Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido, e infundado el tercer punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7095/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L.,., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 007- 2025-GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de ejecución del “Mantenimiento periódico de la vía departamental no pavi...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido, e infundado el tercer punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7095/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L.,., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 007- 2025-GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de ejecución del “Mantenimiento periódico de la vía departamental no pavimentada AR- 112; tramo: EMP.AR-111 (dv. Caylloma)-Muyurina (km 5+ 924), provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, LONG. 5.924 km”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 007-2025-GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de ejecución del “Mantenimiento periódico de la vía departamental no pavimentada AR-112; tramo: EMP.AR-111 (dv. Caylloma)- Muyurina (km 5+ 924), provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, LONG. 5.924 km”, con una cuantía de S/ 296,200.00 (doscientos noventa y seis mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 21 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CORPORACION PARA EL 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 DESARROLLO A Y R INGENIEROS DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 281,390.00 (doscientos ochenta y un mil trescientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CORPORACION PARA EL DESARROLLO A Y R INGENIEROS DEL SUR S/ 281,390.00 100.00 1 Adjudicado SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA JY APAZA INGENIEROS E.I.R.L. - - - Descalificado CONSORCIO MUYURINA GSA - - - No admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONES S.A.C.yGRUPOCONSTRUCTORLAOS.R.L.,enadelanteelConsorcioImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la nulidad del acta de administración y calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección, iii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro, v) se le otorgue los dos (2) días hábiles para subsanar, y vi) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Señala que el comité de la Entidad incurrió en un incumplimiento del artículo 78 del Reglamento, al no brindarle la oportunidad de subsanar la omisión consistente en no incluir la expresión “precios unitarios” en su oferta económica. ii. Indica que dicha omisión no afecta el alcance ni el contenido esencial de su propuesta, por cuanto ésta fue formulada bajo el esquema de precios unitarios, como se evidencia en el desagregado de partidas presentado. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. Señala que se benefició indebidamente al Adjudicatario al calificar su oferta, a pesar de que esta no cumplía con los requisitos de calificación establecidos en las bases. iv. Advierte que la maquinaria ofertada por el Adjudicatario no cumple con las especificacionestécnicasrequeridas,alpresentarunacapacidadsuperiorala solicitada por la Entidad. Precisa, además, que no existe ninguna consulta u observación formulada durante el procedimiento que habilite a los postores a ofertar maquinaria con características distintas o superiores a las requeridas. v. Concluye que el vicio advertido reviste carácter sustancial y no admite convalidación, en tanto contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, así como los lineamientos establecidos en las bases integradas. 3. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la Pladicop o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la Pladicop, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de agosto del mismo año a las 9:00 horas. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 4. El 7 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la Pladicop, el Informe Legal N° 166-2025-GRA-GRTC-A.J. en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. SeñalaqueelerrorincurridoporelConsorcioImpugnanteenelllenadodel Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no puede ser considerado un error materialoformal,pueslaconsignacióndelamodalidaddepagoconstituye un requisito esencial, razón por la cual no es susceptible de subsanación. ii. Indica que el objeto de la contratación establece expresamente la modalidad de pago bajo el esquema de “precios unitarios”, lo cual no puede ser sustituido por la simple indicación de la moneda en que se presenta el precio ofertado. Resalta, además, que el formato correspondiente instruye de manera clara y expresa lo que debe ser consignado por los postores; en ese sentido, sostiene que no puede interpretarse como una mera omisión, tal como lo plantea el Consorcio Impugnante. iii. AgregaquetantoelcapítuloIIIdelasbasesintegradascomoelformatodel Anexo N° 6 establecen de forma obligatoria que el postor debe consignar la modalidad de pago, lo que refuerza su carácter esencial dentro de la oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento a la calificación del Adjudicatario, advierte que el presidente del comité evaluador dejó constancia de su voto en discordia en el acta correspondiente. v. Señala que el comité evaluador aceptó la maquinaria ofertada por el Adjudicatario, a pesar de tener una capacidadsuperiora la requerida, bajo el argumento de que, al contar con mayor potencia, dicha maquinaria permite un mayor movimiento de tierra en menor tiempo, lo que se traduce en un rendimiento superior. Esta circunstancia, según el comité, contribuiría a una mayor eficiencia y productividad en la ejecución del servicio, alineándose con el principio de valor por dinero. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 vi. Concluye que ambos miembros del comité, con el propósito de asegurar una ejecución más eficiente del servicio y una pronta puesta en funcionamientodelmismoenbeneficiodelapoblación,decidieronadmitir la oferta de maquinaria pesada con mayor capacidad que la solicitada. 5. Mediante la Carta N° 110-2025-/CPD/RFM, presentada el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 6. AtravésdelOficioN°001-2025-GRA/GRTC.OA.ULP,presentadoel11deagostode 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante,acreditó asurepresentante legalpara laaudiencia pública programada. 8. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 2 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público abreviado para servicios de mantenimiento vial, con una cuantía de S/ 296,200.00 (doscientos noventa y seis mil doscientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 21 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señorArturoOmarTorresBarreda,conformealAnexoN°4-PromesadeConsorcio adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare la nulidad del acta de administración y calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección, se declare descalificadala oferta del Adjudicatario,se revoque el otorgamiento de la buena pro, se le otorgue los dos (2) días hábiles para subsanar, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcioImpugnantedeberevertir sucondicióndenoadmitidoyrecobrarsucondicióndepostorenelprocedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se declare la nulidad del acta de administración y calificación de ofertas, evaluación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue los dos (2) días hábiles para subsanar. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 1 de agosto de 2025 a través del SEACE de la Pladicop, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunalteníanhastael 7de agosto del mismoaño para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario, si bien se apersonó al presente procedimiento, no absolvió el recurso de apelación, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamientoporpartedeesteTribunal,lospuntoscontrovertidosplanteados por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificadalaofertadelAdjudicatario,ycomoconsecuenciadeello,declarar su descalificación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 22. Mediante el Acta de admisión y calificación de ofertas del procedimiento de selección del 21 de julio de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Tal como se aprecia, no se admitió la oferta del Consorcio Impugnante debido a que el Anexo N° 6-Oferta económica presentado no se consignó la modalidad de pago sobre la cual se está realizando la oferta, tal y como se indica en las bases integradas del proceso. 23. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante señaló que el comité incumplióelartículo78delReglamentoalnopermitirlasubsanacióndelaomisión de la expresión “precios unitarios” en la oferta económica, pese a que dicha omisión no alteraba su contenido esencial, ya que la propuesta fue presentada bajo ese esquema, como se evidencia en el desagregado de partidas. 24. Por su parte, la Entidad mediante el Informe Legal N° 166-2025-GRA-GRTC-A.J., señaló que el error del Consorcio Impugnante en el Anexo N° 6 no es subsanable, pues la consignación de la modalidad de pago es un requisito esencial. El procedimiento establece expresamente el uso de “precios unitarios”, lo cual no puedeserreemplazadoporlamonedaofertada,ytantolasbasescomoelformato del anexo exigen consignarlo de manera obligatoria. 25. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, el Anexo N° 6-Oferta económica. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 27. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, según el formato reproducido, se señaló, entre otros, “indicar la modalidad de pago empleada según requerimiento de la Entidad” que corresponde al precio de la oferta. 28. Siendo así, respecto a la modalidad de pago, el numeral 13. Condiciones de contratación de los términos de referencia, establecieron lo siguiente: 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 6-Precio de la Oferta presentado, a través del SEACE de la Pladicop: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Conformeseaprecia,mediantedichoanexo,elConsorcioImpugnante,señalóque el precio de la oferta corresponde a “soles”. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la modalidad de pago no constituye un aspecto que pueda ser modificado u ofertado por los postores, pues es definida por la Entidad, y consignada en las bases del procedimiento. Precisamente, en el presente caso, la Entidad indicó que la modalidad de pago es “precios unitarios”. Siendo así, dicha modalidad no puede ser objeto de modificación o alteración. 30. En ese sentido, si bien el Consorcio Impugnante indicó en el Anexo N° 6 que el precio de su oferta corresponde a “soles”, en lugar de consignar la modalidad de pagorequeridaporlaEntidad,esdecir,“preciosunitarios”, noseadviertequecon ello se haya variado la modalidad de pago aplicable a la presente contratación. En todo caso, al no observarse estrictamente el llenado del formato, se aprecia que lo cuestionado responde a un error material, pero cuya menor envergadura no afecta el contenido esencial de su propuesta. Por tanto, el error incurrido por parte del Consorcio Impugnante, es subsanable, al no modificar el contenido esencial de su propuesta. 31. En este punto, cabe precisar que, la Entidad, concluyó que el error del Consorcio ImpugnanteenelAnexoN°6noessubsanable,altratarsedeunrequisitoesencial, pueslamodalidaddepago“preciosunitarios”debíaconsignarseobligatoriamente según las bases y el formato establecido. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Al respecto, cabe precisar que, si bien la modalidad de pago “precios unitarios” constituye un requisito establecido en las bases, el hecho de que el Consorcio Impugnante haya consignado la moneda (“soles”) en lugar de dicha modalidad no afecta el contenido esencial de su oferta, ni genera incertidumbre respecto a la forma de pago. Además, conforme se indicó en los párrafos anteriores, no es un aspecto que deba ser ofertado por los postores, considerando que las bases establecen claramente que la modalidad de pago es a través de “precios unitarios”. Enesesentido,elerrorcuestionadotienecaráctermeramenteformalomaterial, subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento, que permite corregir omisiones que no alteren el fondo de la propuesta ni otorguen ventajas indebidas. Descartar una oferta por un aspecto como el cuestionado en el presente caso, atenta contra el proceso de contratación pública. 32. Siendo así, sobre el incumplimiento detectado en la oferta del Consorcio Impugnante, se debe tener en cuenta lo indicado en el numeral 78.1 del Artículo 78 del Reglamento: “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún errormaterialoformaldelosdocumentospresentadosenlaprecalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igual de trato. Está subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop”. (…)” (énfasis agregado) 33. En ese sentido, al haberse verificado que el Anexo N° 6 – Precio de Ofertas, presentadoporelConsorcioImpugnante,contieneunerrormaterial,corresponde disponer que el comité evaluador requiera la subsanación de dicha omisión, en atención a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 34. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité evaluador en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, corresponde Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 declarar fundado en parte el recurso de apelación respecto al extremo referido a la solicitud de revocatoria del otorgamiento de la buena pro. 35. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, correspondedisponerqueelcomitéotorguealConsorcioImpugnanteunplazode dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 36. Es oportuno mencionar que la oferta del Consorcio Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 37. En el supuesto que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédetenerporcalificadalaofertadelAdjudicatario,ycomoconsecuenciadeello, declarar su descalificación. 38. El Consorcio Impugnante cuestiona que se haya calificado la oferta del Adjudicatario pese a no cumplir con los requisitos de calificación ni con las especificaciones técnicas exigidas, pues el Adjudicatario ofertó una maquinaria con capacidad superior a la solicitada, sin que existiera consulta previa que lo habilitara. Concluye que este vicio es sustancial, no convalidable y contraviene el artículo 55 del Reglamento y las bases integradas. 39. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 166-2025-GRA-GRTC-A.J., señaló que el presidente del comité dejó constancia de su voto en discordia respecto a la calificación del Adjudicatario. Asimismo,precisó queapesar deque la maquinariaofertada excedíalacapacidad requerida, los demás miembros del comité la aceptaron argumentando que su mayor potencia mejoraría la eficiencia y productividad del servicio, en línea con el principio de valor por dinero y en beneficio de la población. 40. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 contenido en el literal C.3. Equipamiento estratégico del numeral 3.5.2. de la sección específica de las bases integradas, a través de la cual se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, los postores debían acreditar con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad, entre otros, de “01 motoniveladora de 180 HP”, para la ejecución del contrato. 41. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquéllas. Por tal motivo, se muestra a continuación el documento presentado por el Adjudicatario, para acreditar la “motoniveladora de 180 HP” requerida: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante la Carta de compromiso de alquiler de maquinaria pesada, presentada por el Adjudicatario, la empresa Tractores Andinos S.C.R.L. se Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 comprometió a alquilar, entre otros, la “motoniveladora marca “Caterpillar” de una potencia de 171-191 HP”. 42. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario acreditó una motoniveladora con una potencia de 171-191 HP (rango inferior), a pesar de que las bases integradas establecieron expresamente que la maquinaria requerida debía tener una potencia superior de 180 HP. Por lo tanto, no se ha cumplido con acreditar el equipamientoestratégicoconformealasespecificacionestécnicasexigidas,loque configura un incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases. 43. Ahora bien, la Entidad indicó que la maquinaria ofertada por el Adjudicatario fue aceptada por los demás miembros al considerar que su mayor potencia incrementaría la eficiencia del servicio, en aplicación del principio de valor por dinero. Al respecto, cabe señalar que, si bien el principio de valor por dinero busca promovereficienciayeficaciaenelusodelosrecursospúblicos,éstenopuedeser invocado para justificar el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en las bases del procedimiento. Las especificaciones técnicas —como la potencia de la maquinaria requerida— fuerondefinidas por la propia Entidad en funciónde las necesidades específicas del servicio, y deben cumplirse de manera estricta. Cabe precisar que, aceptar una oferta que no se ajusta a lo solicitado, aunque ofrezca características que aparentan ser superiores, distorsiona la igualdad de condiciones entre postores y afecta la transparencia del proceso, pues otros participantes podrían haberse visto limitados por lo establecido en las bases. Además, la Entidad no promovió ninguna modificación ni aclaración previa que permitiera presentar maquinaria con características distintas, lo que invalida cualquier justificación posterior basada en eficiencia. Por tanto, la aplicación del principio de valor por dinero no puede distorsionarse para reemplazar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos por la propia Entidad. 44. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité evaluadorentornoalacalificacióndelaofertadelAdjudicatario;enconsecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto a este extremo; y, como consecuencia de ello, declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 45. Enel recursodeapelación,elConsorcioImpugnantehasolicitadoqueseleotorgue la buena pro. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité solicite al Consorcio Impugnante, la subsanación del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, presentado por el Consorcio Impugnante, en un plazo de dos (2) días hábiles, a fin de que corrija el error detectado, en atención a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no presentada. Por consiguiente, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido, e infundado el tercer punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito deadmisibilidad de surecurso deapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONESS.A.C.yGRUPOCONSTRUCTORLAOS.R.L.,enelmarcodelConcurso Público Abreviado N° 007-2025-GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de ejecución del “Mantenimiento periódico de la vía departamental no pavimentada AR-112; tramo: EMP.AR-111 (dv. Caylloma)- Muyurina (km 5+ 924), provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, LONG. 5.924 km”, respecto al primer y segundo punto controvertido, e infundado respecto del tercer punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarelotorgamientodelabuena pro delConcursoPúblicoAbreviadoN° 007-2025-GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria, a la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO A Y R INGENIEROS DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA 1.2 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por calificada la oferta de la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO A Y R INGENIEROS DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA, debiendo declararla descalificada. 1.3 Ordenar que el comité evaluador otorgue al CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L., un plazo de dos (2) días hábiles, para que subsane su oferta en el marco del Concurso Público Abreviado N° 007-2025- GRA/GRTC-1 – Primera Convocatoria. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 1.4 Disponer que, en el supuesto que el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPOINGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento, el comité declare no admitida su oferta. 1.5 Ordenar al comité que, luego de la subsanación o no de la oferta del CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05506-2025-TCP- S1 INGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L., prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, de corresponder, así como el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MUYURINA GSA, integrado por las empresas GRUPO INGECON SOLUCIONES S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR LAO S.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26