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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), es necesario tenerse presente que, las bases estándar establecen que el postor debe acreditar un determinado monto (el cual será fijado por la Entidad) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Así, las referidas bases estándar exigen a la Entidad completar o consignar la definición de servicios similares (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6831/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN GEO-SOLUTIONS S.R.L., en el marco de los Ítems N° 1, 2 y 3 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-SERFOR-1, convocada por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; ítem N° 1 para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en el departamento Loreto”, ítem N° 2 para la adquisición de “Contratación del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), es necesario tenerse presente que, las bases estándar establecen que el postor debe acreditar un determinado monto (el cual será fijado por la Entidad) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Así, las referidas bases estándar exigen a la Entidad completar o consignar la definición de servicios similares (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6831/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN GEO-SOLUTIONS S.R.L., en el marco de los Ítems N° 1, 2 y 3 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-SERFOR-1, convocada por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; ítem N° 1 para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en el departamento Loreto”, ítem N° 2 para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones ocularesdeespeciesCITESdeclaradasenplanesdemanejoforestalconfinesmaderables en el departamento de Ucayali”, y, ítem N° 3 para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en el departamento Madre de Dios” ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El6dejuniode2025,elServicioNacionalForestalydeFaunaSilvestre,enadelante la Entidad, convocó la Concurso Público de Servicios N° 1-2025-SERFOR-1 para la “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies cites declarados en planes de manejo forestal con fines maderables en los departamentos de Loreto, UcayaliyMadredeDios”,conunacuantíaascendenteaS/1´420,000.00(unmillón cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 con fines maderables en el departamento Loreto”, con una cuantía de S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles). El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en el departamento de Ucayali”, con una cuantía de S/ 540,000.00 (quinientos cuarenta mil con 00/100 soles). El Ítem N° 3 fue convocado para la adquisición de “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en el departamento Madre de Dios”, con una cuantía de S/ 510,000.00 (quinientos diez mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas, mientras que el 14 de julio de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítemsN°1y2alpostor RAMOSLOZANOJUANCARLOS ydel ítemN°3 alpostor RENGIFO SOLSOL JHONY, en adelante el Adjudicatario 1 y Adjudicatario 2, respectivamente, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 1 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RAMOS LOZANO JUAN Admitido 370,000.00 83.90 1 Adjudicado CARLOS CORPORACIÓN GEO- Admitido Descalificado SOLUTIONS S.R.L. CONSULTORES & CONSTRUCTORES & Admitido Descalificado PGFS E.I.R.L.. Nota: según acta publicada en el SEACE Ítem N° 2 Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS RAMOS LOZANO JUAN CARLOS Admitido 540,000.00 83.90 1 Adjudicado CORPORACIÓN GEO- Descalificado SOLUTIONS S.R.L. Admitido CONSULTORES & Descalificado CONSTRUCTORES & Admitido PGFS E.I.R.L.. Nota: según acta publicada en el SEACE Ítem N° 3 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RENGIFO SOLSOL Admitido 482,010.00 81.80 1 Adjudicado JHONY CORPORACIÓN GEO- Admitido Descalificado SOLUTIONS S.R.L. CONSULTORES & CONSTRUCTORES & Admitido Descalificado PGFS E.I.R.L.. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 24 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elpostorCORPORACIÓN GEO-SOLUTIONS S.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare calificada su oferta para los ítems N° 1, 2 y 3, se revoque la buena pro del ítems N° 1 y 2 otorgada al Adjudicatario 1 y la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario 2, se disponga que se evalúe su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta para los ítems N° 1, 2 y 3. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, las bases solicitaron experiencia en servicios similares “verificaciones forestales maderables y/o levantamiento de información de campo y/o censo comercial y/o inventarios forestales”, para los ítems 1, 2 y 3. • Para acreditar la experiencia requerida en los ítems 1, 2 y 3, su representada presentó el Contrato de Servicios N° 001-2025/GRT-GGR- ORA, derivado del Concurso Público N° 001- 2024/GRT-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado para la “Contratación del servicio de consultoría especializado para la formulación del estudio topográfico mediante vuelolidar – fotogramétricoparalageneraciónde cartografía del sector de represamiento guanábano del distrito de San Jacinto departamento de Tumbes”, por el monto de S/ 585,000.00. • “(…) el comité de selección no toma en consideración que el servicio involucrado por el postor CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., para acreditar el requisito de calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad, está referido al levantamiento de información de campo a través de vuelo Lidar - Fotogramétrico para la formulación de estudio topográfico”. • “(…) una de las formas para acreditar el requisito de calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad, es mediante el LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO, la experiencia acreditada por el postorCORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., a través del Contrato de Servicios n.° 001-2025/GRT-GGR-ORA, cumple con lo exigido por las bases integradas para dicho requisito de calificación”. • “(…) la motivación establecida por el comité de selección para declarar descalificada dicha oferta resulta contraria a la realidad, puesto que el postor CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., sí acreditó en los tres (3) ítems el requisito de calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad”. Sobre el plazo de ejecución del servicio ofertado por el Adjudicatario 1 para los ítems N° 1 y 2. • El plazo ofertado por el Adjudicatario 1, para los ítems N° 1 y 2, es de 140 días calendario, lo cual no se condice con lo solicitado por las bases integradas para cada ítem, que indica 180 días. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Sobre el plazo de ejecución del servicio ofertado por el Adjudicatario 2 para el ítem N° 3. • El plazo ofertadopor el Adjudicatario2,para elítem N° 3,es de 140días calendario, lo cual no se condice con lo solicitado por las bases integradas para dicho ítem, que indica 180 días. 3. Con decreto del 25 de julio de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 5 de agosto de 2025. 4. A través del Oficio N° D000139-2025-MINAGRI-SERFOR-GG-OGA presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló que no cuenta con el archivo quecontieneelrecursodeapelaciónyanexospresentadospor elImpugnante;por lo que, no es posible cumplir con la solicitud de su despacho y emitir el informe técnico legal correspondiente. 5. A travésdelOficioN°D000140-2025-MINAGRI-SERFOR-GG-OGA presentadoel 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló que fue notificada con el recurso el 30 de julio de 2025, motivo por el cual el plazo para cumplir el requerimiento del Tribunal vence el día 04 de agosto de 2025. 6. Condecretodel1deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloseñalado por la Entidad mediante Oficio N° D000139-2025-MINAGRI-SERFOR-GG-OGA y Oficio N° D000140-2025-MINAGRI-SERFOR-GG-OGA. 7. Mediante Oficio N° D000144-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 8. El 4 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° D000330-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGAJ, Informe N° D000079-2025-MIDAGRI- SERFOR-DGGSPFFS-DCGPFFS, Memorando N° D001154-2025-MIDAGRI-SERFOR- DGGSPFFS-DCGPFFS, Oficio N° D000145-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA, Informe N° D000856-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA, Informe N° 002-2025- CP de Servicios N° 01-2025-SERFOR, Oficio N° D000144-2025-MIDAGRI-SERFOR- GG-OGA. Mediante el Informe Legal N° D000330-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGAJ, la Entidad informó lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante para los ítems N° 1, 2 y 3. • “(…) respecto al cuestionamiento de la evaluación efectuada por el ComitéalaofertapresentadaporlaempresaCorporaciónGeo-Solutions S.C.R.L., debe indicarse que, el numeral 56.6 del Artículo 56 del Reglamentode laLeyN°32069: LeyGeneralde Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, establece que las decisiones de los evaluadores son autónomas, sin intervención ni intromisión de la entidad contratante, sus unidades de organización o servidores, o de otras entidades contratantes”. • “(…) se advierte que la DCGPFFFS, área usuaria y técnica, y el Comité de Selección del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SERFOR1, sustentan y coinciden en que la calificación realizada en el Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro, es correcta, tanto respecto el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” sobre la oferta presentada por la empresa Corporación Geo-Solutions S.C.R.L., como del plazo de ejecución ofertado por los postores que fueron adjudicados con la buena pro, puesto que se encuentran acorde a las bases integradas del referido proceso”. • “Por su parte, la OA de la OGA, en el marco de sus competencias, emitió la opinión técnica, señalando que el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Geo-Solutions S.C.R.L. debe ser declarado infundado en todos sus extremos”. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 • “Estando al marco normativo expuesto y lo opinado por la DCGPFFFS, área usuaria y técnica, el Comité de Selección del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-SERFOR-1, y la OA de la OGA, respecto a las pretensiones y argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Geo-Solutions S.C.R.L., esta Oficina General consideraque laevaluaciónefectuadaporel Comité se realizóconforme alas bases del mismo,en ese sentido,opinaque el referidorecursodebe ser declarado infundado; asimismo, que corresponde registrar en el SEACE la opinión técnicalegal solicitada por el TCP sobre el mencionado recurso”. 9. El 4 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° D000145- 2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA y sus adjuntos, documentos que fueron publicados en el SEACE por la Entidad. 10. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se incorporó al expediente el Informe Legal N° D000330-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGAJ y sus adjuntos, documentos publicados en el SEACE. 11. Mediante escrito N° 1 presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 5 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 13. Mediantedecretodel5deagostode2025,afindequelaSalacuenteconmayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a los Adjudicatarios 1 y 2 y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a deficiencias en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento y lo establecido por los artículos 5 y 46 de la Ley. 14. Con del Oficio N° D000152-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° D000898-2025- MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA y el Informe N° D000083-2025- MIDAGRI-SERFOR- DGGSPFFS-DCGPFFS, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad: Mediante el InformeN°D000083-2025-MIDAGRI-SERFOR-DGGSPFFS-DCGPFFS, la Dirección de Control de la Gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 la Entidad, en su condición de área usuaria, manifestó, principalmente, lo siguiente: Sobre la interpretación diferenciada de la Entidad y el impugnante: • “El levantamiento de información de campo, en el contexto de los servicios solicitados, debe corresponder al objeto de la convocatoria, es decir al ámbito forestal y estar vinculado a la verificación forestales maderables, levantamiento de información forestal, censo comercial forestal, inventarios forestales, en coherencia con el objeto de la contrataciónydemásprecisionesestablecidasclaramenteenlasbases”. • “Las bases integradas y términos de referencia no contemplan el levantamiento de información topográfico o levantamiento de información de campo empleando plataformas aerotransportadas (drones o aviones) en el alcance del servicio objetode la contratación, ni que las actividades del servicio guarden vinculación alguna con el recurso hídrico; en ese sentido, estos documentos técnicos no aperturan la posibilidad de considerar como un servicio similar la experiencia presentada por el impugnante”. • “Lo anterior, claramente demuestra una interpretación errada de las bases por parte del postor impugnante, ya que no observo en primera instanciael objetode lacontrataciónparadeterminarque constituye un servicio igual o similar, lo cual además resulta determinante para la compresión de la naturaleza del servicio, las actividades que implica el mismo y las condiciones para su ejecución”. Sobre la supuesta falta de claridad en las bases indica que: • “(…) tanto los servicios similares y otros requisitos establecidos en las bases integradas del concurso, están relacionadas e integradas de manera directa y coherente al objeto de la contratación, el cual es el “Servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en los departamentos deLoreto,UcayaliyMadredeDios”1;porloquereafirmamoslaposición de que la lectura e interpretación de las bases integradas debe ser conjunta e integral respecto a todo su contenido y no de manera disgregada, segmentada o aislada como lo ha hecho el postor impugnante, lo que conllevo a una interpretación errada por su parte”; debiéndoseconsiderarelobjetodecontratación,ladefinicióndebienes Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 similares y los términos de referencia que desarrollan la naturaleza de la contratación. • “(…)lamenciónfrecuentedelaprincipalactividaddelservicio,comoson las “inspecciones oculares”, en todos los extremos de las bases del concurso, hacen referencia clara a una “actividad o procedimiento consistente en verificar en campo la veracidad de la información contenida en el plan de manejo forestal”, el mismo que corresponde a la definición técnicay normativa de las inspecciones oculares, conforme se señalaenelliteraly),delnumeral5.1delos“Lineamientostécnicospara la ejecución de las inspecciones oculares previas a la aprobación de planes de manejo forestal para el aprovechamiento con fines maderables”, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 190-2016-SERFOR-DE”. Sobre la validez y suficiencia del requerimiento: • Claridad y objetividad: “se especificó el tipo de servicio requerido, los ítems, las condiciones técnicas y los requisitos de calificación sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad, con lenguaje técnico preciso”. • Transparencia y facilidad de uso: “Las bases fueron publicadas en el SEACE, sometidas a proceso de consultas y observaciones, y ningún postor (incluido el impugnante) observó el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad durante esa etapa”. Sobre la inexistencia de vicio insubsanable y los riesgos asociados a una eventual nulidad del procedimiento: • “Se descarta la existencia de un vicio insubsanable, condición necesaria para declarar la nulidad del procedimiento, las bases están alineadas con el objeto técnico del servicio convocado y fueron comprendidas adecuadamente por los postores adjudicados, lo que evidencia que no existió una ambigüedad real ni confusión generalizada, sino que solo se trataría de una interpretación errónea por parte del postor impugnante”. • Declarar la nulidad del procedimiento resultaría una medida desproporcionadafrentealsupuestodefectoadvertido,que noafectael fondo ni la legalidad del proceso. Tal decisión acarrearía consecuencias negativas concretas y graves para la operatividad institucional y el Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 sector forestal, como la paralización y retrasos en el control forestal en regiones estratégicas y sobre poblaciones vulnerables (ya que incluyen poblaciones ribereñas, comunidades campesinas y nativas de la Amazonía)frentealacrecientetalailegaldel patrimonioforestal,riesgo de no ejecución del presupuesto asignado por S/ 1,420,000.00, y una afectación directa a la trazabilidad (mecanismo que permite conocer el origendelosproductosforestales)ylegalidadenelaprovechamientode recursosforestalesmaderables;imposibilitandolaaprobacióndeplanes de manejo forestal por parte de las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre (ARFFS), aprobación que resulta crucial para el inicio de las operaciones forestales (tala, seccionado, transporte, transformación y comercio), las cuales se desarrollan en función a la estacionalidad climatológica en la Amazonía; posibilitando así el flujo comercial de la madera e impulso de la economía en el sector forestal; comprometiendo además los objetivos institucionales del SERFOR. • “Se invoca la conservación del procedimiento de selección como fundamento central para sostener la validez del proceso, teniendo en cuenta que las bases están alineadas con el objeto del servicio convocado y cumplen con la normativa de contrataciones públicas, y fueron comprendidas adecuadamente por los postores adjudicados; lo que además permite preservar el interés público y asegurar la continuidad de servicios esenciales como resultan ser las inspecciones oculares de especies CITES, evitando interrupciones en las funciones estratégicas del SERFOR”. 15. A través del escrito N° 4 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló absolver el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Señaló que la oferta de su representada cumple con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que adjuntó el Contrato de Servicios N° 001-2025/GRT-GGR-ORA para acreditar tal requisito solicitado en los ítems N° 1, 2 y 3. • El comité de selección no tomó en cuenta la experiencia de su representada referida al levantamiento de información de campo a través de vuelo lidiar – fotogramétrico para la formulación de estudios topográficos, pese a queuna de lasformas para acreditar la experiencia es mediante el levantamiento de información de campo. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 • “(…) no es necesario ser especialistas para saber que la Topografía, Geodesia, Batimetria o Fotogrametría usando drones, se realiza única y exclusivamente en campo, realizando trabajo de campo. No hay otra forma, se planifica (plan de trabajo), después se realiza trabajo de campo con personal y utilizando equipamiento especializado, para posteriormenteprocesarlainformaciónyentregarelproductoalcliente. Esto es así no solo para la especialidad forestal sino para las especialidades de las ciencias de la tierra, llámese geología, geografía, biología, etc. y se extiende a muchas otras especialidades”. • “(…) SERFOR promociona las nuevas tecnologías en la gestión forestal, entonces es falso que los drones no sirven ni tienen relación con el trabajo a realizar, puesto que lo solicitan en todas sus convocatorias de procedimientos de selección”. • “Todas las convocatorias de procedimientos de selección de SERFOR solicitan que la acreditación del requisito de calificación sobre experiencia del postor en la especialidad sea: “LEVANTAMIENTO DE INFORMACION DE CAMPO”; así también, dentro del equipamiento solicitan GPS y drones”. • “(…) CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., cuenta con los certificados ISOS en gestión ambiental (ISO 14001:2015) y gestión de calidad (ISO 9001:2015), lo cual va de la mano con la finalidad de la contratación requerida por SERFOR”. 16. Con decretodel 14deagostode2025,se declaróal expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems N° 1, 2 y 3 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-SERFOR-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogostía sea electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuyacuantía asciende al monto de S/ 1´420,000.00 (un millón cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitóque sedeclare calificada su oferta para los ítems N° 1, 2 y 3, se revoque la buena pro del ítems N° 1 y 2 otorgada al Adjudicatario 1 y la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario 2, se disponga que se evalúe su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro de los ítems N° 1, 2 y3 del procedimiento de selección se publicó el 14de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 25 de julio de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 24 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Alejandra Luciele Cam Arista, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 4El 23 de julio de 2025 fue feriado. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante sícuestionóladescalificaciónde suoferta,quedandocondicionado el cuestionamiento de la buena pro a que revierta su condición de descalificado. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare calificada su oferta para los ítems N° 1, 2 y 3, se revoque la buena pro del ítems N° 1 y 2 otorgada al Adjudicatario 1 y la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario 2, se disponga que se evalúe su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare calificada su oferta en los ítems N° 1, 2 y 3. ii. Se revoque la buena pro de los ítems N° 1 y 2 otorgada al postor RAMOS LOZANOJUANCARLOSylabuenaprodelítem3otorgadaalpostor RENGIFO SOLSOL JHONY. iii. Se disponga que se evalúe la oferta de su representada y, de corresponder se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, 2 y 3. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 14 de agosto de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante en los ítems N° 1, 2 y 3, debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 1 para los ítems N° 1 y 2. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 3 para el ítem N° 3. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante en los ítems N° 1, 2 y 3, debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro” del 14 de julio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, empleando el mismo sustento para descalificar la oferta de los ítems N° 1, 2 y 3, conforme se aprecia a continuación: “El postor CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., presentó el Contrato de Servicios N° 001-2025/GRT-GGR-ORA, respecto al Servicio de consultoría especializada para la formulación del estudio topográfico mediante vuelo lidar- Fotogramétrico para la generación de cartografía del sector de represamiento guanábano del distrito deSan Jacinto Departamento de Tumbes. No obstante, el servicio no se encuentra relacionado a lo señalado en las bases, asimismo se precisa que el servicio especializado solicitado en la presente contratación está referido a la inspección física en campo de especies forestales maderables CITES de planes de manejo forestal y lo que está ofertando el postor como experiencia es un servicio mediante vuelo lidar-Fotogramétrico vinculado a la gestión de recursos hídricos, no siendo similar naturaleza al objeto del presente proceso. Adicionalmente,peseaserunservicionosimilar,seidentificadentrodelservicio una actividad de relevamiento o trabajo de campo sobre recursos hídricos y relacionados. Por tanto, este colegiado no podría determinar ni cuantificar el monto de facturación atribuible únicamente a dicha actividad, dado que forma parte de un conjunto de prestaciones más amplias, lo que impide su validación como experiencia”. 11. Sobre el particular, entre otros argumentos expuestos en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, para acreditar la experiencia solicitada presentó el Contrato de Servicios N° 001-2025/GRT-GGR-ORA, derivado del Concurso Público N° 001- 2024/GRT-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado para la “Contratación del servicio de consultoría especializado para la formulación del estudio topográfico mediante vuelo lidar – fotogramétrico para la generación de cartografía del sector de represamiento guanábano del distrito de San Jacinto departamento de Tumbes”, por el monto de S/ 585,000.00. 12. Por su parte, conforme se aprecia en los antecedentes, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad ratificó la evaluación contenida en el acta, precisando que esta fue correcta. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 13. En este punto, corresponde dejar constancia que los Adjudicatarios 1 y 2 no absolvieron el traslado del recurso de apelación. 14. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 15. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de agosto de 2025, se corrió traslado a los Adjudicatarios 1 y 2, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de unposiblevicio denulidad,aefectos que lascitadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación en el marco de los ítems N° 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, el Impugnante solicitó que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta, debido a que habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” con la presentación de la experiencia derivada del Contrato de Servicios N° 0001-2025/GRT-GGR-ORA. Alrespecto,delnumeral1.3delCapítuloIdelaSecciónEspecificadelasbases integradas se aprecia que el objeto de contratación del procedimiento de selecciónesla“Contratacióndelserviciodeinspeccionesocularesdeespecies cites declarados en planes de manejo forestal con fines maderables en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios”. Asimismo, el objeto de contratación de los ítems N° 1, 2 y 3 es el siguiente: 5“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 En relación con ello, del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas se aprecia que para los ítems N° 1, 2 y 3 se requirió como experiencia similar los siguiente: “Verificaciones forestales maderables y/o Levantamiento de información de campo y/o censo comercial y/o inventarios forestales”. Sobre el particular, del “Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro” del 14 de julio de 2025, se aprecia que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante para los ítems N° 1, 2 y 3 fue el siguiente: “El postor CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., presentó el Contrato de Servicios N° 001-2025/GRT-GGR-ORA, respecto al Servicio de consultoría especializada para la formulación del estudio topográfico mediante vuelo lidar-Fotogramétrico para la generación de cartografía del sector de represamiento guanábano del distrito de San Jacinto Departamento de Tumbes. No obstante, el servicio no se encuentra relacionado a lo señalado en las bases, asimismo se precisa que el servicio especializado solicitado en la presente contratación está referido a la inspección física en campo de especies forestales maderables CITES de planes de manejo forestal y lo que está ofertando el postor como experiencia es un serviciomediante vuelo lidar-Fotogramétricovinculado a la gestión de recursos hídricos, no siendo similar naturaleza al objeto del presente proceso. Adicionalmente, pese a ser un servicio no similar, se identifica dentro del servicio una actividad de relevamiento o trabajo de campo sobre recursos hídricos y relacionados. Por tanto, este colegiado no podría determinar ni cuantificar el monto de facturación atribuible únicamente a dicha actividad, dado que forma parte de un conjunto de prestaciones más amplias, lo que impide su validación como experiencia”. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, el comité de selección señaló que la experiencia presentada por el Impugnante para los tres (3) ítems no acredita la experienciadelpostorenlaespecialidadportresmotivos: i)laexperienciano seencuentrarelacionadaalosolicitadoenlasbases,esdecir,noseencuentra relacionado a servicios forestales; ii) la experiencia presentada no está relacionada a la inspección física en campo; y iii) no puede cuantificarse la experiencia atribuible a la actividad de relevamiento o trabajo de campo. Sobre el particular, el Impugnante como parte de su recurso de apelación manifestó que “(…) una de las formas para acreditar el requisito de calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad, es mediante el levantamiento de información de campo, la experiencia acreditada por el postor CORPORACION GEO-SOLUTIONS S.R.L., a través del Contrato de Servicios n.° 001-2025/GRT-GGR-ORA, cumple con lo exigido por las bases integradas para dicho requisito de calificación”. Asimismo, mediante Informe N° D000079-2025-MIDAGRI-SERFOR- DGGSPFFS-DCGPFFS del 1 de agosto de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) d)Enesesentido,resultaclaroquelosserviciossimilaresrequeridos para acreditar experiencia comprenden cualquiera de los siguientes: - Verificaciones forestales maderables. - Levantamiento de información de campo forestal. - Censo comercial forestal. - Inventarios forestales. (…) g) A mayor abundancia, se precisa que el servicio de estudio topográfico mediante vuelo Lidar - Fotogramétrico implica la recoleccióndedatosdesdeunaplataformaaerotransportada(dron o avión) que captura imágenes y datos láser para generar modelos tridimensionales del terreno. Aunque para esta actividad, se puede requerir inspección o supervisión en campo para validación de la información recogida, tal como indica el postor al señalar que cumple con los requisitos establecidos en las bases; sin embargo se debe preciar que la principal forma de recolección de datos en este tipo de estudios (topográfico mediante vuelo Lidar - Fotogramétrico), no es mediante una inspección física en campo, ni un levantamiento tradicional de información de campo, (como exigen las inspecciones oculares), sino más bien, un levantamiento Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 remoto y tecnológico. Por lo tanto, la experiencia presentada por el postor, no se puede considerar como un servicio de levantamiento de información de campo, mucho menos un servicio relacionado conevaluacionessobreelrecursoforestalmaderablecomoresultan ser las inspecciones oculares de especies forestales incluidas en la CITES, las cuales sí implican verificaciones y evaluaciones de carácter obligatorio in situ, sobre parámetros forestales tales como, identificación botánica y/o reconocimiento de especies forestales en base a sus características organolépticas y morfológicas, medición de diámetros y estimación de alturas comerciales y totales de los árboles, verificación física de la ubicación de los árboles, estimación y cálculo de volúmenes maderables comerciales, condición de los árboles, entre otros parámetros técnicos específicos, conforme lo establecen los “Lineamientos técnicos para la ejecución de inspecciones oculares previas a la aprobación de planes de manejo forestal para el aprovechamiento con fines maderables”, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 190-2016-SERFOR-DE y modificado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° D000028-2020-MINAGRI-SERFOR-DE; así como el Protocolo de Evaluación de Recursos Forestales Maderables” reconocido oficialmente por el SERFOR mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 261-2017- SERFOR-DE; documentos técnicos y normativos que, además, se recogen en los Términos de Referencia del servicio requerido. (…)”. (el resaltado es agregado) En ese sentido, en el presente caso, se puede apreciar que la definición de servicio similar “Verificaciones forestales maderables y/o Levantamiento de informacióndecampoy/ocensocomercialy/oinventariosforestales”genera una interpretación diferente para la Entidad y el Impugnante. Así, para la Entidad la experiencia debe estar relacionada a las verificaciones forestales maderables, al levantamiento de información de campo forestal, al censo comercial forestal, a los inventarios forestales, pese a que la referencia al ámbito forestal no fue contemplada para el levantamiento de información de campo y para el censo comercial. Asimismo, la Entidad considera que la experiencia debe estar relacionada a una inspección física en campo, es decir, un levantamiento tradicional de información de campo (inspecciones oculares). De otra parte, para el Impugnante, éste considera como experiencia similar la sola actividad de levantamiento de información de campo, es decir, considera una lectura literal de las bases. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 6 Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 46.4. del artículo 46 de la Ley establece que el requerimiento se formula de manera clara y objetiva; asimismo, el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento establece que el requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluye, entre otros, los requisitos de calificación. En ese sentido, en el presente caso, existiría un incumplimiento a lo establecido por las citadas normas, por cuanto el área usuaria no precisó, de forma clara e indubitable, cuáles son los servicios similares que debían ser considerados por los postores para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, situación que generó que el Impugnante interprete, de manera literal, el alcance de lo requerido por la Entidad, por lo que presentó como experiencia una contratación de un servicio que, a consideración de la Entidad, no se encontraría dentro de lo establecido por las bases integradas como servicios similares, al no corresponder a una contratación vinculada al ámbito forestal y no ejecutar una inspección física en campo (ocular), pese a que ello no fue solicitado expresamente en las bases para el levantamiento de información de campo. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, recién en esta instancia, mediante el Informe N° D000079-2025-MIDAGRI-SERFOR-DGGSPFFS- DCGPFFS del 1 de agosto de 2025, la Entidad precisó cuál es el alcance de los servicios similares que consideró regular en sus bases; no obstante, dicha precisión no forma parte de las bases integradas, situación que evidenciaría 6 Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.4. El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obraacontratar,preferentemente,enfunciónasudesempeñoyfuncionalidad.Elrequerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. (…). 7 Artículo 44. Requerimiento (…) 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: (…) b) Propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación. (…). Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 unafaltadeclaridadconrespectoalaregulaciónestablecidaparaelrequisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, se aprecia que la regulación contemplada por las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” también contravendría el principio de transparencia y 8 facilidad deuso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que la regulación del requisito decalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”noresultaserclaro, situación que contravendría lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento y lo establecido por los artículos 5 y 46 de la Ley. (…).” 16. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, mediante Informe N° D000083-2025- MIDAGRI-SERFOR-DGGSPFFS-DCGPFFS, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: Sobre la interpretación diferente de las bases de la Entidad y del Impugnante: • Señala que el numeral 3.5.1 de las bases integradas exigen que la experiencia sea en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En ese sentido, señala que “El levantamiento de información de campo, en el contexto de los servicios solicitados, debe corresponder al objeto de la convocatoria, es decir al ámbito forestal y estar vinculado a la verificación forestales maderables, levantamiento de información forestal, censo comercial forestal, 8 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 inventarios forestales, en coherencia con el objeto de la contratación y demás precisiones establecidas claramente en las bases”. • “Las bases integradas y términos de referencia no contemplan el levantamiento de información topográfico o levantamiento de información de campo empleando plataformas aerotransportadas (drones o aviones) en el alcance del servicio objeto de la contratación, ni que las actividades del servicio guarden vinculación alguna con el recursohídrico; enesesentido,estos documentostécnicos noaperturan la posibilidad de considerar como un servicio similar la experiencia presentada por el impugnante”. • “Lo anterior, claramente demuestra una interpretación errada de las bases por parte del postor impugnante, ya que no observo en primera instanciael objetode lacontrataciónparadeterminarque constituye un servicio igual o similar, lo cual además resulta determinante para la compresión de la naturaleza del servicio, las actividades que implica el mismo y las condiciones para su ejecución”. Sobre la supuesta falta de claridad en las bases indica que: • “(…) tanto los servicios similares y otros requisitos establecidos en las bases integradas del concurso, están relacionadas e integradas de manera directa y coherente al objeto de la contratación, el cual es el “Servicio de inspecciones oculares de especies CITES declaradas en planes de manejo forestal con fines maderables en los departamentos deLoreto,UcayaliyMadredeDios”1;porloquereafirmamoslaposición de que la lectura e interpretación de las bases integradas debe ser conjunta e integral respecto a todo su contenido y no de manera disgregada, segmentada o aislada como lo ha hecho el postor impugnante, lo que conllevo a una interpretación errada por su parte”; debiéndoseconsiderarelobjetodecontratación,ladefinicióndebienes similares y los términos de referencia que desarrollan la naturaleza de la contratación. • “(…)lamenciónfrecuentedelaprincipalactividaddelservicio,comoson las “inspecciones oculares”, en todos los extremos de las bases del concurso, hacen referencia clara a una “actividad o procedimiento consistente en verificar en campo la veracidad de la información contenida en el plan de manejo forestal”, el mismo que corresponde a la Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 definición técnicay normativa de las inspecciones oculares, conforme se señalaenelliteraly),delnumeral5.1delos“Lineamientostécnicospara la ejecución de las inspecciones oculares previas a la aprobación de planes de manejo forestal para el aprovechamiento con fines maderables”, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 190-2016-SERFOR-DE”. Sobre la validez y suficiencia del requerimiento: • Claridad y objetividad: “se especificó el tipo de servicio requerido, los ítems, las condiciones técnicas y los requisitos de calificación sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad, con lenguaje técnico preciso”. • Transparencia y facilidad de uso: “Las bases fueron publicadas en el SEACE, sometidas a proceso de consultas y observaciones, y ningún postor (incluido el impugnante) observó el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad durante esa etapa”. Sobre la inexistencia de vicio insubsanable y los riesgos asociados a una eventual nulidad del procedimiento: • “Se descarta la existencia de un vicio insubsanable, condición necesaria para declarar la nulidad del procedimiento, las bases están alineadas con el objeto técnico del servicio convocado y fueron comprendidas adecuadamente por los postores adjudicados, lo que evidencia que no existió una ambigüedad real ni confusión generalizada, sino que solo se trataría de una interpretación errónea por parte del postor impugnante”. • Declarar la nulidad del procedimiento resultaría una medida desproporcionadafrentealsupuestodefectoadvertido,que noafectael fondo ni la legalidad del proceso. Tal decisión acarrearía consecuencias negativas concretas y graves para la operatividad institucional y el sector forestal, como la paralización y retrasos en el control forestal en regiones estratégicas y sobre poblaciones vulnerables (ya que incluyen poblaciones ribereñas, comunidades campesinas y nativas de la Amazonía)frentealacrecientetalailegaldelpatrimonioforestal,riesgo de no ejecución del presupuesto asignado por S/ 1,420,000.00, y una afectación directa a la trazabilidad (mecanismo que permite conocer el Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 origendelosproductosforestales)ylegalidadenelaprovechamientode recursosforestalesmaderables;imposibilitandolaaprobacióndeplanes de manejo forestal por parte de las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre (ARFFS), aprobación que resulta crucial para el inicio de las operaciones forestales (tala, seccionado, transporte, transformación y comercio), las cuales se desarrollan en función a la estacionalidad climatológica en la Amazonía; posibilitando así el flujo comercial de la madera e impulso de la economía en el sector forestal; comprometiendo además los objetivos institucionales del SERFOR. • “Se invoca la conservación del procedimiento de selección como fundamento central para sostener la validez del proceso, teniendo en cuenta que las bases están alineadas con el objeto del servicio convocado y cumplen con la normativa de contrataciones públicas, y fueron comprendidas adecuadamente por los postores adjudicados; lo que además permite preservar el interés público y asegurar la continuidad de servicios esenciales como resultan ser las inspecciones oculares de especies CITES, evitando interrupciones en las funciones estratégicas del SERFOR”. 17. Como se puede apreciar, en diversos extremos de su absolución al traslado de nulidad, la Entidad señala, de manera reiterada que, para una adecuada comprensión del alcance de las bases integradas, estas deben ser interpretadas o comprendidas teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria, lo establecido en los requisitosde calificación ylo señalado en lostérminosdereferencia(loscuales contienen la descripción de la naturaleza de la contratación); sin embargo, es preciso señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten, entre otros, los postores (al momento de elaborar sus ofertas, entre otras actuaciones) y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento; en ese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. 18. En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, el numeral 46.4. del artículo 46 de la Ley establece que el requerimiento se formula de manera clara y objetiva; asimismo, el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento 9 9 Artículo 44. Requerimiento (…) 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 establece que el requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluye, entre otros, los requisitos de calificación. 19. En atención a lo expuesto, correspondía que la Entidad elabore de manera clara y expresa el extremo referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, a fin de que los postores entiendan el tipo de experiencia que debían presentar para acreditar el citado requisito; en ese sentido, si para la Entidad era necesario que la experiencia solicitada esté únicamente relacionada al aspecto forestal y con visitas de campo presenciales, debió precisar expresamente ello al momento de definir los servicios similares, situación que no se aprecia en las bases integradas y que generó que tanto la Entidad como el Impugnante comprendan de forma distinta el alcance de los servicios similares. 20. En ese sentido, se aprecia que la Entidad estima que cuando el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” indica experiencia similar al objeto de la convocatoria, ello supone que los postores y este Tribunal deben efectuar una lecturadelos términosde referencia para entenderquelo requerido allí (“Verificaciones forestales maderables y/o Levantamiento de información de campo y/o censo comercial y/o inventarios forestales”) se encuentra necesariamente relacionado a aspectos forestales, menos aún puede entenderse que se requerían inspecciones oculares presenciales, tal como señaló la Entidad en sus informes. 21. Enestecontexto,estaSalaapreciaquelaEntidadpretendeque lospostoresyeste Tribunal efectúen una interpretación de diversos extremos de las bases para entender el alcance de los servicios similares requeridos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, cuando ello debió indicarse expresamente en las bases. 22. Asimismo, es necesario tenerse presente que, las bases estándar establecen que el postor debe acreditarun determinado monto (el cual será fijado por la Entidad) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Así, las referidas bases estándar exigen a la Entidad completar o consignar la definición de servicios similares, indicando lo siguiente: (…) b) Propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación. (…). Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento solo se limita a indicar que la experiencia del postor en la especialidad está “referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación”, lo que no supone que pueda interpretarse la experiencia similar como pretende la Entidad, sino que debe definirse al misma considerando dichos parámetros. 23. En consecuencia, laposición adoptadapor la Entidad,respecto aque corresponde interpretar o comprender lo requerido como experiencia conforme al objeto de convocatoria o los términos de referencia, no solo no tiene sustento alguno, sino que inclusive resulta contraria a lo previsto en las bases, las cuales requieren que se definan expresamente los servicios que serán considerado como similares. 24. Portanto,silaEntidaddefiniócomoserviciossimilaresa“Verificacionesforestales maderablesy/oLevantamientodeinformacióndecampoy/ocensocomercialy/o inventarios forestales”, esta Sala aprecia que resulta razonable que el Impugnante hayaconsiderado, comoexperiencia similar, la sola actividadde levantamientode información de campo, independientemente que fuera en el ámbito forestal o no, así como tampoco se restringió la forma de obtener la información, pudiendo ser presencial o a través de otros medios, por ejemplo, empleando drones. Debe tenerse presente que la definición de experiencia similar no tiene por qué ser, necesariamente, igual al objeto de la convocatoria ni compartir la forma de ejecución, pues precisamente por ello es experiencia similar y no igual; por lo que Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 es incorrecto que la Entidad considere que una experiencia similar debe sujetarse a los términos de referencia. Es así que, esta Sala aprecia que la posición de la Entidad es la que no se sujeta a las disposiciones de lasbases estándar; sin embargo, aquella tiene la competencia paradeterminarsuobjetocontractual,asícomoladefinicióndeserviciossimilares para la acreditación de la experiencia, con la finalidad de poder contratar proveedores que cuenten con la experiencia que la Entidad considera como relevante y adecuada, la cual no se ha trasladado debidamente a las bases conforme seha desarrollado en fundamentos precedentes, razón suficiente para que este Tribunal disponga la nulidad del procedimiento, a fin de que se adecúe la definición de los servicios similares según se ha expresado en los informes presentados en esta instancia. 25. En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” no es clara ni objetiva; asimismo, contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso. 26. De otro lado, el hecho de que las bases hayan sido publicadas en el SEACE y no fueron objeto de observación, no convalida el vicio advertido en esta instancia, más aun teniendo en cuenta que tal regulación generó que se interponga el presente recurso de apelación y que este Tribunal ha advertido que la definición de servicios similares prevista en las bases no se condice con lo que en realidad pretendió regular la Entidad, deficiencia que no puede subsanarse o corregirse en esta instancia, resultando la nulidad la única herramienta viable. De igual forma, el hecho de que los postores adjudicatarios hayan comprendido las bases integradas, tampoco convalida el vicio advertido, sobre todo si, en el presentecaso,seapreciaquelasbasesnocontemplanloquerealmentepretendía expresar la Entidad, tal como ha sido evidenciado en fundamentos previos. Cabe agregar que, el hecho que exista el riesgo de no ejecutar el presupuesto no es un criterio de convalidación o conservación de un vicio de nulidad, sobre todo cuando se ha formulado un recurso de apelación que ha permitido advertir un vicio insubsanable en las bases. 27. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Entidad, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 estar comprometida la validez y legalidad del mismo, debido a que la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” contraviene lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento y lo establecido por los artículos 5 y 46 de la Ley. 28. De otro lado, si bien el Impugnante señaló que, con su escrito presentado el 13 de agosto de 2025, absolvió el traslado de nulidad, lo cierto es que únicamente presentó argumentos orientados a sustentar que su oferta cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases, omitiendo pronunciarse sobre el vicio de nulidad que fue objeto de traslado; por lo que, dado que corresponde declarar la nulidad del procedimiento, carece de objeto analizar tales argumentos relacionados a la acreditación de experiencia, pues dicho requisito de calificación es el que originó la nulidad. 29. En este punto, corresponde dejar constancia que, los Adjudicatarios 1 y 2 no absolvieron el traslado de nulidad. 30. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 31. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamentoyloestablecidoporlosartículos5y46delaLey,conformesesustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 32. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad regule de manera adecuada el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 33. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de los ítems N° 1, 2 y 3 del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-SERFOR-1, convocado por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para la “Contratación del servicio de inspecciones oculares de especies cites declarados en planes de manejo forestal con fines maderables en los departamentosdeLoreto,UcayaliyMadredeDios”,disponiendoretrotraerlohasta la convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05521-2025-TCP- S3 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACIÓN GEO-SOLUTIONS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 34. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34