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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que lo establecido en el literal e) de los documentos de admisión en las bases integradas no se ajustó a lo previsto en las bases estándar, en la medida que dispuso la presentación de documentación sin delimitar con claridad qué característictécnicas o funcionalesdebían acreditarse ni justificar la pertinencia de tal exigencia. En consecuencia, ello vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, configurándose un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección.” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Iba International Business Association S.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-DIRIS LS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que lo establecido en el literal e) de los documentos de admisión en las bases integradas no se ajustó a lo previsto en las bases estándar, en la medida que dispuso la presentación de documentación sin delimitar con claridad qué característictécnicas o funcionalesdebían acreditarse ni justificar la pertinencia de tal exigencia. En consecuencia, ello vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, configurándose un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección.” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°5985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Iba International Business Association S.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-DIRIS LS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de mayo de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-DIRIS LS (Segundaconvocatoria),para la contratación de bienes “Adquisiciónde parihuelas de plásticoparael almacénespecializadode medicamentos de la DMIDDIRISLima Sur”, con un valor estimado de S/ 384,200.00 (trescientos ochenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientode selección,el27demayode2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 26 de junio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Importaciones Halcón Dorado S.A.C., en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles), Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. * ECONÓMICA S/ TOTAL MPORTACIONES HALCON DORADO Admitida 370,000.00 105 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION No admitida - - - - - S.R.L. COMPAÑIA KAYSER - - - - S.A.C No admitida - UNITRADE S.A.C. No admitida - - - - - SMART INVERSIONES S.A. No admitida - - - - - INDUSTRIAS BASA SOCIEDAD ANONIMA No admitida - - - - - CERRADA-INDUBASA S.A.C. VISION DECOR PERU No admitida - - - - - S.A.C. CORPORACIÓN FERRETERA No admitida - - - - - CARMENCITA E.I.R.L ENGINEERING AND QUALITY SOCIEDAD - - - - ANONIMA CERRADA No admitida - ENGINEERING AND QUALITY S.A.C. CRUZATWI PERU S.A.C. No admitida - - - - - BIODEGRADABLE No admitida - - - - - PERU S.A.C. SOLUCIONES INNOVADORAS J&B No admitida - - - - - S.A.C. UCEDA Y CUADROS PROVEEDORES SAC No admitida - - - - - COMERCIO E INVERSIONES ANCCAS No admitida - - - - - S.A.C. TARPUNIN PERU No admitida - - - - - S.A.C. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 2. ConEscritoN°1ysubsanadoconEscritoN°2presentadosel2y4dejuliode2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Iba International Business Association S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que se retrotraiga a la etapa de calificación y el comité de selección le otorgue la buena pro iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Manifiesta que, el comité de selección rechazó su oferta argumentando que no se acreditó elcumplimiento del literale)de losdocumentosde admisión, señalando que la ficha técnica presentada no precisa la entrega al almacén central, lo que contradiría las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. ➢ Indica que el numeral 2.2.1.1., literal e) de las bases integradas exige presentar una ficha técnica, folleto o catálogo que acredite las característicastécnicasdelbiensolicitado,incluyendolorelativoalembalaje y rotulado. ➢ Además,precisaqueenelnumeralcorrespondienteseespecificaqueelbien debe entregarse con embalaje adecuado para su conservación y entrega en buenas condiciones al Almacén Central. ➢ En ese sentido, sostieneque elcomitéde selección confunde la acreditación delascaracterísticastécnicasdelbienconlasobligacionesdelpostor,yaque el literal e) exige acreditar solo las características del bien, no las obligaciones de entrega. ➢ Agrega que la entrega en el lugar señalado por la Entidad es una obligación contractual del proveedor, no una característica técnica que deba ser acreditada documentalmente en la oferta. ➢ Señala que su representada se ha comprometido expresamente a entregar los bienes en el Almacén Central a través del Anexo N° 03, en el que declara cumplir todas las especificaciones técnicas, por lo que, en ausencia de un documento que contradiga este compromiso, el comité de selección debió considerar cumplida la exigencia. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ Añade que solo si la oferta hubiera consignado una dirección distinta o una condición diferente a la entrega en el Almacén Central, se configuraría un incumplimiento. ➢ Por ello, alega que el Anexo N° 03 se complementa con el Anexo N° 04, en el que la empresa declara tener pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases, incluyendo el lugar de entrega y considera que su ofertanopresentaincongruenciasnicontradicciones,porlocualsolicitaque se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria con número de confirmación CCE-010725 1388071 de fecha 01.07.2025 expedido por el Banco Banbif y operación N°02001782 de fecha 04.07.2025 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de garantía ➢ Manifiesta que, conforme al artículo 121 del Reglamento, uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es la presentación de una garantía equivalente al 3% del valor referencial del procedimiento. 1Notificado a través del SEACE el 9 de julio de 2025. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, alega que, tras la revisión de la constancia de transferencia interbancaria, se advierte que el monto transferido fue reducido por la comisión bancaria (S/ 2.80), por lo que la garantía no alcanzó el 3% exigido. ➢ En consecuencia, al no cumplirse con el íntegro de la garantía requerida, corresponde declarar no admitido el recurso de apelación. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Señala que el comité de selección determinó que el Impugnante no cumplió con acreditar lo solicitado en el literal e) de los documentos de admisión y en el numeral 4.3 de las bases integradas. ➢ En ese sentido, indica que las bases exigen que los postores presenten documentación (folletos, catálogos, etc.) que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, incluyendo detalles sobre el embalaje y rotulado, donde debe precisarse que la entrega se realizará en el almacén central. ➢ Sostiene que, el impugnante no presentó prueba alguna para desvirtuar lo manifestado por el comité de selección y, además, no adjuntó su oferta en el recurso de apelación, lo que impide pronunciarse sobre los documentos de su oferta. Respecto a la improcedencia del recurso de apelación ➢ Porotrolado,indicaqueelimpugnantesolicitóqueseretrotraigaelproceso a la etapa de calificación y se otorgue la buena pro, pero esta petición no se ajusta a las etapas previstas en los artículos 74 y 75 del Reglamento y las bases integradas. ➢ Así, argumenta que el procedimiento de selección establece primero la admisión de ofertas, luego la evaluación y finalmente la calificación segúnel orden de prelación; por tanto, la petición no corresponde al procedimiento legalmenteestablecidoyvulneraelliterali)delartículo123delReglamento. ➢ Además, indica que el impugnante solicita la revocatoria de la buena pro a favor de “Importaciones Dorado S.A.C.”, sin embargo, la buena pro fue otorgada a Importaciones Halcón Dorado S.A.C, por lo cual señala que la empresa mencionada en el segundo petitorio del impugnante no participó Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 en el procedimiento materia de impugnación, lo que evidencia un error en el planteamiento del recurso. 2 5. Con decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Condecreto del16dejuliode2025,habiéndoseverificadoquela Entidadregistró el Informe Técnico Legal N° 001-2025-OFIC-ABAST-DIRIS.LS/MINSA. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 17 de julio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que la Ficha Técnica presentada por el Impugnante, en el rubro “Embalaje”, señala que las parihuelas serán despachadas con embalaje para su conservación durante el transporte y entrega en buenas condiciones al destino final, declaración suscrita por la Gerente de Ventas Internacionales del fabricante. No obstante, el numeral 4.3.1. de las Especificaciones Técnicas exige expresamente que el embalaje precise la entrega en el Almacén Central. ➢ Señala que la Entidad cuenta con dos almacenes diferentes: el Almacén Central en Chorrillos y el Almacén Especializado de Medicamentos en Lurín, por lo que la necesidad del área usuaria, el destino final de los bienes seráel Almacén Especializado; sin embargo, se consideró necesario y conveniente requerir que el embalaje precise la entrega en el Almacén Central. ➢ En ese sentido, sostiene que aceptar la Ficha Técnica de la fabricante presentada por el Impugnante implicaría aceptar nuevos términos contractuales, lo que podría interpretarse como aceptación de condiciones distintas a las establecidas en las bases integradas. ➢ Además,consideraqueestopondríaenriesgolaposibilidaddelaEntidadde exigirquelaentregaserealiceenelAlmacénCentral,yaqueelpostorpodría alegar que se aceptaron sus condiciones al admitir y calificar la oferta. 2 3Decreto N° 645729. Decreto N° 645728. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, señala que la necesidad del área usuaria exige que se precise en el embalajequelaentregaserealizaráenelAlmacénCentral,ynoeneldestino final. Aceptar lo contrario afectaría la ejecución contractual y limitaría la facultad de la Entidad para exigir la entrega en el lugar requerido. ➢ Por tanto, considera que corresponde ratificar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. 7. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de julio de 2025. 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con decreto del 24 de julio de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIDAD DE FINANZAS DEL ORGANISMO ESPECIALIZIADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES - OECE Sírvase informar cuál ha sido el monto total transferido por la empresa IBA INTERNATIONALBUSINESSASSOCIATIONS.R.L. a la cuenta del OECE encalidad de garantíaporlainterposicióndelrecursoimpugnativoquedioorigenalExpediente N.º 5985/2025.TCE. Para tal efecto, se indica que el impugnante presentó los siguientes documentos: ➢ Constancia de transferencia interbancaria con número de confirmación CCE-0107251388071, de fecha 01 de julio de 2025, emitida por el Banco Banbif, por un monto de cargo de S/ 1,921.00 (mil novecientos veintiún y 00/100 soles), el mismo que se adjunta. ➢ Constancia de transferencia interbancaria N.º 02001782, de fecha 04 de julio de 2025, emitida por el Banco de Crédito del Perú, por un monto transferido de S/ 9,605.00 (nueve mil seiscientos cinco y 00/100 soles) y un Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 monto total de S/ 9,609.30 (nueve mil seiscientos nueve con 30/100), el mismo que se adjunta. (…)” 11. MedianteMemorandoN°D000265-2025-OECE-UFINpresentadoel1deagostode 2025, la Unidad de Finanzas del OECE remitió la información solicitada en el decreto de 24 de julio de 2025. 12. Con decreto de fecha 5 de agosto de 2025, este Colegiadodispuso eltraslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la exigencia incorporada en las bases integradas, consistente en que, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar una ficha técnica de datos y/o folleto y/o catálogo u otro documento expedido por el fabricante, del cual se desprenda el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del numeral 4.0 de las especificaciones técnicas, entre las cuales se encontraría el numeral 4.3.1 referido al “Embalaje”, disposición que no constituye una característica técnica o funcional del bien sino una obligación de entrega, lo que evidenciaría una exigencia genérica y carente de precisión sobre el aspecto concreto a ser acreditado, en contravención con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento. 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que en el procedimiento se registraron 46 empresas y ninguna formuló consultas ni observaciones respecto a la documentación a presentar. Asimismo, 16 postores presentaron oferta y tampoco impugnaron las bases por supuesta falta de claridad, por lo cual considera que esto demostraría que no existía imprecisión ni ambigüedad en cuanto a las característicastécnicas a acreditar con catálogos, folletos o ficha técnica. ➢ En ese sentido, indica que el traslado de nulidad cuestiona el literal e) de los documentos de admisión por supuestamente no delimitar con claridad qué características técnicas debían acreditarse; sin embargo, sostiene que tanto suparte comolas46empresasregistradasentendieron sindificultadquelos postores debían acreditar las características descritas en el numeral 4 del Capítulo III, por lo cual sostiene que no existe ninguna complejidad para que un postor comprenda estos requerimientos técnicos. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ Además,argumentaquenoseríaindispensablequeelliterale)contengauna lista enumerada de características técnicas, pues también sería válida la forma como fue planteado en las bases, refiriéndose a “todas las característicasdescritasen elnumeral 4”,lo cualconsideraque es suficiente para garantizar precisión y claridad, tanto así que ningún postor presentó reclamo. ➢ Manifiesta que su recurso de apelación no se funda en falta de claridad de las bases, sino en un error del Comité de Selección, que confundió una característica técnica con una obligación, ya que el adjudicatario tampoco presentó documento que precisara la entrega de bienes en el Almacén Central, pero aun así fue admitido y beneficiado con la buena pro, lo que confirmaría la equivocación en la evaluación, por lo que este error del comité no significaría un vicio en las bases. ➢ Porello,consideraquelasbasesfueronclarasalindicarquéespecificaciones técnicas debían acreditarse documentalmente —las del numeral 4 del Capítulo III—, siendo improbable que las 46 empresas registradas no detectaranunsupuestovicio.Enconsecuencia,consideraquenoexistefalta de claridad en las bases, sino un error de calificación del comité en la evaluación de las ofertas. 14. Con decretodel13de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 15. Mediante Oficio N.° 364-2025-DA-DIRIS-LS/MINSA, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, adjuntando para tal fin el Informe Técnico N.° 096-2025-O.AURF-DMID-DIRIS-LS/MINSA, en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al numeral 4.3.1 de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas, el bien debía contar con embalaje adecuado para su conservación durante el transporte y entrega en condiciones óptimas al almacén central. ➢ Precisa que este requerimiento fue establecido como parte de los requerimientos técnicos mínimos, no como una simple obligación contractual, pues está directamente vinculado a la presentación, integridad y conservación del bien en todo su ciclo logístico. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ Indica que la decisión deno admitir la oferta del Impugnante fue sustentada en que no presentó documentación técnica (ficha, folleto o catálogo del fabricante) que acreditara el cumplimiento del requisito de embalaje, por lo cual considera que elcomité de selección actuó en estricto cumplimientode las Bases, aplicando la misma exigencia a todos los postores y sin vulnerar los principios de igualdad, transparencia o libre concurrencia. ➢ Asimismo, sostiene que las Bases fueron claras al señalar que las especificaciones técnicasdetalladas en el numeral 4.0 del Capítulo III debían acreditarse documentalmente según lo indicado en el literal e) del numeral 2.2.1.1. En tal sentido, el incumplimiento del Impugnante en relación con el embalaje y rotulado implica que su oferta no podía ser admitida. ➢ En tal sentido, ratifican la decisión del comité de selección por encontrarse técnica y normativamente sustentada y reitera que el embalaje es un requerimiento técnico mínimo que debía acreditarse con documentos emitidos por el fabricante y que, al no cumplirse, corresponde confirmar la no admisión de la oferta del postor apelante. 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme a lo indicado por el propio impugnante, si en su propuesta se hubiera consignado una dirección distinta al almacén central para la entrega de los bienes, ello constituiría un incumplimiento de las bases y correspondería mantener su oferta como no admitida. Precisa que una cosa es no consignar nada, y otra distinta es señalar un lugar diferente al previsto, lo cual, de verificarse, configura incumplimiento. ➢ Indica que dicho anexo únicamente regula el plazo de entrega, sin tener relación con el lugar de entrega, por lo que no resulta aplicable al cuestionamiento planteado. ➢ Sostienequecorrespondealimpugnanteacreditarquesuofertacumplecon los requisitos de admisión exigidos en las bases, debiendo haberlo demostrado fácticamente con los documentos presentados. En ausencia de dicha acreditación, su recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, considera que no corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, pues la negligencia en la elaboración, preparación y presentación de las ofertas de los participantes no constituye causal de nulidad. ➢ Finalmente, solicita que se declare improcedente o infundado el recurso de apelación presentado, y que se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. 17. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario. 18. Mediante Escrito N.° 4, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos formulados en su absolución del traslado de nulidad, los cuales se encuentran desarrollados en el numeral 16 de los antecedentes de la presente resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. Primera cuestión previa: Sobre la presunta inadmisibilidad del recurso impugnativo 2. Previamente a la verificación de la procedencia del recurso de impugnativo y de corresponder la fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que el Adjudicatario ha indicado que el recurso debería ser declarado inadmisible, alegando que tras la revisión de la constancia de transferencia interbancaria, se advierte que el monto transferido fue reducido por la comisión bancaria (S/ 2.80), por lo que la garantía no alcanzó el 3% exigido. En consecuencia, considera que, al no cumplirse con el íntegro de la garantía requerida, corresponde declarar no admitido el recurso de apelación. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, en atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 24 de julio de 2025 se requirió a la Unidad de Finanzas del OECE informar el monto total transferido por el Impugnante a la cuenta del OECE, en calidad de garantía por la interposición del recurso impugnativo que dio origen al Expediente N.° 5985/2025.TCE. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 4. Es así que, mediante Memorando N° D000265-2025-OECE-UFIN presentado el 1 de agosto de 2025, la Unidad de Finanzas del OECE remitió la información requerida manifestando lo siguiente: “se confirma que ambos montos fueron efectivamentedepositadosalacuentadelOECE,1)abonoporS/1,921.00defecha 02/07/2025 y 2) abono por S/ 9,605.00 de fecha 04/07/2025, que hacen un total de S/ 11,526.00, los cuales fueron validados y remitidos por correo, a solicitud, el cual se adjunta”. 5. En tal sentido, este Colegiado advierte que el monto abonado por el Impugnante al OECE, en calidad de garantía por la interposición del recurso impugnativo que dio origen al Expediente N.° 5985/2025.TCE, asciende a S/ 11,526.00 (once mil quinientos veintiséis con 00/100 soles). Al respecto, cabe precisar que el valor estimado del procedimiento de selección asciende a S/ 384,200.00 (trescientos ochenta ycuatromildoscientos con 00/100 soles),cuyo3%equivaleexactamente al monto depositado por el Impugnante. Por lo tanto, se verifica que la constitución de la garantía cumple con el requisito de admisibilidad, razón por la cualcarecedesustentoelcuestionamientoformuladoporelAdjudicatarioeneste extremo. 6. En consecuencia, corresponde continuar con la verificación de la procedencia del recurso impugnativo y,de ser el caso, la fijación de los puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 7. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 8. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 384,200.00 (trescientos ochenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que se retrotraiga a la etapa de calificación y el comité de selección le otorgue la buena pro iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de junio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 2 y 4 de julio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Leonidas Edison Baca Ames. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosargumentosrealizadosporelAdjudicatario en el extremo en el cual alega que el impugnante solicitó que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación y se otorgue la buena pro, pero esta petición no se ajusta a las etapasprevistas en los artículos 74 y 75 del Reglamento y las bases integradas. Así, argumenta que el procedimiento de selección establece primero la admisión de ofertas, luego la evaluación y finalmente la calificación según el orden de prelación; por tanto, la petición no corresponde al procedimiento legalmente establecido y vulnera el literal i) del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se disponga que se retrotraiga a la etapa de calificaciónyelcomitédeselecciónleotorguelabuenaproiii)serevoquelabuena pro otorgada al Adjudicatario. Ahora bien, cabe precisar que, si bien el Impugnante ha solicitado, entre otros extremos,que sedispongala retrotraerelprocedimiento a la etapadecalificación y que el comité de selección le otorgue la buena pro, lo cierto es que su oferta fue declarada no admitida y ello ha sido cuestionado expresamente, no advirtiendo este colegiado que dicha petición resulte improcedente; en ese sentido, la etapa a la cual debe retrotraerse el procedimiento es una consecuencia de la decisión que adopte este Tribunal sobre la admisión de dicha oferta, por lo que el solo hecho de haber requerido que se retrotraiga a la calificación no determina la improcedencia del recurso. En esa medida, la pretensión principal del recurso está orientada a cuestionar la decisión de no admisión, por lo que la solicitud de retrotraer el procedimiento constituye una consecuencia lógica de dicho cuestionamiento, ya que es en el presente procedimiento recursivo donde corresponde determinar la admisión o no de la oferta y, de estimarse procedente su incorporación, resultaría conforme Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 a derecho que el comité continúe con la etapa de calificación. En tal sentido, no corresponde interpretar el petitorio como una alteración indebida del orden secuencial de las etapas previstas en los artículos 74 y 75 del Reglamento, sino entenderlo en función de la decisión que adopte este Tribunal respecto al cuestionamiento principal referido a la no admisión de la oferta del Impugnante. En esa medida, el pedido debe ser analizado como una consecuencia eventual de lo que se resuelva en este procedimiento recursivo, correspondiendo a este Colegiado verificar que, de admitirse la oferta del Impugnante, esta prosiga a la etapa de evaluación y calificación. Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el literal i) del artículo 123 del Reglamento, toda vez que existe una conexión lógica entre los hechos alegados la indebida no admisión de su oferta y el petitorio formulado de retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación y la eventual calificación de la misma—, careciendo de sustento lo alegado por el Adjudicatario en este extremo. 9. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Sedispongaqueseretrotraigaalaetapadecalificaciónyelcomitéde selección le otorgue la buena pro. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare inadmisible el recurso de apelación. • Se declare infundado e improcedente el recurso de apelación. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 11. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 9 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de julio de 2025. 12. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 14 de julio de 2025, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 13. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Segundacuestiónprevia:Sobreelviciodenulidadadvertidoenelprocedimiento de selección 16. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que, para la admisión de las ofertas, en el literal e) del sub numeral2.2.1.1delasbasesintegradasseexigióalospostorespresentarunaficha técnica de datos, folleto, catálogo u otro documento expedido por el fabricante del producto ofertado, sin precisar con claridad qué aspectos concretos de las características o requisitos funcionales del bien debían acreditarse con dicha documentación. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar sidichaexigencia contravienelodispuesto enelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de las bases estándar, las cuales disponen que, en caso la Entidad requiera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, debe señalar con claridad las características específicas a ser acreditadas. Asimismo, al haberse requerido una acreditación genérica y no delimitada, se habría restringido injustificadamente la participación de potenciales postores, afectando los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley, lo cual podría comprometer la validez del procedimiento al apartarse de los lineamientos normativos y técnicos que regulan la admisión de ofertas. 17. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 31 de julio de 2025,este Tribunal requirióalaEntidad, alimpugnanteyalAdjudicatarioquesepronuncienrespecto del presunto vicio de nulidad. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 18. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando que, en el procedimiento se registraron 46 empresas y ninguna formuló consultas ni observaciones respecto a la documentación a presentar. Asimismo, 16 postores presentaron oferta y tampoco impugnaron las bases por supuesta falta de claridad, por lo cual considera que esto demostraría que no existía imprecisión ni ambigüedad en cuanto a las características técnicas a acreditar con catálogos, folletos o ficha técnica. En ese sentido, indica que el traslado de nulidad cuestiona el literal e) de los documentos de admisión por supuestamente no delimitar con claridad qué características técnicas debían acreditarse; sin embargo, sostiene que tanto su parte como las 46 empresas registradas entendieron sin dificultad que los postoresdebían acreditar las característicasdescritas en el numeral 4 del Capítulo III, por lo cual sostiene que no existe ninguna complejidad para que un postor comprenda estos requerimientos técnicos. Además, argumenta que no sería indispensable que el literal e) contengauna lista enumerada de características técnicas, pues también sería válida la forma como fue planteado en las bases, refiriéndose a “todas las características descritas en el numeral4”,locualconsideraqueessuficienteparagarantizarprecisiónyclaridad, tanto así que ningún postor presentó reclamo. Manifiesta que su recurso de apelación no se funda en falta de claridad de las bases, sino en un error del comité de selección, que confundió una característica técnica con una obligación, ya que el adjudicatario tampoco presentó documento que precisara la entrega de bienes en el Almacén Central, pero aun así fue admitido y beneficiado con la buena pro, lo que confirmaría la equivocación en la evaluación, por lo que este error del comité no significaría un vicio en las bases. Por ello, considera que las bases fueron claras al indicar qué especificaciones técnicas debían acreditarse documentalmente —las del numeral 4 del Capítulo III—, siendo improbable que las 46 empresas registradas no detectaran un supuesto vicio. En consecuencia, considera que no existe falta de claridad en las bases, sino un error de calificación del comité en la evaluación de las ofertas. 19. Por tu parte, la Entidad señala que, conforme al numeral 4.3.1 de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas, el bien debía contar con embalaje adecuado para su conservación durante el transporte y entrega en condiciones óptimas al almacén central. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 Precisa que este requerimiento fue establecido como parte de los requerimientos técnicos mínimos, no como una simple obligación contractual, pues está directamente vinculado a la presentación, integridad y conservación del bien en todo su ciclo logístico. Indica que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante fue sustentada en que no presentó documentación técnica (ficha, folleto o catálogo del fabricante) que acreditara el cumplimiento del requisito de embalaje, por lo cual considera que el comité de selección actuó en estricto cumplimiento de las Bases, aplicando la misma exigencia a todos los postores y sin vulnerar los principios de igualdad, transparencia o libre concurrencia. Asimismo, sostiene que las Bases fueron claras al señalar que las especificaciones técnicas detalladas en el numeral 4.0 del Capítulo III debían acreditarse documentalmente según lo indicado en el literal e) del numeral 2.2.1.1. En tal sentido, el incumplimiento del Impugnante en relación con el embalaje y rotulado implica que su oferta no podía ser admitida. Entalsentido,ratifican ladecisióndelcomitédeselecciónporencontrarsetécnica y normativamente sustentada y reitera que el embalaje es un requerimiento técnico mínimo que debía acreditarse con documentos emitidos por el fabricante y que, al no cumplirse, corresponde confirmar la no admisión de la oferta del postor apelante. 20. A su vez, el Adjudicatario señala que, conforme a lo indicado por el propio impugnante, si en su propuesta se hubiera consignado una dirección distinta al almacén central para la entrega de los bienes, ello constituiría un incumplimiento de las bases y correspondería mantener su oferta como no admitida. Precisa que una cosa es no consignar nada, y otra distinta es señalar un lugar diferente al previsto, lo cual, de verificarse, configura incumplimiento. Indica que dicho anexo únicamente regula el plazo de entrega, sin tener relación con el lugar de entrega, por lo que no resulta aplicable al cuestionamiento planteado. Sostiene que corresponde al impugnante acreditar que su oferta cumple con los requisitos de admisión exigidos en las bases, debiendo haberlo demostrado fácticamenteconlosdocumentospresentados.Enausenciadedichaacreditación, su recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 En ese sentido, considera que no corresponde declarar la nulidad del proceso de selección, pues la negligencia en la elaboración, preparación y presentación de las ofertas de los participantes no constituye causal de nulidad. Finalmente, solicita que se declare improcedente o infundado el recurso de apelación presentado, y que se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. 21. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 22. Al respecto, de la revisión del literal e) del sub numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de laoferta Capítulo IIde la Sección Específica delasbases integradas, se aprecia la siguiente exigencia: Como se puede advertir, en el presente caso, para la admisión de las ofertas, la Entidad estableció que los postores debían presentar, respecto del literal e), una ficha técnica de datos y/o folleto y/o catálogo u otro documento expedido por el fabricante del producto ofertado, en el que se describa o del cual se desprenda el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos solicitados en las Especificaciones Técnicas del capítulo III, numeral 4.0. 23. Enrelaciónconloanterior,seadvierteque,traslarevisióndelasbasesintegradas, se identifica el numeral 4 de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III de la Sección Específica y, sobre el particular, el sub numeral 4.3.1 referido a “Embalaje”, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 20 de las bases integradas Nótese que, en el sub numeral 4.3.1 “Embalaje”, se establece que el bien deberá contar con un embalaje adecuado que garantice su conservación durante el transporte y su entrega en buenas condiciones al Almacén Central. 24. Ahora bien, sobre el particular, en el sub numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, respecto al literal e) se señala lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, en caso la Entidad determine necesario solicitar documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas,debe consignar de maneraexpresa y detallada qué documento se requiere —como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares— y, consignar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor mediante dicha documentación. Asimismo, se precisa que la Entidad debe identificar con precisión los aspectos técnicos o funcionales que serán objeto de acreditación documental, evitando exigir documentos relativos a los requisitos de calificación del postor, tales como capacidad legal, experiencia o equipamiento, así como abstenerse de requerir declaraciones juradas adicionales cuyo contenido ya se encuentre comprendido en la declaración de cumplimiento de especificaciones técnicas. 25. Enesesentido,seadviertequelaexigenciaestablecidaparalaadmisióndeofertas en el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 de las bases integradas no precisó con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la documentación requerida (ficha técnica de datos, folleto, catálogo u otro documento expedido por el fabricante del producto ofertado), configurándose así una exigencia genérica de acreditación de especificaciones técnicas que incluso abarcaba condiciones propias de la entrega del bien. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 26. Además, según lo dispuesto en las bases estándar, cuando la Entidad requiera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, debe consignar de manera expresa y detallada tanto el documento exigido (como folletos, catálogos u otros similares) como los aspectos concretos de las características o requisitos funcionales del bien que se pretende acreditar.En el presente caso, ello no ocurrió,pues se requirió documentación sin identificar de manera específica el aspecto técnico a ser acreditado. 27. En ese sentido, este Colegiado considera que lo establecido en el literal e) de los documentos de admisión en las bases integradas no se ajustó a lo previsto en las bases estándar, en la medida que dispuso la presentación de documentación sin delimitar con claridad qué características técnicas o funcionales debían acreditarse ni justificar la pertinencia de tal exigencia. En consecuencia, ello vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, configurándose un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección. Asimismo,los hechos descritos vulneran los principios delibertadde concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, toda vez que las bases integradas incluyeron una exigencia restrictiva que limitó la participación de potenciales postores, al requerir la acreditación documental de aspectos que no correspondían a características técnicas o funcionales del bien ni cómo se indicó se encontraban delimitados con la precisión que exige las bases estándar. 28. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el Impugnante, en cuanto sostiene que la ausencia de consultas u observaciones de las 46 empresas registradas, así como el hecho de que 16 postores hayan presentado ofertas, demostraría que no existía ambigüedad en la exigencia del literal e) de los documentos de admisión, este Colegiado considera necesario precisar que dicha circunstancia no convalida la deficiencia objetiva advertida. Conforme a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases deben formularse de manera obligatoria en concordancia con las bases estándar, lo que implica que, en caso de exigirse documentación adicional, la Entidad debe consignar expresamente y con precisión tanto el documento requerido como la característica técnica o funcional concreta que debe acreditarse. En el presente caso, al no cumplirse con esta exigencia, se configuró una vulneración al artículo 47 del Reglamento, independientemente de que los postores hayan presentado o no consultas y observaciones durante el procedimiento. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 Asimismo, carece de sustento la afirmación del Impugnante en el sentido de que resultaría suficiente la remisión genérica a “todas las características descritas en el numeral 4 del Capítulo III”, pues ello generó que, al momento de la evaluación, se confunda una obligación de entrega con una característica técnica o funcional del bien, lo cual no se ajusta a lo previsto en las bases estándar. En consecuencia, la falta de delimitación expresa sobre qué aspectos debían acreditarse documentalmente trasladó al comité de selección la posibilidad de exigir como característica técnica lo que en realidad constituía una condición de entrega. Además, cabe destacar que el propio Impugnante reconoce que el comité de selección incurrió en un error al confundir obligación con característica técnica, lo que,lejosdedesvirtuarelvicioadvertido,confirmaqueladeficienteredaccióndel literal e) fue el origen de la confusión que terminó materializándose en la evaluación de las ofertas. En ese contexto, no resulta coherente sostener, por un lado, que las bases eran claras y, por otro, que la calificación de las ofertas se vio afectada precisamente por una confusión derivada de la manera en que estas fueron planteadas. En consecuencia, los citados argumentos del Impugnante carecen de sustento. Por otro lado, el hecho de que el comité de selección haya aplicado la misma exigencia a todos los postores no enerva la irregularidad advertida, ya que la uniformidad en la aplicación de un criterio no subsana la ilegalidad de su origen. En el presente caso, el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 de las bases integradas exigió la presentación de catálogos, fichas o folletos sin delimitar con precisión qué aspectos concretos de las especificaciones técnicas debían acreditarse, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben ceñirse estrictamente a las bases estándar y consignar de manera expresa y detallada los documentos y características a acreditar.Enconsecuencia,lafaltadeprecisiónenlaformulacióndeesterequisito constituye un vicio objetivo que afecta la validez del procedimiento, independientemente de la aplicación uniforme del mismo. Asimismo, la afirmación de la Entidad en el sentido de que las bases eran claras porque remitían de manera general al numeral 4 del Capítulo III, tampoco resulta atendible, pues la remisión genérica a un numeral completo no satisface el deber de identificar expresamente las características técnicas a acreditar mediante documentación adicional, lo que generó confusión respecto a si aspectos como la obligación de entrega debían acreditarse como características técnicas. Esta Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 imprecisión, lejos de garantizar transparencia y libre concurrencia, generó un escenario restrictivo contrario a los principios de la contratación pública. Enesesentido,losargumentosdelaEntidadcarecendesustento,puespretenden validar una exigencia que no se ajusta a las bases estándar ni al marco normativo aplicable, y que, al haber sido formulada de manera genérica e imprecisa, derivó en la indebida restricción de admisión de ofertas. 29. En cuanto a los argumentos expuestos por el Adjudicatario, corresponde precisar, que el cuestionamiento que motiva la nulidad no versa sobre la consignación de un lugar distinto al almacén central para la entrega de los bienes, como pretende sostener su parte, sino, sobre la indebida exigencia de acreditar mediante documentos emitidos por el fabricante aspectos que no constituyen características técnicas o funcionales del bien. En tal sentido, el supuesto planteado porel Adjudicatarioparte deunapremisadistinta a la materia del vicio, pues lo advertido por este Colegiado es que el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 de las bases integradas exigió documentación sin precisar de manera expresa qué característicastécnicasofuncionalesdebíanseracreditadas,configurandoasíuna exigencia genérica que contraviene directamente lo previsto en las bases estándar. Por otra parte, si bien el Adjudicatario sostiene que correspondía al Impugnante acreditar con catálogos o folletos el cumplimiento del lugar de entrega, debe resaltarse que dicha exigencia carece de respaldo, pues como se ha señalado, el vicio advertido radica en que las bases integradas no delimitaron de manera expresa y detallada qué aspectos técnicos concretos debían ser acreditados con documentación adicional. En consecuencia, pretender lo contrario desconoce la obligación de la Entidad de precisar con claridad las características técnicas o funcionales que debían sustentarse mediante folletos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante. Aunado a ello, el alegato del Adjudicatario en el sentido de que la falta de acreditación documental debe imputarse exclusivamente a la negligencia del Impugnante tampoco resulta atendible, ya que el vicio identificado no se origina en la conducta de los postores, sino en la indebida configuración de los requisitos deadmisiónenlasbasesintegradas,alnodelimitarclaramentequécaracterísticas debían acreditarse mediante catálogos o folletos. En consecuencia, la deficiencia se encuentraen eldiseño mismo de lasreglasdelprocedimiento de selección yen su posterior aplicación por el comité de selección, lo cual compromete la validez de los actos emitidos, independientemente de la diligencia o no de los postores. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 30. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a conocimientodeesteColegiado.Enefecto,sehaverificadoqueelliterale)delsub numeral 2.2.1.1 de los documentos de admisión exigió la presentación de documentación emitida por el fabricante sin delimitar de manera expresa qué características técnicas o funcionalesdel bien debían acreditarse, comprendiendo inclusocondicionesquenoconstituyenespecificacionestécnicassinoobligaciones de entrega. Tal configuración no se ajusta a lo previsto en las bases estándar de uso obligatorio, vulnerando con ello el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo,elloda cuentadelatrascendenciadelvicio identificado,entanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, al comprometer principios esenciales como la transparencia y la libertad de concurrencia que rigen las contrataciones públicas. 31. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible conservar el acto viciado, dado que la regulación indebida introducida en lasbasesintegradasafectalavalidezylegalidaddelprocedimientoensuconjunto. En consecuencia, este Tribunal no puede convalidar los actos emitidos en el proceso de selección, resultando plenamente justificado declarar la nulidad y retrotraer el procedimiento hasta la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, a fin que la Entidad precise correctamente el alcance de los documentos adicionales exigidos y los aspectos técnicos concretos a acreditar, conforme a lo previsto en las bases estándar y en el marco normativo aplicable. 32. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad se ciña a los lineamientos previstos en la normativa vigente al momento de la convocatoria. 35. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervengan en los procedimientos de selección a actuar con estrictoapego a lanormativavigenteen materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. 36. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5512-2025-TCP-S3 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-DIRIS LS (Segunda convocatoria), convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud LimaSur,paralacontratacióndebienes“Adquisicióndeparihuelasdeplásticopara el almacén especializado de medicamentos de la DMID DIRIS Lima Sur”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Iba International Business Association S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31