Documento regulatorio

Resolución N.° 5507-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6892/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de junio de 2025, la MunicipalidadProvincial de Arequipa, enadelante la Entida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6892/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de junio de 2025, la MunicipalidadProvincial de Arequipa, enadelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°002-2025-MPA–PrimeraConvocatoria, paralacontratacióndel“Serviciodealquilerdemaquinarias;volquete,excavadora y tractor oruga para la reconformación de talud en el sector 4 del área degradada porresiduossólidosmunicipales -quebrada honda-ubicada en el distrito de Yura, provincia y región de Arequipa”, con una cuantía ascendente a S/ 458,000.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GRUPO NISSIM Y G SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPO NISSIM YG S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL GRUPO NISSI M Y G SOCIEDAD ANÓNIMA 93.98 1 CERRADA - GRUPO ADMITIDO CALIFICADO 403,120.00 85 100 SÍ NISSI M Y G S.A.C. CONSORCIO YURA ADMITIDO CALIFICADO 432,000.00 85 93.31 91.87 2 - CONSTRUCTORA J & M OLAZABAL E.I.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 508,000.00 85 79.35 87.47 3 - EL GRUPO IDEAL S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 528,000.00 85 76.34 86.52 4 - CONSTRUCTORA ICAZA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - E.I.R.L. REPRESENTACIONES GENERALES DE NO - - - - MAQUINARIAS E.I.R.L. ADMITIDO - - - -REPR.GM E.I.R.L. 2. Medianteelescritos/npresentadoel22dejuliode2025,debidamentesubsanado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONESE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la foliatura y firma de la oferta • Señala que la oferta del Adjudicatario, compuesta por 76 folios, no se encuentra firmada por su representante legal ni debidamente foliada, precisando que, por tal motivo, dicha oferta incumple las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto del equipamiento estratégico • Indica que el Adjudicatario no acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico correspondiente al tractor oruga, toda vez que el documento Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 obrante en el folio 49 de su oferta no consigna el número de serie ni el númerode chasis. Asimismo, noadjunta comprobante de pagoofactura que permita corroborar la existencia de dicha maquinaria. • Adicionalmente, señala que el referido documento no especifica el año de fabricación del tractor oruga, limitándose únicamente a consignar “año: 2015”,loquepodríacorresponderalañodemodelouotrasinterpretaciones, incumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en las bases integradas. Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que, en el folio 40 de su oferta, el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo del 1 de abril de 2025, en el que se indica que el señor RonyElíasSancaÁlvarezlaboróenelcargode operadordeexcavadora desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2025. Sinembargo, precisa que, en el certificado de trabajodel 16 de diciembre de 2023, presentado en la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-GRA/GRTC-1, convocada por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, se consigna que el citado señor se desempeñó como operador de cargador frontal desde el 15 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2023. Asimismo, indica que en la Adjudicación Simplificada N° 201-2024-GRA-1, convocada porel GobiernoRegional de Arequipa – Sede Central, se presentó otro certificado de trabajo del mismo señor, en el que se señala que laboró desde el 21 de septiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2024, en el cargo de operador de retroexcavadora. • Enatenciónaloexpuesto,sostienequeelcertificadode trabajodel 1de abril de 2025 constituye un documento falso y/o contiene información inexacta. Respecto de la capacitación del personal clave • Señala que los certificados de capacitación emitidos por el Centro de Educación Técnico Productiva – TECSUR a favor de los señores Rivelino Arce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucaayanqui, que obran en los folios 44 y 48 de la oferta del Adjudicatario, contieneninformacióninexacta dado que no consigan el número de DNI; además, incumple lo dispuesto en las bases integradas. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 • Asimismo, precisa que dichos documentos presentan firmas similares del gerente, del director y del docente académico que supuestamente los suscribieron, observándose los mismos trazos y coincidencia en las firmas, lo que a su criterio evidencia que dichos documentos también serían falsos. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado el recurso de apelacióninterpuestoy, enconsecuencia, se revoque la descalificaciónde su oferta. 3. Pormedio del Decreto del 30 de juliode 2025, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 30 de julio de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la foliatura y firma en la oferta Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 • Señala que las bases integradas solo exigen que las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamente firmados. Asimismo, respectoa la omisiónde la foliatura ensuoferta, precisa que ellonoaltera el contenido esencial de la misma. Respecto del equipamiento estratégico • Refiere que las bases integradas no establecen para el cumplimiento del equipamiento estratégico la consignación del número de serie o chasis, ni la presentación de comprobante de pago alguno. Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que el certificado cuestionado por el Consorcio Impugnante demuestra de manera fehaciente el vínculo contractual entre su representada y el señor Ronny Elías Sanca Álvarez; porlotanto, sostiene que dicho documento es veraz. Además, indica que el citado señor ha laborado en su representada como operador de diversas maquinarias tales como cargador frontal, retroexcavadora, excavadora sobre oruga y tractor sobre oruga. Respecto de la capacitación del personal clave • Indica que los certificados de capacitación son documentos veraces y para reafirmarsuposiciónadjuntaelOficioN°0049-2025-CENTRODEEDUCACION TÉCNICO PRODUCTIVO/D.A.AQP del 31 de julio de 2025, precisando que, en este, el mismo emisor ha confirmado la veracidad de estos documentos. • En atención a las consideraciones expuestas, solicita que se declare infundado su recurso de apelación y; por consiguiente, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 4 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal S/N, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la foliatura y firma de la oferta Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 • Señala que en respuesta a la solicitud de subsanación referente a la foliación y firma de la oferta dispuesta mediante la Carta N° 002-2025-PC-CPA-003- 2025-MPA-1 del 8 de julio de 2025, el Adjudicatario cumplió con levantar las observaciones formuladas a través del SEACE en la misma fecha. Respecto del equipamiento estratégico • Indica que en el folio49 de suoferta el Adjudicatariopresentó el contrato de alquiler del tractor oruga, con lo cual acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la experiencia del personal clave • Refiere que enel folio40 de suoferta el Adjudicatariopresentóel certificado de trabajo del señor Ronny Elías Sanca Álvarez, con el cual acreditó la experiencia del personal clave, conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto de la capacitación del personal clave • Indica que en los folios 44 y 48 de su oferta el Adjudicatario presentó los certificados de capacitación de los señores Rivelino Arce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucayanqui, con los cuales acreditó la capacitación del personal clave, confirme a lo establecido en las bases integradas. 6. Por medio del escrito s/n presentado el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Conescritos/n presentado el 7de agostode 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 particip1ción de los representes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad . 10. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA - TECSUR 1. Sírvase señalar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no los documentos que se detallan a continuación y cuyas copias se adjuntan: ➢ Certificado del 4 de junio de 2018, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva – TECSUR a favor del señor Rivelino Arce Huaricallo, por haber culminado la capacitación en operación de camión volquete, llevada a cabo desde el 2 de abril de 2018 hasta el 30 de abril de 2018, con una duración de 180 horas lectivas. ➢ Certificado del 10 de agosto de 2020, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva – TECSUR a favor del señor Mario Giraldo Flores Chaucayanqui, por haber culminado la capacitación en operación de tractor sobre oruga, llevada a cabo desde el 1 de juliode 2020 hasta el 31 de julio de 2020, con una duración de 150 horas lectivas. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)”. 11. Por medio del Decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 13. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor José Luis Ayma García; y en representación de la Entidad el señor Yusid Velásquez Choque. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 el escrito referido en el numeral anterior. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025- MPA – Primera Convocatoria, convocado porla Entidadestandoenvigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 458,000.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelacióncontralaadmisiónycalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 22 de julio de 2025, debidamente subsanado el 25 del mismomes yaño, el ConsorcioImpugnante interpusosurecurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelConsorcioImpugnante,elseñor JhonAbel Coaquira Maquera. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Cabe indicarque el ConsorcioImpugnante quedó ensegundolugaren el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalos postoresdistintosal ConsorcioImpugnanteque pudieranverse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de agosto del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado, precisamente el 4 de agosto de 2025 ante la Mesa de 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. ElConsorcioImpugnanteseñalóquela ofertadelAdjudicatario,compuestapor76 folios,noseencuentrafirmadaporsurepresentantelegalnidebidamentefoliada, precisando que, por tal motivo, dicha oferta incumple las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que las bases integradas solo exigen que las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamente firmados. Asimismo, respectoa la omisiónde la foliatura ensuoferta, precisa que ello no altera el contenido esencial de la misma. 22. A su turno, la Entidad sostuvo que en respuesta a su solicitud de subsanación referente a la foliación y firma de la oferta dispuesta mediante la Carta N° 002- 2025-PC-CPA-003-2025-MPA-1del8dejuliode2025,elAdjudicatariocumpliócon levantar dichas observaciones a través del SEACE. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, el numeral 2.3.4del CapituloII de la secciónespecifica de las bases integradas establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). No se acepta insertar la imagen de una firma. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 24. Porsuparte, enloque respecta a las declaraciones juradas y formatos, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases establece los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 25. En este punto, corresponde precisar que, aun cuando el Consorcio Impugnante sostiene que todos los documentos que conforman la oferta no habrían sido suscritos por el representante legal del Adjudicatario, debe indicarse, en primer término, que tal afirmación no es correcta, dado que, de la revisión integral de la oferta presentada, se verifica que las declaraciones juradas y formatos exigidos en las bases como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se encuentran debidamente suscritas. Por otro lado, este Tribunal advierte que ciertos documentos que también conformanla oferta, tales comolavigencia de poder, certificados de capacitación, entre otros, no cuentan con la firma del representante legal del Adjudicatario; no obstante, respecto de este punto, debe señalarse que las bases integradas únicamente exigen la firma en las declaraciones juradas, formatos y formularios previstos en las mismas. En consecuencia, no resulta exigible la firma del representante legal de dicho postor en documentos distintos a aquellos documentos. 26. ExpuestoloanteriorytraslarevisióndelSEACE,seapreciaqueatravésde laCarta N° 002-2025-PC-CPA-003-2025-MPA-1 del 8 de julio de 2025, la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta en lo concerniente a la firma y la foliatura de la misma, conforme al siguiente detalle: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 27. En respuesta a dicho requerimiento, el 9 de julio de 2025 el Adjudicatario registró en el SEACE la documentación correspondiente a la subsanación de su oferta, verificándose con ello que procedió a subsanar oportunamente las observaciones formuladas por la Entidad; aun cuando no resultaba exigible la suscripción de documentos distintos a las declaraciones juradas, formatos o formularios expresamente previstos en las bases integradas. Cabe precisar que la solicitud de subsanación efectuada por la Entidad a la oferta del Adjudicatario fue consignada por el comité en surespectiva acta, por lo que el Consorcio Impugnante tenía pleno conocimiento de tal aspecto. 28. En atención a los argumentos expuesto, este Tribunal aprecia que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante carece de asidero legal, por lo que corresponde desestimarlo y; en su defecto, confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 infundado SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 30. El Consorcio Impugnante cuestionó la calificación del Adjudicatario, argumentando que no acredita el (i) equipamiento estratégico, (ii) la experiencia delpersonalclavey(iii)lacapacitacióndelpersonalclave.Cabeprecisarque,estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. Respecto del equipamiento estratégico 31. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante sostiene que el Adjudicatario no acredita la disponibilidaddel equipamientoestratégicocorrespondiente al tractor oruga, toda vez que el documento obrante en el folio 49 de su oferta no consigna el número de serie ni el número de chasis. Asimismo, no adjunta comprobante de pago o factura que permita corroborar la existencia de dicha maquinaria. Adicionalmente, señala que el referido documento no especifica el año de fabricación del tractor oruga, limitándose únicamente a consignar “año: 2015”, lo que podría corresponder al año de modelo u otras interpretaciones, incumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en las bases integradas. 32. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que las bases integradas no establecen para el cumplimiento del equipamiento estratégico, la consignación del número de serie o chasis, ni la presentación de comprobante de pago alguno. 33. A su turno, la Entidad señaló que en el folio 49 de su oferta, el Adjudicatario presentó el contrato de alquiler del tractor oruga, con lo cual acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 34. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.3) del numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación por “Equipamiento Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 estratégico”, se establece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al equipamiento estratégico, los postores debían acreditar, entre otros, la disponibilidaddel tractor oruga, conforme a loexigidoenlas bases integradas del procedimiento de selección, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidadde dichoequipo. Los requisitos exigidos respecto de dicho tractor oruga son los siguientes: ➢ Potencia de 185 hp a 270 hp. ➢ Antigüedad: no mayor de 10 años. ➢ Luces delanteras y traseras para trabajos diurnos y nocturnos. ➢ Botiquín de primeros auxilios. ➢ Contar con los implementos de seguridad: cinturones de seguridad delanteros y posteriores. ➢ Conos de seguridad, extintor con fecha vigente, botiquín. ➢ Contar con las herramientas indispensables de vehículo, triangulo, gata, Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 llaves, medidor de aire, cable de remolque. 35. Ahora bien, con el propósito de cumplir con el requisito de equipamiento estratégico, específicamente en lo referido al tractor oruga, se observa en el folio 49de la oferta del Adjudicatario elcontrato dealquiler detractor oruga del17de junio de 2025. A continuación, se reproduce el citado documento, para su respectivo análisis: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 36. Como se aprecia del mencionado contrato, el 17 de junio de 2025, la empresa Transportes J.L. Coimbra E.I.R.L. [arrendadora] y el Adjudicatario [arrendatario] suscribieron un contrato de alquiler de un tractor oruga, cuyas características se consignan en la cláusula primera, estableciéndose que el arrendatario tendrá el uso exclusivo y permanente del referido equipo durante la ejecución del servicio. 37. En este punto, si bien el contrato de alquiler no consigna en su cláusula primera ciertascaracterísticasdeltractororuga,talescomoel númerode serieode chasis, tal como pretende el Consorcio Impugnante, lo cierto es que dichos aspectos no fueron exigidos en las bases integradas como requisito para acreditar la disponibilidaddel referido equipo. Enconsecuencia, el Adjudicatarionoestaba en la obligación de precisarlos o detallarlos en el citado documento, por lo que tales aspectos no resultan exigibles a éste. Del mismo modo, el Adjudicatario tampoco estaba obligado a presentar comprobante de pago alguno para acreditar la existencia del citado equipo; toda vez que, en el presente caso y conforme a lo previsto en las bases integradas, bastaba con la presentación del contrato de alquiler objeto de análisis, para acreditar la disponibilidad del del tractor oruga. 38. De otro lado, respecto del cuestionamiento referido a que el documento objeto de análisis no consigna el año de fabricación del tractor oruga, corresponde precisar que las bases integradas no exigen dicho dato como requisito para acreditar el cumplimiento del equipamiento estratégico, conforme a la imagen graficada anteriormente. 39. En ese contexto, debe señalarse que las observaciones o cuestionamientos formulados a la oferta de un postor deben tener como base los requisitos expresamente establecidos en las bases integradas, no pudiendo por tanto exigirse a los postores requisitos adicionales o no previstos en ellas, como lo alegado por el Consorcio Impugnante respecto a la oferta del Adjudicatario; por cuanto, ello implicaría introducir exigencias no contempladas en estas bases, lo cual contraviene los principios que subyacen la contratación pública. 40. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, se aprecia que el contrato de alquiler presentado por el Adjudicatario acredita la disponibilidad del tractor oruga requerida en las bases integradas; por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante en este extremo. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Respecto de la experiencia del personal clave 41. ElConsorcioImpugnanteseñalóqueel certificadodetrabajodel1deabrilde2025 obrante en el folio 40 de la oferta del Adjudicatario, constituye un documento falsoy/ocontieneinformacióninexacta,todavezqueenestedocumentoseindica que el señor Rony Elías Sanca Álvarez laboró en el cargo de operador de excavadora desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2025. Mientrasque,enelcertificadodetrabajodel16dediciembrede2023,presentado en la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-GRA/GRTC-1, convocada por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, se consigna que el citado señorse desempeñó como operador de cargador frontal desde el 15de agostode 2021 hasta el 15 de diciembre de 2023. Asimismo, refiere que en el certificado de trabajo presentado en la Adjudicación SimplificadaN°201-2024-GRA-1,convocadaporelGobiernoRegionaldeArequipa – Sede Central, se indica que la misma persona laboró desde el 21 de setiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2024, en el cargo de operador de retroexcavadora. 42. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que el certificado cuestionado por el Consorcio Impugnante demuestra de manera fehaciente el vínculo contractual entre su representada y el señor Ronny Elías Sanca Álvarez; por lo tanto, sostiene que dicho documento es veraz. Además, indica que citado señor ha laborado en su representada como operador de diversas maquinarias tales como cargador frontal, retroexcavadora, excavadora sobre oruga y tractor sobre oruga. 43. A su turno, la Entidad señaló que en el folio 40 de su oferta el Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del señor Ronny Elías Sanca Álvarez, con el cual acreditó la experiencia del personal clave, conforme a lo requerido en las bases integradas. 44. Atendiendoa loexpuestoporlaspartes,espertinentetraera colaciónloseñalado enlas basesintegradas del procedimientode selección, pues estas constituyenlas reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave, se debía presentar a cuatro (4) operadores, con una experiencia mínima de unañocomo operadorde maquinaria pesada(excavadoray/otractorsobre oruga y/o camión volquete. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad o; ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 45. Ahora bien, considerando que se ha cuestionado el certificado de trabajo del 1 de abril de 2025, obrante en el folio 40 de la oferta del Adjudicatario, señalando que dicho documento sería falso y/o contendría información inexacta, corresponde reproducirlo a fin de proceder con su respectivo análisis; a saber: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 46. Como se aprecia, en el citado documento emitido por el Adjudicatario se certifica que el señor Ronny Elías Sanca Álvarez laboró en el cargo de operador de excavadora, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2025. 47. En este punto, a efectos de acreditar la falsedad y/o inexactitud del documento objeto de análisis, el Consorcio Impugnante señaló que, en el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2023, presentado en la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-GRA/GRTC-1, convocada por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, se consigna que el señor Ronny Elías Sanca Álvarez se desempeñó como operador de cargador frontal desde el 15 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2023. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Asimismo, precisó que, en el certificado de trabajo presentado en la Adjudicación SimplificadaN°201-2024-GRA-1,convocadaporelGobiernoRegionaldeArequipa – Sede Central, se indica que la misma persona laboró desde el 21 de setiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2024, en el cargo de operador de retroexcavadora. 48. Al respecto, cabe precisar que, si bien el certificado presentado en el presente procedimientode seleccióny los certificados citados porel ConsorcioImpugnante se observa que, en determinados periodos, el señor Ronny Elías Sanca Álvarez laboró al mismo tiempo como operador de excavadora, cargador frontal y retroexcavadora, respectivamente; ello no constituye por sí mismo un elemento suficiente que permita determinar que el certificado objeto de análisis sea falso. Más aún, si en esta instancia administrativa, el propio Adjudicatario en calidad de emisordelcertificadodetrabajodel1deabrilde2015,haconfirmadolaveracidad del mismo. Adicionalmente, cabe precisar que los otros dos certificados referidos anteriormente fueron emitidos por el mismo Adjudicatario. 49. Asimismo, debe precisarse que el hecho de que dos omás documentos consignen labores realizadas por una misma persona en un determinado periodo, como ocurre en el presente caso, no implica necesariamente que el señor Ronny Elías Sanca Álvarez no haya ejecutado efectivamente las funciones señaladas en el certificado objeto de análisis, en tanto que en el presente expediente administrativo no existen elementos probatorios que acrediten lo contrario. Además, acoger la posición del Consorcio Impugnante no solo supondría desconocer las labores ejecutadas por el citado señor que se indican en el certificado presentado en este procedimiento de selección y, en consecuencia, considerarlocomoinformacióninexacta, sinotambiénemitirunpronunciamiento arbitrario. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad efectúe la fiscalización posterior respecto al contenido del citado documento, para lo cual, deberá solicitar al emisor la documentación que evidencia que, en efecto, los servicios fueron prestados en las fechas indicadas, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 50. En tal sentido, a criterio de este Colegiado, se evidencia que el certificado de trabajo del 1 de abril de 2015, además de no constituir un documento falso, Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 tampococontieneinformacióninexacta, conforme alosargumentosexpuestosen los párrafos precedentes. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por el Consorcio Impugnante en este extremo. Respecto de la capacitación del personal clave 51. El ConsorcioImpugnante, señalóque los certificados de capacitaciónemitidos por el Centro de Educación Técnico Productiva – TECSUR a favor de los señores Rivelino Arce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucaayanqui, que obran en los folios 44 y 48 de la oferta del Adjudicatario, contienen información inexacta dado que no consigan el número de DNI; además, incumple lo dispuesto en las bases integradas. Asimismo, precisa que dichos documentos presentanfirmas similares del gerente, del director y del docente académico que supuestamente los suscribieron, observándose los mismos trazos y coincidencia en las firmas, lo que a su criterio evidencia que dichos documentos también serían falsos. 52. Por su parte, el Adjudicatario señaló que los certificados de capacitación son documentos veraces y para reafirmar su posición adjuntó el Oficio N° 0049-2025- CENTRO DE EDUCACION TÉCNICO PRODUCTIVO/D.A.AQP del 31 de julio de 2025, precisando que, en este, el mismo emisor ha confirmado la veracidad de dichos documentos. 53. A suturno, la Entidadseñaló que enlos folios 44y48de suoferta, el Adjudicatario presentó los certificados de capacitación de los señores Rivelino Arce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucayanqui, con los cuales acreditó la capacitación del personal clave, confirme a lo establecido en las bases integradas. 54. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.2.2. del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación, se solicitó lo siguiente: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 Como se observa, para el cargo de operador, las bases integradas exigieron que los postores acrediten una capacitación mínima de 20 horas lectivas en operación de maquinaria pesada (excavadora y/o tractor sobre oruga y/o volquete) mediante constancias, certificados u otros documentos. 55. En el presente caso, se advierte que, a efectos de acreditar la capacitación, entre otros, de dos personas propuestas en el cargo de operador, el Adjudicatario presentó en los folios 44 y 48 de su oferta, los certificados de capacitación del 4 de junio de 2018 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, los cuales se reproducen a continuación: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 56. De acuerdoconlas imágenes reseñadas,se advierte que el Adjudicatariopresentó dos (2) certificados de capacitación emitidos por el Centro de Educación Técnico Productiva–TECSUR,medianteloscualesseacreditaquelosseñoresRivelinoArce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucayanqui culminaron satisfactoriamente su capacitación en “Operación de camión volquete” y “Operación de tractor sobre oruga”, con una duración de 180 y 150 horas lectivas, respectivamente. 57. Al respecto, aun cuando los documentos presentados no consignan el número de DNI de los señores Rivelino Arce Huaricallo y Mario Giraldo Flores Chaucayanqui, tal como lo alega el Consorcio Impugnante, lo cierto es que dicho aspecto no constituye un requisito establecido en las bases integradas para el cumplimiento del referido requisito de calificación. En consecuencia, este aspecto no resulta exigible al postor, por lo que no configura un incumplimiento de las citadas bases ni puede ser considerado como presentación de información inexacta. 58. Por otro lado, respecto a la alegación de que los documentos presentados serían falsos por contener firmas supuestamente similares del gerente, el director y el docente académicoque los suscribieron, advirtiéndose coincidencias enlos trazos Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 y formas de las mismas; corresponde precisar que, en principio, el Consorcio Impugnante no ha presentado elementos objetivos que respalden dicho argumento. 59. Asimismo, es preciso indicar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver este extremo, con Decreto del 7 de agosto de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa Centro de Educación Técnico Productiva – TECSUR, confirmarlaveracidadde losmencionadoscertificados.Sinembargo,alafechade emisión del presente procedimiento, se aprecia que dicha empresa no ha dado respuesta al citado decreto de requerimiento de información. 60. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Adjudicatario remitió el Oficio N° 0049-2025-CENTRO DE EDUCACION TÉCNICO PRODUCTIVO/D.A.AQP del 31 de julio de 2025, mediante el cual TECSUR confirmó la veracidad de los certificados cuestionados, conforme al siguiente detalle: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 61. Por lo tanto, este Tribunal concluye que los certificados cuestionados por el Consorcio Impugnante no constituyen documentos falsos ni contienen información inexacta. 62. De esta manera, al haberse desestimado los cuestionamientos formulados por el ConsorcioImpugnante,correspondeconfirmarladecisióndelcomitédetenerpor calificada la oferta del Adjudicatario. Asimismo, por este motivo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 63. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TECER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 64. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer y segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, y confirmar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 65. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 66. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 67. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 68. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria, convocado por la MunicipalidadProvincial deArequipa,paralacontratacióndel“Serviciodealquiler de maquinarias; volquete, excavadora y tractor oruga para la reconformación de taludenelsector4deláreadegradadaporresiduossólidosmunicipales-quebrada honda - ubicada en el distrito de Yura, provincia y región de Arequipa”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor GRUPO NISSI M Y G SOCIEDADANÓNIMACERRADA -GRUPONISSIM YGS.A.C.,enelConcurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria. 1.2. CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor GRUPO NISSI M Y G SOCIEDADANÓNIMACERRADA -GRUPONISSIM YGS.A.C.,enelConcurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria. 1.3. CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro en el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-MPA – Primera Convocatoria a favor del postor 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5507-2025-TCP-S2 GRUPO NISSI M Y G SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUPO NISSI M Y G S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO YURA, integrado por las empresas INVERSIONES COMAQ S.R.L. y M&M CONTRATISTAS E INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 49, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33