Documento regulatorio

Resolución N.° 5513-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con RUC: 20545837880, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del, documentos ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), al haber operado en el presente caso el principiode non bis in ídem, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recursodereconsideracióninterpuestoporel Impugnante; y, reformando la resolución recurrida,debedeclararseNOHALUGARala imposición de sanción contra la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con RUC N° 20545837880 (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3636/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con RUC: 20545837880, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del, documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 8-2017- MIMP - Primera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, para la contratación del "Servicio de limpieza”, y atendiendo a los siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), al haber operado en el presente caso el principiode non bis in ídem, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recursodereconsideracióninterpuestoporel Impugnante; y, reformando la resolución recurrida,debedeclararseNOHALUGARala imposición de sanción contra la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con RUC N° 20545837880 (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3636/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con RUC: 20545837880, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del, documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 8-2017- MIMP - Primera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, para la contratación del "Servicio de limpieza”, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. con RUC: 20545837880 (absorbente de la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.), por el periodo de veintiocho (28) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el perfeccionamiento del contrato, al MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, en el marco del Concurso Público N° 8-2017-MIMP - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de2025,enadelantelaRecurrida,que disponesancionaralaempresaPROMANT SERVICIOS S.R.L. con RUC: 20545837880 (absorbente de la empresa Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.), fueron desarrollados en sus fundamentos 21 al 46. 3. A través del Escrito N° 3, presentado el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado con Escrito N° 4, presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. con RUC: 20545837880 (absorbente de la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L., interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, señalando lo siguiente: - Refiere que mediante Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, la Primera Sala del Tribunal ya le habría impuesto sanción de 37 meses de inhabilitación temporal a la empresa absorbida PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L., por presentación de documentación falta (certificados de estudios), en el marco del mismo procedimiento de selección, esto es Concurso Público N° 8-2017-MIMP - Primera Convocatoria. - Señala que la infracción imputada a su representada se originó en el mismo procedimiento de selección en la etapa del perfeccionamiento del contrato, porloquedebióimponerseunaúnicasanción,agregaquenodebióimponerse sanción por la presentación de documentos falsos adicionales al que ya fue previamente sancionado. - Cita el principio de “non bis in ídem” previsto en el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG nadie puede ser sancionado dos veces porel mismo hecho base. - Solicitó el uso de la palabra. 4. Mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 13 de agosto de 2025. 5. Por Escrito N° 5, presentado el 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaPROMANTSERVICIOSS.R.L.,acreditóasurepresentantepara el uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 del representante de la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. con RUC: 20545837880 (absorbente de la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L., en adelante el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de veintiocho (28) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que debenmerituarsea afectosde cambiar el sentidode lodecidido(e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabemencionarque,el22deabrilde2025entróenvigencialanuevaLeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resueltoen unplazoimprorrogable de treinta (30)días hábiles,contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Saladeterminarsielrecursobajoanálisisfuepresentadodentrodelplazoprevisto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 12 de agosto de 2025. 6. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 24 de julio de 2025 y subsanado el 30 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello,a fin de determinar si los argumentos expuestospor el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 Sobre los argumentos de la reconsideración 7. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisiónadoptada por 2 la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian. ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentos con información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 10. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, en el marco del presente recurso de reconsideración el Impugnante da cuenta que la empresa absorbida PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L., fue sancionada por 37 meses de inhabilitación temporal a través de la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, por la Primera Sala del Tribunal, por la infracción presentación de documentación falta, en el marco del mismo procedimiento de selección, esto es Concurso Público N° 8-2017-MIMP - Primera Convocatoria, por lo que pide se aplique el principio de non bis in ídem. 11. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. (absorbida), ha sido sancionado mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE- S1 del 20 de marzo de 2023, en la cual se determinó su responsabilidad por la presentación de documentación falsa e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 8-2017-MIMP (Primera Convocatoria), efectuado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, para la “Contratación del servicio de limpieza”, esto es, en el procedimiento de selección que nos ocupa. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresaPROFESIONALESENMANTENIMIENTOS.R.L. (absorbida)quedieralugar a la imposición de la referida sanción, fue tramitado en los Expediente N° 201/2020.TCE. 12. En ese sentido, a fin de salvaguardar la aplicación del principio de non bis in ídem, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 13. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem . Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimientoadministrativosancionador,puesdichoprincipiosehaceextensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza ju5ídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 14. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: un material y otra procesal. En su acepción 4 Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. 5 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda serjuzgado dosvecespor losmismoshechos,es decir, que unmismo hecho no puedaserobjeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y,porotro,eliniciodeunnuevoprocesoencadaunodeesosórdenesjurídicos(dosprocesosadministrativos con el mismo objeto)». (el subrayado es nuestro) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significaquenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 15. Para un mayor entendimiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 16. Enese sentido,se aprecia que en el casomateria de análisis, se configuranlostres supuestos del principiodel non bisinídem (identidadsubjetiva, identidadobjetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 201/2020.TCP, el cual concluyó con la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, son idénticos a los Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 3636/2019.TCP Expediente N° 201/2020.TCE Identidad Entidad: Ministerio de la Mujer y Entidad: Ministerio de la Mujer y subjetiva Poblaciones Vulnerables. Poblaciones Vulnerables. Administrado: PROMANT SERVICIOS Administrado: PROFESIONALES EN S.R.L. (con RUC: 20545837880 MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT (absorbente de la empresa S.R.L. PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.) Identidad Presentar documentos falsos o Presentar documentación falsa o Objetiva adulterados e información inexacta, adulterada e información inexacta en para el perfeccionamiento del la ejecución del contrato, en el marco Contrato, en el marco del Concurso del Público N° 8-2017-MIMP - Primera Público N° 8-2017-MIMP - Primera Convocatoria. Convocatoria. Identidad Vulneración del principio de Vulneración del principio de Causal presunción de veracidad, mediante la presunción de veracidad, mediante la comisión de las infracciones tipificadas comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 - Ley del artículo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. Legislativo N° 1341. 17. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1 del 20 de marzo de 2023, se dispuso sancionar a la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - PROMANT S.R.L. con treinta y siete (37) meses de inhabilitacióntemporal,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)del numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225-LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. 18. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de 2025, pues si bien a través de la mencionada resolución se sancionó a la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (absorbente), aquello se efectuó debido a que a la fecha de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador del presente expediente, la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. ya no existía, por haber sido absorbida por la empresa Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 PROMANT SERVICIOS S.R.L. y a criterio del Colegiado, correspondía que esta últimaasumalasconsecuenciasdelaresponsabilidadadministrativa.Noobstante, conforme los argumentos antes expuestos al verificarse que, en el presente expediente, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), opera el principio de non bis in idem, debido a que la empresa absorbida ya había sido sancionada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1479-2023-TCE-S1, antes de la reorganización societaria. 19. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el principio de non bis in idem, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante;y,reformandolaresoluciónrecurrida,debedeclararseNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontralaempresaPROMANTSERVICIOSS.R.L. (conRUC N° 20545837880, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20545837880 (absorbente de la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.), contra la Resolución N° 4889-2025-TCE-S4 del 16 de julio de 2025, la cual se revoca los términos de la resolución sancionadora y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos, en virtud a la prescripción non bis in ídem. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa PROMANT SERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20545837880), para la interposición del recurso de reconsideración. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05513-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11