Documento regulatorio

Resolución N.° 5509-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa la empresa COMPAÑIA DETELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C. con RUC N° 20520524836, por su pres...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor (…)”. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veinte de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 205/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C. con RUC N° 20520524836, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa oadulterada y con información inexacta, comopartede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2019-FAP/SECOM (Segunda convocatoria), para la contratación del “SERVICIO DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE AERONAVES - GRUP3” , y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor (…)”. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veinte de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 205/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C. con RUC N° 20520524836, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa oadulterada y con información inexacta, comopartede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2019-FAP/SECOM (Segunda convocatoria), para la contratación del “SERVICIO DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE AERONAVES - GRUP3” , y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (que ahora forma parte de la PLADICOP), el 22 de noviembre de 2019, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2019- FAP/SECOM (Segunda convocatoria), para la contratación del “SERVICIO DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE AERONAVES - GRUP3”, con un valor estimado total de S/ 43,680.00 (cuarenta y tres mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de diciembre de 2019, se llevó a caboel acto de presentación de ofertas, presentando su oferta en dicho acto, la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto deS/57,000.00(Cincuenta ysiete mil con00/100 soles).El5dediciembrede2019, 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 el Comité de Selección rechazó la oferta económica de la referida empresa al superar el valor estimado. El5dediciembrede2019,seadjudicólabuenaprodelprocedimientodeselección a la empresa SATCOM DEFENSA S.A.C. por el monto de S/ 43,580.00 (cuarenta y tres mil quinientos ochenta con 00/100 soles). 2. Mediante el Formato de Aplicación de Sanción - Denuncia de Terceros del 17 de enero de 2020, presentado el 23 del mismo mes y año antela Mesa de Partes del 3 Tribunal deContrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, elseñor JARA SILVA ALEJANDRO,enadelanteeldenunciante,señalóqueel Proveedor habríaincurrido en infracción administrativa, precisando lo siguiente:  El Proveedor como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, presentó un documento(obrantea folios000067 desu propuesta), supuestamente otorgado por la empresa Americana BLUE SKY NETVVORKS INC., en la que ésta certifica, haber capacitado en el uso y manejo de su Plataforma SKYROUTER alaempresaTELREDSAT SAC [elProveedor],asícomo un Certificado (obrante a folios 000069 de su Propuesta), otorgado por el Gerente General de TELREDSAT SAC., para acreditar la exigencia relacionada a la experiencia de su Personal Clave.  Refiere que realizó coordinaciones de verificación con el Representante Comercial de la empresa BLUE SKY NETWORK INC., quien confirmó que dicho documento (obrante a folios 000067 de la propuesta) es falso, en consecuencia, según refiere, el Certificado que acredita la experiencia del PersonalClave (folio000069 desu propuesta) emitido por elGerenteGeneral de la empresa TELREDSAT SAO, sería inexacto. 3. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad requiriendo que remita, entre otros documentos, i) un informe donde señale deformaclara yprecisa latotalidaddelosdocumentos quesupuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- TELREDSAT S.A.C. en el marco del procedimiento selección, ii) Copia completa y legible del documento otorgado por la empresa Americana BLUE SKY 2Obrante a folios 2 al4 del expediente administrativo 3Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 NETWORKS INC, en la que se certifica la capacitación en el uso y manejo de su Plataforma SKYROUTER a la empresa COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- TELREDSAT S.A.C., iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados y, v) copia de la oferta presentada por el Proveedor. 4 4. Através delDocumentoNC-70-SCAB-N° 0069 , presentadoantela MesadePartes del Tribunal el 27 de marzo de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado a través del Decreto del 10 del mismo mes y año. Para 5 dicho efecto, remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-SECOM , a través del cual, informólo siguiente;  Verificó la documentación del expedientedecontratación, advirtiendo que el Certificado del 10 de febrero de 2019 es un documento otorgado por la CompañíadeTelecomunicacionesTELREDSAT S.A.C. [elProveedor]afavordel Sr. Wilder Enrique Merino Cruzado, que valida que aquél habría participado en la indicada capacitación, más no setrata de una certificación otorgada por la Empresa Americana BLUE SKY NETWORK LLC [comorefiere la denuncia]. 5. Mediante el OficioExtra FAP N" 000003-2025-SECOM-SCAB/FAP, del 9 deabril de 6 2025 , presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió la Carta s/n de la empresa Blue Sky NetWork LLC. del 07 de abril de 2025, a través de la cual aquélla manifiesta textualmente lo siguiente “El certificado emitido por la empresa TELREDSAT no figura dentro de las empresas la cual Blue Sky NetWork tiene en archivo contrato de representación o haya tenido relación comercial. De esta manera dicha representación no ha sido autorizada por Blue Sky Network”. 6. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentación falsa oadulterada y/o con información inexacta 4Documento obrante a folio 165 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 166 al169 del expediente administrativo. 6Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 a. Certificadodel 10defebrerode2019, presuntamenteemitidoporla empresa Compañía de Telecomunicaciones TELREDSAT S.A.C. a favor del señor Wilder Enrique Merino Cruzado, por haber asistido a la Capacitación: Operación de equipamiento y configuración del sistema de rastreosatelital para aeronaves skyrouter (Pág. 93 –202 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconla documentación que obra en autos. Cabeindicar que el Proveedor fue notificado con el referido decreto el 21 deabril de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 050382 / 2025.TCE. 7. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, tras verificarse que el Proveedor no cumpliócon presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimientoadministrativo sancionador, determinarsi el Proveedor incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa oadulteraday/ocon informacióninexactacomo parte de su oferta, en el marco del procedimiento deselección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos imputados]. Primera cuestión previa: Respecto de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar laretroactividad benigna 2. En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se procederá a evaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa al administrado. 3. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven delos efectos dela comisión dela infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuestoresponsable. 4. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252delTUO delaLPAG, elcualprecisa en su numeral 252.3,losiguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados puedenplantearlaprescripciónporvíade defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley [norma vigentea lafecha en queocurrióel hecho denunciado] establecíacomo infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones ysanciones administrativas (…) 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 7. Asimismo, el artículo262 del Reglamento del TUO delaLey, preveía queel plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Elloquiere decir queel transcurso del plazo prescriptorio seve afectado(dejade computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 8. Sin embargo, es preciso notar que, desdeel22 deabrilde2025, son aplicables la Ley N°32069 Ley General deContrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio sesuspenda. 9. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años. Por su parte, elnumeral363.2 delartículo363 delReglamentovigenteestableceque el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 10. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3a 4 años), resulta evidente quenopuede considerarse una regla queresulte más favorableal administrado, pues implica para aquel esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora dela administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que resulta más favorable para el administrado, dadoque estableceuna exigencia mayor para la administración, a findequeéstapuedaconsiderarsuspendidoeltranscurso delplazoprescriptorio (que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador) Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 11. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstasen elTUO dela LPAG,dadoque dicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO dela LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracciónque les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdoconlas disposiciones de laLPAG”. 12. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 13. Portalrazón, paraanalizarsien el caso delainfracción depresentarinformación inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcursodel plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición dela denuncia. 14. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, tenemos losiguiente:  Fecha de ocurridos los hechos: el 4 de diciembre de 2019 [Fecha de presentación dela oferta del Proveedor, dondeseincluyó eldocumento cuya exactitud se cuestiona].  Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 4 de diciembre de2022.  Fecha de presentación de la denuncia: 23 de enero de 2020.  Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimientoadministrativosancionador al Proveedor:21deabril de Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 2025,a través de la Cédula de Notificación N° 050382/ 2025.TCE. 15. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada al Proveedor, debido a que aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había operado el plazo prescriptorio, según lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 17. Esimportantereiterarquelaprescripción declarada obedecealtratamientomás beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para lasContratacionesPúblicasEficientes,aprobadoporlaResolucióndePresidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 19. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de ocurridos los hechos (4 de diciembre de 2019) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor (21 de abril de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años (plazo previsto en el TUO de la Ley que se ha mantenido en la Ley vigente); motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de dicho extremo imputado. SegundaCuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 20. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 21. En tal sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 22. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 23. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 24. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 establecidas en los literales J) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,es precisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,se encuentra vigentela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 25. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación dela normativa vigenteal presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 26. En ese contexto, delacomparación entrelas disposicionesrelativas alainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de laLeyN°30225, aprobado LeyN° 32069 por Decreto Supremo N° 082- “Ley General de Contrataciones 2019-EF Públicas” 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones participantes, postores, del Estado sanciona alosproveedores, proveedores y subcontratistas participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 87.1. Son infracciones desempeñan como residente o administrativas pasibles de supervisor de obra, cuando sanción a participantes, postores, corresponda, incluso en los casos a proveedores y subcontratistas las que se refiere el literal a) del artículsiguientes: 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o (…) adulterados a las entidades j) Presentar documentos falsos o contratantes, al Tribunal de adulterados a las Entidades, al Contrataciones Públicas, al Tribunal de Contrataciones del RNP, al OECE o a Perú Estado, al Registro Nacional de Compras. Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Artículo 90. Inhabilitación (OSCE), o a la Central de temporal Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Compras Públicas– Perú 90.1 La sanción de inhabilitación Compras. temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del c)Por la comisión de cualquiera de Estado, sin perjuicio de las las infracciones previstas en los responsabilidades civiles o penales literales i), j), k) y l) del párrafo por la misma infracción, son: 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por b)Inhabilitación temporal: Consiste imponer no puede ser menor de en la privación, por un periodo seis meses ni mayor de determinadodel ejerciciodel derecho veinticuatro meses. a participar en procedimientos de selección, procedimientos para Por la comisión de la infracción implementar o extender la vigencia de prevista en el literal m) del los Catálogos Electrónicos de párrafo 87.1 delartículo87dela Acuerdo Marco y de contratar con el presente ley, la sanción por Estado. Esta inhabilitación es no imponer no puede ser menor de menor de tres (3) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses ni treinta y seis (36) meses ante la mayor de sesenta (60) meses. comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 27. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estoscambios nomodifican nialteran elalcancesustancialde la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado, en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de infracción 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 29. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para 7 las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasu falsificación oadulteración; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación 7 Denominación dada envirtuddela entrada envigencia dela LeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción. 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, ante la Entidad, documentaciónfalsay/oadulteradacomopartedesu oferta, enelmarco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 34. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que el documento cuestionadofuepresentadoantela Entidad el 4 dediciembrede2019comoparte de la oferta del Proveedor. 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 4 de diciembre de diciembre de 2019, el Proveedor presentó como parte de su oferta el documento cuestionado. 37. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado por el Proveedor como parte desu oferta:  Certificadodel 10defebrerode2019, presuntamenteemitidoporla empresa Compañía de Telecomunicaciones TELREDSAT S.A.C. a favor del señor Wilder Enrique Merino Cruzado, por haber asistido a la Capacitación: Operación de equipamiento y configuración del sistema de rastreo satelital para aeronaves skyrouter. Para mejor detalle, se muestra la siguienteimagen: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el referido certificado habría sido emitido el 10 de febrero de 2019 por la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C., es decir por el Proveedor, a favor del señor Wilder Enrique Merino Cruzado, por haber asistido y participado en la capacitación “Operación de equipamiento y configuración del Sistema de Rastreo Satelital para Aeronaves SkyRouter”. 38. Al respecto, los cuestionamientos a la veracidad del documento bajo análisis se originaroncon motivo dela denuncia presentada por el señor elseñor JARA SILVA ALEJANDRO, donde aquél manifestó lo siguientes:  El Proveedor como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, presentó un documento(obrantea folios000067 desu propuesta), supuestamente otorgado por la empresa Americana BLUE SKY NETVVORKS INC., en la que ésta certifica, haber capacitado en el uso y manejo de su Plataforma SKYROUTER a la empresa TELREDSAT SAC [el Proveedor]. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1  Refirió que realizó coordinaciones de verificación con el Representante Comercial de la empresa BLUE SKY NETWORK INC., quien confirmó que dicho documento (obrantea folios 000067 dela propuesta) es falso. 39. A partir de la denuncia presentada por el tercero mencionado, la Secretaria del Tribunal a través del Decreto del 10 demarzo de2025, corriótrasladoa la Entidad a fin de que informe sobre los hechos mencionados en la denuncia. En atención a ello, la Entidad remitió, entre otros documentos, el InformeTécnicoLegal N° 002- 2025-SECOM , a través del cual, corroboró la presentación del documento analizado como parte de la oferta presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, asimismo informó lo siguiente:  Verificó la documentación del expedientedecontratación, advirtiendo que el Certificado del 10 de febrero de 2019 es un documento otorgado por la CompañíadeTelecomunicaciones TELREDSATS.A.C. (elProveedor)afavordel Sr. Wilder Enrique Merino Cruzado, que valida que aquel habría participado en la indicada capacitación, mas no setrata de una certificación otorgada por la Empresa Americana BLUE SKY NETWORK LLC (como refiere la denuncia). Para mayor detallesereproduce la parte pertinente de dichoinforme: 40. En elcaso concreto, el procedimientoadministrativosancionadorseinicióenbase a la información primigenia suministrada por el denunciante, quien, cuestionó la veracidad del Certificado del 10 de febrero de 2019, manifestando que dicho documento habría sido otorgado por la empresa BLUE SKY NETWORK LLC, y que luego de consultar sobre la veracidad del documento con dicha empresa, aquélla habría manifestado que el documento sería falso. No obstante, dela repuesta y/o 8 Documento obrante a folio 166 al169 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 documentación brindada por la Entidad se advierte que el Certificado del 10 de febrero de 2019 habría sido emitido por el imputado; la empresa COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- TELREDSAT S.A.C., más noporlaempresa BLUE SKY NETWORKLLC,talcomorefiereladenuncia,asimismo del contenido del certificado objeto de análisis, no se aprecia en ningún extremo la participación de esta última ya sea en su emisión o suscripción, motivo por el cualseobserva quela denunciasesustenta en afirmaciones quenocorresponden a la realidad. 41. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación delsupuesto órganooagenteemisor deldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documentoanalizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosu emisor o queno fuefirmadoporsu supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 42. De lo expuesto, es preciso resaltar que, en el presente caso el emisor del documento es a su vez el imputado en el presente procedimiento administrativo sancionador [COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- TELREDSAT S.A.C], en tal sentido no obra en el expediente ningún documento a través del cual el Proveedor [presunto emisor], haya negado la emisión o suscripción del documento cuestionado, por lo que no resulta posible acreditar la falsedad o adulteración del certificado objeto de análisis. 43. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Proveedor deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 44. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 45. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos quese atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio delicitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 46. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad oadulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta del Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor y disponer el archivamiento del presente expediente. 47. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenoha quedadoacreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevista enelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar laPRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONESTELREDSATSOCIEDADANONIMACERRADA -TELREDSAT S.A.C. con RUC N° 20520524836, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentación coninformación inexacta, comopartedesu oferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2019-FAP/SECOM (Segunda convocatoria), para la contratación del “SERVICIO DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE AERONAVES - GRUP3”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES TELREDSAT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TELREDSAT S.A.C. con RUC N° 20520524836, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como partede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2019-FAP/SECOM (Segunda convocatoria), para la contratación del “SERVICIO DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE AERONAVES - GRUP3”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 delTUO delaLey (ahora, tipificada en el literalm) del numeral 87.1del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 18. 4. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05509-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21