Documento regulatorio

Resolución N.° 5517-2025-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA, integrado por los señores CRISTIAN ROLDAN POLONIO RAMOS y LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO, en el marco del Concurso Público N° 12-2025-GRA...

Tipo
Resolución
Fecha
20/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principiode transparenciareguladoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6093/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA, integrado por los señores CRISTIAN ROLDAN POLONIO RAMOS y LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO, en el marco del Concurso Público N° 12-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la AV. Tupac Amaru, PJE. Los Halcones y AV. Confraternidad INT. Este hasta la intersección con el JR. Francisco A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principiode transparenciareguladoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 21 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6093/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA, integrado por los señores CRISTIAN ROLDAN POLONIO RAMOS y LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO, en el marco del Concurso Público N° 12-2025-GRA/GRI/DRTC/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la AV. Tupac Amaru, PJE. Los Halcones y AV. Confraternidad INT. Este hasta la intersección con el JR. Francisco Araoz del Barrio de Shancayan Distrito de Independencia de la Provincia de Huaraz del Departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2025- GRA/GRI/DRTC/CS-1, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisióndelaobra:AmpliacióndelserviciodemovilidadurbanaenlaAV.Tupac Amaru, PJE. Los Halcones y AV. Confraternidad INT. Este hasta la intersección con el JR. Francisco Araoz del Barrio de Shancayan Distrito de Independencia de la Provincia de Huaraz del Departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 842,186.72 (ochocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y seis con 72/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 El 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23 de junio del mismo año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO HUACHO, conformado por las empresas MARTINEZ ESTRADA JULIO CESAR y PEZO MORALES PABLO ADRIAN, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE RESULTADOS EVALUACIÓN OFERTADO (S/) ECONÓMICO TOTAL TÉCNICA CONSORCIO HUACHO Admitido 90 S/ 757,968.05 100 92 Adjudicatario CONSORCIO Admitido 85 S/ 757,968.05 100 88 Calificado INGENIERÍA CONSORCIO SUPER INDEPENDENCIA Admitido 85 S/ 757,968.05 100 88 Calificado CONSORCIO EL CAMINO Admitido 85 S/ 757,968.05 0 68 Calificado CONSORCIO ALTIUS Admitido Descalificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 9 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO INGENIERIA, integrado por los señores CRISTIAN ROLDAN POLONIO RAMOS y LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se reevalúe su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente, así como se declare la no admisión, descalificación y/o incorrecta evaluación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario, del CONSORCIO SUPER INDEPENDENCIA y del CONSORCIO EL CAMINO; y, en consecuencia, requirió que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la indebida evaluación de su oferta. • No se otorgó el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que se hizo mención a la Ley N° 32069; sin embargo, ello no desnaturaliza el contenido de la Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 metodología propuesta. Asimismo, precisó que en ningún extremo de las bases integradas existe la prohibición de referirse a dicha norma. • “La evaluación técnica debe basarse en criterios objetivos, medibles y vinculados a la calidad técnica de la propuesta. Penalizar o no otorgar puntaje a la mención de una norma actual —cuando el contenido metodológico cumple los requerimientos— constituye una aplicación subjetiva y desproporcionada del criterio de evaluación, contrario al artículo 28.1° de la Ley N.º 30225 y al artículo 2° (principios). La Ley N.º 32069 no deroga automáticamente la Ley N.º 30225 ni sus efectos en procedimientos en curso”. • Se aplicó un criterio de evaluación no previsto en las bases, contraviniendo el principio de legalidad y se generó una situación de indefensión vulnerando el derecho al debido procedimiento. • Se ha quebrantado la transparencia, al no advertirse con claridad el supuesto "motivo de no puntuación". • Al otorgársele el puntaje correspondiente a la metodología propuesta su representada ocuparía el primer lugar en orden de prelación. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Incumplimiento a lo declarado en el Anexo N° 2. • El Consorcio Adjudicatario incumplió lo declarado en el Anexo N° 2, respecto a “no haber incurrido y me obligo a no incurrir en actos de corrupción,así comoarespetarel principiode integridad”, debidoa que el consorciado JULIO CESAR MARTINEZ ESTRADA se encuentra inmerso en actos de corrupción, quien “fue imputado junto a Edgar Rodríguez Chuquino por el delito de cohecho pasivo propio, en el contexto de intervención en obras públicas”. • “En Casma, se le detuvo solicitando un soborno de S/10,000.00 soles para favorecer a una empresa en la supervisión de una obra. Se le encontró en posesión del dinero, y durante las diligencias confesó su culpabilidad”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 • “ReportesperiodísticosmencionanqueenHuarazyCasmaseleatribuye “graves antecedentes por corrupción”, incluyendo la solicitud de sobornos para emitir informes favorables en obras públicas”. • “(…) a fin de corroborar lo anteriormente señalado, adjuntamos al presente escrito el (i) REQUERIMIENTO ACUSATORIO del Expediente N° 02752-2024-0- 2501-JR-PE-0 y Caso Fiscal N° 3106015500-2024-190-0, y el (ii) ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO”. El plazo ofertado no se condice con lo solicitado por las bases integradas. • Respecto al Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: “Que, el plazo total es de 330 días calendario (11 meses) en concordancia con lo establecido en el expedientede contratación. Que, los días calendario, para el cómputo, no incluyen días hábiles, feriados y días no laborables. Desde cuando se contabilizará el plazo, esto es, desde el día que se inicia el plazo de ejecución de obra. Que, la Supervisión incluye la Revisión del Expediente Técnico de Obra, la Supervisión de la Ejecución de Obra y la Recepción de Obra. Que, el inicio de la prestación del Servicio de Consultoría de Obra, se dará siempre que la ejecución de obra reúna todos los requisitos para el inicio efectivo de la ejecución de ”. obra No acredita la experiencia del postor en la especialidad. • Experiencia 1: el contrato es ilegible. • Experiencia 2: “(…) la Constancia de Prestación, es posible apreciar que esta se encuentra ILEGIBLE esto con respecto a los funcionarios de la Entidad que habrían firmado el documento”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 • Experiencias5y6:existeincongruenciaentreelcontratoylaconstancia de prestación respecto a los montos. • Experiencias 7, 8 y 9: los montos consignados en el contrato, adendas, en los comprobantes de pago y en el Anexo N° 8 no guardan relación. • Experiencias 10 y 11: los documentos que obran en los folios 252 al 324 que sustentan las citadas experiencias están en blanco. • Experiencia 13: “(…) específicamente del Contrato (ILEGIBLE), el Contrato de Consorcio, los comprobantes de pago y el Anexo N° 08, es posible apreciar que los montos no guardan relación entre sí (…)”. No acredita el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Menciona que, si bien el factor de evaluación contempla un contenido mínimo para cada hito, no ha establecido escala de valoración alguna respecto a lo requerido: definición, metas, indicadores, actividades, riesgos. • La metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario presenta las siguientes observaciones: i)no desarrolla cada hito, ii) falta de coherencia, detalle y desarrollo técnico, iii) Se limita a frases genéricassinestablecerindicadoresverificablesniplanesespecíficosde acción. • No desarrolla las metas de los hitos “otorgamiento de adelanto directo al contratista ejecutor”, “celebración del acta de inicio de ejecución de obra”, “apertura del cuaderno de obras digital e informe de revisión del ETO” y “otorgamiento de adelanto para materiales e insumos al contratista ejecutor”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor del CONSORCIO INDEPENDENCIA. • Experiencia 2: “(…) en el Anexo N° 08, es posible apreciar que la fecha del contrato es el 01/08/2023; sin embargo, de la revisión del contrato esta fecha difiere o es distinta, ya que la fecha de contrato fue el día 11/08/2023, lo cual configura una INCONGRUENCIA en su oferta”. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 • Experiencia4:“(…)enelAnexoN°08,esposibleapreciarqueelContrato es el N° 003-2018.GR.LAMB/ORAD; sin embargo, de la revisión del Contrato y la Constancia de Prestación, el Contrato es el N° 000008- 2018-GR.LAMB/ORAD, lo cual configura una INCONGRUENCIA”. • Experiencia5: “(…)enelAnexoN° 08, es posible apreciarque lafechade conformidad es el 19/04/2023; sin embargo, de la revisión de los documentos adjuntos (comprobantes de pago) no hay como comprobar lo señalado, lo cual configura una INCONGRUENCIA en su oferta”; asimismo, precisó que los montos consignados en el contrato, en los comprobantes de pago y en el Anexo N° 8 no guardan relación. • Experiencia 8: “(…) en la constancia de prestación se establece el monto de S/141,466.55 soles, lo cual no guarda relación con el Anexo N° 08”. • Señaló la existencia de incongruencias en las experiencias 1, 3, 4, 5 y 6 entre los montos consignados en los contratos y las respectivas constancias de prestación, incongruencias que determinan la descalificación de la oferta. 3. Con decreto de 9 de julio de 2025, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Con escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. • La oferta del Consorcio Impugnante fue evaluada conforme a lo señalado en las bases integradas. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 • “El postor recurrente omite mencionar que su metodología adolece de ambigüedades, ausencia de indicadores de logro verificables, falta de definición de metas claras por hito, y un desarrollo deficiente de las actividades requeridas, lo cual conllevó fundadamente a no asignarle el puntaje correspondiente”. • “Además, el hecho de que un postor haga referencia a una norma recientemente publicada no constituye por sí misma una causal de descalificación ni de calificación, pero tampoco subsana la falta de contenidosustancial requeridoenlametodología.El Comité nopenalizó la mención normativa, sino que evaluó el contenido y determinó que no cumple los criterios exigidos”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación de la “Metodología propuesta”. • “El CONSORCIO HUACHO cumplió con el desarrollo de cada hito conformealasexigenciastécnicasestablecidasenlasbases.Sepresentó una metodología clara, estructurada, con metas verificables, actividades secuencialesy controlde riesgos.Laevaluaciónfue objetiva, conforme a los parámetros establecidos y sin infringir principio alguno”. Sobre el hecho de que el señor JULIO CESAR MARTINEZ ESTRADA se encuentra en actos de corrupción. • “El postor recurrente pretende invalidar nuestra participación por hechos personales no vinculantes al objeto del procedimiento. Sin embargo, en ningún momento el consorciado ha sido impedido, inhabilitado ni condenado por sentencia firme que le imposibilite participar. Conforme al artículo 11 de la Ley N.º 30225, solo las sentencias consentidas o ejecutoriadas constituyen impedimento, lo cual no se ha configurado en este caso”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor. • “El CONSORCIO HUACHO presentó su experiencia conforme a los requisitos de las bases, acreditando contratos, constancias y comprobantes, en los plazos y condiciones exigidos. El hecho de que Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 ciertos documentos se encuentren escaneados no constituye causal de desestimación,silainformaciónesencialesverificable.Además,muchas de las observaciones del recurrente constituyen meras diferencias formales sin incidencia en el fondo”. Sobre el Anexo N 4. • “El Anexo N.º 04 presentado por el CONSORCIO HUACHO se ajusta al plazo requerido en las bases. La omisión de una redacción literal del plazonoimplicaincumplimientosielplazopuedeserdeducidoconforme al expediente de contratación y demás documentos”. 5. Condecretodel17dejuliode2025,laSecretaríadelTribunaltuvoporapersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; asimismo, remitióel expediente a la Tercera Saladel Tribunal para que evalúe la información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 18 de julio de 2025. 7. A través del decreto del 21 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 31 de junio del mismo año. 8. El 31 de julio de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 9. Con decreto del 31 de julio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre cada uno de los aspectos contenidos en el recurso de apelación. 10. Mediantedecretodel7deagostode2025,afindequelaSalacuenteconmayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta” habría trasgredido lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 11. Con decretodel 14deagostode2025,se declaróal expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 12-2025- GRA/GRI/DRTC/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 842,186.72 (ochocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y seis con 72/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se reevalúe su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente, así como se declare la no admisión, descalificación y/o incorrecta evaluación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario, del CONSORCIO SUPER INDEPENDENCIA y del CONSORCIO EL CAMINO; y, en consecuencia, requirió que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 23 de junio del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,el Consorcio Impugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 7 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Isabel Stefani Muñoz Ramírez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. Pesealoexpuesto,elConsorcioImpugnantenocuentaconinterésparaobrarpara cuestionar la oferta del CONSORCIO EL CAMINO, la cual se encuentra en un orden de prelación inferior al Consorcio Impugnante y no ha formulado recurso de apelación; por lo que esta Sala no advierte interés para obrar para cuestionar la citada oferta, resultando improcedente este extremo del recurso. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante figura como calificada y no obtuvo la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se reevalúe su oferta y se le asigne el puntaje correspondiente. ii. Se declare la no admisión, descalificación y/o incorrecta evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Super Independencia. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de julio de 2025. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n,presentado el 16 de julio de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal, elConsorcioAdjudicatarioseapersonóyabsolvióextemporáneamenteeltraslado delrecursodeapelación;porloquelospuntoscontrovertidosserándeterminados en base a lo indicado en el recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. iv. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. v. Determinar si el postor Consorcio Super Independencia acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 7 de agosto de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no haberle otorgado el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesestándardelconcursopúblicoparalacontratacióndel servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: 2“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. En relación con ello, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, estableció lo siguiente: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 Comosepuedeapreciar,comopartedelcontenidomínimodelametodología propuesta las bases solicitaron el plan de trabajo, señalando las etapas y los hitos que conforma cada etapa; sin embargo, no estableció cuáles son las pautas que los postores debían tener en cuenta para el desarrollo del citado contenido mínimo, dejando ello a criterio del postor. Debe tenerse en cuenta que, el Consorcio Impugnante también ha cuestionado la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario, señalando que aquel no ha desarrollado debidamente la metodología por cada hito, pese a que no se contaría con pautas para el desarrollo del contenido de la metodología. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 3 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuestoporlasbasesestándarconrespectoalaregulacióndelcitadofactor de evaluación, dado que no estableció las pautas para el desarrollo del contenido mínimo. Asimismo, conforme a lo señalado, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado . (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la indebida regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el cual no se sujetó a las bases estándar, dado que, aun cuando sí estableció un contenido mínimo (hitos ysu contenido), omitió incluir en las bases las pautas que debían seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. Cabe agregar que las citadas pautas son las directrices que deben seguir los postores para la elaboración de su metodología, ello a efecto de evitar que la misma sea desarrollada según el criterio de cada postor; asimismo, tales pautas permiten que el comité de selección efectúe una evaluación objetiva de la metodología propuesta presentada por los postores, debido a que al revisar las 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan 4 barreras de acceso para contratar con el.Estado Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c)Transparencia.LasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 mismas verificará si estas fueron desarrollas conforme a las directrices establecidas en las pautas. Cabe resaltar que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante formuló cuestionamientos contra la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, debido a que “no se desarrolla una metodología completa por cada hito”; la situaciónexpuesta evidenciaqueesta Sala se encuentra imposibilitadade resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no existir pautas, no puede determinarse, de manera fehaciente, si el citado postor cumplió con los hitos observados; por lo que el vicio de nulidad advertido es trascendente y no conservable. 14. En este punto, corresponde dejar constancia que, la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 15. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 16. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 17. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad asegure la congruencia de las bases, antesdeconvocarnuevamente elprocedimientode selección, segúnlanormativa vigente. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 18. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 19. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres yVíctorManuelVillanuevaSandoval,enreemplazodelVocalMarlonLuisAranaOrellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 12-2025-GRA/GRI/DRTC/CS- 1, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash,para la“Contrataciónde consultoría de obraparalasupervisiónde laobra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la AV. Tupac Amaru, PJE. Los Halcones y AV. Confraternidad INT. Este hasta la intersección con el JR. Francisco Araoz del Barrio de Shancayan Distrito de Independencia de la Provincia de Huaraz Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05517-2025-TCP- S3 del Departamento de Ancash”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 17 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO INGENIERIA, integrado por los señores CRISTIAN ROLDAN POLONIO RAMOS y LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22