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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Sumilla:“Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para postular al procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8727-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNAS-Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Sumilla:“Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para postular al procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8727-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNAS-Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado – SEACE, el 21 de abril de 2022 la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022- UNAS-PrimeraConvocatoria,porrelacióndeítems,parala“Adquisicióndeatún y fideo tallarín (Spagueti) en el marco de la emergencia nacional por el Covid- 19 para la atención con paquetes alimentarios a comensales del comedor universitario de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa - Junio, Julio y Agosto 2022”, con un valor estimado total de S/ 691 842.00 (seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del22deabrilal4demayode2022,sellevóacabo elregistrodeparticipantes, registro y presentación de ofertas; habiendo presentado su oferta la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Proveedor, asimismo, el 5 de mayo de 2022, se efectuó la apertura de ofertas yelperiododelances,parafinalmente,el10demayode2022,otorgarlabuena pro al proveedor Nilton Ronald Soria Farfán, por el monto ascendente a S/ 440 000.00 (cuatrocientos cuarenta mil con 00/100 soles). 2. Mediante el Informe Legal N° 1386-OAJ/V-UNAS del 11 de agosto de 2023, ingresado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad puso en conocimiento que los postores Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, se encontraban impedidos de contratar con el Estado conformealoqueestuvodispuestoporelliteralp)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 267-2023-UA-UNAS del 20 de julio de 2023, mediante el cual expuso los siguientes documentos: • La Subdirección de Logística informó que habiéndose convocado el procedimiento de selección y habiéndose otorgado la buena pro [dentro de dicho procedimientode selección] y luegode realizarseunarevisióndel CONOSCE, se advirtió que los postores Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, tienen los mismos socios en común [siendo los socios de ambas empresas, los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez], conforme el siguiente cuadro: CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Accionistas Porcentaje de acciones Walter Gerardo Gutarra Vílchez 55% Fernando Luis Gutarra Vílchez 45% CORPORACIÓN GV DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Accionistas Porcentaje de acciones Walter Gerardo Gutarra Vílchez 60% Fernando Luis Gutarra Vílchez 40% • En consecuencia, dichos postores se encontrarían inmersos dentro del impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley y, consecuentemente, dicha empresas serían pasibles de sanción conforme Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 04 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como partedesuoferta,enlaquedeclara,entreotros,notenerimpedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley . En virtuddeello,seleotorgóelplazodediez (10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 4. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaríadel Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.Enatencióna ello,se remitióelexpedienteadministrativoa la SextaSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de mayo del mismo año. 5. A travésdeldecreto del 5deagostode 2025,afinquela Sexta Salacuentecon mayores elementos de juicio para resolver, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo confirmar si las empresas Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada,seencontrabaninscritasenelRegistroNacionaldelaMicroyPequeña Empresa [REMYPE], desde el 22 de abril hasta el 4 de mayo de 2022. 2 Obrante a folios 207 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de mayo de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de agosto de 2025. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Sin embargo, hasta el momento del presente pronunciamiento, no se ha recibido ninguna información por parte de dicha institución pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de ComprasPúblicas-PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o,factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formadefalseamientodeésta.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidos en elAcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conloestablecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 04 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como partedesuoferta,enlaquedeclara,entreotros,notenerimpedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia queladocumentacióncuestionadafuepresentadaantelaEntidadel 4demayo de 2022 por el Proveedor, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 12. En relación al segundo requisito, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) del Articulo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como parte de su oferta, en la que declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 13. En ese contexto, a efectos de verificar si el Proveedor presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si, al momento en que presentó su oferta, se encontraba incurso en el impedimento que estuvo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (…)”. 14. Considerando lo anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el controlcorresponde aunaovarias personas naturales que actúancomounidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control”, enelcontextodelaregulaciónsobregrupoeconómico,como “(…)lacapacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento que estuvo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 15. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Como se aprecia, tanto la empresa CorporaciónGV del Perú Sociedad Anónima Cerrada,comolaempresaCorporaciónAgropecuariaBerthaSociedadAnónima Cerrada [el Proveedor] se registraron como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 4 de mayo de 2022. 16. En tal sentido, considerando que se ha acreditado la participación conjunta de los referidos proveedores en el mismo procedimiento de selección, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 17. En torno a ello, debe recordarse que, para determinar si la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada y el Proveedor conforman un mismo grupo económico, debe verificarse lo siguiente: i) que uno de ellos ejerza el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 18. Para talefecto, resultarelevante verificar la información societaria de cada una Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 de las citadas empresas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistaso de socios, u otrosórganos de decisión,coinciden entre ellas. Respecto a la conformación societaria del proveedor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [el Proveedor] 19. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 8 de abril de 2016. Asimismo, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la composición societaria accionarial del Proveedor, desde el 16 de febrero de 2007 [la presentación de sus ofertas en el procedimiento de selección fue el 4 de mayo de 2022], se encontró conformada por los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez. De este modo, figuran como accionistas del Proveedor los señores Walter GerardoGutarraVílchez(conun55%delcapitalsocial),yFernandoLuisGutarra Vílchez (con un 45% del capital social). Por otro lado, se aprecia que, también desde el 16 de febrero de 2007, el señor Fernando Luis Gutarra Vílchez ejerce el cargo de gerente general y representante del Proveedor, conforme se puede apreciar a continuación: En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 20. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT,severificaqueelseñorFernandoLuisGutarraVílchez ostentalacalidad de gerente general del Proveedor desde el 21 de febrero de 2007, como se observa a continuación: 21. Ahora bien, de la consulta del asiento A00001, de la Partida Registral N° 11988948 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,setienequeelseñorFernandoLuisGutarraVílchez ostentó ininterrumpidamente el cargo de gerente general del Proveedor, desde el 7 de marzo de 2007 hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, conforme se puede apreciar a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Por otro lado, de la consulta del asiento C00001, de la Partida Registral N° 11988948 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, se observa que el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ostentó ininterrumpidamente el cargo de subgerente del Proveedor desde el 16 de enero de 2009 hasta la fecha de emisión del presentepronunciamiento, conformese puede ver a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 22. Asimismo, de acuerdo con el mismo Asiento A0001 de la citada partida registral, el Proveedor tiene como objeto social “Dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados. Importación y exportación de carnes, embutidos. Importación y comercialización de insumos, alimentos, maquinarias y accesorios destinados a la crianza, sacrificio y comercialización e industrialización de la carne y sus derivados. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización, exportación e importación de productos agrícolas e insumos y maquinarias destinadas para este fin, así como de servicios de cámaras frigoríficas a terceros”. Respecto a la conformación societaria de la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada 23. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 11 de enero de 2019. Asimismo, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la composiciónsocietariaaccionarialdelpostorCorporaciónGVdelPerúSociedad AnónimaCerrada,desdeel17defebrerode2018,seencontróconformadapor los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 De este modo, figuran como accionistas de la referida empresa los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez (con un 60% del capital social), y Fernando Luis Gutarra Vílchez (con un 40% del capital social). Por otro lado, se aprecia que, también desde el 17 de febrero de 2018, el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ejerce el cargo de gerente general y representante del Proveedor, conforme se puede apreciar a continuación: En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lodispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 5 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 24. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez ostenta la calidad de gerente general del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada desde el 19 de febrero de 2018, como se observa a continuación: 25. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 de la Partida Registral N° 14042442 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos –SUNARP,setienequelos señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez ostentaron ininterrumpidamente los cargos de gerente general y sub gerente de dicha empresa, respectivamente, desde el 2 demarzo de 2018 hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, conforme se puede apreciar a continuación: (…) Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 (…) 26. Asimismo, de acuerdo con el Asiento A00001 de la citada partida registral, el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada tiene como objeto social “Dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados. Importación y exportación de carnes, embutidos. Importación y comercialización de insumos, alimentos, maquinarias y accesorios destinados a la crianza, sacrificio y comercialización e industrialización de la carne y sus derivados. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización de frutas, tubérculos y verduras. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización, exportación e importación de productos agrícolas e insumos y maquinarias destinadas para este fin, así como de servicios de cámaras frigoríficas a terceros.Tambiénpodrárealizaractividadesanexasyconexasasuobjetosocial Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 y las que se acuerden en Juna General de Accionistas sin más limitaciones que las que establecen las leyes”. 27. Conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que, a la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada [4 de mayo de 2022], el postor Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada [el Proveedor] y el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada presentaban elementos comunes en cuanto a su composición societaria accionarial, administración, representación y su objeto social, como se observa a continuación: Corporación Agropecuaria Corporación GV del Perú Bertha Sociedad Anónima Sociedad Anónima Cerrada Cerrada [el Proveedor] Gerente general y Fernando Luis Gutarra Walter Gerardo Gutarra representante Vílchez Vílchez Subgerente Walter Gerardo Gutarra Fernando Gerardo Gutarra Vílchez Vílchez Accionistas - Fernando Luis Gutarra - Fernando Luis Gutarra Vílchez (con el 45% del Vílchez (con el 40% del capital social). capital social). - WalterGerardoGutarra - WalterGerardoGutarra Vílchez (con el 55% del Vílchez (con el 60% del capital social). capital social). Objeto social en común “Dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados. Importación y exportación de carnes, embutidos. Importación y comercialización de insumos, alimentos, maquinarias y accesorios destinados a la crianza, sacrificio y comercialización e industrialización de la carne y sus derivados. Asimismo, se comprende en el objeto social la producción, distribución, comercialización, exportación e importacióndeproductosagrícolaseinsumosymaquinarias destinadas para este fin, así como de servicios de cámaras frigoríficas a terceros”. Adicionalmente, cabe señalar que, de la revisiónde las ofertaspresentadas por ambosproveedoresenelmarcodelprocedimientodeselección,severificaque el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022, suscrita por el gerente general del Proveedor y del apoderado de la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, la cual fue presentada Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 como parte de sus ofertas, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, tiene el siguiente tenor: 28. En torno a ello, a fin de determinar si las personas jurídicas antes mencionadas forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó previamente, que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra o que el control de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de “control” que el Reglamento establece, debiendo identificarse si los accionistas, u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de aquellas. 29. Aunado a ello,debetenerse presenteque elProveedor y el postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada fueron constituidas bajo la forma de una sociedad anónima cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades - LGS, la cual establece que el órgano Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, las decisiones que se tomen en la Junta General de Accionistas deben ser adoptadas por mayoría, considerando que a cada acción le corresponde un voto. Adicional a ello, es preciso señalar que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la referida ley, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatutodispongansu intervencióny encualquierotroque requierael interés social". 30. En ese sentido, se verifica que, a la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada [4 de mayo de 2022], el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez contaba con el cincuenta y cinco por ciento (55%) del accionariado del Proveedor y contaba con el sesenta por ciento (60%) del accionariado del postorCorporaciónGVdelPerúSociedadAnónimaCerrada.Asimismo,elseñor Fernando Luis Gutarra Vílchez contaba con el cuarenta y cinco por ciento (45%) del accionariado del Proveedor y contaba con el cuarenta por ciento (40%) del accionariado del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Por otro lado, según se puede apreciar en el fundamento 27 del presente pronunciamiento, los señores Fernando Luis Gutarra Vílchez y Walter Gerardo Gutarra Vílchez, intercambiaron los cargos de gerente general y subgerente respecto del Proveedor y del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Porlotanto,seadvierteque losseñoresFernandoLuisGutarraVílchezyWalter GerardoGutarraVílchez contaron conunaposición de controlen lasdecisiones adoptadas en las juntas generales de accionistas de las empresas que integran, así como en la administración en las gerencias generales y subgerencias de ambos postores (Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada); asimismo, se tiene que ambos postores cuentan con el mismo objeto social. 31. Por lo expuesto, se encuentraacreditadoque el Proveedor participódentro del procedimiento de selección con una empresa [Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada] del mismo grupo económico al que pertenecía, lo cual configura el impedimento que estuvo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. En consecuencia, la información consignada en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Proveedor, presentada como parte de su oferta, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, no resulta acorde a la realidad. 33. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección, de conformidad con lo que estuvo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 34. Enese sentido,esnecesario acotarqueelAnexoN° 02–DeclaraciónJurada(de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de mayo de 2022 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito para la admisión de laofertaestablecidoenelliteralc)delnumeral2.2.1delCapítuloIIdelaSección Específica de las bases integradas. 35. En consecuencia, la presentación del documento materia de análisis le representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigenciaprevistaenlasbasesestándarparaquelaEntidadadmitierasuoferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 36. Por lo tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 37. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrirel administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 38. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 39. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada,iv)obtienelabuenapro,ov)seperfeccionaelcontratooseconsigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada al Proveedor únicamente requiere determinar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 ; en la vigente norma se precisaque, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que la presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del4demayode2022,elcualcontieneinformación discordante con la realidad, fue un requisito indispensable para que la oferta delProveedorfueraadmitidadentrodelprocedimientodeselección.Portanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad 6 Publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 benigna. Graduación de la sanción 41. Entorno aello, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 42. findefijarlasanción aimponer alProveedor,debe considerarselos criterios de graduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidadeintegridad,loscualesdebenregiratodoslosactos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de información inexacta, se aprecia una conducta dolosa por parte del Proveedor, toda vez que tenía pleno conocimiento de su pertenencia a un Grupo Económico del cual formaba parte otro postor que también se presentó al procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en este punto, la sola presentación de la documentación acreditada como inexacta ante la Entidad, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirlas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores,seadviertequeelProveedornocuentaconantecedentede sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 43. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 45. En tal sentido, dado que de conformidad con el artículo 267.5 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, dispone que deben ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico lasconductasquepudieran adecuarse aunilícitopenal,este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, copias del anverso y reverso de los folios 3 al 6, 8 al 10, 12 al 15, 17 al 23, 26 y 30 al 117 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel 4demayode2022,fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20515430769), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNAS- Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05527-2025-TCP-S6 Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 3 al 6, 8 al 10, 12 al 15, 17 al 23, 26 y 30 al 117 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45 de la presente resolución. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27