Documento regulatorio

Resolución N.° 05502-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDL/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Mu...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 Sumilla: En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7115/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDL/C-1 – Primera Convocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal en la alameda La panteona, calle 03, calle los pinos, PSJE gramalote y PSJE 07 del AA.HH. Alto Perú - Ñaña del distrito de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima” con cui N° 2594652”; y, atendiendo a los siguientes: I. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 Sumilla: En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7115/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDL/C-1 – Primera Convocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal en la alameda La panteona, calle 03, calle los pinos, PSJE gramalote y PSJE 07 del AA.HH. Alto Perú - Ñaña del distrito de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima” con cui N° 2594652”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDL/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal en la alameda La panteona, calle 03, calle los pinos, PSJE gramalote y PSJE 07 del AA.HH. Alto Perú - Ñaña del distrito de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima” con cui N° 2594652”, con una cuantía de S/ 976,562.48 (novecientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 El 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 18 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ARYSA, integrado por las empresas PROMATECINGENIERIA&CONSTRUCCION S.A.C.y CONSTRUCTORA ARYSA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 927,734.36 (novecientosveintisietemilsetecientostreintaycuatrocon36/100soles),deacuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO ARYSA S/ 927,734.36 100.00 1 Adjudicado V Y P CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S/ 927,734.36 93.00 2 Calificado S.A.C. CONSTRUCTORA PUNTO - - - Descalificado VISUAL S.A.C. EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES M&E AIBA – PERU - - - Descalificado SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSTRUCTORA & IMNOBILIRIA ESPINAR Descalificado S.A.C CONSTRUCCIONES - - - No Admitido BARCADA S.A.C. CONSORCIO M&M - - - No Admitido INGENIEROS CORPORACION GIMAHU E.I.R.L. - - - No Admitido SANTO DOMINGO OBRAS - - - No Admitido & PROYECTOS S.A.C. CONSORCIO RUVIAT - - - No Admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el31 de juliode2025,ysubsanado medianteEscrito s/n, presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita y se califique su oferta, y iii) se otorgue la buena pro a la mejor oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que, su oferta no fue admitida debido a que ha pegado la firma en el Anexo 6 – Oferta Económica, confundiendo de manera deliberada que una visación es igual a una firma. 2.2 Solicita se sustente la razón por la cual no se admitió su oferta. 2.3 Advierte que, la visación de la hoja del Anexo N° 6 – Oferta Económica, si es subsanable. 2.4 Agrega que la normativa reconoce la validez legal de las firmas electrónicas y digitales. 2.5 Considera que, descalificar una oferta porque la visación es una firma pegada, es una decisión arbitraria e ilegal si se ignora el principio de subsanabilidaddelaLeyysu Reglamento,porqueelcomitédeselecciónestá obligado a permitir la subsanación de este tipo de errores formales; en consecuencia, altratarse de un error subsanable, la decisión de no admitir la oferta es un exceso de formalismo. 2.6 Precisa que, elnumeral 2.2 del capítulo II de las bases integradas, señala que "no se acepta insertar la imagen de una firma"; no obstante, considera que, el sentido de la norma se refiere a la firma en los formatos obligatorios, y no a las visaciones de las hojas de la oferta. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 2.7 Concluye que, si las bases integradas no especificaron que la oferta debía llevar una firma digital, el comité de selección no puede descalificar a un postor por usar una firma electrónica simple, ya que ello sería un exceso de formalismo. 3. Mediante Carta N° 001-2025-LP-ABR-2-2025-MDL/C-1, presentada el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó al Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por haberse realizado fuera del plazo. 4. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de rechazo formulada por la Entidad en contra del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debido a que habría sido presentado fuera del plazo establecido en la normativa. 5. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la 4 Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de agosto del mismo año a las 12:00 horas. 6. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-DEC/LP-ABR-2-2025-MDL/C-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Señala que, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue presentado fuera de los plazos administrativos previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento. ii. Advierte que, el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 30 de julio de 2025, dado que la buena pro se otorgó el 18 de julio de 2025; por lo tanto, el Impugnante presentó su recurso de apelación de manera extemporánea. iii. Por otro lado, respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante, precisa que el numeral 2.2.4 de la sección general de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establece que no se aceptará la inserción de imágenes de firmas en las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos que conforman la oferta. iv. Al respecto, refiere que, el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento no permite la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios,sustentoqueesreafirmadoenlaOpiniónN°D000014-2025-OSCE de fecha 30 de junio de 2025. v. Noobstante,señalaquesedeclarólanoadmisióndelaofertadelImpugnante debido a que se verificó que en el folio 25 de su oferta presentó el Anexo N° 6 – Oferta económica con la firma pegada. vi. En ese sentido, indica que, al escanear el Anexo N° 6 – Oferta Económica, se puede visualizar que la firma no es manuscrita o electrónica, sino pegada, lo que se evidencia por las sombras circundantes a la firma. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 vii. Concluye que, la documentación presentada por el Impugnante en su oferta no reúne las condiciones requeridas por las bases integradas del procedimiento de selección, dado que la inserción de la imagen de una firma en la oferta económica no es subsanable. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través de la Carta N° 001-2025-DEC/LP-ABR-2-2025-MDL, presentada el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero administrado, y absolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos: i) Señala que en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, se evidencia una firma no suscrita del puño y letra, sino que se trata de una firma pegada por algún tipo de mecanismo informático. ii) En ese sentido, corresponde que dicha oferta sea no admitida, por cuanto dicha situación no es subsanable. 10. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Con Decreto del 14 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala, su absolución al traslado del recurso impugnatorio. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 5 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo – licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende al monto de S/ 976,562.48 (novecientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos con 48/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, se 5ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 advierte que los actos objeto de cuestionamientono se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de julio del 2025, considerando que el presente procedimiento es una Licitación Pública abreviada y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 18 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el escrito s/n presentado el 31 de julio del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable. De este modo,se advierte la configuracióndel supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 6. Cabe anotar que estepunto, sobre laextemporaneidaddel recurso fue consultado en audiencia pública al representante del Impugnante, quien indicó que observó el plazo de impugnación estipulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, es importante precisar que los plazos para la interposición del recurso de apelación se encuentran claramente estipulados en el artículo 304 del Reglamento, cuyo numeral 304.2 prevé, de manera expresa, que “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, laapelaciónse presentadentrode loscincodías hábiles siguientesde haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)” En tal sentido, se debe tener en consideración que, según la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, dicha norma entraba en vigor a los noventa días contados a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento; porende, laLeyysu Reglamento seencuentranvigentesdesdeel 22de abril de2025. De este modo, los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si nos encontramos frente a actuaciones relevantes, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar el abastecimiento oportuno de la Entidad. 7. Por otra parte, no se puede soslayar el hecho que,como parte de sus argumentos, en audiencia pública el representante del Impugnante hizo alusión a las bases estándar aplicables a los procedimientos de la Ley, aprobadas por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en las que se indica que el plazo de interposición del recurso de apelación es ocho (8) días hábiles, para lo cual además hizo referencia a un presunto vicio de nulidad. Sin embargo, tal como se ha explicado anteriormente, es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse según las consideraciones del Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 Impugnante, pues, ello implicaría un apartamiento de las reglas definidas en el actual marco normativo. Asimismo, considerando que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento es expreso y claro, no cabe alegar algún vicio de las bases, ya que, como afirmó la Entidad en la audiencia pública, las reglas establecidas en la sección general de las bases estándar no pueden ser modificadas, bajo sanción de nulidad, lo que evidencia que la Entidad procedió conforme al marco normativo vigente. Para mayor claridad, a continuación, se reproduce dicha indicación en las bases estándar en cuestión: En consecuencia, queda claro que, en caso de no encontrarse de acuerdo con la no admisión de su oferta y con el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, el Impugnante debió interponer el recurso de apelación en el plazo previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, lo cual no puede ser desconocido por éste. Sin perjuicio de ello, ante la situación presentada en el marco del presente expediente, corresponde poner en conocimiento lo anteriormente expuesto de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas - DGA para que adopte las acciones que considere pertinentes, respecto del texto de las bases estándar. 8. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 9. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada con ocasión del presente recurso impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marcode la Licitación Pública Abreviadade Obras N° 02-2025-MDL/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal en la alameda La panteona, calle 03, calle los pinos, PSJE gramalote y PSJE 07 del AA.HH. Alto Perú - Ñaña del distrito de Lurigancho - provincia de Lima - departamento de Lima” con cui N° 2594652”, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), según los fundamentos expuestos. 2 Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3 Notificar la presente Resolución a la Dirección General de Abastecimiento del Ministeriode EconomíayFinanzas -DGA, para que adoptelasaccionesque considere Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05502-2025-TCP-S1 pertinentes según lo descrito en el fundamento 7 de la Resolución. 4 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 13 de 13