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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre no era socio común de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada y la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], ni formaba parte de los órganos de decisión de aquellas”. (sic) Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8731-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Sumaq Fish S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE) , el 21 de abril de 2022, la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre no era socio común de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada y la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], ni formaba parte de los órganos de decisión de aquellas”. (sic) Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 21 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8731-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Sumaq Fish S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE) , el 21 de abril de 2022, la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de atún y fideo tallarín (spagueti) en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19 para la atención con paquetes alimentarios a comensales del comedor universitario de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa - junio, julio y agosto 2022”, por el valor referencial de S/ 691,824.00 (seiscientos noventa y un mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El22deabrilal4demayode2022,seefectuóelregistrodeparticipantes,registro y presentación de ofertas, siendo que el 3 de mayo del mismo año, la empresa Sumaq Fish S.A.C., en adelante el Postor presentó su oferta ante la Entidad. 1Según ficha SEACE obrante a folios 28 al 29 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 El 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo la etapa de apertura de ofertas y periodo de lances, y el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor Nilton Ronald Soria Farfán, por el monto adjudicado de S/ 440,000.00 (cuatroscientos cuarenta mil con 00/100 soles). 2. Mediante Informe Legal Nº 1386-2023-OAJ/V-UNSA del 11 de agosto de 2023, y presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Postor habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado información inexacta, como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe 3 4 Nº 158-2023-SDL-UNSA , e Informe Legal Nº 682-2023-OAJ/V-UNSA , del 17 de marzo y 19 de abril de 2023, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente: • Refirió que, la Subdirección de Logística informó que habiéndose convocado el procedimiento de selección y habiéndose otorgado la buena pro [dentro de dicho procedimiento de selección] y luego de realizarse una revisión del CONOSCE, se advirtió que la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada y el Postor, tienen los mismos socios en común [siendo el socio de ambas empresas, el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre], conforme el siguiente cuadro: Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada Accionistas Porcentaje de acciones Jhosuan Aldair Poma Aguirre 2% Luis Alberto Poma Aguirre 98% Sumaq Fish S.A.C. Accionistas Porcentaje de acciones Jhosuan Aldair Poma Aguirre 3% Alicia Nancy Aguirre Villarreal 97% 2Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 • Señaló que, en tanto la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada y el Postor participaron en el procedimiento de selección, se estaría frente a una práctica colusoria horizontal, cuya finalidad habría sido obtener ventaja frente a los demás postores, y con ello, obtener la buena pro. • En consecuencia, dichos postores se encontrarían inmersos dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley [Literal p) del numeral 11.1] y, consecuentemente, dichas empresas [empresa Inversiones Kathymar SociedadAnónimaCerradayelPostor]seríanpasiblesdesanciónconformedel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Concluyó que, el Postor presentó información inexacta al haber declarado no encontrarseimpedidodecontratarconelEstado,ello,atravésdelAnexoN°02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley 5 de Contrataciones del Estado)” del 4 de mayo de 2022, suscrita por el Postor. 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: Supuesta información inexacta contenida en: • Anexo N° 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 4 de mayo de 2022, suscrito por el Postor, presentado como parte de su oferta, en el que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Postor, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, tras haberse verificado que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado,coneldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, 5Obrante a folio 35 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 el día 30 de abril del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, el 3 de mayo de 2022, fecha en la cual el Postor presentó el documento bajo análisis como parte de su oferta. Naturaleza de la infracción. 1. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante ocongruenteconlarealidad,ysiemprequedichainexactitudestérelacionadacon elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 6 independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 5. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el documento detallado a continuación: • Anexo N° 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 4 de mayo de 2022, suscrito por el Postor, presentado como parte de su oferta, en el que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en la oferta que se presentó en el marco del procedimiento de selección, y ii) la inexactitud de la información contenida en tal documento, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Postor a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, hecho que se produjo el 3 de mayo de 2022 y de su revisión se advierte que se encuentra adjunta el anexo en cuestión [obrante a folio 35 del expediente administrativo]; evidenciandose con ello, que dicho documento fue presentado ante la Entidad. Por lo que, habiéndose verificado que el anexo cuestionado fue presentado por el Postor ante la Entidad; corresponde abocarse al análisis para determinar si efectivamente es inexacta aquella información cuestionada. 10. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, la cual obra en elpresenteexpedienteadministrativo,seapreciaqueelcuestionamientoconsiste en la información consignada en el Anexo N° 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 4 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado legal del Postor, por medio de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; tal como se aprecia a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 11. Ahora bien, corresponde analizar si, cuando el Postor presentó su oferta [3 de mayo de 2022], se encontraba incurso en el impedimento referido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo regulado en el literal correspondiente, que establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic) 12. Por su parte, el numeral 248.3 del artículo 248 del Reglamento precisa que “Para los efectos del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. Al respecto, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tantoapersonasnaturalescomojurídicasquepertenezcanaunmismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Estado,todavezquelaLeyseñalademaneraexpresaqueelimpedimentoreferido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. Enesesentido,elliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLeyestableceque se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. 13. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor] y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Subasta Inversa Electrónica N° 002- 2022-UNSA - Primera Convocatoria], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 14. Respecto a la primera condición señalada, obra en el expediente administrativo el reporte de presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 15. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodelimpedimentodescritoenelliteral p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas forman parte del mismo grupo económico. En tal sentido, se aprecia que el 3 y 4 de mayo de 2022, la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente, participaron y presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. Entornoaello,afindedeterminarsielPostor,ylaempresaInversionesKathymar Sociedad Anónima Cerrada, conforman un grupo económico, debe establecerse, enprincipio,que:i)unodeellosejerceelcontrolsobrelasotras,oii)queelcontrol de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Respecto a la conformación societaria del proveedor Sumaq Fish S.A.C. [el Postor] 16. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 17 de marzo de 2017. 17. Enrelaciónaloexpuesto,segúnseverificaenelRegistroNacionaldeProveedores – RNP, la composición societaria accionarial del Postor, desde el 24 de enero de 2021, esta compuesta por las señoras Alicia Nancy Aguirre Villarreal (con 99.99% del capital social), y Abigail Yanira Silva Aguirre (con 00.01% del capital social). Además,seapreciaque,tambiéndesdeel23deoctubrede2024,laseñoraLorena Fiorela Orendo Miranda ejerce el cargo de gerente general y representante del Postor, conforme se puede apreciar a continuación: Por otro lado, también se pudo constatar, del mismo Registro Nacional de Proveedores – RNP, que en relación a la conformación societaria accionarial del Postor, hasta el 20 de marzo de 2024 (fecha posterior al momento en que la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada se registraran como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas dentro del procedimiento de selección, es decir, el 3 y 4 de mayo de 2022, respectivamente), se registró una nueva Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 distribución accionaria ocasionada por transferencia de acciones del Postor, a nombre del señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre; conforme se puede apreciar a continuación: 7 18. Adicionalmente a ello, de la revisión en la plataforma CONOSCE se advierte que, el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre al 13 de marzo de 2019 contaba con el 3% del accionariado del Postor, tal como se aprecia del siguiente cuadro: 7https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PR OVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que, si bien el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre al 13 de marzo de 2019 contaba con participación societaria en el Postor, dicha situación varió de conformidad a la información consignada en el RNP, tal como se ha detallado en el fundamento 19 de la presente resolución, siendo que, a partir del 24 de enero de 2021, las señoras Alicia Nancy Aguirre Villarreal (con 99.99% del capital social), y Abigail Yanira Silva Aguirre (con 00.01% del capital social), eran las únicas accionistas del Postor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, el Proveedor no ha declaradoalRNPmodificaciónalgunaconrespectoasuórganodeadministración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el 8 Registro Nacional de Proveedores” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación 8Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 materia de actualización. 19. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Lorena Fiorela Orendo Miranda ostenta la calidad de gerente general del Postor desde el 4 de noviembre de 2024, como se observa a continuación: 20. Ahorabien,delaconsultadelAsientoA00001,delaPartidaRegistralN°11251956 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chiclayo – Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Postor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP,setienequefueconstituidapormediodelaEscrituraPúblicaNº184,del 10 de febrero de 2017, teniendo a los señores Abigail Yanira Silva Aguirre con 970 acciones del capital social, y a Marleny Isabel Estrada Santander con 300 acciones delcapitalsocial.Además,sedesignóalaseñoraAbigailYaniraSilvaAguirre,como gerente general; tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Asimismo, según la información obrante en el Asiento B00002, de la partida registral correspondiente al Postor, el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre fue nombrado como su apoderado, desde el 13 de marzo de 2019, y se designó como nueva gerente general a la señora Lorena Fiorela Orenda Miranda; conforme se puede apreciar a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 De otro lado, según Asiento D00001 de la partida antes mencionada, se registró la Junta Universal de Socios del 30 de setiembre de 2021, por medio de la cual se aceptó su renuncia del señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre como apoderado del Postor, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Finalmente, del Asiento C00003 de la partida registral a nombre del Postor, se advierte que por Junta Universal del 25 de enero de 2023, se designó -de manera definitiva- a la señora Abigail Yanira Silva Aguirre, como su gerente general; tal como se advierte a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 21. DeacuerdoconelmismoAsientoA0001delacitadapartidaregistral,elProveedor tiene como objeto social “(...) actividades relacionadas con la: -Extracción, procesamiento, distribución, comercialización, representación, importación y exportación de recursos y productos hidrobiológicos para consumo humano directo,conservasdepescado,aceitedepescadoyresiduosdepescado,ahumado, seco, salado, moluscos o algas marinas. – Servicio de maquillado, conserva, corte. –Procesamientodedesperdicios.–Alquilerdeplantasindustrialesaterceros.(...)”. En relación a la conformación accionaria de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada. 22. Alrespecto,delarevisióndelainformacióndeclaradaporlaInversionesKathymar Sociedad Anónima Cerrada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 4 de setiembre de 2009. Asimismo, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la composición societaria accionarial de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 AnónimaCerrada,desdeel14demarzode2017(fechapreviaalmomentoenque la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada se registraran como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas dentro del procedimiento de selección, es decir, el 3 y 4 de mayo de 2022, respectivamente), se encontró conformada por los señores Luis Alberto Poma Maguiña (con 97.97% del capital social) y Jhosuan Aldair Poma Aguirre (con 2.03% del capital social). Por otro lado, se aprecia que, también desde el 12 de agosto de 2009, el señor Luis Alberto Poma Maguiña ejerce el cargo de gerente general y representante de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, conforme se puede apreciar a continuación: En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001- 2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional 9 de Proveedores” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 23. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, severificaqueelseñorLuisAlbertPomaMaguiña,figuracomogerentegeneralde la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada desde el 19 de agosto de 2009, como se observa a continuación: 24. De la revisión del Asiento 00001 de la Partida Registral Nº 12355758, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 12 de agosto de 2009; teniendo como socios fundadores a los señores Sara Yolanda Poma Maguiña, con un total de 3,000 acciones, y Luis AlbertoPomaMaguiña,conuntotalde11,000acciones.Asimismo,elseñorPoma Maguiñafuedesignadocomogerentegeneral,talcomoseapreciaacontinuación: 9 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 25. Asimismo, de acuerdo con el Asiento A00001 de la citada partida registral, la empresaInversionesKathymarSociedadAnónimaCerradatienecomoobjeto“(...) Dedicarse a: Transformación, comercialización, distribución, importación y exportacióndeproductoshidrobiológicos,ensuestadonatural,fresco,congelado, seco, salado, salpreso ahumado hidrogenado, envasado, conservas, harina y aceite de pescado para el consumo humano directo indirecto e industrial. Transformación, comercialización de productos agroindustriales en sus fases, fresco, seco, conservas, harina y aceite vegetal. Comercialización, distribución e importación de insumos para la industrial pesquera y agrícola (...)”. 26. Conformealoseñaladoanteriormente,seadvierteque,alafechadepresentación de la declaración jurada cuestionada [3 de mayo de 2022], la empresa Sumaq Fish Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, no presentaban elementos comunes en cuanto a su composición societaria accionarial, administración, representación y su objeto social, como se observa a continuación: Sumaq Fish S.A.C. [el Postor] Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada Gerente general y Lorena Fiorela Orenda Miranda Luis Alberto Poma Maguiña representante - Alicia Nancy Aguirre Villarreal - Luis Alberto Poma Maguiña Accionistas 99.99% del capital social). (97.97% del capital social). - Abigail Yanira Silva Aguirre (co- Jhosuan Aldair Poma Aguirre (con 00.01% del capital social). 2.03% del capital social). 27. Conforme puede apreciarse, de la conformación accionarial referida, no se advierte que la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, compartan los mismos accionistas, o integrantes de sus órganos de administración. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, no se advierte que a la fecha de la presentación de la documentación cuestionada (3 de mayo de 2022), el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre sea socio, representante o integrante del órgano de administración común de las citadas empresas. 28. Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], y la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecersequealguna deellasejerceel control sobrela otra,o queel control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas. 29. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “…resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 30. Ahorabien,enelpresentecaso,sehaverificadoquesibienelseñorJhosuanAldair Poma Aguirre es accionista de la empresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada, únicamente contaba con el 2.03% del capital social, por lo cual no es posible establecer que, aquel ejerza control respecto de dicha empresa. De otro lado, el señor Jhosuan Aldair Poma Aguirre según los Asientos B00002, y D00001 de la partida registral del Postor, se advierte que ostentó el cargo de apoderado desde el 13 de marzo de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2021, esto es, con anterioridad a la presentación de la documentación bajo cuestionamiento [3demayode2022];porloque,noesposibledeterminarqueaquelhayaejercido control sobre la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor]. Esasíque,elseñorJhosuanAldairPomaAguirrenoerasociocomúndelaempresa Inversiones Kathymar Sociedad Anónima Cerrada y la empresa Sumaq Fish S.A.C. [el Postor], ni formaba parte de los órganos de decisión de aquellas, al momento de presentar su oferta la misma que contenía la documentación bajo cuestionamiento [3 de mayo de 2022]; por lo que no es posible concluir que formen parte de un mismo grupo económico, toda vez que no se ha acreditado que alguna de estas tenga el control sobre la otra. 31. En consecuencia, el Postor no se encontraba impedido de participar ni contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 33. Siendo así, se concluye que el Postor al momento de presentar a la Entidad el documento cuestionado, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley; con lo cual, se determina que, el Anexo N° 02“DeclaraciónJurada(deacuerdoalliteralb)Art.52delReglamentodelaLey de Contrataciones del Estado)” del 4 de mayo de 2022, suscrito por el Postor, no contenía información inexacta, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 34. En conclusión, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Postor; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaSUMAQFISH S.A.C. (con R.U.C. N° 20601946816), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2022-UNSA - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5522 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 28 de 28