Documento regulatorio

Resolución N.° 5510-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocada ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, contraviene lo previsto en la normativa de contratación pública, así como lo previsto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación (…)”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6507/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular del AA.HH. Juan Velazco Alvarado del distrito de Cayma – provincia de Arequ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, contraviene lo previsto en la normativa de contratación pública, así como lo previsto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación (…)”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6507/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular del AA.HH. Juan Velazco Alvarado del distrito de Cayma – provincia de Arequipa – departamento de Arequipa – III etapa con CUI N° 2419510”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 016-2025-MDC – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular del AA.HH. Juan Velazco Alvarado del distrito de Cayma – provincia de Arequipa – departamento de Arequipa – III etapa con CUI N° 2419510”, con un valor referencial de S/ 1’046,288.35 (un millón cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO BENJA4D, integrado por las empresasCONSULTORAYEJECUTORAGRUPOGYGS.A.C.y4DCONTRATISTASS.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 941,659.52 (novecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve con 52/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación CONSTRUCTORA GUERRA S/ 941,659.52 105.00 1 Descalificado S.A.C. SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – S/ 941,659.52 105.00 2 Descalificado SOLVER TI S.A.C. CONSTRUCTORA S/ 941,659.52 105.00 3 Descalificado RODRIGUEZ E.I.R.L. CONSTRUCTORA SAN ROMAN PERÚ S.A.C. S/ 941,659.52 105.00 4 Descalificado CONSORCIO BENJA4D S/ 941,659.52 105.00 5 Adjudicado CONSORCIO APOLO S/ 941,659.52 105.00 6 Calificado DIVINO NIÑO S/ 941,659.52 105.00 7 Descalificado NXTGEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA S/ 941,659.52 105.00 8 Descalificado CONSORCIO UNSA S/ 941,659.52 105.00 9 Califica CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S/ 941,659.52 105.00 10 Califica S.A.C. P & G GROUP CONSTRUCTION & S/ 941,659.52 105.00 11 - DEVELOPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSORCIO MISTI S/ 941,659.52 105.00 12 - HB CONSTRUCCION E INGENIERIA ASOCIADOS S/ 941,659.52 105.00 13 - S.A.C. P & S CONTRATISTAS S/ 941,659.52 105.00 14 - GENERALES S.R.L. CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L. S/ 941,659.52 105.00 15 - CONSORCIO OLIVAR S/ 941,659.52 105.00 16 Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S/ 941,659.52 105.00 17 - S.R.L. CORPORACION J&J INGENIEROS S.A.C. S/ 941,659.52 105.00 18 - V Y P CONSTRUCTORA Y S/ 941,659.53 104.99 19 - SERVICIOS GENERALES S.A.C. LCCONST E.I.R.L. S/ 941,659.53 104.99 20 - CONSORCIO SAN JUAN S/ 962,585.28 102.72 21 - G Y A CONTRATISTAS S R LTDA S/ 941,659.52 100.00 22 - CASA NUEVA PROYECTOS Y S/ 941,659.52 - 23 - OBRAS E.I.R.L. CONSORCIO J&D INVERTELP S/ 941,659.52 - 24 - CONSORCIO JUAN VELAZCO S/ 941,659.52 - 25 - INGECONST.PERU E.I.R.L. S/ 941,659.52 - 26 - CONSTRUCTORA BENITO - - - No Admitido LLERENA E HIJOS S.R.L. CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PUKA SOCIEDAD ANONIMA - - - No Admitido CERRADA – CONSPUKA S.A.C. DELBET CONSTRUCTORA Y - - - No Admitido ASOCIADOS S.R.L. CONSORCIO TIGUER - - - No Admitido CONSORCIO PREDATOR - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se determine que hubo un mal procedimiento en la etapa de calificación de ofertas, ii) se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 2.1 Solicita declarar fundado su recurso de apelación, toda vez que la interpretación efectuada por el comité de selección es errada. 2.2 Al respecto, señala que en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de datos del postor de su oferta, se evidencia que su representante legal es el señor Gonzalo Daniel Flórez Mayorga. 2.3 Agrega que, a fin de determinar si su representada y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, conforman un grupo económico, se debe establecer que una de ellasejerce controlsobre laotra, oque el control resida en una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión, resultando importante verificar la información societaria de dichas personas jurídicas. Sobre la conformación accionaria de su representada 2.4 Indica que en elfolio5 de su oferta, consta el certificado de vigencia de poder, dondeobraelAsiento C00001delaPartidaRegistral N°11324387delRegistro de Personas Jurídicas, en el cual se nombra al señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel como gerente general; asimismo, de la información registrada en la página CONOSCE - buscador de proveedores adjudicados, se verifica desde el año 2015 la composición societaria de su empresa; y, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP se observa que su representada a la fecha tiene registrado al señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel como su representante, gerente general y socio. 2.5 En ese sentido, señala que, de acuerdo a las plataformas antes mencionadas, a la fecha de la presentación de la oferta, el señor Flórez Mayorga Gonzalo Daniel ostentaba el cargo de representante, gerente general y socio en su empresa, mientras que el señor Yvan Rudy Flórez Mayorga no ostentaba ningún cargo ante su representada. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Sobre la conformación accionaria de la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada 2.6 Sostiene que, de la información registrada en la página de SUNARP, página de CONOSCE y el RNP, se verifica la composición societaria de la empresa desde el año 2023; asimismo, de la revisión de la base de datos del RNP, se observa que la referida empresa a la fecha tiene registrado al señor Yvan Rudy Flórez Mayorga como su representante, gerente general y socio. 2.7 De acuerdo a ello, se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta, el señor Flórez Mayorga Gonzalo Daniel no ostentaba el cargo de representante, titular gerente o socio en la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, conforme se aprecia en la partida registral, página CONOSCE y la base de datos del RNP. 2.8 Agrega que, considerando lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento yel artículo7 del Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico (aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01), no es posible acreditar que alguna de las empresas ejerza control sobre la otra, menos aún que lo realicen a través de una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión sobre la otra, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas, no compartían los mismos socios orepresentantes,ni alos integrantesdesusórganosdeadministración. 2.9 Precisa que, el vínculo de parentesco (hermanos) entre el señor Gonzalo Daniel Flórez Mayorga (gerente general del Impugnante) y el señor Yvan Rudy Flórez Mayorga (gerente general de la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada), no es elemento suficiente para acreditar el control efectivo entre ambas empresas, o que el control corresponda a una persona jurídica que actúa comounidaddedecisión,paraello cita la ResoluciónN° 4597-2024-TCE- S5. 2.10 Asimismo, señala que lo alegado por el Comité de Selección, en el sentido de que la vinculación entre ambas empresas se acreditaría a través de los Anexos Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 N° 6 presentados en sus ofertas por ser similares, tampoco resulta suficiente para demostrar la existencia de un grupo económico, y menos aún, para acreditar el control efectivo que existiría entre ambas empresas. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.11 Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar fehacientemente su experiencia. 2.12 Al respecto, señala que en el folio 26 de su oferta adjuntó el Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 027-2023-MDU-1. 2.13 Es el caso que, para acreditar la experiencia derivada de dicho contrato, a folios 42 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Acta de recepción de obra que corresponde a la Licitación Pública N° 027-2023-MDU-1 2.14 De ello, según refiere, se evidencia que los tipos de procedimientos de selección del contrato y del acta difieren, lo que no permite verificar fehacientementela conclusióndelaobra; en consecuencia,la ofertadebióser descalificada. 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACE el17dejuliodelmismoaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El24dejuliode2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeTécnicoLegalN°003- 2025-LOGISTICA-MDC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que, de acuerdo al reporte de la búsqueda de proveedores del Estado, advirtió que el Impugnante y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada tienen como representantes a los hermanos Gonzalo Daniel Flores Mayorga e Yvan Rudy Flores Mayorga, donde este último también es representante legal de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. 4.2 Añade que, en el reporte de Proveedores del Estado, se indica que el Impugnante y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada tienen como parte de su información, los correos electrónicos de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. 4.3 Agrega que, de la información obtenida ha advertido que el señor Gonzalo Daniel Flores Mayorga fue socio y representante legal de la empresa Nxtgen Sociedad Anonima Cerrada hasta el año 2023, y luego aparece como representante legal ysocio el señor Yvan Rudy Flores Mayorga, quien también es representante legal de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. 4.4 Refiere que, a lo antes mencionado, debe añadirse el hecho que la oferta económica contenida en el Anexo N° 6 de las ofertas presentadas por el Impugnante y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, contienen los mismos precios unitarios, costo directo, gastos generales, utilidad y monto total del presupuesto ofertado. 4.5 Concluyeque,elImpugnanteylaempresaNxtgenSociedadAnónimaCerrada, pertenecenaunmismogrupoeconómico,tratandodesorprenderalaEntidad y al comité de selección haciendo cambios de representante legal, pero toda la información de dichasempresas es comunicada a los correos de la empresa Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Obretech Sociedad Anónima Cerrada; por lo tanto, refiere que quedaría demostrado que quien ejerce control sobre dichas empresas es el señor Yvan Rudy Flores Mayorga, por lo que las mencionadas empresas se encontrarían impedidas para presentarse en un mismo procedimiento de selección, debiendo ser descalificadas. 5. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 003-2025-LOGISTICA-MDC, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 645783, debidamente notificado el 17 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de julio del mismo año. 6. Mediante el Decreto del 31 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de agosto del mismo año a las 11:00 horas. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Oficio N° 024-2025-UL/MDC, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 8 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VILLA DE CAYMA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 16 de julio de 2025. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 (…)”. 11. A través del Oficio N° 024-2025/UL-MDC, presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 004-2025-LOGISTICA-MDC, emitido en la misma fecha, por el cual remite la información solicitada con Decreto del 8 de ese mismo mes y año. 12. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,cuyovalor referencial es de S/ 1’046,288.35 (un millón cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con 35/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma y se declare calificada su oferta, se revoque labuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, yse 4ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 declaredescalificadalaofertadedichopostor;razónporlacual,loscuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 7 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de julio de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Gonzalo Daniel Flórez Mayorga, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor calificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se declare calificada su oferta, y se Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 de julio de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta N° 3” del 7 de julio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante, por lo siguiente: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante solicita se declare fundado su recurso de apelación, toda vez que la interpretación efectuada por el comité de selección es errada. Al respecto, señala que en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de datos del postor de su oferta, se evidencia que su representante legal es el señor Gonzalo Daniel Flórez Mayorga. Agrega que, a fin de determinar si su representada y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, conforman un grupo económico, se debe establecer que una de ellas ejerce control sobre la otra, o que el control resida en una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión, resultando importante verificar la información societaria de dichas personas jurídicas. Sobre la conformación accionaria de su representada, señala que en el folio 5 de su oferta, consta el certificado de vigencia de poder,donde obra el Asiento C00001 de la PartidaRegistralN°11324387delRegistrodePersonasJurídicas,enelcualse nombra al señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel como gerente general; asimismo, de la información registrada en la página CONOSCE - buscador de proveedores adjudicados, se verifica desde el año 2015 la composición societaria de su empresa; y, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP se observa que su representada a la fecha tiene registrado al señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel como su representante, gerente general y socio. En ese sentido, señala que, de acuerdo a las plataformas antes mencionadas, a la fecha de la presentación de la oferta, el señor Flórez Mayorga Gonzalo Daniel ostentabaelcargoderepresentante,gerentegeneralysocioensuempresa,mientras que el señor Yvan Rudy Flórez Mayorga no ostentaba ningún cargo ante su representada. SobrelaconformaciónaccionariadelaempresaNxtgen SociedadAnónimaCerrada, señalaque,delainformación registradaenlapáginadeSUNARP,páginadeCONOSCE y el RNP, se verifica la composición societaria de la empresa desde el año 2023; asimismo, de la revisión de la base de datos del RNP, se observa que la referida Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 empresa a la fecha tiene registrado al señor Yvan Rudy Flórez Mayorga como su representante, gerente general y socio. De acuerdo a ello, se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta, el señor Flórez Mayorga Gonzalo Daniel no ostentaba el cargo de representante, titular gerente o socio en la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, conforme se aprecia en la partida registral, página CONOSCE y la base de datos del RNP. Agrega que, considerando lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento y el artículo 7 del Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico (aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01), no es posible acreditar que alguna de las empresas ejerza control sobre la otra, menos aún que lo realicen a través de una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión sobre la otra, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas, no compartían los mismos socios o representantes, ni a los integrantes de sus órganos de administración. Precisaque,el vínculodeparentesco(hermanos)entreelseñor GonzaloDanielFlórez Mayorga (gerente general del Impugnante) y el señor Yvan Rudy Flórez Mayorga (gerente general de la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada), no es elemento suficiente para acreditar el control efectivo entre ambas empresas, o que el control corresponda a una persona jurídica que actúa como unidad de decisión, para ello cita la Resolución N° 4597-2024-TCE-S5. Asimismo, señala que lo alegado por el Comité de Selección, en el sentido de que la vinculación entre ambas empresas se acreditaría a través de los Anexos N° 6 presentados en sus ofertas por ser similares, tampoco resulta suficiente para demostrar la existencia de un grupo económico, y menos aún, para acreditar el control efectivo que existiría entre ambas empresas. En consecuencia, solicita se declare fundada su pretensión. 28. A su turno, la Entidad señala que, de acuerdo al reporte de la búsqueda de proveedores del Estado, advirtió que el Impugnante y la empresa Nxtgen Sociedad Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Anónima Cerrada tienen como representantes a los hermanos Gonzalo Daniel Flores Mayorga e Yvan Rudy Flores Mayorga, donde este último también es representante legal de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. Añade que, en el reporte de Proveedores del Estado, se indica que el Impugnante y la empresaNxtgen Sociedad Anónima Cerradatienen comopartedesuinformación, los correos electrónicos de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. Agrega que, de la información obtenida ha advertido que el señor Gonzalo Daniel Flores Mayorga fue socio y representante legal de la empresa Nxtgen Sociedad AnónimaCerradahastaelaño2023,yluegoaparececomorepresentantelegalysocio el señor Yvan Rudy Flores Mayorga, quien también es representante legal de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada. Refiere que, a lo antes mencionado, debe añadirse el hecho que la oferta económica contenidaenelAnexoN°6delasofertaspresentadasporelImpugnanteylaempresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, contienen los mismos precios unitarios, costo directo, gastos generales, utilidad y monto total del presupuesto ofertado. Concluye que, el Impugnante y la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada, pertenecen a un mismo grupo económico, tratando de sorprender a la Entidad y al comité de selección haciendo cambios de representante legal, pero toda la información de dichasempresases comunicadaa los correos de la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada; por lo tanto, refiere que quedaría demostrado que quien ejerce control sobre dichas empresas es el señor Yvan Rudy Flores Mayorga, por lo que las mencionadas empresas se encontrarían impedidas para presentarse en un mismo procedimiento de selección, debiendo ser descalificadas. 29. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso señalar que, el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación pública, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, así como el trato justo e igualitario, la normativa ha establecido ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compras públicas puede afectar la transparencia, imparcialidad, libre competencia e integridad que deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades. Es así como, en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se ha establecido distintos alcances a los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar, ser postor, contratar y/o subcontratar en ningún proceso de contratación pública, tales como a las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 30. Sobre el particular, para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, prevé lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquier sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento.” Como se advierte, la normativa de contratación pública establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, según la definición prevista en el Reglamento. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Sobre la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos refiere al Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual se define el grupo económico: Grupo económico: Es el conjunto depersonas, naturales o jurídicas nacionales oextranjeras, conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealgunaejerce el control sobre la o lasdemáso cuando el control correspondea una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” (El resaltado es agregado) Asimismo, en el referido Anexo del Reglamento, se define el “control”, como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. A mayor abundamiento,cabe traer a colación lomencionado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE (ahora OECE) en la Opinión N°082-2019/DTN: “(…) 2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “En un mismoprocedimientodeselección,laspersonasnaturalesojurídicasquepertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (…) En relación con lo anterior, el artículo 7 del referido Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el controlsobrelasentidadescorrespondeaunaovariaspersonasnaturalesqueactúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico.” (…)” (Resaltado agregado). Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Asimismo, en la Opinión N°117-2019-DTN, se señaló que: “(…)Deladisposicióncitadasepuedeapreciarquedosomáspersonasseencontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” (Resaltado agregado). Cabe indicar que, si bien, las opiniones referidas, fueron emitidas en virtud a la aplicación del literal p) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1341, lo cierto es que dicho impedimento se ha mantenido en el contenido normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el cual, es materia de análisis en el presente caso; asimismo, de dichas opiniones resulta pertinente resaltar que para la aplicación del impedimentoencuestión serequierela identificacióndelcontrol,yaseaejercidopor unapersonanaturalo jurídica sobre otrau otras,ocuandodicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 31. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley establece que se encuentranimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) personasoungrupodepersonas,seannaturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 32. Ahora bien, de la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C. [el Impugnante] y la empresa NXTGEN SOCIEDAD Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 ANÓNIMA CERRADA, efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: 33. En ese sentido, a fin de verificar si la empresa Impugnante (SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C.) y la empresa NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, al presentar sus ofertas, se encontraban impedidos de participar en el presente procedimiento de selección, por pertenecer a un mismo grupo económico, de acuerdo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se procederá a analizar la siguiente información relevante: Respecto de la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C. (Impugnante) 34. De la búsqueda del Sistema Electrónico de Búsqueda de Proveedores del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encontró la ficha de la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C. (Impugnante), donde se aprecia que tiene como accionistas a la señora Orue Aparicio Synda Jimena y al señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel, siendo este último, a su vez, representante y gerente general, desde el 6 de setiembre de 2018, fecha anterior a su registro como participantedelprocedimientode selección(20de abrilde2025)ydelapresentación de su oferta (20 de mayo de 2025), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Cabeindicarque,dichainformaciónconcuerdaconaquélladetalladaenlaplataforma del Buscador de Proveedores del Estado. 35. A mayor abundamiento, obra en la oferta del Impugnante (folios 5 a 8), el Certificado de Vigencia de Poder, en el cual figura como gerente general desde el 6 de setiembre de 2018, el señor Flores Mayorga Gonzalo Daniel, cuya parte pertinente se muestra a continuación: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Respecto de la empresa NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 36. Por suparte,delabúsquedadel SistemaElectrónico de BúsquedadeProveedoresdel Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encontró la ficha de la empresa NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, donde se aprecia que tiene como accionistas a la señora Mayorga De Flores Elvira y al señor Flores Mayorga Yvan Rudy, siendo este último, a su vez, representante y gerente general, desde el 8 de noviembre de 2023, fecha anterior a su registro como participante del procedimiento de selección (20 de abril de 2025) y de la presentación de su oferta (20 de mayo de 2025), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Cabeindicarque,dichainformaciónconcuerdaconaquélladetalladaenlaplataforma del Buscador de Proveedores del Estado. 37. A mayor abundamiento, obra en la oferta de la empresa NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA(folios5a8),elCertificadodeVigenciadePoder,enelcualfigura como gerente general desde el 8 de noviembre de 2023, el señor Flores Mayorga Yvan Rudy, cuya parte pertinente se muestra a continuación: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 38. De la información antes expuesta, no solo se advierte que las empresas SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C. y NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA no comparten a los mismos socios ni representantes, sino que, también, se puede verificar que tampoco comparten el mismo domicilio, ni dirección del correo electrónico, ni el teléfono de contacto. 39. Ahora bien, en este punto, debe indicarse que los hechos expuestos por la Entidad, no demuestran que las citadas empresas pertenezcan a un mismo grupo económico, toda vezque,nose hapodido corroborar que,enel presente caso, unadeellas ejerza elcontrolsobrelaotra,oqueelcontrolcorrespondeaunaovariaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 40. De otro lado, cabe indicar que, si bien se advierten vínculos de parentesco entre los representantes legales de ambas empresas; no obstante, ello no implica que, por dicho vínculo de parentesco, alguna de dichas empresas ejerza control sobre la otra. 41. En este punto, es preciso señalar que, la Entidad alega la existencia de un grupo económico, por el hecho que, según refiere, ambas empresas, estarían vinculadas a la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada, pues tendrían como parte de su información, los correos electrónicos de dicha empresa; además, que el señor Gonzalo Daniel Flores Mayorga fue socio y representante legal de la empresa Nxtgen Sociedad Anónima Cerrada hasta el año 2023, y posteriormente, figura como representante legal y socio el señor Yvan Rudy Flores Mayorga, quien a su vez, es representante legal de la primera empresa mencionada. Sobre ello, cabe indicar que de la revisión de la plataforma del SEACE, se aprecia que, la empresa Obretech Sociedad Anónima Cerrada se registró como participante en el procedimiento de selección; asimismo, de la búsqueda realizada en el RNP, se advierte que efectivamente dicha empresa también tiene como representante, gerente general y socio al señor Yvan Rudy Flores Mayorga; por lo que, entre dicha personajurídicaylaempresaNxtgenSociedadAnónimaCerrada síexistiríaunvínculo en tanto que ambas tienen al mismo representante legal, gerente general y socio. Sin embargo, dicha vinculación no le alcanza al Impugnante, pues, como ya ha quedado demostrado, ésta no comparte a los mismos socios ni representantes que las empresas Obretech y Nxtgen, no existiendo otro modo de acreditar el supuesto control de una de estas empresas sobre el Impugnante, o de este sobre aquellas. Por otro lado, si bien el comité de selección, señaló que el supuesto vínculo entre las empresas Obretech y Nxtgen con el Impugnante, estaría acreditado al haber presentadoensuofertacontratosejecutadosconlasreferidasempresas (talescomo: certificados de trabajo, compromisos de alquiler, personal clave y equipamiento estratégico); no obstante, la normativa de contratación pública no establece restricción alguna respecto del origen o emisor de los documentos utilizados para acreditar la experiencia de los postores, de su personal clave, equipamientos Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 estratégico u otros, siempre que dichos documentos cumplan con los requisitos exigidos en las bases y permitan verificar la experiencia invocada. En ese sentido, el solo hecho de que los documentos provengan de otra empresa participante en el mismo procedimiento de selección no configura una causal de exclusión ni acredita la existencia de vínculo prohibido entre postores. Del mismo modo, el simple hecho de que dos postores (SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SOLVER TI S.A.C. y NXTGEN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA) presentenofertaseconómicasconpreciosunitarios,costodirecto,gastosgenerales, utilidad y monto total del presupuesto ofertado similares o idénticos, no constituye pruebasuficienteni idónea para acreditar la existencia de un grupo económico entre ambas. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo alegado por la Entidad carece de sustento legal, toda vez que de lo establecido en el impedimento previsto en el literal p)delnumeral11.1delartículo11delaLey,deladefinicióndeun“grupoeconómico” del Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, ni del artículo 7 del Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico; es posible determinar que la coincidenciadepreciosofertados,seacausaldeimpedimentoodevinculación alguna entre empresas. 42. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, contraviene lo previsto en la normativa de contratación pública, así como lo previsto en las bases integradas; en consecuencia,deconformidadconloestablecidoenelliteralb)delnumeral 128.1del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta delImpugnante; y como consecuencia de ello, revocar labuena por otorgada al Consorcio Adjudicatario. 43. De otro lado, considerando que el Impugnante ha revertido su condición de postor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 la oferta del Consorcio Adjudicatario; corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 44. El Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar fehacientemente su experiencia. Al respecto, señala que en el folio 26 de su oferta adjuntó el Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 027-2023-MDU-1. Es el caso que, para acreditar la experiencia derivada de dicho contrato, afolios42 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Acta de recepción de obra que corresponde a la Licitación Pública N° 027-2023-MDU-1 De ello, según refiere, se evidencia que los tipos de procedimientos de selección del contratoydelactadifieren, loquenopermiteverificarfehacientementelaconclusión de la obra; en consecuencia, la oferta debió ser descalificada. 45. Al respecto, cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de del recurso impugnante; y, por tanto, tampoco absolvió dicho cuestionamiento. 46. Por su parte, la Entidad tampoco ha absuelto dicho extremo del recurso impugnatorio. 47. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, corresponde determinar si el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 48. Para ello, resulta pertinente reproducir lo dispuesto en las bases integradas con respecto al cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 especialidad, concretamente, en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 49. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’046,288.35 (un millón cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho con 35/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunado a ello, se aprecia que, para acreditar dicha experiencia, se debía presentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida,asícomoelmontototalque implicósuejecución,correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, en el folio 25, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 facturado de S/ 1’565,266.02 (un millón quinientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y seis con 02/100 soles), para ello, ha consignado una sola contratación. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 51. Conforme se advierte, laexperiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario deriva del Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU, del 4 de enero de 2024 (folios 26 a 32 de su oferta), suscrito entre el Consorcio Alfa (cuyo integrante es la empresa 4 D Contratistas S.A.C. – integrante del Consorcio Adjudicatario) y la Municipalidad Distrital de Uchumayo. Ahora bien, para acreditar que la obra derivada del mencionado contrato fue concluida, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Acta de Recepción de Obra (folios 42 a 44 de su oferta). No obstante, el Impugnante cuestiona que los tipos de procedimientos de selección señalados en el contrato y el acta difieren, lo que no permite verificar fehacientemente la conclusión de la obra. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 52. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta pertinente reproducir la parte pertinente de los documentos a continuación: Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU Acta de Recepción de Obra (…) (…) Comoseobserva,enelActadeRecepcióndelaobrasehaseñaladounprocedimiento de selección (Licitación Pública N° 027-2023-MDU-1) distinto a aquél señalado en el Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU (Adjudicación Simplificada N° 027-2023- MDU-1). Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Si bien el Impugnante alega que dicha discrepancia no permitiría verificar fehacientemente la conclusión de la obra; no obstante, en el Acta de Recepción de la obra se detallan otros datos que corresponden a aquellos contenidos en el Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU, tales como: ➢ Objeto del contrato: contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la Asociación Pro Vivienda El Trébol del distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con código de inversión N° 2567377; y ➢ Monto contractual: S/ 1’739,184.47 soles. ➢ Número del Contrato: Contrato por Proceso N° 001-2024-GA/MDU 53. En ese sentido, más allá de la referencia al procedimiento de selección, del análisis conjuntodelcontratoydelactaderecepciónseadvierteplenacorrespondenciaentre ambos documentos; toda vez que, tanto en el contrato de ejecución como en el acta de recepción, se consignan el mismo objeto contractual, la misma denominación del proyecto de obra, el mismo monto contractual, asimismo hace referencia al mismo número de contrato. Estos elementos permiten establecer una clara trazabilidad y vinculación entre ambos documentos. Adicionalmente, en el acta de recepción de obra se deja constancia expresa de que la obra fue concluida, consignándose incluso la fecha de finalización -31 de mayo de 2024-, lo cual constituye evidencia suficiente de que la obra fue efectivamente ejecutada y culminada conforme al contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario. 54. Por tanto, si bien existe una discrepancia en la denominación del procedimiento de selección en el Acta de Recepción, ello no desvirtúa ni invalida la correspondencia entre el contrato y el acta de recepción de obra. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 55. En consecuencia, queda acreditado que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación idónea que demuestra la culminación de la obra y, en ese sentido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante debe ser desestimado. 56. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnatorio. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 57. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha revocado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; no obstante, de la revisión del Anexo N° 3 - Calificación de oferta, no se tiene certeza que el comité de selección haya aplicado el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, pues solo hace referencia al supuesto impedimento en el que se encontraría inmerso el Impugnante, sin mencionar si aquél cumple con el monto facturado. Por lo que, en el presente caso, dado que no corresponde al Tribunal subrogarse en actuaciones que le competen al comité de selección, debe disponerse que dicho colegiado continúe con la calificación de la oferta del Impugnante respecto del requisito de calificación antes mencionado (debiendo realizar la revisión de fondo de los documentos presentados para la acreditación de dicho requisito); y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 58. Por tanto, este extremo del recurso impugnatorio debe ser declarado infundado. 59. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónesdeclaradofundadoenparte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval por aplicación del rol de turnos de Sala vigente y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma, para la contratación de la ejecución de la obra“Mejoramientodelserviciodetransitabilidadpeatonalyvehiculardel AA.HH.Juan Velazco Alvarado del distrito de Cayma – provincia de Arequipa – departamento de Arequipa – III etapa con CUI N° 2419510”; fundado en el extremo de revocar la descalificacióndesuoferta,einfundadorespectodedeclarardescalificadalaofertadel Consorcio Adjudicatario y de otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO BENJA4D, integrado por las empresas CONSULTORA Y EJECUTORA GRUPO G Y G S.A.C. y 4D CONTRATISTAS S.A.C. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05510-2025-TCP-S1 1.3. Disponer que el comité de selección prosiga con la calificación de la oferta de la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa SOLVER TI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOLVER TI S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 40 de 40