Documento regulatorio

Resolución N.° 0561-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TELEMATION PERU S.A.C. (con RUC N° 20550082137), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulte...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelque declarenohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3163/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TELEMATION PERU S.A.C. (con RUC N° 20550082137), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°02-2020/IGP-ÍTEM N°1, convocada por el INSTITUTO GEOFÍSICO DEL PERÚ; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelque declarenohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3163/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TELEMATION PERU S.A.C. (con RUC N° 20550082137), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°02-2020/IGP-ÍTEM N°1, convocada por el INSTITUTO GEOFÍSICO DEL PERÚ; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de junio de 2020,el Instituto Geofísico del Perú,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°02-2020/IGP – Ítem N°1, para la “Adquisición de equipamiento para la red de telecomunicaciones destinado a la creación de provisión de información de alerta temprana”, con un valor estimado ascendente a S/ 1’591,380.82 (un millón quinientos noventa y un trescientos ochenta con 82/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de julio de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de agosto de 2022 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N°1 a favor de la empresa SIMONETT W SA CV SUCURSAL DEL PERU, por el monto ascendente a S/ 1,005,220.00, siendo que el segundo orden de prelación lo obtuvo la empresa TELEMATION PERU S.A.C., en adelante el postor. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 2. Mediante Cédula de Notificación N°42444/2020.TCE de 22 de octubre de 2020 , 1 presentado el 2 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se adjuntó la Resolución N°2064-2020-TCE-S4 de 23 de setiembre de 2020, a través del cual se dispuso aperturar expediente administrativo sancionador en contra del Postor, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presuntamente presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 1 el procedimiento de selección, en dicha resolución la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en los fundamentos referidos al cumplimiento de presentación de los catálogos, folletos u otros documentos del fabricante señaló principalmente lo siguiente: - Las bases del procedimiento de selección requirieron, como requisito para la admisión de la oferta, la presentación de la hoja de presentación del producto y la folletería (catálogos, folletos u otros documentos del fabricante) para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo de radio frecuencia y sus accesorios. - Se aprecia que la folletería de la Radio Ethernet Multicapa Xeta9-EL, fue presentada en la oferta del Postor para cumplir con el requisito de admisión del procedimiento de selección. - Asimismo,seapreciaquelacitadafolleteríahabríasidoemitidaporlaempresa Xetawave para la Radio Ethernet Multicapa Xeta9-EL y en idioma español. - Ahora bien, el adjudicatario señaló que la folletería no es una copia fiel del original en idioma inglés, pues se habrían alterado algunos datos. Luego presentó un correo electrónico (en idioma inglés), mediante el cual, según indica la empresa Xetawave desconoció haber emitido alguna ficha técnica en idioma español. - Señala también que, el Postor manifestó haber realizado una edición autorizada del documento y que le resulta incongruente que la empresa Xetawave desconozca el documento en español, cuando es su representante en el Perú y coordinaron su participación en el procedimiento de selección. Agregó también que, en su oportunidad recibió la autorización mediante 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 correos electrónicos, redactados en inglés, enviados por el director de la empresa Xetawave a su representante. - Señala la Cuarta Sala del Tribunal que, respecto del correo electrónico de la empresa Xetawave, se advierte que esta ha negado haber emitido el manual objeto de análisis, toda vez que está redactado en idioma español. - Concluye la Cuarta Sala que en la oferta del Postor no se presentó la folletería del fabricante, sino que presentó una editada por el mismo, por lo que no cumplió con lo requerido en las bases integradas para acreditar las especificaciones técnicas del bien, esto es la presentación de la folletería, catálogos u otros documentos del fabricante, motivo por el cual no admite la ofertadelPostoryconsideróaperturarexpedienteadministrativosancionador en contra del Postor por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto de 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado • Extracto del Manual de usuario: Radio Ethernet Multicapa Xeta9-EL En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 16 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Postor no se apersonó y no presentó sus descargos, pese a haber sido notificado para tal efecto vía casilla electrónica. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025 por el vocal ponente. 5. Mediante decreto de 15 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “(…) Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 A XETAWAVE Se requiere se brinde la siguiente información: - Precise de manera clara y expresa, si emitió o no el Manual de usuario: Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL. (se adjunta documento en consulta). - Señale si el Manual de usuario: Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL, fue adulterado o no en su contenido. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsíel Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 2 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados - Extracto del Manual de Usuario: Radio Ethernet Multicapa Xeta9-EL. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Postor haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión del SEACE se aprecia que el Postor realizó la presentación de su oferta el 29 de julio de 2020, en el marco del procedimiento de selección, tal como se aprecia a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Postor, corresponde verificar la veracidad de dicho documento. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento. 13. Se cuestiona la veracidad del “Extracto del Manual de usuario: Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL” , emitido supuestamente por la empresa XETAWAVE; para mayor detalle se reproduce el citado documento: 3 Obrante a folios 501 al 511 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 14. En relación con dicho documento, en la Resolución N°2064-2020-TCE-S4 del 23 de setiembre de 2020, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, como resultado del recurso de apelación interpuesto por el Postor, se señaló que el Adjudicatario argumentó que el documento cuestionado no es una copia fiel del ejemplar original en idioma inglés, pues se habrían alterado algunos datos, para ello, presentó un correo electrónico (en idioma inglés), mediante el cual la empresa Xetawave desconoció haber emitido alguna ficha técnica en Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 idioma en español. A continuación, se muestra el correo mencionado y su traducción: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 15. Al respecto,delarevisióndelacomunicaciónvíacorreoelectrónicode laempresa XETAWAVE,que forma partede los mediosprobatoriosobrantesenel expediente N°1742-2020.TCE, de cuyo resultado se emitió la Resolución N° 2064-2020-TCE- S4,setienequelacitadaempresaseñalaqueeldocumentotraducidonoproviene de ellos; precisa que no tienen una hoja de datos en español para el producto allí contenido y añade que la única hoja de datos que pueden asegurar es correcta es la hora de datos en inglés publicada en su sitio web. 16. En este punto, cabe traer a colación que, en el marco del recurso apelación, resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas en el expediente mencionado en el fundamento 15, el Adjudicatario argumentó que el documento cuestionado no es una copia fiel del original, pues se habrían alterado algunos datos, lo que sería la razón de ser del cuestionamiento realizado al documento presentado por el Postor en su oferta para el procedimiento de selección. Sin embargo, como puede apreciarse, según el correo electrónico reseñado, el supuesto emisor del documento no ha señalado que no lo emitió ni que los datos contenidos en la versión en español hayan sido alterados, en comparación con la versión en inglés. Ahora bien, en el caso concreto, aun cuando se valorase la manifestación de la empresa Xetawave relativa a que el documento cuestionado no proviene de ésta como equivalentea lanoemisión,locierto esquetal informaciónnoseencuentra plasmada en una comunicación formal, sino, en un correo electrónico, cuya naturaleza no permite determinar, de manera suficiente, la falsedad de la traducción en análisis. 17. En ese sentido, a través del decreto de 15 de enero de 2026, se consultó al supuesto emisor del documento lo siguiente: “(…) Se requiere se brinde la siguiente información: - Precisedemaneraclarayexpresa,siemitióonoelManualdeusuario:Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL. (se adjunta documento en consulta). - Señale si el Manual de usuario: Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL, fue adulterado o no en su contenido. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se cuenta con la comunicación formal de la supuesta empresa emisora del documento materia de cuestionamiento. 18. Así, en el marco de las consideraciones expuestas,resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 19. En el caso concreto, se advierte que el presunto órgano emisor no ha declarado de manera expresa siel Extracto del Manual de usuario: Radio Ethernet multicapa Xeta9-EL (versión en español) cuestionado, fue o no emitido por su representada, asícomotampocohaseñaladosilainformacióncontenidaenelcitadodocumento ha sido alterada en su versión en español, lo cual impide tener certeza respecto de su falsedad o adulteración, generándose así duda razonable. Ello resulta más evidente en la medida que, durante el trámite del recurso de apelación, el Postor señaló haber realizado una edición autorizada del documento, al ser el representante en el país de la empresa Xetawave, lo cual se acreditó con la Certificación de 24 de julio de 2020 , emitida y suscrita por el representante de la empresa Xetawave en donde certifica que el Postor es distribuidor y su representante en el país, tal como se muestra a continuación: 4 Obrante a folios 490 del expediente administrativo Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 Por lo tanto, en el presente caso, no es posible determinar de manera fehaciente la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 20. Esimportante señalarque, paraestablecerlaresponsabilidaddeunadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable yse logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Postor, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando 5 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 22. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 23. En ese sentido, las situaciones antes expuestas, no permite tener certeza de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, por tanto, la información obrante en el expediente no resulta suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentran presumidos. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Postor por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual procede el archivo del expediente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaTELEMATION PERU S.A.C. (con RUC N° 20550082137),por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N°02-2020/IGP-ÍTEM N°1, convocada por el INSTITUTO GEOFÍSICO DEL PERÚ; infracción que estuvo tipificada en el literal j) 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 561-2026-TCP- S3 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24