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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6417/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CARMEN DEL PILAR GARCÍA MARTÍNEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1011 emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de servicio N° 1011,a favor de la señora Carmen del Pilar García Martínez, en adelante la Pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6417/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CARMEN DEL PILAR GARCÍA MARTÍNEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1011 emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de servicio N° 1011,a favor de la señora Carmen del Pilar García Martínez, en adelante la Proveedora, por el concepto de “Servicio de promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del Programa Techo Propio”, por el importe total de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 93-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, presentado el 11 de juliodelmismoaño,antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República informó que, la Proveedora habría contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo siguiente: • De la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor José Baldomero Cáceres Estrada, se aprecia que aquél declaró como su hijo al menor de edad de iniciales J.B.C.G. • En la ficha del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) de la Proveedora, ésta última declaró como su hijo al menor de edad antes señalado, e incluyó en su hogar al señor José Baldomero Cáceres Estrada. • La Proveedora contrató con la Entidad, a través de la Orden de servicio, con posterioridad alinicio defuncionesdelseñor JoséBaldomeroCáceresEstrada en el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural [20 de marzo de 2021]; asimismo, precisó que dicha contratación fue solicitada por dicho funcionario, cuyo sello se aprecia en el requerimiento del servicio. 3. Mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Ica para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 11 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio de los Oficios N° 700-2025-MDPN/ALC y N° 16-2025-MDPN/GM presentados el 22 y 25 de septiembre de 2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 11 del mismo mes y año. 6. Por medio del decreto del 16 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 22 de septiembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteenautos. Asimismo, sedispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 7. Por medio del Escrito S/N presentado el 17 de octubre de 2025, ante el Tribunal, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando -principalmente- que, si bien tiene un hijo con el señor José Baldomero Cáceres Estrada, no tiene ningún vínculo con este último. 8. Con el decreto del 19 de enero de 2026, se dispuso incorporar al presente expediente: i) Registro de Mesa de Partes N° 42103-2025-MP15, Oficio N° 41883- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre y su anexo (Acta de matrimonio N° 85 del 1 de febrero de 1992), ii) Registro de Mesa de Partes N° 40308-2025-MP15, Oficio N° 2019-2025-SUNARP/DTR del 29 de octubre de 2025 y su anexo (Consulta Extranet de SUNARP); documentos extraídos del Expediente N° 6416/2025.TCP; y iii) las fichas RENIEC de los señores José Baldomero Cáceres Estrada y Carmen del Pilar GarcíaMartínez;ambasextraídasde la consultaen líneade laplataformadel RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5,entreotros, cuando contratenconel Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Ley establecíacomo un supuesto excluidodelámbitode aplicaciónde la Ley,perosujeto asupervisióndel OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el supuesto de impedimento para que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la proveedora se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1011 del 25 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, por el concepto de “Servicio de promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del Programa Techo Propio”, por el importe total de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles). Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce la mencionada Orden: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 9. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-41 del 25 de octubre de 2022, emitido por la Proveedora, donde se hace mención al servicio objeto de la Orden de servicio, y a su importe; tal como puede verse a continuación: Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado demostrado que la Proveedora y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha contratación, aquélla se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodeculminadoelmismohastadoce(12)meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge o conviviente de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen estosúltimos,mientrasejercenel cargo yhasta doce (12)meses después de haber culminado el mismo. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 11. En el presente caso, la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República informó que, la Proveedora habría contratado con el Estado estando impedida para ello, debido a que tendría un vínculo con el señor José Baldomero CáceresEstrada,yaqueambosdeclararoncomosuhijo,almenordeedaddeiniciales J.B.C.G. 12. Endichocontexto,paramejoranálisis,severificarálasituaciónjurídicadelseñorJosé Baldomero Cáceres Estrada. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 554-2022- S.G.D.U.R./MDPNdel4deoctubrede2022,atravésdelcual,elseñorJoséBaldomero Cáceres Estrada, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Entidad, requirió la contratación de personal para la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, entre los cuales, se encontraba la Proveedora; tal como puede verse en la siguiente imagen: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 14. Del mismo modo, se encuentra en el expediente administrativo, el Informe N° 614- 2022-S.G.D.U.R./MDPN del 25 de octubre de 2022, suscrito por el señor José Baldomero Cáceres Estrada, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Entidad, a través del cual, otorgó la conformidad del servicio prestado por la Proveedora; según se observa a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 15. En ese sentido, de conformidad con la información antes descrita, se advierte que, a la fecha de la contratación [25 de octubre de 2022], el señor José Baldomero Cáceres Estrada ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano en la Entidad. 16. En este punto, es pertinente tener en consideración que, el impedimento analizado exige que la Proveedora posea una relación conyugal o de convivencia con un funcionario público, empleado de confianza, o servidor público con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, por lo que, es preciso remitirnos a la definición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 1.Funcionariopúblico.-Elquedesarrollafuncionesdepreeminenciapolítica,reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público. - Se clasifica en: a)Directivosuperior. -Elquedesarrollafuncionesadministrativasrelativasaladirección deunórgano,programaoproyecto,lasupervisióndeempleadospúblicos,laelaboración Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo. - El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantíadeactuaciónadministrativaobjetiva,imparcialeindependientealaspersonas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista. - El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo. - El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional. (…)”. 17. Considerando ello, se tiene que el señor José Baldomero Cáceres Estrada, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Entidad: i) solicitó la contratación de personal para la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, entre los cuales, se encontraba la Proveedora [véase fundamento 13], y ii) otorgó la conformidad del servicio prestado por la Proveedora [véase fundamento 14]; situación que evidencia que, dicho servidor público contaba con poder de dirección o decisión en la Entidad, en mérito al cargo que ejercía a la fecha de la contratación [25 de octubre de 2022]. 18. En tal sentido, la Sala advierte que, el cargo desempeñado por el señor José Baldomero Cáceres Estrada, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano de la Entidad, a la fecha de la contratación [25 de octubre de 2022], se subsume en la definición de servidor público con poder de decisión y dirección; por lo cual, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 impedimento que estuvo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los cónyuges o convivientes de un servidor público con poder de decisión y dirección, según la “ley especial de la materia”, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la Entidad a la que pertenece aquél, mientras ejerce dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor José Baldomero Cáceres Estrada declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el menor de edad de iniciales J.B.C.G. es su hijo. Asimismo, cabe indicar que, de acuerdo a los términos de la denuncia, en la ficha del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), la Proveedora declaró como su hijo al citado menor de edad. 21. De lo expuesto, se advierte que, presunto vínculo conyugal o de convivencia entre el señor José Baldomero Cáceres Estrada y la Proveedora, derivaría del hecho de que ambos tendrían como hijo al menor de edad de iniciales J.B.C.G. 22. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 02019-2025- SUNARP/DTR del 29 de octubre de 2025, a través del cual, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que, los señores Carmen Del Pilar García Martínez [la Proveedora] y José Baldomero Cáceres Estrada no cuentan con unión de hecho registrada; tal como se aprecia en el extracto a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 23. Por otro lado, se encuentra en el expediente administrativo, el Oficio N° 041883- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de noviembre de 2025, por medio del cual, el RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,informóquenoseregistra acta de matrimonio a nombre del señor José Baldomero Cáceres Estrada; asimismo, adjuntó el Acta de Matrimonio N° 85 del 1 de febrero de 1992, celebrado entre la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Proveedora], y el señor José Alfredo Gómez Vela; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 24. Porotrolado,delarevisiónalasfichasRENIECdelosseñores CarmenDelPilarGarcía Martínez [la Proveedora] y José Baldomero Cáceres Estrada, se advierte que ambos tienen el estado civil de “casado”; según se observa a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 25. En ese contexto, se tiene que, si bien en las fichas RENIEC antes reproducida, la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Proveedora] y el señor José Baldomero Cáceres Estrada figuran con el estado civil “casado”, de la revisión del acta matrimonio antes reproducida [véase fundamento 23], no se acredita que exista un vínculo matrimonial entre ambos. 26. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientesparadeterminardeformaindubitablelacomisióndelainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro-reo”. 27. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuracióndelainfracciónbajoanálisis,correspondealaautoridadadministrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 28. Enesecontexto,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteColegiado considera que, no existen elementos fehacientes para determinar que los señores Carmen Del Pilar García Martínez y José Baldomero Cáceres Estrada sean convivientes o cónyuges, en tanto que, no se acredita que hayan contraído matrimonio o registren unión de hecho, dado que, de la revisión al Acta de Matrimonio N° 85 del 1 de febrero de 1992, se evidencia que la Proveedora contrajo matrimonio con el señor José Alfredo Gómez Vela. Estando a ello, no es posible determinar que el impedimento del señor José Baldomero Cáceres Estrada [servidor público con poder de decisión o dirección] alcance a la Proveedora; en tanto que no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial o de convivencia entre ambos. 29. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud establecido en el numeral9 del artículo248 del TUOde la LPAG,respecto al supuesto de impedimento imputado a la Proveedor, en el marco de la Orden de servicio , se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, y disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0560-2026-TCP-S6 HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora CARMEN DEL PILAR GARCÍA MARTÍNEZ con R.U.C. N° 10081467540, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1011 del 25 de octubre de 2022, emitida por el Municipalidad Distrital dePuebloNuevo-Ica;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22