadnacionalinterculturalde laselva central Juan Santos Atahualpa”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO AMA SUA, integrado por las empresas TECNICOS Y EXPERTOS EN SEGURIDAD S.A.C. y JAGUAR PROTECTOR COMPANY S.A.C. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05536-2025-TCP-S1 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS VIGILANCIA PROTECCION SEGURIDAD Y RESGUARDO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 31 de 31