Documento regulatorio

Resolución N.° 5503-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, integrado por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., por su presunta respon...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3361/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, integrado por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN° V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, realizado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3361/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, integrado por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN° V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, realizado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de diciembre de 2019, la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2019-ZRN° V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: Mejoramiento y ampliación de los servicios registrales de la oficina registral de Trujillo en el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 603,924.00 (seiscientos tres mil novecientos veinticuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de enero de 2020 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 3 de febrero del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, por el montoofertado de S/ 543,531.60 (quinientos cuarenta ytres mil quinientos treinta y uno con 60/100 soles). El 5 de marzo de 2020 la Entidad y el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD suscribieron el contrato derivado del procedimiento de selección. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, que adjunta el Informe N° 115-2022-SUNARP/ZRV/UAJ, del 28 de abril de 2022, presentados el 5 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó sobre la presunta infracciónincurridaporlasempresas CAYSAASOCIADOSS.A.C. y CHUNG&TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD. Al respecto, a través del Informe N° 115-2022-SUNARP/ZRV/UAJ, del 28 de abril de 2022 indica lo siguiente: - El 24 de febrero de 2020 el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD presentó los documentos para la suscripción del contrato, los cuales, previa observación efectuada por el personal de la Entidad contratante mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2020, fueron subsanados el 3 de marzo de 2020. - En atención a la experiencia del postor en la especialidad, el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD presentó, en su oferta, el Contrato N° 086-2013-GRSM- PEHCBM/PS, del 24 de octubre de 2013; la Resolución Gerencial N° 345-2015- GRSM- PEHCBM/GG, del 2 de setiembre de 2015; y la memoria descriptiva de arquitectura “Hospital Tocache: “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital de Tocache, provincia de Tocache, región San Martín”. - En vía de fiscalización posterior, la Entidad, a través del Oficio N° 030-2020- Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, del 31 de agosto de 2020, solicitó al Gobierno Regional de San Martín, confirmar la veracidad y existencia de los documentos presentados en la oferta del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD: Contrato N° 086-2013-GRSM-PEHCBM/PS, del 24 de octubre de 2013 y Resolución Gerencial N° 345-2015-GRSM- PEHCBM/GG, del 2 de setiembre de 2015. - Con Oficio N° 739-2020-GRSM-PECHCBM/GG, del 22 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín remitió la información solicitada; mediante Informe N°142-2020-GRSM- PEHCBM/DO-JASLO-OART, del 22 de setiembre de 2020, indicando lo siguiente: “(…) el Contrato N° 086-2013-GRSM-PEHCBM/PS y la Resolución Gerencial N° 345-2015-GRSM- PEHCBM/GG “(…) son copias verdaderas alosdocumentosoriginales,sinadulteración”,yque,“desdeelfolio 1 al 39 de la memoria descriptiva, son copias que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobado por la entidad, ya que no cuentan con los sellos visados por el Consorcio, especialistas y la Entidad”. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 - Por su parte, el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD también presentó dos (2) escrituras públicas siendo que en la primera página de ambas se advierte que se trataría de la escritura pública 1353, minuta 1210, kárdex 26849, sobre modificación y ratificación de contrato de arrendamiento financiero que celebra, de una parte, el Banco Interamericano de Finanzas y de otra Chung & Tong Ingenieros S.A.C. - Con Oficio N° 051-2020-Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, del 31 de agosto de 2020, se le solicitóalanotaríaLuisUrrutiaCastroconfirmarlaautenticidadyexistenciadel documento presentado por el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD. - En respuesta a lo solicitado, con documento UN-393-2020, del 7 de setiembre de 2020, remitido por correo electrónico en la misma fecha, la notaría precisó quenoesposibleproporcionartodalainformaciónsolicitadaconlascopiasque le hicieron llegar adjuntas al Oficio N° 051-2020-Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, por encontrarse discrepancia en el anverso de la primera foja de uno de los documentos alcanzados; y que, habiendo revisado dichas copias adjuntas, se puede apreciarqueambos documentos tienen contenido distinto unodelotro; sin embargo, ambos tienen el mismo anverso en la misma primera foja con el mismo número de kárdex, escritura y minuta, lo cual hace que uno de los documentos no guarde relación con el existente en su registro de escrituras públicas Sin perjuicio de ello, habiendo efectuado la verificación en su archivo notarial ha constatado que en su registro de escrituras públicas corren extendidas la siguientes: a. El 26 de setiembre de 2019, de fojas 9943 a fojas 9948 vuelta, una modificación y ratificación de arrendamiento financiero celebrada entre el Banco Interamericano de Finanzas y de otra Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 26849, escritura 1353, minuta 1210. b. El 10 de julio de 2015, de fojas 1951 a fojas 1963 vuelta, una compraventa y arrendamiento financiero celebrada por el Banco Interamericano de Finanzas y Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 12600, escritura 468. - A través del Oficio N° 029-2021-Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, del 1 de febrero de 2021, se le solicitó a la Notaría Luis Urrutia corroborar lo manifestado en el documento UN-393-2020, en relación con la escritura 1353 y minuta 1210, sobre modificación y ratificación de contrato de arrendamiento financiero que Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 celebra de una parte el Banco Interamericano de Finanzas y de otra Chung & Tong Ingenieros S.A.C. - Con documento NU-155-2021, del 9 de febrero de 2021, el notario Luis Urrutia indicó lo siguiente: “(…) habiendo efectuado la verificación en mi archivo notarial, he constado que en el registro de escrituras públicas corre extendida, con fecha 26 de setiembre de 2019, de fojas 9943 a fojas 9948 vuelta, una de modificación y ratificación de contrato de arrendamiento financiero celebrada porelBancoInteramericanodeFinanzasy Chung&TongIngenierosS.A.C.,bajo el kárdex 26849, escritura 1353, minuta 1210, cuyo contenido coincide con el deldocumentoqueencopiahanadjuntadonumeradoenlaparteinferiordesde la foja 27 a la foja 38. Asimismo, debo precisar que el contenido del documento que adjuntan, numerado en la parte inferior desde la foja 1 a la 26, no guarda relación con lo existente en mi registro de escrituras públicas, cuya primera foja es la misma del kárdex 26849, descrito en el párrafo anterior, pero las demás fojas aparentemente corresponde al kárdex 12600, por lo tanto, en relación a este documento no es posible proporcionar la información solicitada, con las copias que me han hecho llegar, adjunto al oficio en mención, por la discrepancia indicada”. 3. Con decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta - MEMORIA DESCRIPTIVA DE ARQUITECTURA – “HOSPITAL TOCACHE: MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE TOCACHE, PROVINCIA DE TOCACHE, REGIÓN SAN MARTIN” del 13.05.2013, suscrito por la Municipalidad Provincial de Tocache, presentada por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096) y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704), integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, presentado como parte de su oferta. - ESCRITURA MIL TRESCIENTOS CINCUENTITRES y MINUTA MIL DOSCIENTOS DIEZ KARDEX 26849 del 30.09.2019 y 01.08.2015, sobre modificación y ratificación de contrato de arrendamientofinancieroquecelebradeunapartedelBANCOINTERAMERICANODEFINANZAS y de la otra parte la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., presentado por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096) y CHUNG & TONG Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704), integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, presentado para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. ConescritoN°1,presentadoenmesadepartesdelTribunalel12demayode2025, la empresa CAYSA ASOCIADOS S.A.C. remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - Al respecto, afirma que las infracciones habrían prescrito, de acuerdo a la Ley General de Contrataciones públicas, pues según esta, el plazo es de cuatro (4) años. Por tanto, teniendo en cuenta que el Consorcio presentó su oferta el 23 de enero de 2020 y adjuntó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 24 de febrero de 2020; las infracciones prescribieron el 23 de enero y el 24 de febrero de 2024, respectivamente. - Por su parte, en el supuesto que el Tribunal determine que debe sancionar, al tratarse el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD de un consorcio conformado por su representada y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., corresponde que únicamente se sancione al integrante del consorcio que ha incurrido en la infraccióndehaberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oinexacta. Sobre la Memoria descriptiva, precisa que, conforme está establecido en la Oferta Técnica que fuera presentada, la experiencia relacionada a la Elaboración del Expediente Técnico de la Obra “Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital de Tocache – Región San Martín” pertenece a la consorciada CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. Esto se corrobora por cuanto en el Contrato para la Elaboración del Expediente Técnico se precisa que las partes son el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, como parte contratante, y el CONSORCIO SALUD TOCACHE -integrado por CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. y no por CAYSA ASOCIADOS S.A.C.-, como parte contratada. Por lo tanto, se puede establecer que la experiencia aportada y, por ende, la documentación presentada pertenece a CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. y no a su representada. - Sobre la escritura pública cuestionada, corresponde precisar que, conforme está establecido en la documentación que fuera presentada para la firma del contrato, pertenece a la consorciada CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. Esto Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 se corrobora por cuanto en la propia Escritura Mil Trescientos Cincuentitres y MinutaMilDoscientosDiezKardex26849seprecisaquelaspartessonel Banco Interamericano de Finanzas y de la otra parte la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. Por lo tanto, se puede establecer que la documentación presentada pertenece a CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. y no a su representada - Adicionalmente, en la Promesa de Consorcio presentada el 23 de enero del 2020, se establece que el responsable de la propuesta técnica es CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., por lo cual, su representada no tiene responsabilidad en este extremo. - A su vez, en el Contrato de Consorcio presentado el 24 de febrero del 2020 también se estableció que el responsable de la propuesta técnica es CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., por lo cual, su representada no tiene responsabilidad en este extremo. - Por su parte, tampoco correspondería sancionar a su representada, pues los documentos cuestionados no son falsos ni han sido adulterados. Sobre la falsedad de los mismos, debemos recordar que la propia Procuraduría de la Entidad presentó una denuncia ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, misma en la que el Ministerio Público concluyó que no se acreditó la falsedad de los documentos referidos a la memoria descriptiva de arquitectura del hospital de Tocache ni de la escritura pública del contrato entre el Banco Interamericano de Finanzas y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. Por lo cual, esta Fiscalía decidió sobreseer el caso (archivarlo), acto que fue confirmado por el sexto juzgado de investigación preparatoria. Por ende, no podemos estar frente a documentos falsos dado que la propia fiscalía, que ha llevado un proceso de investigación, ha indicado que no se ha constatado de la falsedad de los referidos documentos. A lo antes indicado hay que sumar lo indicado por la Entidad, en su propio InformeN° 115-2022-SUNARP/ZRV/UAJ, por cuanto claramente deja dicho que los documentospresentadosnosonfalsos.EncuantoalaMemoriadescriptiva, se indicó que estas son copias que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobado, por cuanto no cuentan con los sellos visados por el consorcio, especialista y la entidad, es decir, no se cuestiona la Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 veracidad del documento nide su contenido, sino que expresa que no coincide conelexpedientetécnicoaprobadoporcuantonocuentaconlossellosvisados por el consorcio, especialistas y la entidad. Esto que indica el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO es lógico, ya que el expediente en original no obra en poder de CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. ni del consorcio del cual formó parte, sino que el expediente técnico en original debe obrar en poder del PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO (dado que ha sido esta la entidad que contrató el servicio y al haber dado conformidad al Expediente Técnico, es quien tiene en original el mismo). Sin embargo, esto no hace que el documento sea falso, sino que simplemente se presentóla informaciónqueobróenpoderde CHUNG &TONGINGENIEROS S.A.C. para corroborar el alcance del expediente técnico realizado ya que no se tenía el documento en original por este obrar en poder de la entidad (como la misma entidad lo ha indicado), pero sin que esto signifique falsear o adulterar información de la memoria descriptiva o del expediente técnico. Ahora bien, en cuanto a la Escritura Mil Trescientos Cincuenta y tres y Minuta Mil Doscientos Diez, afirma que este documento tampoco es falso según lo ha indicado el propio notario Luis Urrutia Castro. Es decir, la propia notaria indica que la no coincidencia en las fojas 1 al 26 se debe a que estas corresponden al Kardex 12600, por lo cual, fácilmente se puede establecerque setratadeun errorde impresión,escaneo ofotocopiado que no hace falso el documento en ningún extremo. 5. Mediante escrito N°1, presentado el 13 de mayo de 2025, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. presentó sus descargos, indicando lo siguiente: - Las prescripciones imputadas habrían prescrito, pues se configuraron el 23 de enero de 2020. En se sentido, considerando que la primera notificación de imputación de cargos tuvo lugar recién el día 24 de abril de 2025, notificado el 25deabrilde2025,yasehabíasuperadolargamenteelplazoprescriptoriopara dichas imputaciones, por lo que no correspondía determinar responsabilidad administrativa alguna. Considerando que las imputaciones formuladas son respecto a hechos presuntamente ocurridos el 23 de enero de 2020, estas prescribieron tres (3) años después, es decir, el 23 de enero de 2023 y la imputación de cargos Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 original se efectuó recién dos (2) años y tres (3) meses después de haber prescrito las supuestas infracciones. - Encuantoalamemoriadescriptiva,lainformaciónnoexinexacta,todavezque solamente fue presentada con el objetivo de acreditar la experiencia del Consorcio en la elaboración de expedientes técnicos de edificaciones de cuatro (4) o más pisos. Además, se debe tener en cuenta que en las del procedimiento no se exigió en ningún momento la presentación de la memoria descriptiva del expediente técnico como requisito obligatorio, sino únicamente la acreditación del tipo de obra ejecutada, en este caso, una edificación de cuatro (4) o más pisos. En ese sentido, a efectos de acreditar que la obra referida correspondía efectivamente a una edificación de 4 pisos —tal como exigían las bases—, el área de licitaciones de CHT extrajo de su sistema interno una versión digital de lamemoriadescriptiva,ylaincorporóalapropuesta,juntoconelContratopara la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital Tocache” como medio de sustento complementario, no obligatorio,que corroboraba lo ya acreditado mediante el contrato y la respectiva Resolución Gerencial No. 345-2015-GRSM- PEHCBM/GG de fecha 02 de setiembre de 2015 que aprueba la 1era etapa del Expediente Técnico de dicho servicio. Posteriormente, ante una consulta formulada por la Entidad a la Región San Martín, esta respondió que el documento presentado no coincidía con la versión final de la memoria descriptiva del expediente técnico aprobado, en tanto no contenía los sellos y firmas del Consorcio, los especialistas ni la Entidad. Es necesario aclarar que, conforme a la práctica habitual en este tipo de procesos, la elaboración del expediente técnico era responsabilidad de CHT dentro del Consorcio Salud Tocache, y por tanto, contaba con las versiones digitales firmadas únicamente por el jefe de proyecto y los especialistas correspondientes, antes del visado interno de la Entidad. En el caso específicode la obra ejecutada por el Consorcio SaludTocache,cuya elaboración del expediente técnico estuvo a cargo de CHT, esta última no contaba con una copia física ni con cargo del expediente tal como fue presentado a la Entidad contratante. Solo se conservaban copias digitales parciales de los avances de elaboración del expediente, razón por la cual, se presentó la memoria descriptiva en una versión que, si bien no coincidía en toda su literalidad con el entregable finalmente presentado, no existía Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 inexactitud respecto al requisito que se pretendía acreditar con esta documentación. Por otro lado, la memoria descriptiva aportada no fue alterada ni modificada, sinoquecorrespondeaunaversiónlegítimadelexpedienteelaboradoporCHT. No se ha acreditado que se haya inducido a error a la Entidad, ni que el documentohayaconferido al postor ventaja alguna en la calificación,yaque su presentacióntuvoúnicamentecomofindemostrarquelaobrareferidacumplía con el requisito de altura mínima. LadiferenciadetectadaporelOSCE(ahoraOECE)eneldocumentocuestionado no fue determinante para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases. El contrato de obra y la liquidación ya constituían medios suficientes para acreditar la experiencia exigida. En consecuencia, no se ha incumplido ningún requisito del concurso, ni se ha afectado la legalidad ni la transparencia del proceso. Se debe precisar que tampoco existió ventaja alguna en el procedimiento de selección por la presunta inexactitud; ya que esta documentación fue presentada para acreditar complementariamente el cumplimiento de la ejecucióndeunserviciosimilar,estoes,quesetratedeunaconsultoríadeobra con cuatro (04) pisos. - En el marco del proceso de selección, el Consorcio procedió a presentar el contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito con el Banco Interamericano de Finanzas (BanBif), acompañado de su respectiva adenda, con el único objetivo de acreditar el cumplimiento del requisito relativo a la existencia de una oficina física, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento. Ahora bien, es importante explicar el por qué el Notario, en la consulta que le hicieron sobre dichos documentos, advierte una discordancia entre lo presentadoysusarchivos;ladiscordanciaadvertidasedebeaunerrormaterial de carácter involuntario producido al momento de reproducir las copias de los documentos. En efecto, tanto el contrato como la adenda cuentan con carátulas similares, tituladas bajo el mismo concepto del contrato principal, lo que dio lugar a que, por una equivocación en la reproducción, se duplicara la carátula del contrato principal en lugar de la correspondiente a la adenda. Esta situación fue explicada oportunamente a la autoridad competente que realizó la fiscalización posterior, precisando su carácter estrictamente formal y no sustancial; misma autoridad que consultó a la Notaría Urrutia sobre la autenticidad de la documentación. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 En tal sentido, el notariono ha señaladoque los documentospresentadossean apócrifos, inexistentes o carentes de validez jurídica. Su observación se limita exclusivamente a que la documentación proporcionada no coincide íntegramente con los archivos que obran en su poder, específicamente en lo referido a la carátula de los documentos. Es importante precisar que dicho error material no ha generado en modo algunounbeneficio indebidopara elConsorcio,niha afectado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. Aun prescindiendo de la adenda, el contratode arrendamiento financiero yaes suficientepor sísolopara acreditar la existencia de una oficina física, cumpliendo así con lo requerido por la Entidad convocante. 6. A través del decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. y por presentados sus descargos. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, y se dejó a consideración de la misma las solicitudes de uso de la palabra; siendo recibido por el vocal ponente el 20 de mayo del mismo año. 7. A través del escrito N°1,presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de mayo de 2025, la empresa CAYSA ASOCIADOS S.A.C. solicitó el uso de la palabra. 8. Con escrito N°2, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7 de julio de 2025, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. solicita la aplicación de la retroactividad benigna, pues conforme a las disposiciones de la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, las presuntas imputaciones del presente proceso se encontrarían prescritas. Al respecto, los hechos materias de imputación, esto es, la presentación de la propuesta técnica y económica del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD tuvo lugar el23deenerode2020.Enconsecuencia,considerandoquelaprimeranotificación de imputación de cargos tuvo lugar recién el día 24 de abril de 2025, notificado el 25 de abril de 2025, se advierte que el plazo de prescripción de tres (3) años ya había trascurrido con creces, por lo que no correspondía determinar responsabilidadadministrativaalguna—másaúncuando,comoyasehaseñalado, no existe responsabilidad administrativa atribuible. Porotrolado,lapresuncióndeveracidadnohasidoderrotadaenelpresentecaso, pues no solo se omitió valorar de manera conjunta e integral los medios probatoriosofrecidospor,sinoqueladecisiónimpugnadasesustentóúnicamente Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 en elementos ajenos, sin permitir un adecuado contraste que justifique la desvirtuación de dicha presunción; que el principio de presunción de veracidad admita prueba a contrario no significa que cualquier prueba, más aún una declaratoria, derrote inmediatamente dicha presunción, especialmente cuando existe otros medios probatorios que, en todo caso, consolidan la presunción de veracidad de los documentos cuestionados. El CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, en el marco del proceso de selección, presentó la memoria descriptiva solamente con el objetivo de acreditar su experiencia en la elaboración de expedientes técnicos de edificaciones de cuatro (4) o más pisos. La memoria presentada no contiene inexactitudes materiales ni constituye un acto doloso, pues su finalidad fue meramente complementaria, con el único objetivo de acreditar su experiencia en la elaboración de proyectos de edificaciones de cuatro o más pisos, tal como lo exigían las bases. El documento presentado fue extraído del archivo digital interno del área de licitaciones de CHT, miembro del consorcio y responsable de la elaboración del expediente técnico del Hospital de Tocache. Esta versión fue elaborada en el marco del desarrollo del proyecto, y no contenía las firmas y sellos finales porque CHT no contaba con una copia física del expediente final visado por la entidad contratante. Sin embargo, ello no implica falsedad ni alteración del contenido, pues se trata de una versión legítima de trabajo del documento. La diferencia detectada por la Entidad (ausencia de sellos y pequeñas variaciones en áreas) no resulta determinante para el cumplimiento del requisito exigido (número de pisos), ya que ambos documentos –tanto la versión presentada como la definitiva– confirman que se trataba de un edificio de cuatro pisos. En ese sentido, no se ha producido ningún tipo de ventaja o beneficio indebido para el postor, lo cual resulta esencial para que se configure la infracción del literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se destaca que no ha existido inducción a error, ni se ha alterado la competencia entre postores, pues la documentación fue presentada de buena fe y con el fin de reforzar la acreditación de un requisito que ya se encontraba suficientemente demostrado con otros medios probatorios válidos. De hecho, la diferencia entre ambasversionesnoincide en losustancial; y,portanto,no puede considerarseunaconductasancionableenaplicacióndelprincipiodetipicidadque rige todo procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, respecto a la ESCRITURA N° 1353, del 30 de setiembre de 2019 y LA MINUTA N° 1210, KARDEX 26849, del 1 de agosto de 2015, presentados para el perfeccionamiento del contrato, estos fueron presentados con el fin de acreditar Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 que contaba con una oficina física, conforme exigían las bases del procedimiento, loscualescorrespondenauncontratodearrendamientoinmobiliarioconelBanco Interamericano de Finanzas (BanBif) y su respectiva adenda. Posteriormente, el notario consultado por la autoridad fiscalizadora advirtió una discrepancia en la carátula de la escritura pública presentada, al no coincidir completamente con la versión archivada en la notaría. Dicha discrepancia fue causada por un error material involuntario al momento de reproducir las copias, debido a la similitudentre lascarátulasdel contrato yde su adenda,lo quegeneró una duplicación errónea. No obstante, el notario no cuestionó la autenticidad ni la validez jurídica del contrato ni de la adenda. Las diferencias detectadas fueron únicamente formales y no afectaron el contenido sustancial de los documentos, los cuales sí acreditan la existencia de la oficina requerida. 9. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el día 12 de agosto de 2025. 10. El 12 de agosto de 2025 se realizó la audiencia pública con la presencia de los representantes de las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD. 11. A través del decreto del 15 de agosto de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información al PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO: - Sírvase indicar si la Memoria Descriptiva de Arquitectura - HOSPITAL TOCACHE, MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE TOCACHE, PROVINCIA DE TOCACHE, REGIÓN SAN MARTIN, del 13 de mayo de 2013, suscrita por la Municipalidad Provincial de Tocache es falsa o ha sido adulterada; la cual fuera presentada por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN°V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, convocado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO; toda vez que, a través del Informe N° 142-2020-GRSM- PEHCBM/DO-JASLO-OART, del 22 de setiembre de 2020, se informó que “(…) desde el folio 1 al 39 de la memoria descriptiva, son copas que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobado por la Entidad, ya que no cuentan con los sellos visados por el Consorcio, especialistas y la Entidad”. - Asimismo, sírvase remitir el original de dicha memoria descriptiva. 12. Mediante Oficio N° 066-2025-GRSM-PEHCBM/DI, presentado en mesa de partes delTribunalel19deagostode2020,el PROYECTOESPECIALHUALLAGACENTRAL Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Y BAJO MAYO indica que se ratifica en todos los extremos de lo indicado en el Informe N° 142-2020-GRSM-PEHCBM/DO-JASLO-OART. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. PrimeraCuestiónprevia:respectoalaprescripcióndelasinfraccionesimputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 23 de enero y 24 de febrero de 2020, fechas en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción; mientras que, para la infracción tipificada en el literal j), estipula un plazo de prescripción de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposicionesnormativas más favorables,teniendo en Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 23 de enero de 2020, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; respecto del documento denominado “MEMORIA DESCRIPTIVA DE ARQUITECTURA - HOSPITAL TOCACHE - MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE TOCACHE, PROVINCIA DE TOCACHE, REGIÓN SAN MARTIN”, todavezqueendichafechael Contratistapresentó suofertacon eldocumento cuestionado; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada. El 23 de enero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 23 de enero de 2027 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • Por su parte, el 24 de febrero de 2020, se habrían configurado las infracciones delosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey; respecto del documento denominado “ESCRITURA MIL TRESCIENTOS CINCUENTITRES y MINUTA MIL DOSCIENTOS DIEZ KARDEX 26849”, pues en dicha fecha el Contratista presentó el documento cuestionado para el perfeccionamiento del contrato; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada El 24 de febrero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 24 de febrero de 2027 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 • A través del decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados y/o que contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se aprecia a continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta [3 años] transcurrió sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativosancionador,la cual reciénfue efectuada el 25deabrilde2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 20 de mayo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsa o adulterada, este Colegiado debe precisar que la misma no ha prescrito, toda vez que el plazo prescriptorio es de siete años, desde la comisión de la infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la configuración de dicha infracción. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 20. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. MEMORIA DESCRIPTIVA DE ARQUITECTURA – “HOSPITAL TOCACHE: MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE TOCACHE, PROVINCIA DE TOCACHE, REGIÓN SAN MARTIN” del 13.05.2013, suscrito por la Municipalidad Provincial de Tocache, presentada por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096) y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704), integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, presentado como parte de su oferta. ii.ESCRITURA MIL TRESCIENTOS CINCUENTITRES y MINUTA MIL DOSCIENTOS DIEZ KARDEX 26849 del 30.09.2019 y 01.08.2015, sobre modificación y ratificación de contrato de arrendamientofinancieroquecelebradeunapartedelBANCOINTERAMERICANODEFINANZAS y de la otra parte la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., presentado por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096) y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704), integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, presentado para el perfeccionamiento del contrato. 27. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración de la misma. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectib. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 28. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES ante la Entidad el 23 de enero de 2020, respecto de la MEMORIA DESCRIPTIVA, como parte de su oferta; y el 24 de febrero de 2020 la ESCRITURA MIL TRESCIENTOS CINCUENTITRES y MINUTA MIL DOSCIENTOS DIEZ KARDEX 26849, para el perfeccionamiento del contrato. 29. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 26 de la presente resolución 30. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 31. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 32. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del Oficio N° 030-2020-Z.R.N°V- ST/ABAST-FIZ, del 31 de agosto de 2020, solicitó al Gobierno Regional de San Martín, confirmar la veracidad y existencia de los documentos presentados en la oferta del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 33. En respuesta al citado requerimiento, con Oficio N° 739-2020-GRSM- PECHCBM/GG, del 22 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín remitió la información solicitada; mediante Informe N°142-2020-GRSM- PEHCBM/DO-JASLO-OART,del22desetiembrede2020,dondeindicólosiguiente: “(…) el Contrato N° 086-2013-GRSM-PEHCBM/PSy la Resolución Gerencial N° 345- 2015-GRSM- PEHCBM/GG (…) son copias verdaderas a los documentos originales, sin adulteración”, y que, “desde el folio 1 al 39 de la memoria descriptiva, son copias que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobadoporlaentidad,yaquenocuentanconlossellosvisadosporelConsorcio, especialistas y la Entidad”. (subrayado agregado) Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 34. Al respecto, este Colegiado aprecia que el Gobierno Regional de San Martín no indica que el documento cuestionado sea falso o haya sido adulterado en su contenido. Por el contrario, indica que “(…) desde el folio 1 al 39 de la memoria descriptiva, son copias que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobado por la entidad, ya que no cuentan con los sellos visados por el consorcio, especialista y la Entidad”. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 35. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 15 de agosto de 2025, notificado el 18 del mismo mes y año, se le solicitó al PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO y al Gobierno Regional de San Martín lo siguiente: - Sírvase indicar si la Memoria Descriptiva de Arquitectura - HOSPITAL TOCACHE, MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE TOCACHE, PROVINCIA DE TOCACHE, REGIÓN SAN MARTIN, del 13 de mayo de 2013, suscrita por la Municipalidad Provincial de Tocache es falsa o ha sido adulterada; la cual fuera presentada por las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN°V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, convocado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO; toda vez que, a través del Informe N° 142-2020-GRSM- PEHCBM/DO-JASLO-OART, del 22 de setiembre de 2020, se informó que “(…) desde el folio 1 al 39 de la memoria descriptiva, son copas que no coinciden con la estructura del expediente técnico original aprobado por la Entidad, ya que no cuentan con los sellos visados por el Consorcio, especialistas y la Entidad. 36. En respuesta al requerimiento remitido, el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO, mediante el Oficio N° 066-2025-GRSM-PEHCBM/DI, indicóque se ratificabaen todos losextremos delo indicado en el InformeN° 142- 2020-GRSM-PEHCBM/DO-JASLO-OART, sin aclarar o precisar que la memoria descriptiva sea falsa o haya sido adulterada. 37. Por tales consideraciones, este Colegiado no aprecia que la entidad consultada hayaseñalado, de manera expresayfehaciente,que el documentoen cuestiónno hayasidoemitidoporsurepresentadaoquehasidoadulteradoo,porelcontrario, que no haya sido suscrito por la misma, limitándose aquella a indicar que la diferencia advertida sería que el documento no cuenta con los sellos visados del consorcio, especialista y la entidad; aspecto que, por sí mismo, no resulta suficiente para corroborar la falsedad o adulteración del mismo, pues el documento presentado podría tratarse de uno diferente al que obra en la entidad consultada, aspecto que tampoco queda claro de la fiscalización efectuada que solo indica que la estructura no coincide con el original del expediente, debiendo recordarse que el análisis efectuado es sobre la falsedad o adulteración,dado que la infracción por información inexacta ha prescrito. 38. Por tanto, esta Sala no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el documento “Memoria Descriptiva” es falso o fue adulterado en su contenido. 39. Por su parte, con Oficio N° 051-2020-Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, del 31 de agosto de 2020,laEntidadlesolicitóalanotaríaLuisUrrutiaCastroconfirmarlaautenticidad Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 y existencia de los documentos ESCRITURA MIL TRESCIENTOS CINCUENTITRES y MINUTA MIL DOSCIENTOS DIEZ KARDEX 26849 presentados por el CONSORCIO PROYECTO LIBERTAD para el perfeccionamiento del contrato. 40. En respuesta a lo solicitado, con documento UN-393-2020, del 7 de setiembre de 2020,remitidopor correo electrónico en la misma fecha, la notaríaprecisó que no es posible proporcionar toda la información solicitada con las copias que le hicieron llegar adjuntas, por encontrarse discrepancia en el anverso de la primera Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 fojadeunodelosdocumentosalcanzados,yque,habiendorevisadodichascopias adjuntas,sepuedeapreciarqueambosdocumentostienencontenidodistintouno del otro; sin embargo, ambos tienen el mismo anverso en la misma primera foja con el mismo número de kárdex, escritura y minuta, lo cual hace que uno de los documentos no guarde relación con el existente en su registro de escrituras públicas Sin perjuicio de ello, habiendo efectuado la verificación en su archivo notarial ha constatado que en su registro de escrituras públicas corren extendidas la siguientes: a. El 26 de setiembre de 2019, de fojas 9943 a fojas 9948 vuelta, una modificación y ratificación de arrendamiento financiero celebrada entre el Banco Interamericano de Finanzas y de otra Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 26849, escritura 1353, minuta 1210. b. El 10 de julio de 2015, de fojas 1951 a fojas 1963 vuelta, una compraventa y arrendamiento financiero celebrada por el Banco Interamericano de Finanzas y Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 12600, escritura 468. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 41. Teniendo en cuenta la respuesta de la Notaría, a través del Oficio N° 029-2021- Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ, del 1 de febrero de 2021, se le solicitó corroborar lo manifestado en el documento UN-393-2020, en relación con la escritura 1353 y minuta 1210, sobre modificación y ratificación de contrato de arrendamiento financieroque celebrade unaparteel BancoInteramericanode Finanzasydeotra Chung & Tong Ingenieros S.A.C 42. Con documento NU-155-2021, del 9 de febrero de 2021, el notario Luis Urrutia indicó lo siguiente: “(…) habiendo efectuado la verificación en mi archivo notarial, he constatado que en el registro de escrituras públicas corre extendida, con fecha 26 de setiembre de 2019, de fojas 9943 a fojas 9948 vuelta, una de modificación y ratificación de contrato de arrendamiento financiero celebrada por el Banco Interamericano de Finanzas y Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 26849,escritura1353,minuta1210,cuyocontenidocoincideconeldeldocumento Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 que encopiahanadjuntadonumeradoenlaparteinferiordesde lafoja27alafoja 38. Asimismo, debo precisarque el contenido del documento que adjuntan, numerado en la parte inferior desde la foja 1 a la 26, no guarda relación con lo existente en mi registro de escrituras públicas, cuya primera foja es la misma del kárdex 26849, descrito en el párrafo anterior, pero las demás fojas aparentemente corresponde al kárdex 12600, por lo tanto, en relación a este documento no es posible proporcionar la información solicitada, con las copias que me han hecho llegar, adjunto al oficio en mención, por la discrepancia indicada”. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 43. De la revisión de las respuestas remitidas por el notario, este Colegiado advierte que, en primer lugar, este indicó que no es posible proporcionar la información solicitada con las copias que le han remitido, pues existen discrepancias en el anverso de la primera hoja de uno de los documentos alcanzados. Asimismo, indica que el primer documento, del 26 de setiembre de 2019, de fojas 9943 a fojas 9948 vuelta, modificación y ratificación de arrendamiento financiero, celebrado entre el Banco Interamericano de Finanzas y de otra Chung & Tong Ingenieros S.A.C., bajo el kárdex 26849, escritura 1353, minuta 1210; sí corresponde a la mencionada consorciada. Por su parte, en su segunda respuesta, el notario vuelve a corroborar que el documento citado en el párrafo anterior se encuentra en sus registros bajo el kárdex 26849, cuyo contenido coincide con el del documento en fotocopia adjuntado numerado en la parte inferior desde la foja 27 a la 38; no obstante, respecto de las fojas 1 al 26 no guarda relación con su registro. Por lo tanto, se aprecia que el notario no ha indicado que el documento en consulta sea falso o haya sido adulterado en su contenido; por el contrario, manifiesta una incongruencia entre lo que tiene en sus registros y la información que le fue consultada. Al respecto, en la comunicación NU-155-2021, el referido notario público señala lo siguiente: Lo expuesto por el notario permite apreciar que, si bien se corrobora la veracidad del documento consultado por la Entidad, numerado con folios 27 al 38 (escritura pública 1353, minuta 1210); señala que existe una incongruencia respecto al Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 mismo documento, en los folios 1 al 26; por tanto, no solo no indica la existencia de falsedad o adulteración, sino que señala que, aparentemente, el documento correspondería a otro Kardex, lo que le imposibilita brindar la información solicitada. No obstante, es importante resaltar que el notario público no señaló que alguno de los documentos cuestionados sea falso o adulterado. En virtud de ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 44. Por tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,la imposiciónde sancióna laempresaCAYSAASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN°V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, convocado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, la imposición de sanción a la empresa CHUNG & TONG Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5503-2025-TCP-S3 INGENIEROSS.A.C.(conR.U.C.N°20503563704),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN°V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, convocado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas CAYSA ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20508114096) y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-ZRN°V-SEDE TRUJILLO - Primera Convocatoria, convocado por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 5. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 38 de 38