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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6410/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2025-CS-MDS-C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Santiago, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDS-C-1 (Primera convocatoria), para lacontrataciónde bienes:“Adquisición decamión volquetecon capacidaddetolva 3 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6410/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2025-CS-MDS-C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Santiago, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDS-C-1 (Primera convocatoria), para lacontrataciónde bienes:“Adquisición decamión volquetecon capacidaddetolva 3 de 7m para el proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de espacios públicos verdes en las plazoletas, parques y jardines en la zona urbana del distrito de Santiago - Cusco - Cusco", con un valor estimado de S/ 514,750.00 (quinientos catorcemilsetecientoscincuentacon00/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 3. El 17 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 30 de junio del mismo año, a través del SEACE, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado Ofertado total prelación GATT PERÚ S.R.L. No - - - - No admitido ALMACENES SANTA CLARA S.A. No - - - - No admitido ROKA TRAVEL EMPRESA No - - - - No admitido INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA JHON ALEX ABARCA CÓRDOVA No - - - - No admitido 11 12 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito s/n , recibidos el 10 y 14 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta al considerar que no presentó la declaración jurada de las especificaciones técnicas no acreditadasconlafichatécnicaemitidaporelfabricanteoporlamarca,para el chasis, de conformidad con el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Asimismo, se indicó que la fichatécnicapresentadaeradistintaaaquellamostradaenellinkdelamarca en Perú, ya que, en el folio 48 de la oferta, la ficha técnica detallaba que la marca era SINOTRUK, modelo HOWO, versión F280; pero en el link revisado (http://howo.pe/storage/01J0XPBFNK0Z2VRDWW32VWPDE8.pdf) solo se advirtió la marca SINOTRUK HOWO TX 12TN y CHASIS SINOTRUK HOWO TX - 12 TN. - Sostiene que, en el folio 41 de su oferta presentó una declaración jurada de cumplimiento de la totalidad de las especificaciones técnicas y en los folios 43 al 47 adjuntó un cuadro con el detalle que acredita dicho cumplimiento. 11 Con fecha 9 de julio de 2025. 12 Con fecha 14 de julio de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 - Menciona que, la ficha técnica presentada en los folios 48 al 51 de la oferta correspondeainformaciónoficialdelamarcaSINOTRUK.Además, conforme a la carta de autorización (obrante en el folio 27 de la oferta), el Impugnante señala que es representante autorizado de SINOTRUK en el Perú. - Considera que la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta es injustificada porque no puede estar sustentada en un supuesto link, que incluso no corresponde a fuente oficial de SINOTRUK. 5. Por decreto del 16 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, condel decretoantes referido,se remitió alaOficinade Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 17 de julio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 22 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal 13 N° 1-2025-CS/LP-2-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradasserequiriólapresentacióndefichatécnica, catálogouotro documentotécnico, emitidoporel fabricante oporlamarca, para la acreditación de las especificaciones técnicas del vehículo ofertado, chasis y tolva. En caso dicha documentación no acreditara la totalidad de las especificaciones técnicas, se debía adicionar una declaración jurada emitida porelpostor,endondeadicionalmenteacreditelasespecificacionestécnicas ofertadas. 13 Con fecha 22 de julio de 2025. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 - Alegaque,enelfolio41delaoferta,elImpugnantepresentóunadeclaración jurada donde menciona que cumple con las especificaciones técnicas y en el folio 42 incluyó una hoja con el título “ficha técnica de camión volquete con capacidad de tolva de 7m ”, más no adjuntó ningún cuadro con el detalle de las especificaciones técnicas no acreditadas en la ficha técnica. - Refiere que, la ficha técnica (obrante a folios 48 al 51 de la oferta) no es una ficha técnica oficial emitida por el fabricante o la marca del vehículo porque alconsultarlainformaciónenlaspáginaswebdeSINOTRUKINTERNACIONAL ySINOTRUKPERÚnoseencontróinformaciónacercadelamarcaSINOTRUK, modelo HOWO, versión F280. - Señalaque,de acuerdoalnumeral5.3delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, los postores debían especificar las dimensiones de la tolva de 7m . De la revisión de la oferta del Impugnante, se advirtió que en el folio 45 declaró que lo ofertado era una tolva de 7m , con largo 5120 mm, ancho 2440 mm y alto 1940 mm, asimismo, en el folio 52, se sustentó dichasdimensionesconlafichatécnica;sinembargo,sisecalculaelvolumen total en metros cúbicos se obtendría una cifra de 24.2 m y no 7m . 3 - Indica que, en el folio 44, el Impugnante declaró que la cabina era frontal, abatible manualmente y cabina cerrada; sin embargo, en el folio 50, la ficha técnica menciona que la cabina es frontal, abatible con litera, de elevación eléctrica y mecánica; por lo que la información obrante en la oferta no sería congruente. 7. Por decreto del 25 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 31 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 11 de agosto del mismo año. 9. A través del escrito s/n, recibido el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Reitera que, presentó en su oferta la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas y un cuadro con el detalle correspondiente (en Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 los folios 43 al 47), así como la ficha técnica oficial de SINOTRUK, modelo HOWO, versión F280. 3 - Sobre el supuesto cálculo volumétrico de la tolva de 24.2 m , menciona que es una observación nueva que no está contenida en el acta del 30 de junio de 2025. Asimismo,precisa que la tolva ofertada es de 7m y que es unerror calcular el volumen en base a un prisma regular, ya que la tolva es un sólido con geometría variable (poligonal y no regular). - Con relación a la cabina, refiere que la observación formulada tampoco está descritaenelactadel30dejuniode2025.Además,manifiestaquenoexiste contradicción alguna en lo ofertado y que lo detallado en la ficha técnica (en elfolio50)esunamejorafuncionalquenomodificaloofertado(abatiblecon asistencia eléctrica). 10. Porescritos/n ,recibidoel4deagostode 2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 11. Coneldecretodel5deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n presentado por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. 12. AtravésdelaCartaN°231-2025-MDS-OEC/MJVC ,recibidael8deagostode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 11 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 14. Por decreto del 11 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado delposibleviciodenulidadadvertidoenelprocedimientodeselecciónalaEntidad y al Impugnante, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO (Entidad) y a la empresa GATT PERÚ S.R.L. (Impugnante): ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa GATT PERÚ S.R.L. (Impugnante) cuestiona la decisión del comité de selección de tener por no admitida su 14 15 Con fecha 4 de agosto de 2025. Con fecha 8 de agosto de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación de las especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 15 y 16], se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: (…) De lo antes expuesto, se observa que, en adición al anexo N° 3, la Entidad exigió la presentación de fichas técnicas, catálogos y/u otra documentación técnica emitida por el fabricante o por la marca para acreditar las especificaciones técnicas del vehículo ofertado, incluyendo el chasis y la tolva, además, solicitó la presentación de una declaración jurada adicional donde se sustente la acreditación de las especificaciones técnicas que no estén acreditadas con la documentación técnica. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,cuandolaEntidadrequieraquesepresentedocumentaciónadicionalaladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En adición a ello, debe tener en cuenta que no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada antes mencionada y que no aporten información adicional a dicho documento. No obstante, en el presente caso, se observaría que la Entidad requirió la presentación de ficha técnica, catálogo y/u otra documentación técnica sin detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del vehículo ofertado (incluido chasis y tolva) que debían ser acreditados con la documentación requerida, así como también solicitó la presentación de una declaración jurada adicional, cuyo alcance estaría comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3); por lo que se evidenciaría una posible falta de claridad y deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual ha tenido impacto en la etapa de admisión de ofertas, pues en el caso del Impugnante se tuvo por no admitida su oferta por no haber acreditado las especificaciones técnicas, según lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En tal escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 15. Mediante escrito s/n , recibido el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,señalando que la Entidad requirió documentación técnica sin precisar, con claridad, cuáles eran las características o los requisitos funcionales que debían acreditarse con la documentación requerida, además, indicó que no se tenía certeza respecto a qué información debía consignarse en la declaración jurada adicional. 16 Con fecha 18 de agosto de 2025. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 17 16. A través del Informe N° 2-2025/CS-LP-2-2025 , recibido el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que el vicio advertido en las bases, específicamente en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, resulta trascendente por no haberse considerado lo dispuesto en las bases estándar y en lanormativade contrataciones del Estado,porloque corresponderíadeclararse la nulidad del procedimiento de selección. 17. Por decreto del 18 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y ladeclaratoriade desierto delaLicitaciónPúblicaN°2-2025-CS-MDS-C-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre 17 Con fecha 18 de agosto de 2025. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 514,750.00 (quinientos catorce mil setecientos cincuenta 18 con 00/100 soles), es decir, dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 18 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento deselección,seinterponedentrodelosocho(8)díashábilessiguientesdehaberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales yComparacióndePrecios,elplazoesdecinco(5)díashábiles,siendodichosplazos aplicables a todo recurso de apelación. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 30 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de julio de 2025. 11. Revisado el presente expediente, se aprecia que a través del escrito N° 1, recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que el mismo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que,segúnmanifiesta,lanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodel procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 18. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 19. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 33. De la revisión del acta publicada el 30 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) (…) 34. Nótese que, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante al considerar que no presentó la declaración jurada de las especificaciones técnicas noacreditadas conla fichatécnicaemitidapor el fabricante o porlamarca,parael chasis, de conformidad con el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Asimismo, indicó que la ficha técnica Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 presentadaporelImpugnanteeradistintaaaquellamostradaenellinkdelamarca en Perú, toda vez que, en el folio 48 de la oferta, la ficha técnica detallaba que la marca era SINOTRUK, modelo HOWO, versión F280; pero en el link revisado (http://howo.pe/storage/01J0XPBFNK0Z2VRDWW32VWPDE8.pdf)seadvirtiósolo la marca SINOTRUK HOWO TX 12TN y CHASIS SINOTRUK HOWO TX - 12 TN. 35. Frentealoobservadoporelcomitédeselección,atravésdelrecursodeapelación, el Impugnante manifestóque,en elfolio41 de su oferta,presentóunadeclaración jurada de cumplimiento de la totalidad de las especificaciones técnicas y, en los folios43 al 47, uncuadrocon el detalle que acreditadichocumplimiento.Asu vez, alegóquelafichatécnicapresentadaenlosfolios48al51delaofertacorrespondía a información oficial de la marca SINOTRUK, ya que, según la carta de autorización (obrante en el folio27 de laoferta), era representante autorizadode SINOTRUK en el Perú. Además, señaló que la decisión del comité de selección de tener por no admitidasuofertaerainjustificada,puesnopodíaestarsustentadaenunsupuesto link que no pertenecía a fuente oficial de SINOTRUK. 36. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-CS/LP-2-2025, la Entidad mencionóque el Impugnante presentó, en el folio41 desuoferta,unadeclaración jurada donde indicó que cumple con las especificaciones técnicas y, en el folio 42, adjuntó una 3oja con el título “ficha técnica de camión volquete con capacidad de tolva de 7 m ”,mas no incluyó cuadro alguno con el detalle de las especificaciones técnicas no acreditadas en la ficha técnica. Asimismo, señaló que la ficha técnica (obrante en los folios 48 al 51 de la oferta) no era un documento oficial emitido por el fabricante o la marca del vehículo porque al consultar la información en las páginas web de SINOTRUK INTERNACIONAL y SINOTRUK PERÚ no se encontró información acerca de la marca SINOTRUK, modelo HOWO, versión F280. Adicionalmente, la Entidad formuló observaciones a las dimensiones de la tolva y las características de la cabina ofer3ada por el Impugnante, pues considera que el volumendelatolvaseríamayora7m yquelodescritoenlafichatécnicarespecto a la cabina resultaría incongruente con lo señalado por el Impugnante a través de la declaración jurada adicional. 37. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación e indicó que la Entidad estaba realizando nuevas observaciones, específicamente a la tolva y cabina, que no se encontraban en el acta del 30 de junio de 2025. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 38. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante lograrevertir su condiciónde noadmitido,paratal efecto,resulta necesario verificar si cumplió con lo establecido en las bases integradas. 39. Respectoalaposiciónde laEntidad, al momentode pronunciarse sobre el recurso deapelación,seadviertequeformulaunanuevaobservaciónconrelaciónalafalta deacreditacióndelasespecificacionestécnicasdelatolvaylacabina;sinembargo, lo observado no fue plasmado en el acta publicada el 30 de junio de 2025 en el SEACE, por tanto, dicho extremo no puede considerarse al momento de analizar si corresponde revertir la condición de no admitido del Impugnante, toda vez que, enestainstancialaEntidadnopuedeformularnuevasobservaciones,puesadmitir lo contrario colocaría en una situación de indefensión al Impugnante, quien se vería imposibilitado de ejercer su derecho defensa debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. 40. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo IIde la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. 41. Como se observa, la Entidad requirió, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), que los postores presenten en la oferta, fichas técnicas, catálogos y/u otra documentación técnica emitida por el fabricante o por la marca para acreditar las especificaciones técnicas del vehículo ofertado, incluyendo el chasis y la tolva, además, solicitó la presentación de una declaración jurada adicional que sustente la acreditación de las especificaciones técnicas que no estén acreditadas con la documentación técnica. 42. Sobre dicho extremo, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas publicadas con la convocatoria, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 15 y 16 de las bases administrativas. 43. Nótese que, desde las bases administrativas o primigenias la Entidad requirió que los postores presenten fichas técnicas, catálogos y/u otra documentación técnica emitidaporelfabricanteoporlamarcaparaacreditarlasespecificacionestécnicas del vehículo ofertado, incluyendo el chasis y la tolva, siendo incluida –en las bases integradas– la obligatoriedad de presentar una declaración jurada adicional que sustente las especificaciones técnicas que no se encontraban acreditadas con la documentacióntécnicaconmotivodelaabsolucióndelaconsultay/uobservación N° 22, la misma que se reproduce a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 44. De lo anterior, se observa que tanto en las bases administrativas e integradas la Entidad requirió documentación técnica, como fichas técnicas, catálogos u otros, perosinprecisarquecaracterísticasorequisitosfuncionalesespecíficosdebíanser acreditados con dicha documentación, asimismo, al integrarse las bases se solicitó la presentación de una declaración jurada adicional cuyo alcance se encontraba comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexoN° 3),pues noaportabainformaciónadicionalaloprevistoen este último documento. 45. Cabeindicarque,segúnelnumeral5.3(especificacionestécnicasyrequerimientos técnicos mínimos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, 3 el vehículo requerido por la Entidad (camión volquete con tolva de 7m ) tenía las siguiente características: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraído de las páginas 22 al 28 de las bases integradas. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 46. No obstante, de lo descrito por la Entidad en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas y administrativas no se tiene certeza respecto a qué características o especificaciones técnicas (descritas en el numeral 5.3 del capítulo III antes expuesto) debían ser acreditadas para el vehículorequeridomediantela documentacióntécnica exigida en forma adicional al anexo N° 3. 47. Sobre este punto, es pertinente considerar que, para garantizar que se fije con la mayor claridadposible la documentaciónque debe formar partede las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se ha dispuesto que el comité de selección elabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatoria los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 48. En correlato con ello, conforme a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera que el postor presente algún otro documento adicional anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), debe indicar con claridad qué documentación será exigida y qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien ofertado serán acreditados con la documentación requerida, además, debe tener en cuenta que no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada antes mencionada y que no aporten información adicional, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 49. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento ,este Tribunal corriótrasladodel vicioadvertidoen las bases (administrativas e integradas)sobre ladocumentaciónde presentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, con el decreto del 11 de agosto de 2025, ala Entidad y al Impugnante. 50. Enrespuesta,elImpugnanteseñalóquelaEntidadrequiriódocumentacióntécnica sinprecisar,conclaridad,cuáleseranlascaracterísticasolosrequisitosfuncionales quedebíanacreditarseconladocumentaciónrequerida,además,indicóquenose tenía certeza respecto a qué información debía ser consignada en la declaración jurada adicional. 51. Asimismo, a través del Informe N° 2-2025/CS-LP-2-2025, la Entidad sostuvo que el vicio advertido en las bases, específicamente en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, resultaba trascendente por no haberse consideradolodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciones del Estado, por lo que correspondía declararse la nulidad del procedimiento de selección. 52. Conforme a lo indicado por las partes, en el este caso se advierte que la Entidad noprecisóenlasbases(administrativaseintegradas)cuáleseranlascaracterísticas y/o requisitos funcionales específicos que debían ser acreditados por los postores mediante la documentación técnica requerida, como fichas técnicas, catálogos u otros documentos, asimismo, al integrar las bases exigió una declaración jurada para acreditar las especificaciones técnicas, cuyo alcance estaba comprendido en el anexo N° 3 y que no aportaba información adicional, por lo que es evidente el 19 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 incumplimientode lodispuestoen la normativa de contrataciones del Estadoylas bases estándar. 53. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente que no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y luego estas han sido revisadas en base a reglas −para la admisión− que contienen una deficiencia en su elaboración, por lo que resulta evidente la vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, regulado en el artículo c) del artículo 2 de la Ley . 54. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 55. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 56. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas 20 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que deberá ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditadas con la documentación requerida. - Asimismo, deberá tener en consideración las indicaciones establecidas en el reglamento y en las bases estandarizadas referidas al contenido que deberá considerarse en la estrategia de contratación cuando se determine la necesidad que los postores presenten documento adicional al mencionado anexo 3. 57. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 58. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 59. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5514-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDS-C-1 (Primeraconvocatoria),convocada por laMunicipalidadDistrital de Santiago,para lacontrataciónde bienes:“Adquisición decamión volquetecon capacidaddetolva 3 de 7m para el proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de espacios públicos verdes en las plazoletas, parques y jardines en la zona urbana del distrito de Santiago - Cusco - Cusco", por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 56. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GATT PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Santiago, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 58. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28