Documento regulatorio

Resolución N.° 0563-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA (con R.U.C. N° 99000035293) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), integ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelque declarenohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12920/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA (con R.U.C. N° 99000035293) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), integrantes del CONSORCIO SCORPION, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°31-2024-GRA- 1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; infracciones que estuvieron tipificadas e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelque declarenohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12920/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA (con R.U.C. N° 99000035293) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), integrantes del CONSORCIO SCORPION, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°31-2024-GRA- 1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 31-2024-GRA-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento de la Transitabilidad en la vía departamental, Ruta AR-109 en los Distritos de Majes, Lluta y Huambo de la Provincia de Caylloma - Departamento de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/. 198,015,437.00 (ciento noventa y ocho millones quince mil cuatrocientos treinta y siente con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 12 de setiembre de 2024 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 buena a favor del CONSORCIO SCORPION, por el monto ascendente a S/ 178,213,893.31. Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, la Entidad y el CONSORCIO SCORPION, en adelante, el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N°247-GRA, en adelante, el Contrato. 1 2. Mediante Memorando N° D000450-2024-OSCE-SPRI del 27 de noviembre de 2024, presentado el 2 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante, el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (hoy,Organismo Especializadopara lasContrataciones PúblicasEficientes -OECE), remitiólo comunicado por la Entidad medianteOficio N°565-2024-GRA/OL ,en el 2 cual, puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracciones administrativas. Para lo cual, adjuntó el Informe de Avance de Fiscalización Posterior del 3 de 3 noviembre de 2024 y el Informe de Cierre de Fiscalización Posterior del 4 de noviembre de 2024 , que señalan lo siguiente: - SeprocedióarealizarlafiscalizaciónposteriordelprocesodeLicitaciónPública N° 31-2024-GRA-1. - Mediante Informe de Avance de Fiscalización Posterior del 3 de noviembre de 2024, se informó que mediante Carta N° 05-2024/CONSORCIO SCORPION de fecha 29/10/2024, el Contratista sustentó la documentación de su oferta. - Sin embargo, advierte que respecto a los ISOs 15002:2018, 14001:2015 y 37001:2016, se evidencia que los mismos difieren a los presentados en la oferta. - A través de Informe de Cierre de Fiscalización Posterior del 4 de noviembre de 2024, se concluye que al haberse encontrado indicios de fraude o falsedad en la declaración y/o documentación presentada por el Contratista, corresponde efectuar los procedimiento dispuestos en la normativa de contrataciones del estado aplicable al caso. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador. 3Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo sancionador. 4Obrante a folios 12 y 13 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 5 3. A través de Oficio N° 103-2025-GRA/OL , presentado el 24 de febrero de 2025, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 001-2025-GRA/OL-RTLG, en el cual, informó lo siguiente: - Con fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 726-2024-GRA/GR, la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato N° 2047-2024-GRA suscrito con el Contratista, debido a que se verificó transgresión al principio de veracidad durante el procedimiento de selección. - De acuerdo a la Ley de contrataciones del Estado, corresponde que la Entidad comunique al Tribunal dicha infracción. - Señala que, la presentación de documentación inexacta representa un daño, dado que conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común. - Concluye que, al haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y encontrándose dentro del plazo señaladoenelnumeral50.7delareferidanorma,correspondequeelTribunal, tenga a bien determinar si corresponde el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra los integrantes del Consorcio. 4. Mediante Oficio N° 103-2025-GRA/OL presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información relacionada al presente expediente. 5. Mediante decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en la presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta 5Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador. 6Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 • Certificación del Sistema de la Seguridad y la Salud en el Trabajo ISO 45001:2018 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. • Certificación del Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001:2015 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. • Certificación del Sistema de Gestión Antisoborno ISO 37001:2016 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. Enesesentido,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioContratistapara que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito N°01, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES DIMICA CA, integrante del Consorcio Contratista, formuló sus descargos en los siguientes términos: - Afirma que las certificaciones ISO 45001:2018, ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016 entregadas a su consorciado son auténticas, no fueron alteradas ni manipuladas, y se presentaron válidamente en la oferta. - Cuestiona que se pretenda sancionar a su representada por supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa o inexacta, basándose en el Informe N° 236-2025-GRA/ORAJ, el cual señala diferencias en el formato, fecha final de certificación y fecha de la primera evaluación periódica de las certificaciones presentadas en la oferta con las presentadas en la fiscalización posterior. - Alega que dichas observaciones no implica que el documento sea falso; más aún si las empresas certificadoras manifestaron que las diferencias se deben a actualizaciones en la versión del certificado en junio de 2024 o errores de sistema por actualización de datos. - Enfatiza que la Entidad no acreditó que mediante fiscalización posterior haya solicitado a las empresas certificadoras que validen la veracidad de los documentos, por lo que no existe prueba que desvirtúe el principio de presunción de veracidad. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 - En consecuencia, sostiene que no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador. - Finalmente, manifiesta que su representada, desde su constitución a la fecha, no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, 7. Con decreto del 15 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por apersonada a la empresa INVERSIONES DIMICA CA y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su reserva de ampliar su defensa y ofrecer medios probatorios. Adicionalmente,sedispusohacerefecticoelapercibimientodecretadoderesolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Contratista, por no haber cumplido con remitir sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado e 24 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de octubre por el vocal ponente. 8. Mediante escrito N° 01, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresaSCORPIONCONTRATISTAGENERALESS.A.C,formulósusdescargosenlos siguientes términos: - Sostiene que el cuestionamiento a la veracidad de las certificaciones ISOs, no configuranfalsificacióndedocumentos,puesnoexistepronunciamientodelas certificadoras negando la emisión o suscripción de los documentos. - Señala que las certificadoras confirmaron que las diferencias se debieron a errores de sistema y a la actualización de formatos en junio de 2024. Por ello, no se configura infracción por información inexacta, ya que la discordancia no fue generada por el Consorcio Contratista sino por las certificadoras. - Plantea que lo ocurrido corresponde a un supuesto de información incongruente, mas no falsa, pues los datos resultan contradictorios pero no alteran la realidad. Además, precisa que los certificados presentados tienen la misma fecha de emisión que data del 3 de enero de 2024, es decir, anterior a la presentación de la oferta. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 - En consecuencia, alega que no existe vulneración del principio de veracidad ni integridad, por lo que no se configuran las infracciones imputadas. - Porotro lado,deserelcaso, invoca laaplicaciónretroactivade la LeyN°32069 y su reglamento, normativa vigente, que permiten la individualización de la responsabilidaddelosintegrantesdelconsorcio,bajoelcriteriode“aportedel documento”. - Indica que, los certificados ISO cuestionados fueron aportados por la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., quedando así individualizada la responsabilidad. - Solicita que se curse oficio a las empresas certificadoras a fin de determinar la veracidad de los documentos. - Finalmente, solicita que se programe audiencia pública. 9. Por decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la empresa SCORPION CONTRATISTA GENERALES S.A.C y por presentados sus descargos.Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSala susdescargospresentados de manera extemporánea y la solicitud de programar de audiencia. 10. Con decreto del 12 de diciembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 11. Mediante Escrito N° 02, la empresa SCORPION CONTRATISTA GENERALES S.A.C, acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A través de escrito N° 02, la empresa INVERSIONES DIMICA CA, acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes de los integrantes del Consorcio Contratista. 14. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 1. Copia legible del Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, presentado por el Consorcio Scorpion mediante Carta N°05-2024/CONSORCIO SCORPION. 2. Copia legible del Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, presentado por el Consorcio Scorpion mediante Carta N°05-2024/CONSORCIO SCORPION. 3. Copia legible del Certificado ISO 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, presentado por el Consorcio Scorpion mediante Carta N°05-2024/CONSORCIO SCORPION. A LA EMPRESA SISTEMACERTS QUALITY SISTEMA CERTIFICATIONS: • Precise de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos: 1. CertificadoISO45001:2018SISTEMADEGESTIÓNDELASEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). 2. Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). • Señale si el Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDADYLASALUDENELTRABAJO;y,elCertificadoISO14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, fue adulterado o no en su contenido. • Señale si la información contenida en el Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO; y, el Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, es veraz en todos sus extremos; todo ello, teniendo consideración lo comunicado a la empresa INVERSIONES DIMICA CA, través del Oficio N°QSC-24-11-004/PERde13denoviembrede2024(seadjuntacopiadel documento), en relación a la consulta realizada respecto a los certificados antes mencionados. A LA EMPRESA SISTEMA MANAGEMENT SERVICES E.I.R.L. (antes DUV CENTRAL AND SOUTH AMERICA E.I.R.L.): • Precisedemaneraclarayexpresa,siemitióonoelsiguientedocumento: - Certificado ISO 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). • Señale si el Certificado 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, fue adulterado o no en su contenido. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 • Señale si la información contenida en el Certificado 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, es veraz en todos sus extremos. todo ello, teniendo consideración lo comunicado a la empresa INVERSIONESDIMICACA,travésdel OficioN°DCSA-24-11007/PERde13 de noviembre de 2024 (se adjunta copia del documento), en relación a la consulta realizada respecto al certificado antes mencionado. 15. AtravésdelOficioN°QSC-26-1-006/PERdel16deenerode2026,presentadoante lamesadepartesdigitaldelTribunalenlamismafecha,laempresaSISTEMACERTS QUALITY SISTEMA CERTIFICATIONS cumplió con remitir la información requerida a través del decreto de 7 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsíel Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,enlapresentacióndeofertas,enelmarcodelprocedimientodeselección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 7 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el 8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalConsorcioContratistahaberpresentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/ con información inexacta, como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) Certificación del Sistema de la Seguridad y la Salud en el Trabajo ISO 45001:2018 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. b) Certificación del Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001:2015 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. c) Certificación del Sistema de Gestión Antisoborno ISO 37001:2016 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, se requiere que el Consorcio Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Sobre el particular, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se observa que el Consorcio Contratista, presentó su oferta conteniendo los documentos cuestionados el 27 de agosto de 2024, tal como se advierte a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, corresponde verificar la veracidad y/o inexactitud de dichos documentos. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en los literales a), b) y c) del fundamento 10. 13. Se cuestiona la veracidad de la Certificación del Sistema de la Seguridad y l9 Salud en el Trabajo ISO 45001:2018 a nombre de INVERSIONES DIMICA CA Y Certificación del Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001:2015 a nombre de INVERSIONESDIMICACA,supuestamenteemitidosporlaempresaQualitySistema Certifications; así como la Certificación del Sistema de Gestión Antisoborno ISO 9 Obrante a folios 529 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 37001:2016 a nombre de INVERSIONESDIMICA CA, supuestamente emitido por la empresa Sistema Management Services E.I.R.L.; para mayor detalle se reproduce los citados documentos: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 14. En relación con dichos documentos, mediante Resolución Ejecutiva Regional N°726-2024-GRA/GR de 16 de diciembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato N°247-2024-GRA derivado del procedimiento de selección por haberse verificado la transgresión del principio de presunción de veracidad. En dicha resolución, teniendo como sustento el Informe N°7047-2024-GRA/OL de 26 de noviembre de 2023 se cuestionó la exactitud de los certificados cuestionados presentados por el Consorcio Contratista en su oferta, en el marco del procedimiento de selección, al haber sido comparados con los ISOS remitidos con la Carta N°05-2024/CONSORCIO SCORPIÓN de 29 de octubre de 2023, los cuales fueron remitidos por el Consorcio Contratista como respuesta al pedido de Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 información realizado por la Oficina de Logística de la Entidad, en el marco de la verificación documental realizada al amparo del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, la Entidad verificó la existencia de diferencias entre los documentos presentados en el procedimiento de selección, los presentados en la verificación posterior y descargos de nulidad del contrato. Señalando que las diferencias radican en el formato de documento, fechas de vigencia, fecha de primera evaluación periódica y segunda evaluación periódica, por lo que sostuvo que los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario son inexactos. A continuación, se muestra la carta presentada por el Consorcio Contratista en respuesta a la fiscalización posterior realizada por la Entidad: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Asimismo, en la citada resolución, se alude que el Consorcio Contratista presentó la Carta N°09-2024/CS de 14 de noviembre de 2024, en la cual ratificó la autenticidaddelainformaciónpresentada,tantoenelprocedimientodeselección comoenlacartaantesreproducida,adjuntandoparaellolosOficiosN°QSC-24-11- 004/PER y DCS-24-11-007/PER emitidos por las empresas SISTEMACERTS y DUV. Para mejor entendimiento se muestran los documentos mencionados: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 De la revisión de las comunicaciones remitidas a la Entidad por el Consorcio Contratista en el marco del proceso de fiscalización posterior, se aprecia que, a través del Oficio N°QSC-24-11-004/ la empresa SISTEMACERTS mencionó que las diferencias de los documentos consultados se deben a un error del sistema, así como a una actualización de la versión del certificado. Lo mismo fue informado por la empresa DUV a través del Oficio N°DCSA-24-11-007/PER. Por lo que este Colegiado no advierte que, como resultado del proceso de fiscalización posterior realizado por la Entidad, los emisores de los documentos Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 objeto de cuestionamiento hayan manifestado no haber emitido los certificados o que estos presentan alteraciones en su contenido. 15. Sin perjuicio de ello, a través del decreto de 7 de enero de 2026 se requirió a las empresas emisoras de los certificados cuestionados lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA SISTEMACERTS QUALITY SISTEMA CERTIFICATIONS: • Precise de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos: 1. Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). 2. Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). • Señale si el Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO; y, el Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, fue adulterado o no en su contenido. • Señale si la información contenida en el Certificado ISO 45001:2018 SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO; y, el Certificado ISO 14001:2015 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL, es veraz en todos sus extremos; todo ello, teniendo consideración lo comunicado a la empresa INVERSIONES DIMICA CA, través del Oficio N°QSC-24-11-004/PER de 13 de noviembre de 2024 (se adjunta copia del documento),en relación a la consulta realizada respecto a los certificados antes mencionados. A LA EMPRESA SISTEMA MANAGEMENT SERVICES E.I.R.L. (antes DUV CENTRAL AND SOUTH AMERICA E.I.R.L.): • Precise de manera clara y expresa, si emitió o no el siguiente documento: - Certificado ISO 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, a nombre de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (se adjunta documento en consulta). • Señale si el Certificado 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, fue adulterado o no en su contenido. • Señale si la información contenida en el Certificado 37001:2016 SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO, es veraz en todos sus extremos. todo ello, teniendo consideraciónlocomunicadoalaempresaINVERSIONESDIMICACA,travésdel Oficio N°DCSA-24-11 007/PER de 13 de noviembre de 2024 (se adjunta copia del documento), en relación a la consulta realizada respecto al certificado antes mencionado. (…)” Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 16. Al respecto, mediante Oficios N°QSC-26-1-006/PER y QSC-26-1-008/PER ambos del 16 de enero de 2026, presentados ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, tanto la empresa QUALITY SISTEMA CERTIFICATIONS como SISTEMA MANAGEMENT SERVICES E.I.R.L., señalaron que los documentos consultados sí fueron emitidos por sus representadas y no fueron adulteradas en su contenido, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 17. Así, en el marco de las consideraciones expuestas,resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 18. Al respecto, se tiene que, según la evaluación realizada por la Entidad, los certificados cuestionados serían inexactos, como consecuencia de ello, se declaró la nulidad del contrato por las diferencias advertidas durante el proceso de fiscalización posterior. 19. En relación con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, la Sala realizó la consulta a los agentes emisores de los documentos presentados en la oferta por parte del Consorcio Adjudicatario, quienes, de manera expresa, confirmaron haberlos emitido, y que los mismos no fueron objeto de adulteración en su contenido. 20. En ese contexto, no es posible determinar que los certificados antes señalados sean falsoso adulterados,al haber sido los mismosratificados en su veracidad por los agentes emisores. 21. De otro lado, en relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. Ahora bien, respecto a la supuesta inexactitud de los certificados cuestionados, corresponde recalcar que, conforme a las comunicaciones reproducidas en los acápites precedentes, se cuenta con la manifestación expresa de los agentes emisores quienes confirmaron haber emitido los documentos, así como recalcaron que éstos no fueron objeto de adulteración en su contenido. 23. En consecuencia, la documentación obrante en el expediente no se cuenta con elementos probatorios que determinen la inexactitud de los certificados cuestionados, máxime si de lo comunicado por los agentes emisores de los documentos que fueron consultados, señalan que éstos no han sido objeto de adulteración, por lo que se tiene que la información allí contenida es veraz. 24. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 25. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 10 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 26. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 27. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios que determinen que la información contenida en los certificados cuestionados sea inexacta; por tanto, no es posible quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentran presumidos. 28. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, este Colegiado concluye que no resultaposibleimputaralosintegrantesdelConsorcioContratistaresponsabilidad administrativa por presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 563-2026-TCP- S3 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA (con R.U.C. N° 99000035293) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), integrantes del CONSORCIO SCORPION, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentosfalsosoadulteradoseinformacióninexacta, comopartedesuoferta, en el marco de la Licitación Pública N°31-2024-GRA-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27