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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación. (...)” Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6263/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO KUSA, integrado por las empresas KUSA D&B E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y el señor SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, enel marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 012-2025-CS-UNJFSC derivada del Concurso Público N° 001-2025-CS-UNJFS, convocada por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de junio de 2025, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en lo sucesivo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación. (...)” Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6263/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO KUSA, integrado por las empresas KUSA D&B E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y el señor SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, enel marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 012-2025-CS-UNJFSC derivada del Concurso Público N° 001-2025-CS-UNJFS, convocada por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de junio de 2025, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en lo sucesivola Entidad, convocóla Adjudicación Simplificada N° 012-2025-CS-UNJFSC derivada del Concurso Público N° 001-2025-CS-UNJFS, para la contratación del “Servicio de contratación de concesionario y/o empresa para la preparación de raciones alimentarias (desayuno, almuerzo y cena) para los estudiantes beneficiados con el servicio alimentario de la UNJFSC, años 2025- 2026”, con un valor estimado de S/ 13’847,563.66 (trece millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ALIMENTOS SALUDABLES, integrado por las empresas SERVICIOS Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 GENERALES VEGU E.I.R.L. y ALIMENTOS Y SERVICIOS GENERALES VIMARU S.A.C. - ASGVIMARU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. CONSORCIO KUSA ADMITIDO 10’585.204.00 100 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO ALIMENTOS ADMITIDO 10’897.887.00 97.13 2 CALIFICADO SÍ SALUDABLES CONSORCIO EXICORP ADMITIDO 11’621,300.60 91.08 3 DESCALIFICADO - CONSORCIO KAMEDIXI ADMITIDO 11’451,486.20 92.44 4 DESCALIFICADO - Según el “Acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”registradoenelSEACE el1dejuliode 2025,el comitédeseleccióndescalificó la oferta del CONSORCIO KUSA, integrado por las empresas KUSA D&B E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y el SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, por los siguientes motivos: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 2. Mediante el formulario “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1 presentados el 8 de julio de 2025, debidamente subsanados el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal, el CONSORCIO KUSA, integradoporlas empresas KUSAD&B E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y el señor SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta Sobre la formación académica del personal clave • Señala que el comité deseleccióndescalificósuoferta argumentandoque no cumple con acreditar la formación académica del personal clave, dado que nohabríaseñaladoelnúmerodeDNIdelpersonalclave;sinembargo,precisa que en las bases integradas no se requiere dicho aspecto, ni documentación adicional al título requerido. • Asimismo, precisa que en los folios 34 y 45 de su oferta adjuntó la documentacióndonde se puede observarlos nombres y apellidos, profesión, y número de DNI del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa. • En ese contexto, señala que su representada ha cumplido con presentar la documentación que acredita la formación académica del personal clave conforme a lo requerido en las bases integradas. Sobre la capacitación del personal clave • Refiere que en los folios 39, 50 y 58 de su oferta obra adjunto la documentación que acredita la capacitación en buenas prácticas de manipulaciónde alimentos del personal propuestocomo personal clave;por tanto, concluye que dicha documentación acredita lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre la experiencia del personal clave Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 • Indica que el comité de selección no validó la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de nutricionista, argumentando que el certificado de trabajopresentadoindica que los profesionales hanlaboradoen las áreas de producción y administración; no obstante, refiere que dicho órgano no realizó una revisión integral de los documentos presentados, porque los mismos establecen que el personal clave propuesto adquirió experiencia en el marco de servicios de alimentación brindadoen hospitales, locual cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Adicionalmente, señala que en el folio 40 de las bases integradas se establecenlas funciones del personal clave bromatólogo/nutricionista, entre las cuales se encuentra la supervisión de los procesos de elaboración de la cadena alimentaria, desde la recepción hasta el servido, lo que constituye unafunciónde carácterproductivo.Asimismo,secontemplalarealizaciónde capacitaciones al personal de la concesionaria en los temas previstos, lo cual responde a una función de naturaleza administrativa y documental. En ese sentido, sostiene que las funciones descritas en el documento cuestionado se encuentran enmarcadas dentro de lo requerido por la Entidad. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, si bien las constancias de trabajo del 15 de marzo de 2023 y del 20 de enero de 2025, emitidas por el Consorcio Bio Salud, establecen que el señor Rubén Eduardo Lezameta Penadillo se desempeñó en el cargo de bromatólogo/nutricionista, dichos documentos no detallan las funciones realizadas en dicho cargo conforme a lo establecido en las bases integradas. • Asimismo, agrega que, en las constancias de trabajo del 14 de octubre de 2024 y del 4de juliode 2025, obrantes enlos folios 165y 162 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, tampoco establecen las funciones realizadas por el señor Rubén Eduardo Lezameta Penadillo en el marco de los servicios de alimentación. • Señala que la constancia de trabajo del 31 de julio de 2017 [véase folio 147], emitida por el Consorcio Alimentación Universitaria Integral, en la que se consignaquelaseñoraMilagrosIsabeldelCarmenLusquiñosCancharilaboró desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2017 en el cargo de cocinera, sería undocumentofalso,todavezquenoseidentificaalapersonaquelosuscribe en representación del referido consorcio. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Además, refiere que, de la revisión del portal SEACE, se verificó que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y el Consorcio Alimentación Universitaria Integral suscribieron en 2017 un contrato para la prestación del servicio de alimentación, cuya vigencia se estableció a partir del 18 de mayo de dicho año. Sin embargo, precisa que esta información contradice lo señalado en la constancia de trabajo del 31 de julio de 2017, pues resulta imposible que la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari haya iniciado labores el 1 de abril de 2017. Por lo tanto, concluye que dicho certificado también contiene información inexacta. • Finalmente,señalaquelaconstanciadetrabajodel31dejuliode2019[véase folio 146], emitida por el Consorcio Alimentación Saludable, en la que se consignaquelaseñoraMilagrosIsabeldelCarmenLusquiñosCancharilaboró desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2019 en el cargo de cocinera, sería undocumentofalso,todavezquenoseidentificaalapersonaquelosuscribe en representación del referido consorcio. Adicionalmente, precisa que de la revisión del portal SEACE, se verificó que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y el Consorcio Alimentación Saludable suscribieron el 11 de abril de 2019 el Contrato N° 074-2019-OL/UNJFSC, para la prestación del servicio de alimentación, cuya vigencia se estableció a partir del 12 del mismo mes y año. Sin embargo, precisa que esta información contradice lo señalado en la constancia de trabajodel 31dejuliode 2019,pues resultaimposiblequelaseñora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari haya iniciado labores el 1 de abril de 2019. Por lo tanto, concluye que dicho certificado también contiene información inexacta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Pormedio del Decreto del 14 de juliode 2025, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. El 18 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 304-2025-R- UNJFSC, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Sobre la formación académica del personal clave • Señala que el Consorcio Impugnante sostiene que su descalificación constituye un acto arbitrario, toda vez que las bases no habrían establecido la obligación de adjuntar el documento nacional de identidad. Sin embargo, precisa que todos los demás postores cumplieron con presentar los DNI de supersonalclavejuntoconlosrespectivostítulosprofesionales,consignando además la información adicional requerida en las bases. Sobre la capacitación del personal clave • Indica que los dos certificados presentados por el Consorcio Impugnante contienen errores, pues consignan que la capacitación correspondió al “CursoDe Capacitaciónen Buenas Prácitcas de Manipulaciónde Alimentos – BPM”; lo que invalida el documento dado que el término “Prácitcas” no posee una definición en la Real Academia Española (RAE). Sobre la experiencia del personal clave • Señala que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante se encuentra vinculada al ámbito de la administración, que es una función propia de la gestión administrativa, mas no guarda relación directa con la formulación de dietas, el control sanitario ni la supervisión de servicios de alimentación colectiva, requisitos exigidos en las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que la constancia cuestionada por el Consorcio Impugnante establece de forma expresa que la Empresa de Servicios Generales Vegu E.I.R.L. fue Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 concesionaria de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, es decir, brindó el servicio de alimentación a dicha institución en una oportunidadanterior.Porlotanto,refierequedichadocumentaciónacredita la experiencia del personal clave propuesto. 5. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registróenel SEACEel OficioN° 304-2025-R-UNJFSC;asimismo, se dispusoremitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 30 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet, a horas 11: 00 a. m. 7. Pormedio del Decreto del 30 de juliode 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 7 de agosto del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet, a horas 15: 30 p. m. 8. A través del Oficio N° 1042-2025-R-UNJFSC presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Escrito N° 3-2025-APELACIÓN UNJFSC presentado el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 11. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó la reprogramación de la audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha. 12. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, se solicitóal ConsorcioImpugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 “(…) 1. Al respecto, en el acápite B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave referido al bromatólogo nutricionista y/o nutricionista, se indica lo siguiente: 2. Nótese que, para el cargo de bromatólogo nutricionista y/o nutricionista, la Entidad exigió como requisito la acreditación de una (1) año de experiencia en atención alimentaria en comedores de universidades públicas y/o privadas, hospitales y colegios; no obstante, dicha disposición limitaría la concurrencia de postores, en tanto, circunscribe la acreditación de la experiencia únicamente a comedores, excluyéndose la posibilidad de acreditar experiencia en otros entornos vinculados a la prestación del servicio alimentario que, precisamente, es la finalidad de la contratación. 3. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que la Entidad habría contravenido los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos enlos literales a)y e)del artículo2, así comoel artículo 16 del TUO de la Ley 30225. Del mismo modo, se habría vulnerado el artículo 29 del Reglamento. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 (…)”. Asimismo, en el referido decreto, se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN ➢ Cumpla con señalar si el Consorcio Alimentación Universitaria Integral prestó servicios para su representada, conforme se indica en la constancia de trabajo del 31 de julio de 201, que se adjunta al presente; de confirmar dicha información, sírvase detallar la fecha de inicio y término del referido servicio. Asimismo, cumpla con remitir el respectivo contrato y su conformidad. ➢ Del mismo modo, sírvase señalar, si en el marco del referido servicio, la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari fue propuesta como parte del plantel profesional clave en el cargo de cocinera o acreditada, posteriormente, para dicho cargo y precise si aquella laboró desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2017. (…)”. 13. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 8de agostode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiterósusolicitudde reprogramaciónde audiencia pública llevada a cabo el 7 del mismo mes y año. 14. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de audiencia pública formulada por la Entidad a través de su Escrito N° 2, en atención a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver el presente caso; sin perjuicio de ello, se dispuso que la Entidad pueda presentar por escrito la información adicional que considere pertinente a fin de que sea evaluada por la Sala al momento de resolver. 15. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso estése a lo dispuesto en el decreto del 8 del mismo mes y año, respecto del pedido reiterativo de reprogramación de audiencia pública formulada por la Entidad en su Escrito N° 2. 16. A través del Escrito N° 2 presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadremitióelInforme N°66-2025-OL-UNJFSCdel13del mismo mes y año, mediante el cual dio respuesta al decreto de requerimiento de Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 información, conforme al siguiente detalle: • Señala que, enel presente caso,se presentaroncuatro(4) ofertas (Consorcio Kusa, Consorcio Alimentos Saludables, Consorcio Exicorp y Consorcio Kamedixi), los mismos que acreditan la experiencia del personal clave de los dos bromatólogos nutricionista y/o nutricionista requeridos en las bases integradas, lo que demuestra que no se restringió la concurrencia de postores,másaúnsilaexperienciasolicitadaencomedores de universidades públicas y/o privadas, hospitales y colegios, garantizan la experiencia y la destreza necesaria para la adecuada prestación del servicio objeto de convocatoria. • Indica que, de no requerirse experiencia en comedores, se permitiría la participación de profesionales bromatólogos o nutricionistas sin la experiencia y destreza necesarias para elaborar raciones alimenticias, determinar la composición de nutrientes, calcular el valor calórico y establecer el adecuado balance de proteínas, carbohidratos y grasas que integran las raciones dirigidas a la población beneficiaria (estudiantes de la Universidad), locual podría comprometer la calidadtécnica del servicioal no existir especificaciones alimentarias precisas. • De otro lado, refiere que en el marco del Concurso Público N° 001-2017-CS- UNJFSC, el Consorcio Alimentación Integral obtuvo la buena pro, suscribiendo con su representada el Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC el 5 de mayo de 2017, el cual se ejecutó durante 158 (ciento cincuenta y ocho días) en el comedor universitario. Adjuntó, para tal efecto, el citado contrato y su conformidad. • Finalmente, señala que, en el marco del referido Concurso Público N° 001- 2017-CS-UNJFSC, la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari no fue propuesta como parte del plantel profesional clave en el cargo de cocinera, razón por la cual no existe evidencia de que haya laborado en el Consorcio Alimentación Universitaria. 17. Por medio del Decreto del 14 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2025- CS-UNJFSC derivada del Concurso Público N° 001-2025-CS-UNJFS, convocada estandoenvigencia la Ley y el Reglamento; portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada (derivada de un concurso público), cuyo valor estimado asciende a S/ 13’847,563.66 (trece millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres con 66/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra su descalificación y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 1 de julio de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 8de julio de 2025 y subsanado el10del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Dayanita Brighitte García Salazar. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena proy (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 15 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Según el “Acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”registradaenelSEACEel1de juliode 2025, el comitéde seleccióndescalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando, entre otros aspectos, el incumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del personal Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 clave. En ese sentido, señaló que, para acreditar la experiencia de sus dos nutricionistas,dichopostorpresentócertificadosdetrabajoenlosqueseconsignó experiencia en áreas de producción que están vinculados a la administración de servicio, lo cual no corresponde al perfil de los profesionales nutricionistas, concluyendo por tanto que dichas experiencias no resultan congruentes con lo establecido en las bases integradas, que exigen experiencia en la atención alimentaria en comedores de universidades públicas y/o privadas. 20. Frenteadichocuestionamiento,elConsorcioImpugnantemanifestóqueelcomité de selección no realizó una revisión integral de los certificados presentados, por cuanto estos documentos establecen que la personal clave propuesta adquirió experiencia en el marco de servicios de alimentación brindado en hospitales, precisando de esta manera, que cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no presentó argumentos, pese a haber sido debidamente notificado; por lo que dicho postor no ha aportado elementos que valorar. 22. A su turno, la Entidad manifestó que la documentación presentada por el ConsorcioImpugnante se encuentra vinculada al ámbitode la administración, que es una función propia de la gestiónadministrativa,mas no guarda relacióndirecta con la formulación de dietas, el control sanitario ni la supervisión de servicios de alimentación colectiva, requisitos exigidos en las bases integradas. 23. En este punto, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave, específicamente dos (2) bromatólogos nutricionistas y/o nutricionistas, se exigió acreditar una experiencia mínima de un (1) año en la atención alimentaria en comedores de universidades públicas y/o privadas, hospitales y colegios. 24. Sin embargo, este Colegiado advierte que dicha disposición restringe la concurrencia de postores, en tanto que limita la acreditación de la experiencia del personal clave exclusivamente a comedores, excluyéndose la posibilidad de que los postores puedan presentar experiencia en otros entornos vinculados a la prestación del servicio alimentario que constituye, precisamente, la finalidad del objeto del presente procedimiento de selección, conforme a lo establecido en las bases integradas. 25. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corriótrasladoa la Entidad, al ConsorcioImpugnante y al ConsorcioAdjudicatario, concediéndoleselplazodecinco(5)díashábilesparaque,de considerarlo,emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de libertad de concurrenciaycompetenciaprevistosenlosliteralesa)ye)delartículo2,asícomo el artículo 16 de la Ley; asimismo, el artículo 29 del Reglamento, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 26. Cabe precisar que tanto el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo tanto, dichos postores no aportaron elementos que valorar. 27. Porsu parte, la Entidadseñaló que, en el presente caso, se presentaron cuatro (4) ofertas (Consorcio Kusa, Consorcio Alimentos Saludables, Consorcio Exicorp y Consorcio Kamedixi), los mismos que acreditan la experiencia del personal clave de los dos bromatólogos nutricionistas y/o nutricionistas requeridos en las bases integradas, lo que demuestra que no se restringió la concurrencia de postores, más aún si la experiencia solicitada en comedores de universidades públicas y/o privadas, hospitales y colegios, garantizan la experiencia y la destreza necesaria para la adecuada prestación del servicio objeto de convocatoria. Además, sostuvoque, de norequerirse experiencia encomedores, se permitiríala participación de profesionales bromatólogos nutricionistas y/o nutricionistas sin la experiencia y destreza necesarias para elaborar raciones alimenticias, determinar la composición de nutrientes, calcular el valor calórico y establecer el adecuado balance de proteínas, carbohidratos y grasas que integran las raciones dirigidas a la población beneficiaria (estudiantes de la Universidad), lo cual podría comprometer la calidad técnica del servicio al no existir especificaciones alimentarias precisas. 28. Sobreelparticular,conrelaciónaloantesindicado,espertinenteprecisarque una de las controversias del presente caso se centra en la experiencia del personal clave; sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la Entidad, este Colegiado observa que la forma en que se exige acreditar dicho requisito de calificación no se ajusta a la normativa de contratación pública, en la medida que no permite a los postores acreditar experiencia en actividades vinculadas a la prestación del servicio alimentario, restringiéndola únicamente a labores desarrolladas en comedores. De esta manera, corresponde señalar que la acreditación de la experiencia no debe restringirse exclusivamente a comedores, sino que, también puede comprender otros ámbitos en los que se desarrollen funciones equivalentes, como por ejemplo, áreas de preparación, manipulación y servicio de alimentos, áreas de cocina o preparación de alimentos en hospitales, clínicas, instituciones educativas, centros penitenciarios, cuarteles militares, centros de atención al adulto mayor, albergues, programas sociales de alimentación comunitaria u otras entidades que realizan la prestación del servicio alimentario. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 29. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, si bien las bases integradas constituyenlasreglasdefinitivassobrelascualesserealizalaadmisión,evaluación y calificación de ofertas, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para la Entidad, dichas reglas deben formularse de manera que permita la mayorconcurrencia posible de postores, correspondiendo por tanto a la Entidad establecer requisitos y condiciones que garanticen la libertad de concurrencia y competencia en el procedimiento de selección. 30. Sinembargo,enelpresentecaso,seadviertequelasbasesintegradasnocumplen con dicha exigencia, toda vez que supeditan el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave únicamente a aquellos postores que acrediten haber desarrollado actividades de prestación de servicios alimentarios en comedores, sin considerar que tal limitación resulta restrictiva y afecta la competencia. 31. En tal sentido, lo expuesto anteriormente impide contar con una regla de evaluación clara y objetiva que permita determinar si la oferta del Adjudicatario cumple o no con acreditar la experiencia del personal clave y que, a su vez, garantice los principios que subyacen la contratación pública, tales como la libertad de concurrencia y la competencia. Asimismo, dicha deficiencia en las bases también incide en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuya experiencia del personal clave ha sido cuestionada en esta instancia administrativa. Como es de verse, tal hecho no puede ser soslayada por este Tribunal, dado que evidencia la existencia de un vicio de nulidad en las bases integradas. 32. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de libertad de concurrencia, las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 33. De otro lado, conforme al artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoal procesode contrataciónencondiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Así también, el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, establece que “Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos”. 34. De lo expuesto anteriormente, se desprende que la Entidad, a través de su área usuaria, tiene la obligación de formular los requisitos de calificación de manera que aseguren el acceso en condiciones de igualdad, evitando la creación de obstáculos o exigencias desproporcionadas que limiten la concurrencia de postores o direccionen la contratación, en estricto cumplimiento de los principios de libertad de concurrencia y de competencia. 35. En el presente caso, se advierte que la Entidad no ha cumplido con dicha obligación, específicamente en lo referido al requisito de calificación de experiencia del personal clave; toda vez que ha limitado su cumplimiento exclusivamente a la acreditación de experiencia adquirida en comedores, restringiendo así la posibilidad de que los postores acrediten experiencia en otras actividades vinculadas a la prestación del servicio alimentario, en contravención de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, conforme a los cuales la Entidad debe establecer requisitos que no limiten la participación de proveedores en el procedimiento de selección. En ese contexto, la disposición de las bases integradas en cuanto a la acreditación del personal clave, relativo al cargo de bromatólogos nutricionista y/o nutricionista, no solo vulnera los principios antes indicados, sino también, el artículo16 de la Ley y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, dado que la Entidad no cumplió con su obligación de formular tal requisito de calificación de conformidad con la normativa de contratación pública. 36. Ahora bien, respecto al argumento de la Entidad, en el sentido de que, en el presente caso, no se habría vulnerado el principio de libertad de concurrencia, toda vez que cuatro postores (Consorcio Kusa, Consorcio Alimentos Saludables, Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Consorcio Exicorp y ConsorcioKamedixi)presentaron sus ofertas;debe precisarse que dicha circunstancia no enerva la existencia de disposiciones restrictivas en las bases integradas, pues como se ha expuesto anteriormente, la exigencia de acreditarexperienciaexclusivamenteencomedoresdeuniversidadespúblicasy/o privadas, hospitales y colegios resulta restrictiva, limita la concurrencia de postores. Asimismo, respecto al argumento de la Entidad en el sentido de que, de no requerirse experiencia en comedores, se permitiría la participación de profesionales bromatólogos nutricionistas y/o nutricionistas, sin la experiencia y destreza necesarias para elaborar raciones alimenticias, determinar la composición de nutrientes, calcular el valor calórico y establecer el adecuado balance de proteínas, carbohidratos y grasas dirigidas a la población beneficiaria (estudiantes de la Universidad); corresponde precisar, en principio, que el análisis desarrollado en la presente resolución no tiene por finalidad excluir de las bases la exigencia de experiencia en comedores, sino más bien ampliar la definición de dicha experiencia, a fin de garantizar la competencia. Finalmente, sostener que únicamente mediante el requisito de experiencia en comedores se garantiza la destreza de los profesionales bromatólogos y/o nutricionistas carece de asidero legal; puesto que, tales competencias también puedenseradquiridasenotrosámbitosdeprestacióndeserviciosdealimentación colectiva,enelmarcodelaprestacióndelservicioalimentario.Porlosargumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por la Entidad en este extremo. 37. Por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos enlos literales a)y e) del artículo 2, así como el artículo 16 del TUO de la Ley 30225. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento. 38. Eneste punto, cabe traer a colaciónel artículo44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosque conozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos enlos literales a)y e) del artículo 2, así comoel artículo16del TUO de la Ley 30225. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el 4Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 literal e)del numeral 128.1 del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad (a través de su área usuaria) deberá formular el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, específicamente del cargo de bromatólogo nutricionista y/o nutricionista, garantizando los principios de libertad de concurrencia y competencia, conforme a lo señalando en los fundamentos precedentes. 41. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 42. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Tutela de interés público 44. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección y que la Entidad deberá efectuar las acciones correspondientes, según lo señalado en los fundamentos precedentes; este Tribunal ha tomado conocimiento de que la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría documentación falsa e información inexacta, lo que habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG. Dichos documentos serían los Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 siguientes: ➢ Constancia de trabajo del 31 de julio de 2017, emitida por el Consorcio Alimentación Universitaria Integral. (véase folio 147) ➢ Constancia de trabajo del 31 de julio de 2019, emitida por el Consorcio Alimentación Saludable. (véase folio 146) Sobre la constancia de trabajo del 31 de julio de 2019 45. Nótese que en el referido documento se consigna que la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari laboró para el Consorcio Alimentación Saludable en el cargo de cocinera, desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2019. En tal sentido, para considerar que dicho documento es falso o contiene información inexacta, deben existir elementos objetivos que acrediten que no fue emitido por el citado consorcio o que la mencionada trabajadora no laboró para el citado consorcio en el cargo ni el periodo indicados. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Asimismo, debe precisarse que, si bien dicho documento presenta sellos y firmas ilegibles que impidenidentificar al suscriptor o suscriptores, ellono implica, por sí mismo, que se trate de un documento falso, pues conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento resulta indispensable contar con la manifestación expresa del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo emitido o suscrito. 46. Dicho lo anterior, y de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado, aprecia que no existen elementos de convicción que permitan determinar que el documento objeto de análisis sea falso o contenga información inexacta, por tanto, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido el mismo. Sobre la constancia de trabajo del 31 de julio de 2017 47. De acuerdo con dicho documento, se aprecia que la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari laboró para el Consorcio Alimentación Universitaria Integral, en el marco de los servicios brindados a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en el cargo de cocinera, desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2017. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 48. En ese contexto, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver ese extremo, con Decreto del 7 de agosto de 2025, se requirió a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, confirmar la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN ➢ Cumpla con señalar si el Consorcio Alimentación Universitaria Integral prestó servicios para su representada, conforme se indica en la constancia de trabajo del 31 de julio de 201, que se adjunta al presente; de confirmar dicha información, sírvase detallar la fecha de inicio y término del referido servicio. Asimismo, cumpla con remitir el respectivo contrato y su conformidad. ➢ Del mismo modo, sírvase señalar, si en el marco del referido servicio, la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari fue propuesta como parte del plantel profesional clave en el cargo de cocinera o acreditada, posteriormente, para dicho cargo y precise si aquella laboró desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2017. (…)”. Enrespuesta a dicho requerimientode información, por mediodel Informe N° 66- 2025-OL-UNJFSC del 13 de agosto de 2025, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, comunicó lo siguiente: “(…) Respecto a la primera consulta: “En respuesta a lo indicado se precisa que a través del SEACE, para el Concurso 5 Público N° 001-2017-CS-UNJFSC, el Consorcio Alimentación Integral , obtuvo la buena pro, suscribiendo el contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC, con fecha de suscripciónel05demayode2017,culminadoalos158(cientocincuentayocho) días de atención en el comedor universitario de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. (Se adjunta contrato y conformidad)”. (Sic) 5 Cabe precisar que, de acuerdo con el Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC y la constancia de prestación de servicios remitidos por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión la denominación correcta es Consorcio AlimentaciónUniversitaria Integral. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Respecto a la segunda consulta: “En respuesta a lo indicado; la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari,seprecisaqueenlapropuestapresentadaenConcursoPúblicoN°001- 20217-CS-UNJFSC, como parte del plantel profesional clave en el cargo de cocinera, no corresponde a la persona de MilagrosIsabel del Carmen Lusquiños Canchari, porlo que no se tiene conocimiento de haberlaborado en el Consorcio Alimentación Universitaria”. (Sic) (…)”. 49. Como se aprecia de lo anterior, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión ha comunicado a este Tribunal que el Consorcio Alimentación Universitaria Integral obtuvola buena proenel ConcursoPúblicoN° 001-2017-CS- UNJFSC, suscribiéndose el Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC el 5 de mayo de 2017, con un plazo de ejecución de 158 días. 50. Así, de la revisión del Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC se evidencia que, efectivamente, el mismo fue suscrito el 5 de mayo de 2017 entre la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y el Consorcio Alimentación Universitaria Integral, para la “Contratación del servicio para la preparación de raciones alimentarias para el comedor universitario de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión”. Asimismo, según la cláusula quinta del citado contrato, el plazo de ejecución del servicio objeto de contratación fue de ciento cincuenta y ocho (158) días calendario, computados a partir del 18 de mayo de 2017. 51. Ahorabien,conformealoshechosexpuestos,setienequela UniversidadNacional José Faustino Sánchez Carrión, comunicó a este Tribunal, en el marco de la consulta formulada respecto a la información contenida en el certificado objeto de análisis, que el Consorcio Alimentación Universitaria Integral brindó servicios en su representada conforme a los términos del Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC, en el que se establece, entre otros aspectos, el inicio de la ejecución del servicio a partir del 18 de mayo de 2017. 52. Por tanto, este Tribunal aprecia que la constancia de trabajo del 31 de julio de 2017, en la que se detalla que la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari laborópara el ConsorcioAlimentaciónUniversitaria Integral, enel marco Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 delosserviciosbrindadosalaUniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión, a partir del 1 de abril de 2017, no se condice con la realidad; por cuanto, según lo informado por la misma Universidad y la información contenida en el Contrato N° 68-2017-OL/UNJFSC, dicho consorcio prestó sus servicios recién a partir del 18 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en la constancia objeto de análisis. 53. De otro lado, se observa que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión comunicó a este Tribunal que en el marco del Concurso Público N° 001- 20217-CS-UNJFSC, que dio origen a la suscripción del Contrato N° 68-2017- OL/UNJFSC, la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari no fue propuesta como parte del plantel profesional clave en el cargo de cocinera. Por lo tanto, se evidencia que resulta imposible que aquella haya efectuado labores en dicho cargo y en el periodo indicado. 54. En ese sentido, en el presente caso, se tiene que la constancia de trabajo del 31 de julio de 2017, correspondiente a la señora Milagros Isabel del Carmen Lusquiños Canchari contiene información inexacta en los extremos referidos al periodo laboral y cargo indicados. 55. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios suficientes de la comisiónde lainfraccióntipificada enel literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Servicios Generales Vegu E.I.R.L. y Alimentos y Servicios Generales Vimaru S.A.C. - Asgvimaru S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el cual es el siguiente: ➢ Constancia de trabajo del 31 de julio de 2017, emitida por el Consorcio Alimentación Universitaria Integral. (véase folio 147) Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 012-2025-CS- UNJFSC derivada del Concurso Público N° 001-2025-CS-UNJFS, convocada por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, para la contratación del “Servicio de contratación de concesionario y/o empresa para la preparación de raciones alimentarias (desayuno, almuerzo y cena) para los estudiantes beneficiados con el servicio alimentario de la UNJFSC, años 2025- 2026”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO KUSA, integrado por las empresas KUSA D&B E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y el señor SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de la presente resolución. 4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas SERVICIOS GENERALES VEGU E.I.R.L. y ALIMENTOS Y SERVICIOS GENERALES VIMARU S.A.C. - ASGVIMARU S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo indicado en el fundamento 55 de la presente resolución. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5524-2025-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33