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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6155/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., contra la descalificacióndesuoferta yladeclaratoriadedesierto delConcursoPúblico N°6-2025- ESSALUD/RAAN - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6- 2025-ESSALUD/RAAN - Primera convocatoria, efectuada para la contratació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6155/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., contra la descalificacióndesuoferta yladeclaratoriadedesierto delConcursoPúblico N°6-2025- ESSALUD/RAAN - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6- 2025-ESSALUD/RAAN - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio detraslado de pacientes referido ala ciudad de Trujillo y viceversa por un periodo de 36 meses para la Red Asistencial Ancash”, con un valor estimado de S/ 2007369.00(dosmillonessietemiltrescientossesentaynuevecon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 de junio del mismo año, Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido América Express Admitido - - - Descalificado S.A. Empresa de Transportes Ave Admitido - - - Descalificado Fénix S.A. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Empresa de Transportes Ave FénixS.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se confirme la descalificación del postor América Express S.A. y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se revoque la descalificación de su oferta. • Muestra el extremo del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” en el que se señala que su oferta no acredita el requisito de calificación 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 2 de junio de 2025. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 “Experiencia del personal”. • Señala que la descalificación de su oferta no se ajusta a derecho, toda vez que los certificados de trabajo de los conductores propuestos incluidos en su oferta cumplen con lo requerido en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave “y los términos de referencia. • Indicaqueelcomitédeseleccióndebiórealizaruna verificaciónintegralde los documentos que fueron presentados en su oferta, a efectos de que complementen aquellos incluidos para acreditar la experiencia del personal clave. • Refiere que debió revisar la constancia denominada “Registro Nacional de Transporte Terrestre – Libro de Transporte Interprovincial de Personal – Nómina de Conductores Inscritos “ que se encontraba en los folios 209 al 212 de su oferta, en la que se aprecia que los conductores propuestos están registradosen el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de TransportesyComunicaciones,yconfirmaquelosconductorespropuestos están calificados para realizar el servicio de transporte interprovincial de personal. • Indica que el documento denominado nómina de conductores presentado en su oferta es un documento formal y oficial generado a través de los accesos virtuales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y tiene la codificación N° de nómina: 2025-05-042. • Señala que el comité de selección también debió revisar las licencias de conducir presentadas en los folios 213 al 2020 de su oferta. Estas licencias detallan datos clave como clase y categoría, siendo que solo las categorías AIIIA y AIIIC permiten la conducción de ómnibus para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros (categoría M3, mayor a 6 toneladas),segúnloestablecidoen elDecretoSupremoN°007-2018-MTC, Reglamento Nacional de Emisión de Licencias de Conducir. • Indica que la palabra “bus” en los documentos que acreditan experiencia se refiere específicamente a un ómnibus interprovincial, lo cual se confirma en las pólizas de seguro de los vehículos. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 • Manifiestaque la descalificaciónde su ofertanoestá justificada, yaque los términos utilizados se alinean con la normativa y su propia organización interna. Respecto a que se confirme la descalificación del postor América Express S.A. • Señala que el comité de selección no aplicó un criterio objetivo al evaluar lasbases,yaquenoseapegóaloestablecidoenlostérminosdereferencia respecto a la capacidad mínima de pasajeros por vehículo. • Refiere que, a pesar de que se solicitó una reducción de la capacidad mínima de 50 a 43 pasajeros, esta solicitud fue desestimada; sin embargo, elcomitédeseleccióncalificóalpostorAméricaExpressS.A.,considerando quesícumplíaconel requisitodeequipamiento estratégico,locual genera una incongruencia entre lo requerido y lo ofertado. • Indica que el documento que acredita la capacidad de pasajeros de un ómnibus es la Tarjeta de Propiedad (o Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica), ya que en ella se detallan la cantidad de asientos y de pasajeros. Con relación a ello, señala que según los términos de referencia (numeral 3.1, subnumeral 5.3) los vehículos debían tener una capacidad mínima de cincuenta(50)pasajeros;sinembargo,laofertadelpostorAméricaExpress S.A. no cumple con dicho requisito, ya que su Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica demuestra que sus buses no tienen la capacidad mínima exigida. • Precisa que, del pliego de consultas y observaciones, se aprecia que la empresa Grupo Apolo T&M S.A.C. formuló una consulta, proponiendo que los buses tengan un ángulo de reclinación mínimade 140° yuna capacidad mínima de 43 pasajeros, lo que proporcionaría mayor seguridad y comodidad a los pacientes; ante lo cual, el comité de selección acogió el requisito del ángulo de reclinación, pero no se pronunció sobre la capacidad mínima de pasajeros, dejando el requisito original de 50 pasajeros. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Por tal razón,señalaqueel comité de selección tenía conocimiento de que los postores debían cumplir con la capacidad mínima de 50 pasajeros; sin embargo, a pesar de que el postor América Express S.A. no cumplía con dicho requisito, su oferta fue considerada calificada. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA para su verificación y custodia. 4. El 14 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000011-DA- RAAN-ESSALUD-2025 de la misma fecha, emitido por la División de Adquisiciones de Essalud, en el que se pronunció respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Señalaquelostérminosdereferenciarequierenqueelpersonalpropuesto acrediteunaexperienciamínimade36mesescomoconductordeómnibus en el servicio de transporte interprovincial de personas, la razón de dicha exigencia es asegurar la idoneidad del personal, por lo que lo solicitado no solo delimita el tiempo de experiencia, sino también el ámbito específico del servicio (interprovincial) y el tipo de vehículos en el cual el conductor adquirió experiencia (ómnibus). • Indica que los certificados detrabajo presentadospor el Impugnante en su oferta no comprueban que el personal propuesto tenga experiencia en transporte interprovincial, pues existe la posibilidad de que su experiencia sea en servicios de transporte urbano o interurbano de personal. Asimismo, las empresas de transporte suelen ofrecer servicios de carga y encomiendas,actividadesquenosonrelevantesparaelserviciorequerido. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 • Manifiesta que se requirió en las bases una constancia de registro en el Registro Nacional de Conductores del MTC; no obstante, el Impugnante adjuntó en su oferta una impresión del “Registro Nacional de Transporte Terrestre – Libro de Transporte Interprovincial de Personas – Nómina de Conductores Inscritos”, la cual, si bien confirma que el personal propuesto forma parte de la nómina de conductores de la empresa, no permite verificar si el personal tiene 36 meses de experiencia en transporte interprovincial, si condujo específicamente un ómnibus y si el servicio era para el transporte de personas. Por lo tanto, el documento presentado es distintoalosolicitadoynoacreditalaexperienciarequeridaenelrequisito de calificación de experiencia del personal. • Precisa que el comité de selección evaluó toda la documentación presentada por el Impugnante para acreditar los requisitos de calificación; no obstante, no puede interpretar la documentación basándose en conjetura y suposiciones, sino que su decisión debe fundamentarse en evidencias objetivas, claras y verificables que demuestren de manera indudable el cumplimiento de los requisitos establecidos en los términos de referencia. 5. Mediante decreto del 16 de julio de 2025, publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 18 de julio de 2025, se programó audiencia para el 31 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 000107-RANC-RAAN-ESSALUD-2025, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 9. Medianteescritos/n,presentadoel31dejuliode2025anteelTribunal,laEntidad solicita que se reprograme la audiencia programada. 10. El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante. 11. Por medio del decreto del 31 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique de manera detallada cómo lo solicitado en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” de las bases integradas se condice o concuerda con lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Solicita que se sancione al postor América Express S.A., toda vez que en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, presentada en su oferta declaró que cumplía con los términos de referencia, a pesar de no cumplir con ello. • Agrega que el comité de selección no ha realizado una contrastación integral de los documentos presentados por el postor América Express S.A.,puesno cumpliócon lodispuestoenlasnormas decontratacionesdel Estado, quebrantando los principios de igualdad de trato, transparencia, competencia, equidad e integridad. 13. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se declaró que no ha lugar a lo solicitado mediante escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2025 por la Entidad. 14. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2025 por el Impugnante. 15. Por medio del decreto del 5 de agosto de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas que contravienen las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el artículo 29 del Reglamento y los principios de libre concurrencia ycompetencia recogidos en los literalesa)y e)del Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 artículo 2 de la Ley, debido a que se advirtió que las bases integradas requieren para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” una serie de requisitos no previstos en las bases estándar, lo que restringiría que potenciales postores presenten sus ofertas en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 16. Mediante Escrito N° 4, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que los conductores propuestos en su oferta cumplen con la experiencia requerida, toda vez que tienen una licencia profesional (categoría AIIIC) que los habilita para manejar ómnibus de transporte interprovincial de pasajeros, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y los certificados de trabajo detallan que cumplen con el periodo de experiencia mínimo exigido. • Sostiene que declarar nulo el procedimiento de selección conllevaría que se retrotraiga a la etapa de elaboración de bases, lo que perjudicaría a su representada y beneficiaría al postor América Express S.A. Asimismo, precisa que en el requisito de calificación experiencia del personal existe vicio de forma y no de fondo, puesto que no afectan la transparencia o imparcialidad de procesos. Agrega que tanto su representada como el postor América Express han prestado el mismo servicio a la Entidad desde el año 2015. De igual forma, señala que desde el 2014 hasta el 2023 la Entidad ha realizado 25 procedimientos de selección para el mismo servicio de traslado de pacientes en diferentes rutas (Trujillo, Lima, Piuray Chiclayo), y todos esos procedimientos han mantenido el mismo requisito de calificación “Experiencia del personal”. • Señala que, si bien la declaración de nulidad busca la transparencia, en el Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 presente caso podría generar un resultado injusto, ya que la nulidad permitiría corregir errores menores en las bases, pero también permitiría que el postor América Express S.A. a pesar de que presentó información inexacta, continúe en la competencia sin ser sancionado, lo cual afectaría la transparencia e imparcialidad del procedimiento, pues conocería las ofertas de los demás participantes. • Señala que el requisito de calificación establecido en las bases integradas, es válido, ya que se sustenta en la aplicación de las normas legales que rigen el sector de transporte terrestre de personas y que son objeto de la contratación. Agregaqueladocumentaciónrequeridaparaacreditarelreferidorequisito de calificación es relevante, ya que toda empresa de transportes en el ámbito nacional está obligada a tener conductores habilitados para la conducción de ómnibus y poder prestar el servicio de transporte interprovincial de personas. Por tanto, cada conductor debe tener licencia de conducir AIIIA o AIIIC vigente y estar inscrito en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 17. Con decretodel13de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 6-2025-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende 2 Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decretova Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 a S/ 2 007 369.00 (dos millones siete mil trescientos sesenta y nueve con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por calificada, se confirme la descalificación de la oferta del postor América Express S.A., se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y; se le otorgue la buenapro a su favor; por consiguiente, se advierteque los actos objeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de julio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 24 de junio del mismo año. Sobre dicho aspecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 4 de julio de 2025, a través del cual interpuso recurso de apelación, por lo que cumplió el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritoporel señor Juan Helmar Garcíade la Cruz,encalidad deDirector Gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoqueladeclaratoriadedesiertohabríasidorealizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Ahora bien, se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del postor América Express S.A. (postor que también fue descalificado por el comité de selección); sin embargo, no se advierte en qué medida la descalificación de la oferta de este último causaría agravio al Impugnante. Portanto,enatenciónaquelaofertadelpostorAméricaExpressS.A.seencuentra descalificada, el Impugnante no tiene legitimidad para cuestionar la oferta de aquel, por lo que lo alegado por el Impugnante en este extremo no resulta amparable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se confirme la descalificación del postor América Express S.A. y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de declarar descalificada su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que establecían el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaron que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo el Impugnante recurrió su descalificación, por tanto, los puntos controvertidos serán determinados únicamente en función al recurso impugnativo. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisión del comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 2 de junio de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver a continuación: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Impugnante Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 2 de junio de 2025. Nótese que, de la lectura de la citada acta, se observa que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante porque consideró que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, al no validar los certificados de trabajo que presentó dicho postor para acreditar la experiencia de las ocho (8) personas propuestas como conductores (choferes). Sobre lo indicado, se advierte que el comité de selección sustentó su decisión en que los postores debían acreditar que el personal clave propuesto como choferes cuente con una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses en la conducción de ómnibus para el servicio de transporte interprovincial de personas; sin embargo, los certificados de trabajos presentados por el Impugnante no especifican claramente si la experiencia adquirida del personal propuesto como choferes fue en un servicio interprovincial ni si el vehículo conducido fue un ómnibus, lo cual le impidió verificar con certeza si cumplían con los requisitos exigidos en el requisito de calificación experiencia del personal. 9. Frente a ello, el Impugnante refirió en su recurso de apelación que la descalificación de su oferta fue indebida, ya que los certificados de trabajo que presentó para acreditar la experiencia de las personas propuestas como choferes, sí cumplían con los requisitos exigidos en el requisito de calificación “experiencia del personal”. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 En relación con ello, señaló que el comité de selección debió haber realizado una revisiónintegraldesuofertaparacomplementarlainformacióndeloscertificados de trabajo. Así, en cuanto a ello, indicó que en su oferta presentó el documento denominado “Registro Nacional de Transporte Terrestre – Libro de Transporte Interprovincial de Personas – Nómina de conductores inscritos”, el cual demuestra que el personal propuesto como choferes está registrado en el Registro Nacional de ConductoresdelMinisterio deTransportesyComunicacionesyqueseencuentran calificados para realizar el servicio de transportes interprovincial de personas. Asimismo, precisó que en su oferta también presentó las licencias de conducir del personal propuesto como choferes, las cuales muestran que aquellos tienen las categorías necesarias (AIIIA y AIIIC) para operar ómnibus de transporte interprovincial de pasajeros. Adicionalmente, manifestóqueeltérmino“bus” en lasconstanciasdetrabajo que presentó en su oferta se refiere a “ómnibus interprovincial”, lo cual se confirma en laspólizas de seguro de los vehículos; además, precisaque “piloto profesional” es un término interno para los conductores con licencia AIIIC, la cual los habilita para el servicio de transporte interprovincial. 10. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000011-DA-RAAN- ESSALUD-2025, emitido por la División de Adquisiciones, en el cual indicó que los certificados de trabajo presentados por el Impugnante no acreditan claramente que el personal propuesto como choferes tenga experiencia en transporte interprovincial, pues existiría la posibilidad de que su experiencia podría ser en servicios de transporte urbano o interurbano, o incluso en servicios de carga y encomiendas, actividades que no son relevantes en el servicio requerido. Agrega que el Impugnante presentó un documento incorrecto para acreditar su registro en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, toda vez que en lugar de la “Constancia de registro en el Registro Nacional de Conductores” presentó una “Nómina de conductores inscritos”, la cual, si bien confirma que el personal propuestoformapartedeconductoresdelaempresa,nopermiteverificarsidicho personal tiene una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses en transporte Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 interprovincial, si condujo específicamente un ómnibus y si el servicio era para el transporte de personas. En tal sentido, manifiesta que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave, carecen de claridad y precisión necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho requisito de calificación. 11. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En relación con ello, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como requisitos del personal lo siguiente: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Figura 2. Términos de referencia sobre los requisitos del personal Nota: Información extraída de la página 24 de las bases integradas. De la figura 2, se advierte que los términos de referencia de las bases integradas prevén que el contratista prestará el servicio con ocho (8) choferes, que cuenten con una experiencia de treinta y seis (36) meses en servicio de transporte interprovincial de personas en la conducción de ómnibus, con brevete profesional A IIIA, A IIIB o A IIIC y se encuentren registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 14. Asimismo, de acuerdo al literal B.3.1 “Experiencia del personal” del acápite “Requisitos de calificación” del capítulo III de la sección específica de las bases, a efectos de acreditar la experiencia del personal propuesto como chofer, se requirió lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “experiencia del personal clave” Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 15. Como se advierte de la figura 3, en el requisito de calificación “Experiencia del personal” se exigió que el personal propuesto como choferes cuente con un mínimo de treinta y seis (36) meses en servicio de transporte interprovincial de personasenla conducción deómnibus,con licenciasde conducir AIIIA,AIIBo AIIIC y se encuentre registrado en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, a fin de acreditar dicho requisito de calificación, los postores tenían la obligaciónde presentar,ademásde los certificados de trabajode los conductores, la constancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las licencias de conducir del personal clave propuesto como conductores. Aunado a ello, se advierte que en la Nota “Importante” se han incluido disposiciones que no corresponden al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 16. Ahora bien, debe precisarse que las bases estándar de concurso público para la contratación del servicio en general, aplicable al presente procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, establecen lo siguiente: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Figura 4. Requisito de calificación “experiencia del personal clave” de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección Extraído de la página 26 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 17. Nótese que en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se establecen-demaneraexpresa-losrequisitosquedebenrequerirseparaacreditar la experiencia delpersonal clave [talescomo el tiempo de experiencia mínimo, los trabajosoprestacionesenlaactividadrequerida,elpuesto,cargoodenominación delaposiciónqueocuparáelpersonal claveyeldocumentoquedebepresentarse para la respectiva acreditación]. Asimismo, entre los documentos que se establecen para acreditar la experiencia del personal clave, no se exige alguno referido a pertenecer a algún tipo de registro, como ocurre en el presente caso al requerir estar en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y contar con licencias de conducir, los cuales, por la propia naturaleza de los documentos, no acreditan de modo alguno experiencia del personal propuesto. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 18. De esta forma, se evidencia que en las bases integradas se establece que el personal clave debe acreditar estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y tener licencias de conducir de A IIIA, A IIIB o A IIIC, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no se establecen tales requisitos. 19. En ese contexto, se corrió traslado del posible vicio de nulidad identificado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan un pronunciamiento, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. En atención a ello, el Impugnante manifestó que los conductores propuestos en su oferta cumplen con los requisitos exigidos en el requisito de calificación “Experiencia del personal”, puesto que cuentan con licencias de conducir AIIIC, se encuentran registrados en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y los certificados de trabajo acreditan el periodo de experiencia mínima requerida. Añade que los documentos presentados en su oferta, tales como las licencias de conducir AIIIC, el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y los certificados de trabajo, demuestran que los conductores propuestos por su representada como personal clave tienen experiencia necesaria para operar ómnibus de transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo, considera que, si se declara nulo el procedimiento de selección y se retrotraealaetapadeelaboracióndebases,seráperjudicialparasurepresentada y favorecería injustamente al postor América Express S.A. 21. CabeseñalarquelaEntidadnoatendióeltrasladosobreelposibleviciodenulidad efectuado por la Sala. 22. En tal sentido, es preciso señalar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 aprobados por el OSCE, así como la información contenida en el expediente de contratación aprobado. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 23. Tal como se señaló de manera precedente, las bases estándar aplicables al caso en concreto han establecido claramente los requisitos que deben requerirse para acreditar la experiencia del personal clave, tales como copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, por lo que exigir que el personal clave acredite estar registrado en el RegistroNacionaldeConductoresdelMinisteriodeTransportesyComunicaciones y tener licencias de conducir de A IIIA, A IIIB o A IIIC, denota una incorrecta formulación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”. En ese orden de ideas, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité calificó las ofertas de los postores realizandoobservacionesalaofertadelImpugnante,sustentándoseprecisamente en la regla de las bases integradas que no ha sido formulada de forma clara y precisa. 24. Además, es importante evidenciar que en el requisito de calificación referido a la “experiencia del personal clave”, no es posible efectuar modificación alguna en lo concerniente a la relación de documentosque sirven para acreditar la experiencia de personal propuesto, pues dicho acápite no puede ser modificado o alterado con motivo de la elaboración de bases, toda vez que el mismo responde a las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 25. En tal sentido, se advierte que la Entidad, al elaborar las bases del procedimiento de selección, transgredió lo dispuesto en las bases estándar (tal como se aprecia en la Figura 4), las cuales establecen expresamente, los requisitos que deben requerirse para acreditar la experiencia del personal clave. 26. Adicionalmente, es preciso destacar que el vicio advertido ha tenido incidencia directa en la controversia materia de análisis en el presente expediente, pues el comité de selección descalificó la oferta de los dos (2) postores [el Impugnante y Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 el postor América Express S.A.C] debido a que no cumplieron con acreditar las exigencias previstas en el requisito de calificación “Experiencia del personal”. 27. En ese contexto, el vicio advertido, vulnera no solo las bases estándar, sino que además se contraviene los principios de transparencia, competencia y libertad de concurrencia regulados en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la ley; así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por ello, este vicio no resulta conservable. Otros vicios advertidos Sobre el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” 28. Por otro lado, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el acápite correspondiente a los requisitos de calificación “equipamiento estratégico” e “infraestructura estratégica”, se requiere lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “equipamiento estratégico” de las bases integradas del presente procedimiento de selección Extraído de la página 35 de las bases integradas Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Figura 6. Requisito de calificación “infraestructura estratégica” de las bases integradas del presente procedimiento de selección Extraído de la página 36 de las bases integradas 29. Como se observa, la Entidad requirió en el requisito de calificación “equipamiento estratégico” que los postores cuenten con certificado de habilitación vehicular, póliza de seguros anual SOAT y certificado de revisión técnica vehicular vigente, los mismos que deberán ser acreditados con copia de la tarjeta única de circulación, certificado de SOAT y certificado de revisión técnica vehicular. Por su parte, en el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, se requirió que los postores deben contar con licencia de funcionamiento en Chimbote y Trujillo, certificado de habilitación de terminal terrestre, infraestructura para el embarque y desembarque de pasajeros y certificado de defensa civil y taller mecánico de mantenimiento. Sobre lo anterior, corresponde señalar que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en lo concerniente a los requisitos de calificación Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 “equipamiento estratégico” e “infraestructura estratégica”, establecen lo siguiente: Figura 7. Requisito de calificación “equipamiento estratégico” de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección Extraído de la página 25 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección Figura 8. Requisito de calificación “infraestructura estratégica” de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección Extraído de la página 25 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 30. Tal como se aprecia en las citadas bases estándar, se estableció que la Entidad debía consignar en el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, aquel equipamiento que considera estratégico para ejecutar la prestación, siendo su acreditación mediante documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. Por su parte, en el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, debía consignar solo la infraestructura clasificada como estratégica para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, que se acreditará a través de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 31. En ese contexto, se aprecia que lo solicitado en las bases integradas como equipamiento estratégico e infraestructura estratégica y sus formas de acreditación no se ajustan a los lineamientos establecidos en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 32. Dichas situaciones descritas evidencian una transgresión a las bases estándar y a lo que establecía el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 33. Es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 34. Es indispensable que lasreglas de contratación sean claras y promuevan el acceso equitativo de todos los proveedores, sin imponer requisitos o formalidades innecesarias. En ese sentido, el principio de libertad de concurrencia, consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley, obliga a las entidades públicas a facilitar la participación en los procedimientos de selección sin imponer cargas adicionales que restrinjan la competencia. Sinembargo,enelpresentecaso,laEntidadexigiólapresentacióndelaconstancia de estar registrado en el Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las licencias de conducir del personal clave propuesto como conductores, lo que no resulta acorde con lo establecido en las bases estándar que establecen expresamente los requisitos para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; por tanto, la Entidad no puede modificar discrecionalmente los requisitos y la forma de acreditación. Asimismo, se advierte que la Entidad no ha seguido los lineamientos establecidos en lasbases estándar para desarrollar los requisitos de calificación “equipamiento estratégico” e “infraestructura estratégica”. Por otro lado, debe señalarse que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosapara satisfacer el interés público que subyace a la contratación, conforme al principio de competencia recogido en el literal e) del artículo 2 de la Ley. 35. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 36. Cabe precisar que no corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo, ya que, conforme se ha desarrollado precedentemente, los vicios incurridos enel presentecaso resultantrascendentes, alhaberse contravenido las disposiciones normativas que deben seguir las Entidad respecto a los requisitos y documentos que deben requerirse para acreditar los requisitos de calificación; lo Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 cual, además,corresponderealizarenestrictocumplimientoconloestablecidoen las bases estándar; lo cual no ocurrió en el caso concreto, habiéndose trasgredido el debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG 37. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 38. Por tanto, debe advertirse que en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, se establece que en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 39. Entalsentido,seadviertequeexistenviciosenelprocedimientodeselección,que contravienen lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, además de los principios de transparencia, libertad de concurrencia y de competencia, establecidosen losliterales a),c)ye)delartículo2delaLey.Dichosviciosresultan trascendentes, pues han originado la presente controversia, evidenciándose la necesidad de que se reformulen las bases, conforme lo analizado en el presente pronunciamiento. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 40. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso de apelación. 42. Enmeritoaloexpuesto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimientodelTitularde laEntidad lapresenteresolución,afindeque conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 43. Sin perjuicio de ello,el Impugnante precisaqueelAnexo N°3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, obrante en la oferta del Adjudicatario,contendríainformacióninexacta,todavezqueendichodocumento declaró que cumplía con los términos de referencia, a pesar que tenía conocimiento que no cumplía con lo exigido en las bases integradas respecto al equipamiento estratégico. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, es uno de los requisitos exigidos para la admisión de las ofertas, previsto en el numeral 2.2.1.1 del capítulo III, correspondiente a la sección especifica de las bases integradas, el cual tiene por objeto permitir acreditar los términos de referencia. No obstante, debe tenerse en cuenta que dicho anexo es una declaración que los proveedores realizan para declarar, de modo general, que cumplen con aquello que la Entidad le ha solicitado, por lo que, el hecho que luego de la evaluación de la oferta se verifique que dicha oferta no cumple con lo requerido por aquella, no implica que lo declarado sea no acorde a la realidad. En ese sentido, lo alegado porelImpugnantenoconstituye,acriteriodelTribunal,unasituaciónquepermita configurar algún indicio de presunta presentación de información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 6-2025-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5505-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 42. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35