Documento regulatorio

Resolución N.° 5504-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Medtech S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 07-2025-ESSALUD-RPA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6402/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Medtech S.A.C., en el marco delConcurso Público N° 07-2025- ESSALUD-RPA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el3deabrilde2025,elSeguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 07-2025- ESSALUD-RPA-1, efectuado para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos de consulta externa, hospitalización y áreas críticas del HNGAI - BIENAL”, con un valor estimado de S/ 3399600.00(tresmillonestrescientosnoventaynuevemilseiscientoscon00/100 soles), en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6402/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Medtech S.A.C., en el marco delConcurso Público N° 07-2025- ESSALUD-RPA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el3deabrilde2025,elSeguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 07-2025- ESSALUD-RPA-1, efectuado para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos de consulta externa, hospitalización y áreas críticas del HNGAI - BIENAL”, con un valor estimado de S/ 3399600.00(tresmillonestrescientosnoventaynuevemilseiscientoscon00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del ConsorcioHCMedicalS.A.C.–MetrologíaLabS.A.C.,conformadoporlasempresas HC Medical S.A.C. y Metrología Lab S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 387 600.00 (tres millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 30 de junio de 2025. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO HC MEDICAL S.A.C. - Admitido S/ 3 387 600.00 85.24 5 Calificado METROLOGIA LAB Puntos (Adjudicatario) S.A.C. CONSORCIO BIOINGENIERIA S.A.C. Admitido S/ 2 750 000.00 100 1 Descalificada - MEDELECT S.C.R.L. Puntos CONSORCIO SIECEN - Admitido S/ 3 103 500.00 93.04 2 Descalificada MASSERTEC Puntos IBERICA DE MANTENIMIENTO 86.45 Admitido S/ 3 180 957.06 3 Descalificada S.A. SUCURSAL DEL Puntos PERU 85.95 MEDTECH S.A.C. Admitido S/ 3 199 599.00 Puntos 4 Descalificada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 14 del mismo mes y año, el postor Medtech S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • El comité de selección descalificó su oferta argumentando que esta no acreditaba el monto mínimo de S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles) para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que algunos de los contratos presentados excedían el plazo máximo de ocho años de antigüedad previsto en las bases integradas. • En particular, se cuestionaron elContrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD 2016 (ascendenteaS/1576562.00),laAdenda°01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 (ascendente a S/ 394 140.48) y el Contrato N° 4600047677-2016-INCOR- ESSALUD (ascendente a S/ 718 000.00), al supuestamente haberse ejecutado con anterioridad al 10 de junio de 2017, fecha límite para el cómputo del periodo de ocho años en relación con la presentación de ofertas. • El Impugnante destaca que, aun sin considerar dichos contratos, los montos de las experiencias no observadas suman S/ 2 843 362.02. • Adicionalmente, refiere que la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD fue ejecutada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017, por lo que correspondía ser contabilizada dentro del periodo de ocho años computables (del 10 de junio de 2017 al 9 de junio de 2025), tomando como referencia la fecha de presentación de ofertas (9 de junio de 2025). • En tal sentido, sostiene que la exclusión de dicha adenda fue incorrecta, indicando que, de haberse considerado su importe, el monto total acreditado ascendería a S/ 3 237 502.50, superando el mínimo requerido por las bases integradas. • Finalmente, enfatiza que su oferta se ubicaba en el cuarto lugar de prelación y que las tres primeras fueron descalificadas, por lo que, de revocarse la decisión del comité de selección, le correspondería a su representada la adjudicación de la buena pro. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que las bases integradas establecieron como requisito de calificación “Capacitación” la acreditación de cincuenta (50) horas o más en “Capacitación en Servicio Técnico de Equipos Biomédicos”. • Sin embargo, refiere que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario no corresponden a lo solicitado, pues se describen como “Capacitación especializada en buen uso, operación, mantenimiento y reparación de equipos” (de fechas 28 de noviembre de 2023, por 50 y 30 horas, respectivamente). A ello se suma el certificado emitido por Edan Instruments, Inc., correspondiente al curso “Service Training Specialist”, que tampoco se ajustaría al requisito exigido. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 • Precisa que, aunque los términos “servicio técnico” y “mantenimiento” se relacionan,no sonequivalentes enel ámbitode los equiposbiomédicos:el primero se refiere a labores de reparación y solución de fallas ya producidas (mantenimiento correctivo), mientras que el segundo comprende acciones preventivas y correctivas para asegurar el adecuado funcionamiento de los equipos y evitar daños futuros. • En cuanto al requisito de la experiencia del personal clave “Ingeniero Responsable” —mínimo cinco años en el cargo de ingeniero residente o ingeniero responsable en servicios de mantenimiento de equipos biomédicos—, el Impugnante cuestiona las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario. Indica que, para acreditar dicho requisito, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia emitida por la empresa SBS Service S.R.L. el 30 de marzo de 2011, suscrita por el propio ingeniero propuesto, Teófilo Matías Huablocho Pérez, en la que se consignan diversos periodos en los que habría ejercido los cargos de ingeniero residente e ingeniero supervisor en servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos. • El Impugnante alega que dicha experiencia no puede ser contabilizada en su totalidad, ya que, conforme al artículo 1.05 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, el ejercicio profesional solo corresponde a ingenieros titulados, colegiados y habilitados. En consecuencia, la experiencia adquirida con anterioridad a la colegiatura del ingeniero (2 de mayo de 2000) no debería computarse, o, en su defecto, únicamente desde el día siguiente adichafecha,considerando ademásquesu título profesionalfue obtenido el 15 de marzo de 2000. • Asimismo, señala que, al revisar la información en la Consulta RUC y en el Buscador de Proveedores, se advirtió que la empresa SBS Service S.R.L. se encuentra de baja y que el ingeniero Huablocho Pérez figuró como accionista, representante y gerente general hasta la baja definitiva. De la revisióndelaexperienciapublicadaenelSEACE,concluyequelosperiodos declarados en la constancia no coinciden con los reportes oficiales, salvo en un servicio de mantenimiento correctivo y preventivo prestado al Seguro Social de Salud, que además no corresponde a la entidad indicada en la constancia (Maternidad de Lima). Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 • En tal sentido, afirma que no existe prueba suficiente que acredite las demás experiencias declaradas, correspondientes a los periodos enero 2006 – noviembre 2010 (Red Asistencial Sabogal) y diciembre 2010 – marzo 2011 (Maternidad de Lima). Por ello, considera necesario requerir al propio ingeniero Huablocho Pérez, en su calidad de gerente general de Metrología Lab S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), que acredite la experiencia que afirma haber ejecutado en la empresa de su propiedad. • De otro lado, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia emitida el 30 de mayo de 2025 por la empresa TecniMed System S.A., en la que se señala que el ingeniero Huablocho Pérez cumplió funciones de entrega, instalación y capacitación, así como de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, entre enero de 2016 y mayo de 2025. • El Impugnante cuestiona esta constancia porque no permite individualizar el periodo correspondiente específicamente al mantenimiento preventivo y correctivo, que era el aspecto exigido en las bases integradas. Además, refiere que de la experiencia de la empresa Tecni Med System S.A. publicada en el SEACE, solo en el Concurso Público N° 01-2019-HRA se propuso al citado ingeniero como personal clave, y por un periodo de apenas treinta días. • En atención a lo expuesto, el Impugnante solicita al Tribunal que declare fundado el recurso de apelación, revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y disponga que el comité de selección califique su oferta, disponiéndose el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Con decreto del 16 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Legal N° 000181-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 1626- UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, registrados en el SEACE el 22 de julio y el 4 de agosto de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • SeñalaquelaAdendaN°01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2017,vinculadaal Contrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD-2016, cuenta con una constancia de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30deseptiembrede2017,porunmontodeS/394140.48.Dichaejecución seencuentradentrodelosochoañosanterioresalafechadepresentación de ofertas (9 de junio de 2025), por lo que corresponde su consideración. • En consecuencia, al validarse esta adenda, y sumarla a las demás experiencias consignadas en el Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante — que no fueron observadas por el comité de selección—, se obtiene un monto total de S/ 3 237 502.50, superior al mínimo requerido para acreditarelrequisitodecalificaciónreferidoala“Experienciadelpostoren la especialidad”. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sobre el requisito de calificación “Capacitación”, precisa que la capacitación en servicio técnico de equipos biomédicos comprende tanto labores de mantenimiento preventivo y correctivo como actividades de gestión y aseguramiento de la calidad de los equipos médicos. En esa medida, ratifica que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario cumplen con lo exigido en las bases integradas. • En relación con el requisito de “Experiencia del personal clave”, indica que de laconstanciadefecha30de marzode2011 seadviertequeelIngeniero Teófilo Matías Huablocho Pérez acreditaría experiencia como ingeniero residente de los Grupos 1 y 3 de los Talleres de Equipos Biomédicos de la Gerencia Departamental de Lima, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 de diciembre de 2005, acumulando 5 años, 7 meses y 28 días. • Por otra parte, respecto de la constancia del 30 de mayo de 2025, la Entidad señala que el Impugnante pretende efectuar una interpretación restrictiva, en tanto sugiere que deberían diferenciarse los periodos de tiempo dedicados a cada función. Sin embargo, en el documento se consigna expresamente que el ingeniero Huablocho Pérez se desempeña como “Ingeniero responsable” y se describen las funciones propias de dichocargo,entreellaselmantenimientodeequiposbiomédicos,talcomo lo requerían las bases integradas. • Finalmente, la Entidad recuerda que ambas constancias se encuentran amparadas por el principio de presunción de veracidad. No obstante, precisa que, de considerarlo pertinente, el Tribunal podrá disponer las acciones de verificación correspondientes a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados por los postores. 5. Mediante escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 22 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Respaldó la decisión adoptada por el comité de selección, alegando que el contrato presentado por el Impugnante fue ejecutado, en su mayor parte, fuera del periodo de cómputo establecido en las bases, por lo que no resultaría válido. • Sostuvo que la adenda vinculada a dicho contrato constituye un documento accesorio que sigue la suerte del contrato principal; en consecuencia, también carecería de validez. Añadió que una situación similar se presenta con el Contrato N° 4600047677-2016-INCOR-ESSALUD, ejecutado igualmente fuera del periodo computable. • Argumentó que, si bien el Impugnante presentó doce experiencias adicionales (principalmente órdenes de compra), estas no califican como “servicios similares” en los términos exigidos por las bases integradas. • Citó expresamente la definición de “servicios similares” contenida en las bases, que exige que los servicios de mantenimiento de equipos Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 biomédicos hayan sido prestados en áreas específicas: consultorios externos, hospitalización, emergencia, UCI, centro quirúrgico, laboratorio y esterilización, dentro de instituciones de salud públicas o privadas. • Observó que las experiencias presentadas por el Impugnante solo acreditan el mantenimiento general de equipos biomédicos, sin identificar las áreas de uso que requerían las bases. • Precisó, además,que todas las experienciascuestionadasse ejecutaron en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), el cual, a su juicio, no calificaría dentro de las áreas señaladas en las bases, tales como hospitalización, emergencia, UCI o centro quirúrgico. • Finalmente, sostuvo que, aun cuando el Tribunal estimara la pretensión principal del Impugnante, este no alcanzaría un monto válido de experiencia para acreditar el requisito de calificación, por lo que igualmente correspondería mantener la descalificación de su oferta. 6. Pormediodeldecretodel25dejuliode2025,setuvoporapersonadoal Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto del 25 de julio de 2025, publicado en el SEACE el mismo día, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por mediodeldecretodel 31de juliode2025, seprogramó audienciapública para el 7 de agosto de 2025. 9. Con escrito N° 2, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 11. A través del escrito N° 1, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 7 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Por medio del escrito N° 3, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señaló que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 29 se presentó un certificado de capacitación presuntamente emitido por la empresa Tecni Med System S.A. • Indicó que, para corroborar su autenticidad, solicitó a la mencionada empresa que confirmara la veracidad del documento. • En respuesta, Tecni Med System S.A. informó que existen discrepancias entre el certificado incluido en la oferta del Impugnante y el que obra en sus archivos. Entre las principales diferencias se señalaron: (i) el uso de un tipo de letra distinto, (ii) variaciones en la redacción del contenido del curso, (iii) diferencias en la fecha de emisión, (iv) divergencias en la calificación asignada al participante y (v) una firma distinta a la registrada en los documentos originales. • En virtud de la tutela del interés público, el Consorcio Adjudicatario puso en conocimiento del Tribunal dichas observaciones para su correspondiente evaluación. 14. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA TECNI MED SYSTEM S.A. (…) • Sírvase confirmar la veracidad de la Carta N° 075–TMS–S.A.–2025, a través de la cual su representada habría informado que el certificado remitido en consulta difiere del que obra en sus archivos, por contener variaciones en el tipo de letra, el Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 contenido del curso, la fecha de emisión, la calificación obtenida y la firma del capacitador. • Sírvaseconfirmar laveracidad del Certificado defecha 2 demayo de2017,incluido en la oferta del Impugnante y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho certificado ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho certificado. (…)”. 15. Condecretodel8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 16. Mediante escrito N° 4, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió el certificado de capacitación presuntamente emitido por la empresa Tecni Med System S.A. en original y solicitó al Tribunal la realización de una pericia grafotécnica. 17. Por medio del decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante. 19. Mediante Carta N° 078-TMS-S.A.-2025, presentada el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Tecni Med System S.A. remitió la información solicitada a través del decreto del 7 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La empresa confirmó la veracidad de la Carta N° 075-TMS-SA-2025, en la cualadvertíadiferenciasentreelcertificadopresentadoporelImpugnante yelqueobraensusarchivos.Dichasdiscrepanciasserelacionanconeltipo deletra,elcontenidodelcurso,lafechadeemisión,lacalificaciónobtenida y la firma consignada. • Con relación a la verificación requerida por el Tribunal sobre el documento cuestionado, la empresa realizó una investigación interna, revisando sus archivos físicos y entrevistando a colaboradores y excolaboradores. • Comoresultadodeello,seconfirmóqueelseñorLuisTorresOrtegarecibió capacitación el 28 de abril de 2017 en servicio técnico del equipo Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 incubadora neonatal UCI marca Bistos modelo BT-500, como parte del proceso de entregade bienes adjudicados al INCOR. Ello consta en un Acta de Acreditación de Personal Capacitado en Servicio Técnico Especializado, de la misma fecha. • Además, concluyó que pudo existir un error involuntario en la fecha de emisión de certificados, pues la secretaria de la empresa reconoció que, ante la premura de la entrega de documentos requerida por la entidad contratante, elaboró manualmente certificaciones con fechas distintas a las consignadas en el acta técnica, lo que explicaría la duplicidad de documentos con fechas divergentes. • Con relación al pronunciamiento requerido por el Tribunal sobre una posible adulteración del documento, señala que la investigación interna permitió confirmar únicamente que el señor Luis Torres Ortega recibió la capacitación en la fecha señalada y que esta correspondió al equipo Bistos BT-500. No obstante, debido a que en los archivos de la empresa no se conserva una copia fotostática del certificado con las calificaciones finales, no fue posible validar la nota otorgada ni la fecha exacta de emisión. • De la misma manera, con relación al pronunciamiento requerido por el Tribunal sobre la exactitud de la información incluida en el documento cuestionado, indica que únicamente puede confirmar lo señalado precedentemente, sin pronunciarse sobre la exactitud de las demás variables del documento. 20. Por medio del escrito N° 5, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • ElImpugnanteinformóque,medianteCartaNotarialdefecha11deagosto de 2025, requirió a la empresa Tecni Med System S.A. la verificación de su acervo documental, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por presunta falsa declaración en procedimiento administrativo y por indemnización de daños y perjuicios. • En atención a este requerimiento, Tecni Med System S.A. emitió la Carta N° 078-TMS-S.A.-2025, de fecha 14 de agosto de 2025, confirmando la existencia de una posible duplicidad en la emisión de certificados de capacitación, lo que habría ocurrido por la premura en la entrega de Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 documentos, consignándose una fecha distinta a la programada. • Asimismo, resalta que la propia empresa Tecni Med System S.A. reconoció que el personal clave Luis Torres Ortega sí recibió capacitación en servicio técnico de la Incubadora Neonatal UCI marca Bistos modelo BT-500, conformeseacreditaenel ActadeAcreditaciónde Personal Capacitadoen Servicio Técnico Especializado de fecha 28 de abril de 2017. • Con base en ello, el Impugnante solicita que se tenga por acreditada la capacitación de su personal clave, y que, considerando además la experiencia previamente reconocida por un monto de S/ 3 237 502.50, se revoque la decisión del comité de selección que descalificó su oferta y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro. 21. A través del escrito N° 4, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Reiteró que, además de los contratos observados por el comité de selección (experiencias N° 1, 2 y 4), el Impugnante presentó otras doce experiencias (N° 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15). Señaló que estas últimas experiencias no cumplen con el requisito de constituir “servicios similares” conforme a la definición establecida en las bases integradas. • Precisó que, de la revisión de los inventarios de equipos cubiertos por el Impugnante en los procedimientos de selección en los que resultó adjudicatario —información publicada en el SEACE—, se advierte que dichos inventarios incluyen equipos que no califican como biomédicos. En consecuencia, tales servicios no pueden ser considerados similares al objeto del presente procedimiento de selección. • En tal sentido, sostuvo que no corresponde reconocer como experiencia válida la totalidad de los servicios acreditados en los contratos y órdenes de compra referidos. Únicamente debe computarse la facturación correspondiente a servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equiposbiomédicos,deacuerdoconlosalcancesydefinicionescontenidas en las bases. Por lo tanto, debe descontarse del monto total declarado por el Impugnante la experiencia vinculada a servicios distintos a lo requerido. • Finalmente, indicó que, luego de la revisión de la documentación Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 correspondiente a las experiencias cuestionadas, la experiencia válida del Impugnante ascendería únicamente a S/ 2 892 456.60, monto insuficiente para acreditar el requisito de experiencia en la especialidad exigido en las bases integradas. 22. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 23. A través del decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 24. Mediante escrito N° 6, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Enprimertérmino,refirióqueelConsorcioAdjudicatario,medianteescrito de fecha 15 de agosto de 2025, sostuvo que su representada no habría alcanzado el monto facturado exigido en las bases integradas, aduciendo que dentro de la experiencia declarada se incluyó mantenimiento a equipos que no califican como biomédicos y, por ende, no podrían ser considerados similares al servicio objeto del procedimiento de selección. • Al respecto, el Impugnante manifestó que la Entidad, plenamente conocedora de que los equipos materia de las prestaciones acreditadas corresponden a equipos biomédicos, en ningún momento objetó su experiencia; por el contrario, la validó de manera oportuna. • En ese sentido, sostuvo que dicho aspecto no debió ser cuestionado en esta etapa del expediente, pues le priva de la posibilidad de ejercer debidamente su derecho de contradicción. • Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en el folio 9 de la Norma Técnica de Salud – NTS N° 119-MINSA/DGIEM V.01 “Infraestructura y Equipamiento de los Establecimientos de Salud del Tercer Nivel de Atención” se define a los equipos biomédicos como dispositivos médicos operacionales y funcionales que integran sistemas y subsistemas eléctricos,electrónicos,hidráulicos y/ohíbridos, incluyendo losprogramas informáticos que aseguren su correcto funcionamiento, destinados por el fabricante a ser usados en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 • En atención a dicha definición, procedió a analizar los equipos que fueron cuestionados por el Consorcio Adjudicatario, concluyendo que estos sí reúnen las características técnicas para ser considerados como equipos biomédicos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 387 600.00 (tres millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos con00/100 soles), siendodicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este,yqueposteriormenteserealiceelotorgamientoasufavor;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 3de abril de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UITa S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 30 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 10 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorManuelArturoSánchezLafora,encalidaddegerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto al otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 22 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 30 de junio de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del Acta. Como puede observarse, el comité de selección indicó que no le corresponde interpretar el alcance de la oferta ni aclarar ambigüedades, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas conforme a lo allí previsto. En ese sentido, precisó que el Impugnante debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 3 000 000.00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, ejecutados dentro de los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas; sin embargo, los contratos presentados —Contrato N° 85-OA-G-RALL- ESSALUD 2016 por S/ 1 576 562.00, su Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD por S/ 394 140.48 y el Contrato N° 4600047677-2016-INCOR-ESSALUD por S/ 718 000.00— no podían ser considerados, dado que excedían el plazo máximo permitido, por lo que el postor no alcanzaba el monto mínimo exigido y correspondía descalificar su oferta. 11. El Impugnante sostiene que la descalificación se basó en la supuesta antigüedad de algunos contratos que excederían el plazo de ocho años previsto en las bases integradas. Precisa que fueron observados el Contrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD 2016 (por S/ 1 576 562.00), la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD (por S/ 394 140.48) y el Contrato N° 4600047677-2016-INCOR-ESSALUD (por S/ 718 000.00), al considerarse que habrían sido ejecutados con anterioridad al 10 de junio de 2017, fecha límite del cómputo del periodo de ocho años respecto de la presentación de ofertas. No obstante, afirma que, incluso sin contabilizar dichos contratos, las experiencias no observadas suman S/ 2 843 362.02. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Al respecto, argumenta que la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD fue ejecutada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017, por lo que sí correspondía incluirla dentro del periodo computable (del 10 de junio de 2017 al 9 de junio de 2025). Al considerarse dicho documento, el monto total acreditado asciende a S/ 3 237 502.50, superando el mínimo exigido por lasbases integradas. En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 12. La Entidad ha reconocido que la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2017 acreditaba la prestación de servicios entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017,porunmontodeS/394140.48,locualseencuentradentrodelosochoaños anteriores a la fecha de presentación de ofertas (9 de junio de 2025). En consecuencia, al validarse esta adenda y sumarse a las demás experiencias consignadas en el Anexo N° 8 de la oferta —no observadas por el comité de selección—, el monto total alcanzado es de S/ 3 237 502.50, cifra que supera el mínimo exigido para acreditar el requisito de experiencia en la especialidad. 13. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario se ha limitado a ratificar la argumentación indicada por el comité de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, del acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 122 y 123 de las bases integradas. Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Además, se precisó que se consideraban servicios similares a: Servicios de Mantenimiento Preventivos y/o Correctivos de Equipos Biomédicos en General que son utilizados en Consultorios Externos, Hospitalización, Emergencia, UCI, Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Centro Quirúrgico, Laboratorio y Esterilización brindados a instituciones prestadoras de salud tanto públicas como privadas dentro del Territorio Nacional. Aunado a ello, se precisó que los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación a revisar por el comité de selección: (i) Contratosuórdenesde servicio ysurespectivaconformidad oconstancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Se precisó que, en el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados Finalmente, tratándose de contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se exigía la presentación adicional de la promesa o contrato de consorcio, a fin de sustentar el porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado en el contrato presentado. De no cumplirse con este requisito, no se computaría la experiencia proveniente del contrato en cuestión. 16. Ahora bien, para determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 8 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 40 al 42 de la oferta del Impugnante. Como se observa en la Figura 3, el Impugnante declaró quince (15) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 5 532 064.50 (cinco millones quinientos treinta y dos mil sesenta y cuatro con 50/100 soles). 17. En este contexto, corresponde recordar que la observación formulada por el comité de selección se centró en que el Contrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD 2016 (S/ 1 576 562.00), su Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD (S/ 394 140.48) y el Contrato N° 4600047677-2016-INCOR-ESSALUD (S/ 718 000.00) no habrían sido ejecutados dentro de los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, razón por la cual no podían ser considerados válidos, lo que habría impedido al Impugnante alcanzar el monto mínimo exigido en las bases integradas. Debe resaltarse que, considerando únicamente las doce (12) experiencias validadas por el comité de selección, el monto acumulado en la oferta del Impugnante asciende a S/ 2 843 362.02. 18. Sobre el particular, resulta pertinente analizar el contenido de la Adenda N° 01- OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD, la cual se cita a continuación: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Figura 4. Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD. (…) (…) Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 50 y 51 de la oferta del Impugnante. De la revisión de dicho documento se advierte que la Adenda N° 01-OADQ-OA-G- RALL-ESSALUD se deriva del Contrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD 2016 (obrante de folios 43 a 48 de la oferta del Impugnante), que su monto ascendía a S/ 394 140.48yquefuesuscritael28dejuniode2017entrelaRedAsistencialLaLibertad y el Impugnante. 19. Para acreditar la experiencia derivada de la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL- ESSALUD, el Impugnante adjuntó en su oferta la Constancia de Culminación de Servicios, que se cita a continuación: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Figura 5. Constancia de culminación de servicios. Nota: Extraído de la página 52 de la oferta del Impugnante. Como se observa, la Constancia de Culminación de Servicios fue emitida el 5 de julio de 2018 por Essalud – Red Asistencial La Libertad a favor del Impugnante. En el cuadro principal se detallan los contratos ejecutados, entre ellos el Contrato N° 85-OA-G-RALL-ESSALUD 2016. Asimismo, se destaca un rubro independiente correspondiente a la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD, con un periodo de ejecución del 1 de julio al 30 de septiembre de 2017 y un monto de S/ 394 140.48. Enelmismodocumentosedejaconstancia quelaprestacióndelservicioserealizó conforme a los términos de referencia, sin que se haya incurrido en penalidad Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 alguna, y que dicho documento se expide a solicitud del Impugnante en cumplimiento de la normativa. 20. De la revisión efectuada, se advierte en primer término una concordancia entre la información consignada en la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD y la Constancia de Culminación de Servicios, en lo que respecta al monto de la prestación, ascendente a S/ 394 140.48. Ello acredita que dicha adenda fue efectivamenteejecutadayreconocidaporlaentidadcontratante,cumpliendocon los términos de referencia sin que se haya registrado penalidad alguna. 21. Asimismo,lapropiaConstanciadeCulminacióndeServiciosdeclaraexpresamente el periodo de ejecución de la Adenda N° 01-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017, el cual se ubica dentro de los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas (9 de junio de 2025). En consecuencia, este documento constituye una prestación autónoma y válida a efectos de acreditar experiencia. 22. Debe resaltarse, además, que las bases integradas (ver Figura 2) establecieron de maneraexpresaque, tratándosedeserviciosde ejecuciónperiódica ocontinuada, solo se consideraría como experiencia la parte del contrato ejecutada dentro de los ocho (8)años previosa la presentaciónde ofertas,exigiéndose la presentación de las conformidades correspondientes a esa parte. En el presente caso, dicha exigencia ha sido cumplida plenamente, pues si bien el contrato original data de una fecha anterior a la permitida, la adenda constituye una ampliación ejecutada dentro del periodo computable y respaldada por la constancia respectiva. 23. De este modo, al incorporar la experiencia derivada de la Adenda N° 01-OADQ- OA-G-RALL-ESSALUD (S/ 394 140.48) y considerarla junto con las doce (12) experiencias previamente validadas por el comité de selección (S/ 2 843 362.02), el Impugnante alcanza un montototalde S/ 3 237 502.50, cifra superior almínimo requerido de S/ 3 000 000.00 establecido en las bases integradas. 24. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 25. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. (ii) Falta de acreditación delrequisitode calificación “Experienciadelpersonal clave”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobrelapresuntafaltadeacreditacióndelrequisitodecalificación“Capacitación”: 26. El Impugnante sostiene que las bases integradas establecieron como requisito de calificación en materia de capacitación la acreditación de cincuenta (50) horas o más en “Capacitación en Servicio Técnico de Equipos Biomédicos”. Sin embargo, refiere que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Adjudicatarionoseajustanalosolicitado,yaquesedescribencomo“Capacitación especializada en buen uso, operación, mantenimiento y reparación de equipos” (de fechas 28 de noviembre de 2023, por 50 y 30 horas, respectivamente). A ello añade el certificado emitido por Edan Instruments, Inc., correspondiente al curso “Service Training Specialist”, el cual, a su juicio, tampoco cumple con lo exigido en las bases integradas. El Impugnante precisa que, si bien los términos “servicio técnico” y “mantenimiento” pueden estar relacionados, no resultan equivalentes en el ámbito de los equipos biomédicos: mientras el primero alude a labores de reparación y solución de fallas ya producidas (mantenimiento correctivo), el segundo comprende tanto acciones preventivas como correctivas orientadas a garantizar el adecuado funcionamiento de los equipos y prevenir eventuales averías. 27. Por su parte, la Entidad ha señalado que la capacitación en servicio técnico de equipos biomédicos abarca tanto actividades de mantenimiento preventivo y correctivo como de gestión y aseguramiento de la calidad de los equipos médicos. En esa línea, ratifica que las capacitaciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario cumplen con el requisito previsto en las bases integradas. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 28. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre este aspecto del recurso de apelación. 29. En ese sentido, del acápite B.3.2 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 6. Capacitación establecida enlas bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 121 y 122 de las bases integradas. En lo que respecta al requisito de calificación “Capacitación”, las bases integradas precisaron que el personal clave propuesto como Ingeniero Responsable debía acreditar,entreotrosaspectos,50horaslectivasomásencapacitaciónen servicio técnico de equipos biomédicos bajo cobertura del objeto de la contratación. Asimismo, se indicó que este requisito podía cumplirse mediante la presentación de certificados o constancias que, de manera acumulativa, acrediten el total de horas exigidas, permitiéndose un máximo de veinte (20) documentos para tal fin. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 30. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la descalificación de su oferta. 31. En esa línea, con la finalidad de acreditar la capacitación en servicio técnico de equipos biomédicos, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta un primer certificado de capacitación, que se expone a continuación: Figura 7. Certificado de capacitación incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 31 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Como se advierte, el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado de capacitación emitido a nombre de Teófilo MatíasHuablocho Pérez por la empresa Advanced Instrumentations, referido al curso denominado “Capacitación especializada en buen uso, operación, mantenimiento y reparación de equipos”. La capacitación tuvo por objeto equipos de mesa de operaciones, incubadora, incubadora de transporte y cuna de calor, se desarrolló en la ciudad de Miami entre el 20 y el 28 de noviembre de 2023, y tuvo una duración total de 50 horas. 32. Al respecto, resulta pertinente recordar que las bases integradas requirieron la acreditación de 50 horas lectivas o más de capacitación en servicio técnico de equipos biomédicos bajo cobertura del objeto de la presente contratación. 33. En esa medida, de la revisión del Anexo N° 1 – Relación de equipos dentro de la cobertura del servicio de mantenimiento, contenido en las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 8. Relación de equipos dentro de la cobertura del servicio de mantenimiento, incluido en las bases integradas. (…) (…) (…) Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 57 al 102 de las bases integradas. Como puede observarse, las bases integradas incluyeron dentro de la cobertura del servicio de mantenimiento a los equipos de mesa de operaciones, incubadora, incubadora de transporte y cuna de calor, los mismos que fueron objeto de la capacitación impartida al señor Teófilo Matías Huablocho Pérez, conforme se acredita en el certificado materia de análisis. 34. De lo expuesto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado una capacitación vinculada con equipos que forman parte del listado de dispositivos sujetos a mantenimiento, conforme al Anexo N° 1 de las especificaciones técnicas (ver figura 8). 35. En ese sentido, debe recordarse que las bases integradas exigieron, como requisito de calificación, acreditar cincuenta (50) horas lectivas o más en capacitación en servicio técnico de equipos biomédicos bajo cobertura del objeto de la contratación (ver figura 6). Tal requerimiento se encuentra satisfecho en el presente caso, pues el certificado presentado acredita un curso de 50 horas cuya descripción –“Capacitación especializada en buen uso, operación, mantenimiento y reparación de equipos”– guarda plena correspondencia con lo solicitado. En efecto, resulta evidente que una capacitación que comprende aspectos de uso, operación, mantenimiento y reparación de equipos biomédicos se subsume en la noción de “servicio técnico”, toda vez que este último no se limita a una función aislada, sino que abarca las Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 diversas actividades destinadas a asegurar la funcionalidad y operatividad de los dispositivos. 36. En consecuencia, al constatarse que la capacitación presentada abarca equipos incluidosdentrodelacoberturadelserviciodemantenimientoyqueelcursotiene una duración de cincuenta (50) horas, corresponde concluir que el requisito de calificación ha sido correctamente acreditado. 37. Cabe resaltar, además, que al haberse alcanzado con este primer documento el mínimo exigido de cincuenta horas, resulta innecesario el análisis de los otros dos certificados presentados, siendo evidente que el requisito de calificación relativo a la capacitación del personal clave se encuentra plenamente acreditado. 38. Por lo tanto, debe desestimarse el cuestionamiento formulado por el Impugnante en este extremo. (ii) Sobre la presunta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: 39. ElImpugnantecuestionalaacreditaciónpresentadaporelConsorcioAdjudicatario respecto del requisito de experiencia del personal clave “Ingeniero Responsable”, para el cual las bases integradas exigían acreditar un mínimo de cinco años en el cargo de ingeniero residente o ingeniero responsable en servicios de mantenimiento de equipos biomédicos. En primer término, observa que el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia emitida el 30 de mayo de 2025 por la empresa Tecni Med System S.A., en la cual se certifica que el señor Teófilo Matías Huablocho Pérez cumplió funciones de entrega, instalación, capacitación, así como de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, entre enero de 2016 y mayo de 2025. El Impugnante sostiene que este documento carece de precisión, pues no permite individualizar los periodos dedicados específicamente al mantenimiento preventivo y correctivo, que era lo requerido por las bases. Añade que, de la experiencia de la empresa Tecni Med System S.A. publicada en el SEACE, solo en el Concurso PúblicoN°01-2019-HRAsehabríapropuestoal citadoingeniero como personal clave, y por un periodo reducido de treinta días. En segundo término, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó también una constancia emitida por la empresa SBS Service S.R.L., de fecha 30 de marzo de Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 2011, suscrita por el propio ingeniero propuesto, en la que se consignan distintos periodos en los que habría ejercido los cargos de ingeniero residente e ingeniero supervisor en servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos. A juicio del Impugnante, esta experiencia no puede ser reconocida íntegramente, ya que, conforme al artículo 1.05 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, el ejercicio profesional corresponde únicamente a ingenieros titulados, colegiados y habilitados; por tanto, la experiencia previaa la colegiatura del ingeniero (2 de mayo de 2000) no debería computarse, o, en su defecto, solo contarse a partir de dicha fecha, considerando además que su título fue obtenido el 15 de marzo de 2000. Asimismo, señala que, al consultar la información en la base RUC y en el Buscador deProveedores,seadviertequelaempresaSBSServiceS.R.L.seencuentradebaja y que el ingeniero Huablocho Pérez figuró como accionista, representante y gerente general hasta la baja de oficio de la empresa. De la revisión de la experiencia publicada en el SEACE, sostiene que los periodos declarados en la constancia no coincidirían con los reportes oficiales, salvo un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo prestado al Seguro Social de Salud, que además no correspondería a la entidad consignada en la constancia (Maternidad de Lima). En consecuencia, considera que no se encuentra acreditada la experiencia declarada para los periodos enero 2006 – noviembre 2010 (Red Asistencial Sabogal) y diciembre 2010 – marzo 2011 (Maternidad de Lima). Por tal motivo, propone que se requiera al propio ingeniero Huablocho Pérez, en su calidad de gerente general de Metrología Lab S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), que presente la documentación que respalde la experiencia que afirma haber ejecutado en su empresa. 40. Por su parte, la Entidad sostiene, respecto de la constancia del 30 de mayo de 2025, que el Impugnante pretende realizar una interpretación restrictiva, al sugerir que deberían diferenciarse los periodos de tiempo dedicados a cada función. Precisa que en el documento se señala expresamente que el ingeniero Huablocho Pérez se desempeña como “Ingeniero responsable” y que dentro de sus funciones se encuentran las tareasde mantenimiento de equipos biomédicos, cumpliéndose así lo previsto en las bases integradas. En cuanto a la constancia de fecha 30 de marzo de 2011, la Entidad señala que se acreditaqueel ingenieroHuablochoPérez laborócomo ingeniero residente en los Grupos 1 y 3 de los Talleres de Equipos Biomédicos de la Gerencia Departamental de Lima, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2005. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Finalmente, recuerda que ambas constancias se encuentran amparadas por el principio de presunción de veracidad. No obstante, precisa que, de considerarlo pertinente, el Tribunal se encuentra facultado para disponer las acciones de verificación que estime necesarias a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados. 41. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 42. En ese sentido, del acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 9. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 122 de las bases integradas. Comopuedeobservarse,paraelrequisitodecalificación“Experienciadelpersonal clave” se requirió que los postores acrediten que el profesional propuesto como Ingeniero Responsable cuente con una experiencia mínima de cinco (5) años desempeñándose en el cargo de Ingeniero Residente o Ingeniero Responsable de servicios de mantenimiento de equipos biomédicos en general. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. 43. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si cumple con las Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la descalificación de su oferta. 44. En esa línea,con la finalidad de acreditar la experiencia del Ingeniero Responsable propuesto, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta la siguiente constancia de trabajo: Figura 10. Constancia de trabajo incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 36 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Del contenido del documento se advierte que se trata de una Constancia de Trabajo emitida por la empresa Tecnimed System S.A., representada por el señor NorbertoTafur Goomez.En ella se certifica que elseñor Teófilo MatíasHuablocho Pérez laboró en dicha empresa desempeñando funciones vinculadas a la entrega Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 de equipos biomédicos, instalación, capacitación y mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos. Adicionalmente, se precisa que, desde enero de 2016 hasta mayo de 2025, el referidoprofesionalsehadesempeñadocomoIngenieroResponsabledeltallerde equipos biomédicos de la empresa, brindando soporte técnico a los equipos suministrados a hospitales de ESSALUD, MINSA y clínicas particulares. Se especificaademásqueentresusfuncionesestánlaentregadeequiposbiomédicos y el cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y correctivo de dichos equipos. 45. De la revisión de la constancia de trabajo presentada por el Consorcio Adjudicatario(verFigura10),seadviertequedichodocumentosesubsumedentro de lo requerido en las bases integradas (ver Figura 9). Como se indicó, las bases exigieron que el profesional propuesto como Ingeniero Responsable acredite una experiencia mínima de cinco (5) años desempeñándose en el cargo de Ingeniero Residente o Ingeniero Responsable de servicios de mantenimiento de equipos biomédicos en general. 46. En ese sentido, la constancia emitida por la empresa Tecnimed System S.A. certifica que el ingeniero Teófilo Matías Huablocho Pérez se ha desempeñado como Ingeniero Responsable del taller de equipos biomédicos de dicha empresa desdeenerode2016hastamayode2025,esdecir,porunperiodosuperioracinco años. En dicho cargo, el profesional brindó soporte técnico a los equipos suministrados a hospitales de ESSALUD, MINSA y clínicas particulares. Asimismo, en el documento se consigna que entre sus funciones se encontraban la entrega de equipos biomédicos y el cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y correctivo de dichos equipos. 47. Ahora bien, respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, debe señalarse que las empresas emisoras de este tipo de constancias se encuentran plenamente habilitadas para declarar las labores efectivamente realizadas por sus trabajadores o colaboradores. Por tanto, la manifestación de la empresa Tecnimed System S.A. respecto de la experiencia del citado profesional constituye un medio idóneo para acreditar la experiencia exigida en las bases. 48. En cuanto al alegato del Impugnante referido a que no existiría evidencia de contrataciones públicas realizadas por la empresa Tecnimed System S.A. en las que el ingeniero Huablocho Pérez haya sido propuesto como Ingeniero Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 Responsable —con excepción del Concurso Público N° 01-2019-HRA—, debe resaltarse que la propuesta de un profesional en una oferta no constituye una condición inmutable, pues puede ser sustituido durante la ejecución contractual. Además,en la propia constancia se señala que la experiencia del profesional no se circunscribióúnicamenteacontratacionesconelEstado,sinoquetambiénincluyó la prestación de servicios a clínicas particulares, lo cual amplía el ámbito de la experiencia acreditada. 49. Respecto a la alegación del Impugnante en el sentido de que debía precisarse de manera separada qué actividades correspondían específicamente al mantenimiento, cabe indicar que dicha exigencia supone una interpretación excesivamente restrictiva de las bases. Por el contrario, la constancia de trabajo consigna expresamente que, durante todo el periodo señalado, el profesional cumplió con el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, lo que permite concluir que dicha actividad fue efectivamente realizada a lo largo de la experiencia acreditada. 50. En consecuencia, la constancia presentada cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases integradas para el Ingeniero Responsable, superando los cinco (5) años exigidos. En tal sentido, este documento resulta suficiente para tener por acreditada la experiencia del personal clave, razón por la cual no corresponde efectuar un análisis adicional sobre el otro documento presentado. Por estas consideraciones, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante. 51. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y,al no haber otroscuestionamientosconcernientes a la ofertadel ConsorcioAdjudicatario,debepresumirse válida larevisiónhechapor el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificarlaofertadel Impugnante. 52. En su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la validez de la oferta presentada por el Impugnante. Alegó que, si bien este último incluyó doce experiencias adicionales —constituidas principalmente por órdenes de compra— Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 , tales documentos no cumplen con los parámetros establecidos en las bases integradas para ser considerados como “servicios similares”. En respaldo de su posición, el Consorcio citó expresamente la definición de “servicios similares” contenida en las bases, la cual exige que los servicios de mantenimiento de equipos biomédicos hayan sido prestados en áreasespecíficas: consultorios externos, hospitalización, emergencia, UCI, centro quirúrgico, laboratorio y esterilización, dentro de instituciones de salud, públicas o privadas. De acuerdo con su alegato, las experiencias presentadas por el Impugnante únicamente evidenciarían la ejecución de servicios de mantenimiento general de equipos biomédicos, sin identificar ni precisar las áreas de uso requeridas por las bases.Asimismo,el Consorcio sostuvo que todasestasexperienciascorresponden al Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), el cual —a su criterio— no calificaría dentro de las áreas exigidas, tales como hospitalización, emergencia, UCI o centro quirúrgico. Precisó, además, que todas las experiencias cuestionadas se ejecutaron en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), el cual, a su juicio, no calificaría dentro de las áreas señaladas en las bases, tales como hospitalización, emergencia, UCI o centro quirúrgico. Finalmente,el ConsorcioAdjudicatarioargumentóque,aun en elsupuestode que el Tribunal estimara la pretensión principal del Impugnante, este no alcanzaría a reunir un monto válido de experiencia suficiente para acreditar el requisito de calificación, por lo que la descalificación de su oferta debería mantenerse en cualquier escenario. 53. Cabe señalar que la Entidad y el Impugnante no han emitido pronunciamiento sobre este aspecto de la absolución efectuada por el Consorcio Adjudicatario. 54. Al respecto, resulta pertinente recordar que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Además, se precisó que se consideraban servicios similares a: Servicios de Mantenimiento Preventivos y/o Correctivos de Equipos Biomédicos en General Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 que son utilizados en Consultorios Externos, Hospitalización, Emergencia, UCI, Centro Quirúrgico, Laboratorio y Esterilización brindados a instituciones prestadoras de salud tanto públicas como privadas dentro del Territorio Nacional. 55. En relación con los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que la definición de servicios similares contenida en las bases integradas debía ser interpretada en concordancia con su finalidad,esto es, permitir la acreditación de experiencia en mantenimiento de equipos biomédicos en general. En ese marco, la mención a las áreas hospitalarias específicas —consultorios externos, hospitalización, emergencia, UCI, centro quirúrgico, laboratorio y esterilización— constituye un enunciado ejemplificativo que refuerza la funcionalidad propia de los equipos biomédicos, más no una exigencia de que en cada contrato se precise expresamente el área en la que dichos equipos fueron utilizados. 56. De igual forma, el argumento relativo a que las experiencias ejecutadas en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) no se subsumirían en la definición de servicios similares carece de sustento. Si bien el INCOR es un centro especializado en patologías cardiacas, ello no excluye que cuente con áreas críticas como emergencias, unidades de cuidados intensivos o salas de operaciones, donde naturalmente se emplean equipos biomédicos y donde se requiere la prestación de servicios de mantenimiento. En consecuencia,el ConsorcioAdjudicatario noha aportado elementos en su absolución para sostener que la experiencia acreditada por el Impugnante no corresponde a la requerida en las bases. 57. Por lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario resultan infundados, correspondiendo desestimarlos y ratificar que las experiencias presentadas por el Impugnante cumplen con los parámetros exigidos, manteniendo la calificación de su oferta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 58. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 59. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 85.95 MEDTECH S.A.C. Admitido S/ 3 199 599.00 Puntos 4 Calificado CONSORCIO HC MEDICAL S.A.C. - 85.24 Calificado METROLOGIA LAB Admitido S/ 3 387 600.00 Puntos 5 (Adjudicatario) S.A.C. CONSORCIO BIOINGENIERIA S.A.C. Admitido S/ 2 750 000.00 100 1 Descalificada Puntos - MEDELECT S.C.R.L. CONSORCIO SIECEN - 93.04 MASSERTEC Admitido S/ 3 103 500.00 Puntos 2 Descalificada IBERICA DE MANTENIMIENTO Admitido S/ 3 180 957.06 86.45 3 Descalificada S.A. SUCURSAL DEL Puntos PERU 60. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, que había ocupado el quinto lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado. 61. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 62. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 63. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la veracidad del Certificado de fecha 2 de mayo de 2017, señalando que la empresa emisora, Tecni Med System S.A., le remitió la Carta N° 075–TMS–S.A.–2025, en la cual habría informado sobre discrepanciasentreeldocumentopresentadoenlaofertadelImpugnanteyelque obraensusarchivos.Entrelasprincipalesdiferenciasmencionadasseencuentran: (i) el tipo de letra empleado, (ii) variaciones en la redacción del contenido del curso, (iii) divergencias en la fecha de emisión, (iv) discrepancias en la nota asignada al participante y (v) una firma distinta a la registrada en sus archivos. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Figura 11. Certificado de capacitación incluida en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 28 de la oferta del Impugnante. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 64. En atención a dicho cuestionamiento, mediante decreto del 7 de agosto de 2025, esta Sala solicitó directamente a la empresa Tecni Med System S.A. que informe si su representada emitió el referido Certificado de fecha 2 de mayo de 2017. 65. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 078–TMS–S.A.–2025, presentada el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Tecni Med System S.A. informó que,trasunainvestigacióninternaconsistenteenlarevisióndesusarchivosfísicos y en entrevistas a colaboradores y excolaboradores, se verificó que el señor Luis Torres Ortega recibió capacitación el 28 de abril de 2017 en el servicio técnico del equipo incubadora neonatal UCI, marca Bistos, modelo BT-500, en el marco del proceso de entrega de bienes adjudicados al INCOR. Esta circunstancia quedó registrada en un Acta de Acreditación de Personal Capacitado en Servicio Técnico Especializado de la misma fecha. La empresa también señaló que pudo haberse producido un error involuntario en la consignación de la fecha de emisión de los certificados, pues la Secretaría reconoció que, ante la premura por atender el requerimiento de la entidad contratante, en algunos casos elaboró manualmente certificaciones con fechas distintas a las consignadas en el acta técnica. Esta situación, a su juicio, explicaría la existencia de documentos con divergencias en la fecha. En cuanto al pronunciamiento solicitado por el Tribunal respecto de una eventual adulteración del documento, Tecni Med System S.A. precisó que la investigación interna permitió confirmar únicamente que el señor Luis Torres Ortega recibió la capacitación referida y que esta correspondió al equipo Bistos BT-500. No obstante, aclaró que, dado que en sus archivos no se conserva una copia fotostática del certificado con las calificaciones finales, no fue posible verificar la nota consignada ni la fecha exacta de emisión. Finalmente, en relación con la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, la empresa sostuvo que solo podía ratificar los hechos antes señalados, sin pronunciarse sobre los demás aspectos del contenido del certificado. 66. Ahora bien, de la información remitida por la empresa emisora del documento cuestionado, se advierte que no existe certeza de que el certificado presentado por el Impugnante haya vulnerado el principio de presunción de veracidad. Por el contrario, la propia entidad emisora reconoció que el señor Luis Torres Ortega Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 efectivamente participó en la capacitación del 28 de abril de 2017 sobre el equipo BistosBT-500yquedichaactividadquedóregistradaenunactatécnica.Asimismo, señaló que las divergencias detectadas podrían explicarse a errores materiales en la emisión de los certificados, atribuibles a la premura con la que fueron elaborados por su parte; además, indicó que no puede pronunciarse sobre la veracidad de la nota consignada o la fecha de emisión, debido a las circunstancias señaladas precedentemente y a que no cuenta con copia fotostática del documento original. 67. Por lo tanto, debe concluirse que no se configuran los elementos necesarios para disponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante, correspondiendo desestimar el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Medtech S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 07-2025-ESSALUD-RPA-1, convocado por el Seguro Social de Salud; fundado en los extremos referidos a revocar la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y a que dicho otorgamiento se efectúe a su favor, e infundado en el extremo referido a revocarlacalificacióndelaofertadelConsorcioHCMedicalS.A.C. –MetrologiaLab S.A.C., conformado por las empresas HC Medical S.A.C. y Metrologia Lab S.A.C. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Medtech S.A.C., y tenerla por calificada. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05504-2025-TCP-S6 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio HC Medical S.A.C. – Metrologia Lab S.A.C.,conformadopor lasempresasHCMedical S.A.C.yMetrologia Lab S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 07-2025-ESSALUD-RPA-1, al postor Medtech S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Medtech S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 48 de 48