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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3048-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedore CARLOS ALEXANDER DEL CASTILLO VARGAS, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-MPC/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Casma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 12 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Casma, en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 Sumilla: “La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3048-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedore CARLOS ALEXANDER DEL CASTILLO VARGAS, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-MPC/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Casma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 12 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Casma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-MPC/CS – Primera Convocatoria,parala ejecuciónde la obra “Ejecuciónde la obra: Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle s/n, pasaje 09 y la calle entre la Av. Tupac Amaru y la calle los Pinos distrito de Casma - provincia de Casma - departamento de Ancash - CUI N° 2501111”, por un valor referencial de S/ 1 777 824.47 (un millón setecientos setenta y siete mil ochocientos veinticuatro con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de agosto de 2021,se llevó a cabo el acto de presentación de ofertasy el 25 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Bicentenario, en lo sucesivo el Consorcio, integrado por los proveedores Construcción, Tecnología, Proyecto Desarrollo y Arquitectura S.A.C. y Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 Construcciones y Proyectos Hilda S.R.L., por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial del procedimiento de selección. El 15 de setiembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de ejecución de obra N° 001-2021-MPC, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Carta N° 037-2022-GAF-SGLYCP presentada el 28 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informede VisitadeControlN°031-2021-OCI/3948-SVCdel4denoviembre de2021, en el cual, señaló que el señor Carlos Alexander del Castillo Vargas, en adelante el Proveedor, se encontraba prestando servicios paralelamente en la obra objeto del procedimiento de selección y la obra “Creación del servicio de transitabilidad en el AA.HH 14 de Febrero, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, lo que generaría que esta última no cuente con un profesional de modo permanente y directo, posibilitando la falta de control y aseguramientodelacalidaddelaobra,porlotanto,dichoproveedorhabríaincurrido en la infracción que estaba establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto 20 de mayo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de abril del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Casilla Electrónica del OSCE - ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver 1 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la responsabilidad del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección,infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 2. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 3. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (el resaltado y subrayado es agregado). En este sentido, la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 4. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborarexpedientestécnicosdeobracondeficienciasoinformaciónequivocada,aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtención deuna ventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 6. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Proveedor de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en la Ley vigente ya no se encuentra tipificada. 7. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Proveedor, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 8. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 9. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición de sanción. 10. Por tanto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05530-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra el proveedor CARLOS ALEXANDER DEL CASTILLO VARGAS, con R.U.C. N° 10402403212, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2021-MPC/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MunicipalidadProvincialde Casma, infracciónqueestuvo tipificada enel literal e)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA PRESIDENTAFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 7