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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituyeunelementorelevanteavalorarlamanifestacióndel supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condicionesdistintasalasexpresadasenlosdocumentosobjeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8464/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y A&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO WORLD & ESCALA, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adult...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituyeunelementorelevanteavalorarlamanifestacióndel supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condicionesdistintasalasexpresadasenlosdocumentosobjeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8464/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y A&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO WORLD & ESCALA, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2020-COPESCO/GRC-1, convocado por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2020, el Proyecto Especial Regional Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°2-2020-COPESCO/GRC-1, para la “Contratación de servicio de excavación y corte de material a todo costo y servicio de traslado y eliminación de material excedente a todo costo, para la meta: 0002 - Mejoramiento de la Carretera Yaurisque - Ranraccasa - Paruro”, con un valor estimado ascendente a S/ 1,300.00.00 (Un millón trescientos mil con 00/100 con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisaqueelprocedimientode selecciónfue convocadobajo lavigenciadel Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 El 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO WORLD & ESCALA, conformado por las empresas Distribuciones Contratistas Generales World Caballero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y A & Escala Ingeniería y Construcción SociedadAnónimaCerrada,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmonto ascendente a S/ 1´032,200.00. Posteriormente, el 15 de abril de 2021 la Entidad y el Consorcio Adjudicatario suscribieron el Contrato N°1400-101-2021-COPESCO/GRC. 2. Mediante OficioN°1100-750-2021 del 10dediciembrede 2021,presentado el 17 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracciones administrativas. A efectos de sustentar su denunci2, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N°1400-284-2021 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual, señaló lo siguiente: • El 17 de marzo de 2021, el comité de selección adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, por un monto ascendente a S/ 1 032 200,00 (un millón treinta y dos mil doscientos con 00/100 soles). • El 15 de abril de 2021, se suscribió el Contrato N° 1400-101-2021- COPESCO/GRC entre la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, por el mismo monto adjudicado. • El 23 de junio de 2021, la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares efectuó la verificación posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo establecido en el numeral 64.6 del artículo64delReglamento.Enesemarco,seremitióelOficioN°4300-038- 2021alServicioNacionaldeAdiestramientoenTrabajoIndustrial–SENATI, a fin de verificar la autenticidad del certificado emitido el 7 de marzo de 2018 a nombre del señor Alfredo Huamán Bautista, el cual fue presentado por el consorcio para acreditar la experiencia como operador de tractor oruga. 1Obrante a folios 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 8 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 • En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 012-2021-DZCAM.DZ, registrado con ingreso documentario N° 2968-2021 el 5 de julio de 2021, el SENATI informó que el señor Alfredo Huamán Bautista no figura en sus registros como estudiante ni egresado de la carrera de mecánica de mantenimiento, concluyendo que el certificado presentado es falso. • En virtud de lo anterior, mediante Carta N° 4300-102-2021, de fecha 9 de julio de 2021, la Entidad requirió al Consorcio Adjudicatario que emita su pronunciamiento respecto de la documentación presentada. Así, el Consorcio Adjudicatario,mediante CartaN° 012-2021del 12de julio de 2021, presentó su descargo correspondiente, conforme a lo siguiente: • De la evaluación de los hechos, se advierte que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad, al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo señalado por el SENATI. • Enatenciónaloexpuesto,yencumplimientodelodispuestoenelnumeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento, concluyó que corresponde poner en conocimientodelTribunaldeContratacionesdel Estadolaexistenciade dicha infracción, a efectos de que se evalúe el inicio del procedimiento sancionador correspondiente. 3. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se incorporó al expediente administrativolaOfertapresentadaporelCONSORCIOWORLD&ESCALA,obrante en el Ficha SEACE del Concurso Público N° 2-2020-COPESCO/GRC-1. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documento falsos o adulterados y/o con información inexacta, Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 como parte de su oferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta i) Certificado del 07.03.2008, supuestamente emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI, a favor del señor ALFREDO HUAMAN BAUTISTA, por haber obtenido la calificación profesional de Técnico – Nivel Operario, en la ocupación de Mecánico de Mantenimiento, en el Programa de aprendizaje dual de la Unidad Operativa Cusco. En ese sentido, se dispuso la notificación a las empresas Distribuciones Contratistas Generales World Caballero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y A & Escala Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, integrantes del Consorcio World & Escala, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a las empresas Distribuciones Contratistas Generales World Caballero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y A & Escala Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, integrantes del Consorcio Adjudicatario, el 21 y 28 de abril de 2025, a través de la casilla electrónica del OECE y cedula de Notificación N°53327-2025/.TCE, respectivamente, conforme al siguiente detalle: Asimismo, dejó constancia que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaronnipresentaronsusdescargos,haciendoefectivoelapercibimientoen Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de mayo de 2025. 5. Con decreto del 3 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 de julio del mismo año. 6. Mediante escrito N°1 presentado el 21 de julio de 2025 (Registro N°25613-2025- MP15) en la mesa de partes del Tribunal, la empresa A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señala que en ningún extremo de la documentación cuya validez se cuestiona existió intención de defraudar al Estado, sino que, por el contrario, su actuación fue diligente y ajustada a derecho; por lo que, en caso de que el Tribunal disponga la imposición de una sanción administrativa, ello constituiría un acto lesivo a sus intereses y derechos constitucionales, en particular al derecho a la libertad de contratar con el Estado, máxime si sus actuaciones se sujetaron a la buena fe y al cumplimiento normativo. - Precisa que no existió complicidad ni dolo alguno en la obtención de beneficios a su favor, por lo que solicita, en virtud del principio de legalidad, la aplicaciónde lodispuesto enelnumeral9delartículo230delTUOdelaLey de Procedimiento Administrativo General, sustentando dicha posición con la Resolución N° 956-2011-TC-S4, a fin de que se realice un análisis razonado y conforme a los principios que rigen la contratación pública en el presente caso. - Refiere que, si bien existen indicios objetivos que evidencian la falsedad del documento cuestionado, ello no puede conllevar a una imputación automática de responsabilidad sin antes considerar las circunstancias que rodearon la presentación de dicho documento, dado que tanto la Entidad como su representada resultan ser parte agraviadas por un hecho imputable directamente al señor Alfredo Huamán Bautista, quien incurrió en la falsificación del referido documento. - Asimismo, señala que, en atención al principio de verdad material previstoen el acápite del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General yal amparo del numeral 9 del artículo 230 del TUOde la citada norma, su representada actuó conforme a los requerimientos formulados por la Entidad competente, sin que exista dolo ni intención de error mediante la presentación de documentación falsa. Rechaza Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 expresamente cualquier insinuación sobre una supuesta coordinación o actuación concertada con el señor Alfredo Huamán Bautista, toda vez que no existe elemento objetivo que acredite una vinculación directa o indirecta en los términos sugeridos. - De otro lado, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna en cuanto a la sanción, esto es, que se considere una sanción inferior al mínimo legal previsto. Para tal efecto, reconoce expresamente la responsabilidad del administrado por la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el numeral 92.3 del artículo 92 de la Ley N° 32069, que establece que el reconocimiento de responsabilidad luego del inicio del procedimiento constituye una circunstancia atenuante. - Asimismo, manifiesta que su representada adoptó las medidas razonables para verificar la autenticidad del documento antes de su presentación, actuando con la debida diligencia y sin intención dolosa, hecho que debe ser valorado conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. - En atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, señala que ha quedado acreditado que el documento cuestionado no fue elaborado ni fabricado por su representada, sino proporcionado por un tercero, el señor Alfredo Huamán Bautista, quien a su vez fue propuesto como personal clave. Señala que su representada fue sorprendida por esta situación, ya que desconocía la irregularidad del certificado, reiterando que la documentación fue entregada directamente por el mencionado señor. En ese sentido, sostiene que se configura la excepción prevista en la normativa, que excluye responsabilidad cuando se demuestra que la información inexacta o el documento falso fue proporcionado por un tercero distinto al administrado. - Adicionalmente, afirma que su representada actuó en todo momento con la debida diligencia, ya que, en su calidad de postor, procedió a requerir a cada integrantedelpersonalclaveladocumentaciónqueacreditabasuexperiencia y formación técnica, incluyendo al señor Alfredo Huamán Bautista, incorporando dicha documentación en la oferta sobre la base de una confianza legítima y razonable. - Por último, indica que adoptó las acciones legales pertinentes ante la presunción de que la conducta atribuida podría configurar una infracción penal, habiéndose formalizado la denuncia penal correspondiente ante el MinisterioPúblico,locualacreditaquesurepresentadapromoviólasacciones Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 legales necesarias orientadas a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal. 7. A travésdel escrito N°2 presentadoel 21dejuliode 2025 2025 (Registro N°25628- 2025-MP15)enlamesade partesdel Tribunal,elConsorcioAdjudicatario acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada. 8. Mediante escrito N°3 presentado el 21 de julio de 2025 (Registro N°25718-2025- MP15) en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Distribuciones Contratistas Generales Word Caballero E.I.R.L. formuló sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en el escrito N° 1 de la empresa A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.. 9. Con decreto del 22 de julio de 2025 se tuvo por apersonadas a las empresas A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y DITRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L.; asimismo, se dejó a consideración de la sala los descargos presentados y sus solicitudes de aplicación de retroactividad benigna. 10. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública convocada por decreto del 3 de julio de 2025. 11. Con escritos N°4 (Registro N°26515-2025-MP15) y N°5 (Registro N°26521-2025- MP15) presentados el 30 y 31 de julio de 2025, respectivamente, en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Distribuciones Contratistas Generales Word Caballero E.I.R.L. y A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAC, integrantes del Consorcio Adjudicatario, presentaron nuevos alegatos para mejor resolver en los siguientes términos: - Señaló que no resulta jurídicamente viable atribuirle a su representada una conducta dolosa o negligente, toda vez que su accionar se enmarcó en la confianza legítima depositada en la documentación presentada por el personal propuesto, la cual fue recibida en el marco de un procedimiento regular y habitual de contratación de personal técnico. - Indicó que, en el desarrollo de actividades propias del rubro, es común que los técnicos en mecánica de mantenimiento, operadores de maquinaria pesada (comotractoresoruga)yoperadoresdevolqueteremitansuscurrículumsvitae, acompañadosdedocumentaciónque acredita suformación yexperiencia,a las empresas del sector con el objetivo de ser considerados para futuras convocatorias laborales. En ese contexto, el señor Alfredo Huamán Bautista Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 presentó su currículum vitae en el mes de septiembre, incluyendo entre sus anexos el certificado de estudios materia de cuestionamiento. Dicha documentación fue recopilada junto con la de otros postulantes con similares calificaciones técnicas. - Posteriormente, su representada incorporó dicho certificado en la oferta técnica presentada en el procedimiento de selección. No obstante, en el transcurso de la ejecución del contrato y a través de comunicaciones laborales externas, se tomó conocimiento de que el señor Alfredo Huamán Bautista presentaba un cuadro de salud delicado relacionado con la COVID-19. Frente a ello, la empresa intentó establecer contacto con el mencionado trabajador con el propósito deque sustenteformalmente su situación médica. Sinembargo, al no obtener respuesta alguna, y considerando la necesidad operativa de garantizar el servicio, se procedió con su reemplazo, no habiéndose formalizado vínculo laboral alguno ni habiéndosele asignado funciones en el marco de la ejecución contractual, lo cual descarta la existencia de perjuicio a la Entidad contratante. - Esta situación, en consecuencia, debe ser valorada bajo una óptica objetiva y razonable, considerando que la no suscripción de contrato, la inexistencia de prestación efectiva de servicios y la falta de ejecución de tareas por parte del señorAlfredoHuamánBautista constituyenhechos verificablesqueexcluyenla posibilidad de atribuirle a su representada una participación activa o responsabilidadfuncionaleneldesarrollodelproyecto.Caberesaltarque,pese a los reiterados intentos por ubicar al señor Huamán Bautista para requerirle una declaración jurada sobre la veracidad de la documentación presentada, estos resultaron infructuosos. - En ese contexto, y con el fin de esclarecer los hechos, su representada realizó una verificación a través de los registros de la RENIEC, donde se constató que elseñorAlfredoHuamánBautistafallecióel2deoctubrede2020,circunstancia que reafirma de manera categórica que dicho ciudadano no participó en modo alguno en la ejecución contractual. - En virtuddeloexpuesto,yconsiderandoqueno se haconfiguradodañoalguno a la Entidad, ni se ha demostrado dolo o negligencia por parte de su representada, solicita que se declare que no ha lugar a la imposición de responsabilidad administrativa y, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del procedimiento, al no existir mérito legal ni fáctico que justifique una sanción. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 12. A través del decreto del 4 de agosto se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por la empresa Distribuciones Contratistas Generales Word Caballero E.I.R.L. 13. Asimismo, mediante decreto del 4 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por la empresa A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. 14. Con escritos N°6 y N°7 presentados el 14 de agosto de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa Distribuciones Contratistas Generales Word Caballero E.I.R.L. y A&ESCALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SAC, integrantes del Consorcio Adjudicatario, presentaron nuevos alegatos relativos a la denuncia interpuesta en contra del señor Alfredo Huamán. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas 1. Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 2. De esta manera,de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 3. En ese contexto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,[norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa el proveedor, participante, postores y contratista que presente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 4. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 5. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 6. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 7. Aunado a ello, debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador 3 Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 8. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 9. Como se advierte, la Ley vigente establece que, la infracciones prescriben a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio delprocedimientosancionadoryhastaelvencimientodelplazoconquesecuenta para emitir la resolución. 10. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 11. En dicho escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 12. Portanto,parael casoconcreto,estaSalaanalizará la prescripción de lainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (Ley vigente y Reglamento vigente), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 • El 12 demarzode2021 , fecha enque el ConsorcioAdjudicatario presentó su oferta, se habría configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; iniciándose el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. De esta manera, el 12 de marzo de 2024 operaría la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. De otra parte, el 12 de marzo de 2028 operaría la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 21 y 28 de abril de 2025, se notificó válidamente a los integrantes del Consorcio Adjudicatario a través de la casilla electrónica del OECE y la Cedula de Notificación N°53327/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 12 demarzo de 2024,sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual ocurrió el 21 y 28 de abril de 2025 por la Secretaría del Tribunal. 4 Según la información registrada en el SEACE. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 En consecuencia, se tiene que, en el caso concreto, operó la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad (12 de marzo de 2024), más no de la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados (12 de marzo de 2028). El presente expediente fue recibido por la Sala el 21 de mayo de 2025, fecha en que ya había operado la prescripción de la referida infracción. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 16. Cabe indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones5 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 17. En dicho escenario, este Tribunal se avocará al análisis de la presunta responsabilidad del Consorcio Adjudicatario en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Segunda Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna de la infracción tipificada en el literal j) 5Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.osquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 18. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 19. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 20. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de presentación de documentos falsos o adulterados,asícomo lasanción aplicable,tantoen Leycomo en la Leyvigente,se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lm) Presentar documentos falsos o siguientes infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…) al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a (…) las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Artículo 90. Inhabilitación temporal Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanciónde inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central impuesta en los siguientes supuestos: de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las de la presente ley, la sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de veinticuatro meses ni infracción, son: mayor de sesenta meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitaciónes no Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación.Enefecto,conformealaLeyvigente,lasanciónaimponernopuede ser inferiora veinticuatro(24)mesesnisuperiorasesenta(60)meses,adiferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 21. En tal sentido, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 22. El literal m) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente establece que son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 23. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 24. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 25. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 26. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa 6 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Adjudicatario haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados • Certificado del 07.03.2008, supuestamente emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI, a favor del señor ALFREDOHUAMANBAUTISTA,porhaberobtenidolacalificaciónprofesionalde Técnico – Nivel Operario, en la ocupación de Mecánico de Mant7nimiento, en el Programa de aprendizaje dual de la Unidad Operativa Cusco . 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 7 Obrante a folios 418 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracción materiadeanálisis,se requierequelos integrantesdel ConsorcioAdjudicatariohayanpresentadoladocumentaciónfalsaoadulteradaante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 12 de marzo de 2021, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde verificar la veracidad del documento cuestionado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 8 32. Se cuestiona la veracidad de la Certificado del 7 de marzo de 2008, emitido supuestamente por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI a favor del señor Alfredo Huamán Bautista; para mayor detalle se reproduce dicho documento: 8 Obrante a folios 418 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 33. En relación con el documento citado, mediante el Informe Técnico Legal N° 1400- 9 284-2021 , de fecha 27 de agosto de 2021,la Entidad informó que, en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, se remitió el Oficio N°4300-038-2021 del 20 de junio de 2021 al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, a fin de verificar la autenticidad de dicho documento. 11 34. Envirtuddeello,medianteOficioN°012-2021-DZCAM.DZ ,registradoconingreso documentario N° 2968-2021 el 5 de julio de 2021, el SENATI informó que el señor Alfredo Human Bautistano figuraen susregistroscomo estudiante niegresado de la carrera de mecánica de mantenimiento, concluyendo que el certificado es falso. 9Obrante a folios 8 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Obrante a folio 32 de expediente adjunto al decreto de inicio. 11Obrante a folio 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 Para una mejor comprensión de los hechos expuestos, se transcriben a continuación las comunicaciones referidas. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 35. Al respecto, se advierte que el órgano emisor del documento cuestionado, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, ha manifestado expresamente ante la Entidad, en el marco del procedimiento de fiscalizaciónposterior,que elcertificadode fecha7demarzo de 2008,presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, a favor del señor Alfredo Huamán Bautista, constituye un documento falso. 36. En el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 37. En el presente caso, obra en el expediente la comunicación formal emitida por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, entidad que Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 aparece como presunta emisora del documento cuestionado, mediante la cual se informa de manera expresa que dicho documento es falso. Por tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que la manifestación del órgano emisor del documento constituye elementos de convicción relevantes para acreditar la falsedad del documento en cuestión. En el presente caso, en mérito a dicha declaración y a la documentación que obra en el expediente, queda acreditada la falsedad del documento cuestionado. 38. En este punto, corresponde señalar que, con motivo de la presentación de sus descargos 12los integrantes del Consorcio Adjudicatario señalaron que, que en ningún extremo de la documentación cuya validez se cuestiona existió intención de defraudar al Estado, sino que, por el contrario, su actuación fue diligente y ajustada a derecho; por lo que, en caso de que el Tribunal disponga la imposición de una sanción administrativa, ello constituiría un acto lesivo a sus intereses y derechos constitucionales, en particular al derecho a la libertad de contratar con el Estado, máxime si sus actuaciones se sujetaron a la buena fe y al cumplimiento normativo. Asimismo, precisa que no existió complicidad ni dolo alguno en la obtención de beneficios a su favor, por lo que solicita, en virtud del principio de legalidad, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 230 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, sustentando dicha posición con la Resolución N° 956-2011-TC-S4, a fin de que se realice un análisis razonado y conforme a los principios que rigen la contratación pública en el presente caso. Así, sostiene que, si bien existen indicios objetivos que evidencian la falsedad del documento cuestionado, ello no puede conllevar a una imputación automática de responsabilidad sin antes considerar las circunstancias que rodearon la presentación de dicho documento, dado que tanto la Entidad como su representada resultan ser parte agraviadas por un hecho imputable directamente al señor Alfredo Huamán Bautista, quien incurrió en la falsificación del referido documento. Adicionalmente, señala que, en atención al principio de verdad material previsto en el acápite del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General y al amparo del numeral 9 del artículo 230 del TUO de la citada norma, su representada actuó conforme a los requerimientos formulados por la Entidad competente, sin que exista dolo ni intención de error mediante la 12 Mediante escrito N°1 y N°3, presentados el 21 de julio de 2025 en la mesa de partes del Tribunal. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 presentación de documentación falsa. Rechaza expresamente cualquier insinuación sobre una supuesta coordinación o actuación concertada con el señor Alfredo Huamán Bautista, toda vez que no existe elemento objetivo que acredite una vinculación directa o indirecta en los términos sugeridos. 39. Al respecto, corresponde señalar que, si bien en sus descargos los integrantes del Consorcio alegaronhaber actuado condiligencia,la ausencia dedaño ala Entidad, la inexistencia de intención de defraudar al Estado, la ausencia de complicidad o dolo,asícomo la supuesta responsabilidad atribuible a un tercero, lo ciertoes que no se han aportado medios probatorios objetivos que permitan acreditar que su actuación se desarrolló con la diligencia afirmada ni que respalden todas las aseveraciones contenidas en sus descargos. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente constituye una infracción de responsabilidad objetiva , lo que implica que la configuración de la responsabilidad se produce con la sola verificación de la conducta infractora. Así, la Ley no exige la acreditación de dolo o culpa para la configuración del tipo infractor, toda vez, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, la infracción relacionada con la presentación de documentos falsos o adulterados se configuraalverificarsedoselementos:(i)queeldocumentocuestionadohayasido efectivamente presentado ante la Entidad; y (ii) que se acredite su falsedad, respecto de la emisión del documento, independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación. Esto se debe a la naturaleza objetivad de la responsabilidad, por lo que la alegación sobre la inexistencia de dolo, complicidad o intento de defraudar al Estado resulta irrelevante. Asimismo, el argumento relacionado con la supuesta responsabilidad en un tercero no desvirtúa la imputación, en tanto el artículo 87 de la Ley Vigente estableceexpresamenteque laresponsabilidad recae sobre elproveedor opostor que presenta el documento falso ante la Entidad. En ese sentido, en el supuesto de que la documentación haya sido proporcionada directamente por un tercero noeximederesponsabilidadalConsorcioAdjudicatario,quienfueelque presentó formalmente dicha documentación en el marco del procedimiento de selección. Cabeprecisar,además,quelaentregadeladocumentacióncuestionadaporparte 13“Artículo 92 criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas: 92.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificarla conducta”. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 de un tercero, no constituye, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Reglamento vigente, un supuesto eximente de responsabilidad. Por el contrario, dicha condición, al igual que las otras previstas en el referido artículo, puede ser consideradas únicamente para efectos de imponer una sanción por debajo del mínimo legal. 40. De otro lado, los integrantes del Consorcio Adjudicatario, solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna en cuanto a la sanción, esto es, que se considere una sanción inferior al mínimo legal previsto. Para tal efecto, pese a los anteriores argumentos de defensa, reconocieron la responsabilidad por la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el numeral 92.3 del artículo 92 de la Ley N° 32069, que establece que el reconocimiento de responsabilidad luego del inicio del procedimiento constituye una circunstancia atenuante. Asimismo, manifiesta que su representada adoptó las medidas razonables para verificar la autenticidad del documento antes de su presentación,actuando con la debida diligencia y sin intención dolosa, hecho que debe ser valorado conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el TUO de la Leyde Procedimiento Administrativo General. En atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, señala que ha quedado acreditado queel documento cuestionado no fue elaborado nifabricado por su representada, sino proporcionadoporun tercero, el señor AlfredoHuamán Bautista, quien a su vez fue propuesto como personal clave. Señala que su representada fue sorprendida por esta situación, ya que desconocía la irregularidad del certificado, reiterando que la documentación fue entregada directamente por el mencionado señor. En ese sentido, sostiene que se configura la excepción prevista en la normativa, que excluye responsabilidad cuando se demuestra que la información inexacta o el documento falso fue proporcionado por un tercero distinto al administrado. Adicionalmente, afirma que su representada actuó en todo momento con la debida diligencia, ya que, en su calidad de postor, procedió a requerir a cada integrante del personal clave la documentación que acreditaba su experiencia y formación técnica, incluyendo al señor Alfredo Huamán Bautista, incorporando dicha documentación en la oferta sobre la base de una confianza legítima y razonable. De esta manera, indica que adoptó las acciones legales pertinentes ante la presunción de que la conducta atribuida podría configurar una infracción penal, Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 habiéndose formalizado la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, lo cual acredita que su representada promovió las acciones legales necesarias orientadas a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal. Para tal efecto, adjuntó la Disposición N° 01 que dispuso el archivo liminar por el fallecimiento del señor Alfredo Huamán. No obstante, toda vez que los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario en relación con dichos extremos están orientados a sustentar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal, corresponde que tales alegaciones sean evaluadas en el acápite correspondiente a la graduación de la sanción. 14 41. Por último, como parte de sus descargos adicionales , los integrantes del Consorcio Adjudicatario,refirieronquenoresultajurídicamente viableatribuirlea su representada una conducta dolosa o negligente, toda vez que su accionar se enmarcó en la confianzalegítimadepositada enladocumentación presentada por el personal propuesto, la cual fue recibida en el marco de un procedimiento regular y habitual de contratación de personal técnico. De esta manera, señalaron que, es común que los técnicos en mecánica de mantenimiento, operadores de maquinaria pesada remitan sus currículums vitae, acompañados de documentaciónqueacreditasuformación yexperiencia,a lasempresasdelsector con el objetivo de ser considerados para futuras convocatorias laborales. En ese contexto,elseñorAlfredoHuamánBautistapresentósucurrículumvitaeenelmes de septiembre, incluyendo entre sus anexos el certificado de estudios materia de cuestionamiento, el mismo que fue incorporado en la oferta técnica presentada en el procedimiento de selección. Además, señalo que, en el transcurso de la ejecución del contrato y a través de comunicacioneslaboralesexternas,setomóconocimientodequeelseñorAlfredo Huamán Bautista presentaba un cuadro de salud delicado relacionado con la COVID-19. Frente a ello, la empresa intentó establecer contacto con el mencionado trabajador con el propósito de que sustente formalmente su situación médica. Sin embargo, al no obtener respuesta alguna, y considerando la necesidad operativa de garantizar el servicio, se procedió con su reemplazo, no habiéndose formalizado vínculo laboral alguno ni habiéndosele asignado funciones en el marco de la ejecución contractual, lo cual descarta la existencia de perjuicio a la Entidad contratante. 14 Mediante escritos N°4 y N°5 presentados el 30 y 31 de julio de 2025, respectivamente, en la mesa de partes del Tribunal. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 De este modo, precisa que, esta situación debe ser valorada bajo una óptica objetiva y razonable, considerando que la no suscripción de contrato, la inexistenciadeprestaciónefectivadeserviciosylafaltadeejecucióndetareaspor parte del señor Alfredo Huamán Bautista constituyen hechos verificables que excluyen la posibilidad de atribuirle a su representada una participación activa o responsabilidad funcional en el desarrollo del proyecto. En ese contexto, y con el fin de esclarecer los hechos, su representada realizó una verificación a través de los registros de la RENIEC, donde se constató que el señor Alfredo Huamán Bautista falleció el 2 de octubre de 2020, circunstancia que reafirma de manera categórica que dicho ciudadano no participó en modo alguno en la ejecución contractual. En virtud de lo expuesto, y considerando que no se ha configurado daño alguno a la Entidad, ni se ha demostrado dolo o negligencia por, solicita que se declare que no ha lugar a la imposición de responsabilidad administrativa, y en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del procedimiento, al no existir mérito legal ni fáctico que justifique una sanción. 42. En cuanto a la invocación de confianza legitima y la costumbre en el sector de recibir documentación de los postulantes, debe precisar que ello no exime de responsabilidad al Consorcio Adjudicatario, de su obligación de verificar la autenticidad de los documentos que incorpora en su oferta. Así, la diligencia exigible al proveedor no se limita a la mera recepción de los documentos, sino comprende la verificación de su veracidad ante la fuente emisora correspondiente. Por otro lado, el hecho de que el señor Alfredo Huamán Bautista no haya llegado a ejecutar funciones en el marco de la ejecución contractual, o haya sido reemplazado, no incide en la configuración de la infracción, la cual se configura con la sola presentación del documento y la acreditación de su falsedad. Asimismo, cabe precisar que para la configuración de esta infracción no es necesario que se haya producido un perjuicio a la Entidad, dado que dicha condición es únicamente un criterio para la graduación de la sanción, conforme al artículo 366 del Reglamento.Por lo tanto, nilanoformalización de un contrato de trabajo ni la falta de ejecución efectiva de los servicios del señor Alfredo Huamán Bautista desvirtúan la infracción administrativa. Finalmente, el fallecimiento del señor Alfredo Huamán, aun cuando pueda corroborar que no participó en la ejecución contractual, no soslaya el hecho Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 objetivodequesucertificadofueincluidoenlaofertapresentadaporelConsorcio Adjudicatario. Tal circunstancia, refuerza la necesidad de que el Consorcio Adjudicatario tenía la obligación de verificar la autenticidad de la documentación antes de su presentación. Por todo lo expuesto, tanto los argumentos iniciales como los adicionales no resultan amparables. 43. En ese sentido, a partir de los elementos obrantes en el expediente, se tiene que, en el caso que nos ocupa, se ha configurado la infracción tipificada en el literal m) delnumeral87.1delartículo 87de la Ley,toda vez queseha verificado lafalsedad deldocumentocuestionadoyque,altratarsedeunainfracciónderesponsabilidad objetiva, no resultan amparables los argumentos referidos a la intencionalidad, daño y similares argumentos. No obstante, cabe mencionar que, incongruentemente, los integrantes del Consorcio Adjudicatario también reconocen la responsabilidad por la infracción cometida. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 44. Alrespecto,elnumeral92.5delartículo92dela Leyvigenteseñalaque,enelcaso de consorcios, la sanciónrecaerá sobre el integrante que haya incurrido enalguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 45. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, asícomotodainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documentoseaverazysuliteralidadpermitaidentificarlasobligacionesde los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiemprequedichodocumentosea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 46. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 47. Ahorabien,enatenciónaloscriteriosdeindividualizaciónseñalados,corresponde precisar que el relacionado con la naturaleza de la infracción no resulta aplicable en el presente caso, dado que la infracción analizada difiere de las previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87, en los cuales sí se aplica el primer criterio. Asimismo, no resulta procedente aplicar el criterio del “aporte del documento”, en la medida que, en el presente caso, no se cuenta con elementos que permitan acreditar que dicho documento se encontrara bajo la esfera de control particular de uno de ellos,razón por la cual corresponde proseguir con el análisisrespectivo. 48. Ahora bien, obra en el expediente la promesa de Consorcio del 11 de marzo de 2021 que contemplo las obligaciones de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, conforme se advierte a continuación: “(…) 15 Obrante a folios 53 al 54 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 (…)”. Así, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa formal de Consorcio, no se advierten obligaciones específicas que permitan determinar con precisión cuál de las empresas consorciadas asumía la responsabilidad para la presentación de los documentos necesarios para la presentación de ofertas, así como el aporte del cuestionadodocumentocomopartedeesta, dadoqueenningún apartadodel referido documento se establece de manera expresa tal atribución, toda vez que, únicamente se establecieron obligaciones relativas a la ejecución del servicio, administrativa,financiera,organizacióninterna,facturaciónycobranza,locual,no constituye elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada. Asimismo,debe señalarse que noobraen el expediente elcontrato consorcio; por lo que, al no contarse con dicho documento,no resulta posible efectuar el análisis correspondiente respecto de este criterio. 49. Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 358delReglamentovigentesepuedaindividualizar la responsabilidadaalgunode los integrantes del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde imponer a ambos integrantes del Consorcio Adjudicatario la sanción correspondiente, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 50. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. Asimismo, estando al principio de retroactividad benigna antes señalado, corresponde imponer sanción con base al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, de acuerdo con el rango de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses. 52. Entalsentido,yaefectosdegraduarlasanción,sedebenconsiderarlossiguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien atravésdedichoprincipio la administraciónpública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor para cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Enti16d contratante: mediante el Informe Técnico Legal N°1400-284-2021 del 27 de agosto de 2021, la Entidad solo señaló que el Consorcio Adjudicatario vulneró el principio de presunción de veracidad al presentar un documento falso para acreditar experiencia de un operador. d) Reconocimiento de la infracción: se advierte que los integrantes del Consorcio Adjudicatario reconocieron su responsabilidad en la comisión de la infracción detectada, tanto en los descargos presentados en fecha 21 de julio de 2025 y la audiencia pública llevada a cabo el 21 de julio de 16 Obrante a folios 8 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 2025. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seapreciaquelasempresasDISTRIBUCIONESCONTRATISTASGENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20490699369) y &ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20601553202) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio Adjudicatario se apersonaron y presentaron sus descargos al procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.CN° 20490699369) y&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20601553202) tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 53. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio Adjudicatario, los mismos que están orientados a sustentar la imposición de una sanción por debajo del mimo legal en atención a la aplicación del principio de retroactividad benigna de la norma. Para tal efecto, reconocieron expresamente la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario por la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el numeral 92.3. del artículo 92 de la Ley vigente. Asimismo, manifiesta que su representada adoptó las medidas razonables para verificar la autenticidad del documento antes de su presentación,actuando con la debida diligencia y sin intención dolosa, hecho que debe ser valorado conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el TUO de la Leyde Procedimiento Administrativo General. En atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, señala que ha quedado acreditado queel documento cuestionado no fue elaborado nifabricado por su representada, sino proporcionadoporun tercero, el señor AlfredoHuamán Bautista, quien a su vez fue propuesto como personal clave. Señala que su Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 representada fue sorprendida por esta situación, ya que desconocía la irregularidad del certificado, reiterando que la documentación fue entregada directamente por el mencionado señor. En ese sentido, sostiene que se configura la excepción prevista en la normativa, que excluye responsabilidad cuando se demuestra que la información inexacta o el documento falso fue proporcionado por un tercero distinto al administrado. De esta manera, indica que adoptó las acciones legales pertinentes ante la presunción de que la conducta atribuida podría configurar una infracción penal, habiéndose formalizado la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, lo cual acredita que su representada promovió las acciones legales necesarias orientadas a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal. 54. Ahora bien, corresponde señalar que, respecto al reconocimiento expreso por la comisión de la infracción, este ha sido debidamente considerado dentro de los criterios de graduación. Por otro lado, en cuanto a los demás criterios alegados, para la imposición de sanciónmenoralmínimolegal,estaSalaapreciaque,el numeral366.2delartículo 362 del Reglamento vigente, en concordancia con el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Como puede apreciarse,a finde imponerunasanción pordebajodelmínimo legal la normativa vigente exige el cumplimiento de tres condiciones de manera Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 conjunta, las cuales involucran que el o los administrados que serán sancionados acrediten aquellas. En ese sentido, debe precisarse que dicho supuesto no configura una causal eximente deresponsabilidad,sino únicamenteuna condición que podríadar lugar a la imposición de una sanción inferior al mínimo legal, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes. Ahora bien, en el presente caso, los integrantes del Consorcio Adjudicatario no han acompañado documentación que acredite haya efectuado una verificación previa de la autenticidad del certificado presentado. Asimismo, respecto a la alegada entregadel documento por parte de un tercero, no obra en el expediente ni en los descargos presentados evidencia alguna que sustente dicha afirmación. Finalmente, en relación con la denuncia presentada ante el Ministerio Público, si bien se ha ofrecido como medio probatorio, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el numeral 366.2 del artículo 362 del Reglamento vigente, la aplicación de una sanción por debajo del mínimolegal requiere que concurran,de manera conjunta, las tres condiciones previstas en dicha norma, y que estas sean debidamente acreditadas con medios probatorios idóneos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Portanto,estaSalanoapreciaquesehayacumplidoconlasexigenciasnormativas para imponer una sanción por debajo del mínimo legal. 55. Por otro lado, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 17 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 56. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, 17Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 debe remitirse copia del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Cusco. 57. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio Adjudicatario cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de marzo de 2021, fecha en que presentó el documento falso, como parte de la oferta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Por aplicación de la retroactividad benigna, declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada contra las empresas DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20490699369) y A&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20601553202), integrantes del CONSORCIO WORLD & ESCALA, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2020-COPESCO/GRC-1, convocado por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción que se encontraba tipificada en el literal i)del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20490699369), integrante del CONSORCIO WORLD & ESCALA por el periodo de veinticuatromeses(24)deinhabilitacióntemporalensuderechodeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5525-2025-TCP-S3 Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentos falsos y/o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 2-2020-COPESCO/GRC-1, convocado por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción tipificada enelliteralm)del numeral87.1delartículo87 de laLeyvigente, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa A&ESCALA INGENIERIA CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20601553202), integrante del CONSORCIO WORLD & ESCALA por el periodo de veinticuatro meses (24) de inhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentos falsos y/o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección ConcursoPúblicoN°2-2020-COPESCO/GRC-1,convocado por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PLAN COPESCO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia del expediente y de la presente Resolución al Ministerio Público - DistritoFiscal de Cusco, para que, conforme asus atribuciones,inicie las acciones que correspondan. 6. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal conforme al fundamento 16. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 38 de 38