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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto enelqueresultaaplicableelprincipioderetroactividadbenigna afavordeladministrado,dadoque,deacuerdoalaLeyvigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 168-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GAONA OBLITAS JIMMY HUMBERTO por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. MedianteOficioN°684-2024-CG/OC241 del26dediciembrede2024,present...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto enelqueresultaaplicableelprincipioderetroactividadbenigna afavordeladministrado,dadoque,deacuerdoalaLeyvigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 168-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GAONA OBLITAS JIMMY HUMBERTO por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. MedianteOficioN°684-2024-CG/OC241 del26dediciembrede2024,presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial2de Pacasmayo, remitió el Informe de Control específico N°031-2024-2-0421-SCE del 5 de setiembre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • Mediante memorando circular N°0003-2024-CG/OBANT del 7 de febrero de2024,la Subgerenciade ObservatorioAnticorrupciónde laContraloría General de la República comunico la “alerta de control: supervisores y residentesqueprestaronserviciosenmásdeunaobra”,alcanzandoentre otros, el reporte de posibles casos en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, dentro del cual se advirtiólaparticipacióndelprofesionalentres(3)obras,delascualesdos (2) fueron ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Llama, Chota- Cajamarca, yunaporlaMunicipalidadProvincialde Pacasmayo,tal como 1Obrante a folio 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 6 al 56 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 se detalla en el siguiente cuadro: • En virtud de ello, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Llama, confirme la participación del profesional en dos (2) obras ejecutadas por dicha Entidad, siendo que mediante oficio N°040-2024-MDLL/GM de 28 de febrero del 2024, se remitió la información. Así, de la revisión de la información proporcionada por la Municipalidad Provincial de LLama, se verificó los registros realizados por el profesional en los cuadernos deobrafísico de los proyectos en los que fuedesignado como “inspector de obra”, tal como se muestra a continuación: • De otro lado, mediante Oficio N°19-2024-MDLL/GM de 11 de abril de 2024, la Municipalidad Distrital de Llama señaló que el profesional Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 laboro en durante el periodo de 1 de febrero de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022. Asimismo, adjuntó la carta N°190-2022/MDLL/FREL-SGIDUR de 15 de junio de 2022,a través del cual se comunicó al representante legal del Consorcio San Juan que el profesional asumirá el cargo de inspector de obra en el proyecto: “Mejoramiento y ampliación del Sistema de agua Potable e instalación de letrinas con sistema de arrastre Hidráulico de LetrinasconsistemasdeArrastreHidráulicoenlosCaseriosysusanexos de Mutuy, Huangamarca, la Succha de Hanamarca y la Cureña, Distrito de Llama- Chota- Cajamarca, señalando lo siguiente: "(...) desde el día 16 dejuniode2022,eling.Jimmy HumbertoGaonaOblitas- CIP187632, encargado del Área de Estudios y Proyectos de Obras, de la Municipalidad Distrital de Llama, asume el CARGO DE INSPECTOR DE OBRA (…)”. Del mismo modo, remitió el memorándum N°18-2022/MDLL/FRE- SGIDURdel19dejuliode2022,enelcualsedesignaalprofesionalcomo inspector del proyecto: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en los caseríos de Chantaco, San Antonio, Cucaracra, Chauna, Torgopampa y Limoncarro, Distrito de Llama – Chota – Cajamarca”, a partir del 20 de julio de 2022 hasta la contratación de un ingeniero. Por último, adjuntó los contratos administrativos de servicios, los mismos que se detallan a continuación: Del cuadro precedente se evidencia que el profesional laboró para la MunicipalidadDistritaldeLlama,bajoelrégimenCAS,porelperiododel 1 de febrero al 31 de agosto de 20222, habiendo sido designado como inspector de obra, en dos proyectos ejecutados por dicha Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 Municipalidad; sin embargo, dentro de dicho periodo también suscribió un contrato de servicio de consultoría de obra con la Municipalidad Provincial de Pacasmayo por el periodo de 16 de mayo al 31 de agosto de 2022. • Concluye que, la Municipalidad Provincial de Pacasmayo suscribió el ContratoN°006-2022-MDP–contratodeserviciodeconsultoríadeobra el 3 de mayo de 2022 con el profesional, con la finalidad de que brinde servicios de consultoría de obra para la supervisión de obra por el plazo de (90) días calendario, siendo que, en el citado periodo, dicho profesional se encontraba laborando como Jefe del Área de estudios y proyectos de obras de la Municipalidad Distrital de Llama y a la vez designado en el cargo de “inspector de obra” en dos proyectos de inversión ejecutados por la citada Municipalidad; por lo que no pudo realizar sus labores de forma directa y permanente en la obra, sin embargo, la Municipalidad Provincial de Pacasmayo aprobó y pago las valorizaciones por la supervisión de obra, a pesar que el citado profesional no ejecuto el servicio de supervisión. • Los hechos descritos vulneran, entre otras disposiciones, los numerales 186.1 y 187.1 de los artículos 186 y 187 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado. 2. A través del decreto del 15 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente documentación: i) Informe Técnico Legal, ii) documentación que acredite la presentación de servicios del señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto, y iii) copia legible de la oferta presentada, donde el señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto, se halla desempeñando como residente y/o supervisor de la obra en el marco de la contratación: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en los caseríos de Chantaco, San Antonio, Cucaracra, Chauna, Torgopampa y Limoncarro, distrito de Llama – Chota - Cajamarca”. 3 3. Mediante Oficio N°018-2025-MDLL/GM del 4 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha antemesa departes delTribunal, la Entidad remitió lainformación requerida con decreto del 15 de enero de 2025. 3 Obrante a folios 75 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 4. Mediante eldecretodel29deabrilde2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra Gaona Oblitas Jimmy Humberto, por su por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la contratación para el “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en los caseríos de Chantaco, San Antonio, Cucaracra, Chauna, Torgopampa y Limoncarro, distrito de Llama – Chota - Cajamarca”, emitida por la Municipalidad Distrital de Llama. En tal sentido, se dispuso notificar al señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto, a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobrelanotificacióndeldecretodeinicioalseñorGaonaOblitasJimmyHumberto, a través de la CASILLA ELECTRONICA el 30 de abril de 2025, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dejó constancia que el señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto no se apersonónicumplióconpresentarsusdescargosehizoefectivoelapercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto, por haber incumplido Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 con su obligación de prestar a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. En Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 2. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resultamásbeneficiosa, atendiendo alprincipio de retroactividadbenigna. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. 5. Por su parte, el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley vigente, que establece textualmente las infracciones pasibles de sanción, no ha previsto la tipificación de la conducta infractoraimputadaconsistenteenincumplirlaobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra. Así, se concluye que la infracción que tenía por objeto sanción al señor Gaona Oblitas Jimmy Humberto, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 6. En ese sentido, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conformealoshechosdenunciadosporlaEntidad,nosencontramosanteunsupuestoen el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado, dado que,deacuerdo alaLey vigente,loshechosporloscualesseinicióelprocedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5523-2025-TCP-S3 7. Por los fundamentos expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a contra el señor GAONA OBLITAS JIMMY HUMBERTO (con R.U.C. N° 10468965289), por su presunta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar serviciosatiempo completo como residenteo supervisordeobra,salvo enaquelloscasos que la normativa lo permita, en el marco de la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en los caseríosdeChantaco,SanAntonio,Cucaracra,Chauna,TorgopampayLimoncarro,distrito de Llama – Chota – Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 8 de 8