Documento regulatorio

Resolución N.° 5518-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAVIER LEONCIO GONZALESGASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), por su supuesta responsabilidad al haber presentado,como parte de su cot...

Tipo
Resolución
Fecha
20/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6682/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAVIER LEONCIO GONZALES GASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N°000019-2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER LEONCIO GONZALES GASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), en adelante el Contratista, por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6682/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAVIER LEONCIO GONZALES GASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N°000019-2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER LEONCIO GONZALES GASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N°000019-2021, para el “OAA Servicio de Especialista en Contratación del Estado”, convocada por la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad; infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada contenida en: 1. Constancia de prestación de Servicios correspondiente a la Orden de Servicio N° 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a favor del señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO, con RUC 10406208571, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista 1 en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016. 1Obrante a folio 16 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 En virtud de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (en la actualidad Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Oficio N° D000648-2021-PCM-OGA del 16 de setiembre de 2021, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su cotización, supuesto documento falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N°000019-2021, en adelante el procedimiento de selección. Al respecto, la Entidad adjuntó el Informe N.º D000077-2021-PCM-OA-REA, de fecha 2 de setiembre de 2021, en el cual se señala que el documento cuestionado contendría información falsa, puesto que COFOPRI (la Entidad emisora) mediante Oficio N° D00074- 2021-COFOPRI-UABAS comunicó que el Contratista ha prestado servicios para dicha Entidad, sin embargo, el documento cuestionado no obra en sus archivos por lo que cumple en denegar la autenticidad. 2. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó constancia del apercibimiento del Contratista por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 29 de abril de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de mayo de 2025. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO (con Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 R.U.C. N° 10406208571), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta en donde se incluye el documento cuestionado (Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI), en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO (con R.U.C. N° 10406208571) y la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.” 4. Con fecha 15 de julio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 8 de julio de 2025. 5. Mediante Oficio N° D000224-2025-PCM-OCI del 15 de julio de 2025 el OCI de la Entidad comunicó que ha realizado el seguimiento correspondiente para la remisión de la información solicitada a través del decreto del 8 de julio de 2025. 6. Con decreto del 21 de julio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “EL ORGANISMO DE FOMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL: Teniendo en cuenta que, el 8 de enero de 2021, mediante correo electrónico el señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO (con R.U.C. N° 10406208571) adjuntó a su cotización la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016, en el marco de la Orden de Servicio N°000019-2021 del 08 de enero de 2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, por el concepto de "OAA servicio de especialista en contratación del Estado", por ello, se requiere lo siguiente: Sírvase a informar de forma clara y precisa si emitió o no la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 ejercicio 2016 (se adjunta). AL SEÑOR CESAR AUGUSTO CALVO RAMIREZ - JEFE DE LA UNIDAD DE ABASTECIMIENTO DE COFOPRI: Sírvase a informar de forma clara y precisa si suscribió o no la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016, en su calidad de Jefe de la Unidad de Abastacimiento de Cofopri (se adjunta). 7. Con Oficio N° D000184-2025-COFOPRI-UABAS del 31 de julio de 2025, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI remitió la información solicitada a través del decreto del 21 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada a como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 2. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de la documentación presentada como parte de su cotización contenida en: a. Constancia de prestación de Servicios correspondiente a la Orden de Servicio N° 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedida supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a favor del señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO, con RUC 10406208571, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de 2 abastecimiento en el ejercicio 2016. 2Obrante a folio 16 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración del documento cuestionado. Sobre la presentación del documento cuestionado 11. Sobre el particular, con fecha 15 de julio de 2025 la Entidad remitió documentación a través de la cual se advierte que mediante correo electrónico del 8 de enero de 2021 el Contratista adjuntó el documento cuestionado, tal como se advierte a continuación: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 12. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento cuestionado 13. En el presente caso, se cuestiona la falsedad o adulteración del documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 9, emitido a favor del Contratista para sustentar su experiencia como parte de su cotización, tal como se ilustra a continuación: 14. De acuerdo a los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene que mediante Oficio N° D000563-2021-PCM-OA del 10 de agosto de 2021 , la 3 Entidad solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, confirme la veracidad y autenticidad respecto del documento cuestionado, en virtud de ello, a través del Oficio N° D000074-2021-COFOPRI-UABAS S/N, de fecha 16 de agosto 2021, COFOPRI, señaló lo siguiente: 3Obrante a folio 10 al 11 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 15. Tal como se puede advertir, COFOPRI señaló que no ha sido posible ubicar el documento cuestionado en sus archivos, motivo por el cual, mediante decreto del 21 de julio de 2025, se solicitó la siguiente información: “AL ORGANISMO DE FOMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL: Teniendo en cuenta que, el 8 de enero de 2021, mediante correo electrónico el señor GONZALES GASPAR JAVIER LEONCIO (con R.U.C. N° 10406208571) adjuntó a su cotización la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedido supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016, en el marco de la Orden de Servicio N°000019- 2021 del 08 de enero de 2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, por el concepto de "OAA servicio de especialista en contratación del Estado", por ello, se requeire lo siguiente: Sirvase a informar de forma clara y precisa si emitió o no la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedidA supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 (se adjunta). AL SEÑOR CESAR AUGUSTO CALVO RAMIREZ - JEFE DE LA UNIDAD DE ABASTECIMIENTO DE COFOPRI: SÍrvase a informar de forma clara y precisa si suscribió o no la Constancia de prestación de Servicios -O/S 0003261-2016 SIAF:000012140 de fecha 27 de diciembre de 2016, expedida supuestamente por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, describiendo que ha prestado servicios como abogado especialista en materia legal para la unidad de abastecimiento en el ejercicio 2016, en su calidad de Jefe de la Unidad de Abastacimiento de Cofopri (se adjunta). 16. En virtud de ello, mediante Oficio N° D000184-2025-COFOPRI-UABAS del 31 de julio de 2025, COFOPRI señaló lo siguiente: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 17. Ahora bien, de acuerdo a lo comunicado por COFOPRI se advierte que nuevamente no se ha ubicado el documento cuestionado en el acervo documental de dicha Entidad. 18. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 19. En virtud de lo señalado, no se cuenta con manifestación expresa del emisor del documento, a través de cual señale no haber emitido los documentos cuestionados. Esta circunstancia, no permite concluir que se trate de documentos falsos, en tanto no existe una declaración expresa del emisor indicando que no lo haya expedido, firmado o que haya sido emitido en condiciones distintas a las que en él se reflejan. En este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación sobre la falsedad o adulteración de un documento debe atender, entre otros elementos, a la manifestación del supuesto emisor en cuanto a su autoría o suscripción. Asimismo, se recuerda que un documento es considerado falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor, y es adulterado cuando, habiendo sido válidamente expedido, ha sido objeto de alteración o modificación en su contenido. 20. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 21. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 22. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 23. Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAVIER Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5518-2025-TCP- S5 LEONCIO GONZALES GASPAR (con R.U.C. N° 10406208571), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N°000019- 2021 del 08.01.2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15