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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)laSalaconsideraquelosmotivosexpuestos por la Entidad para declarar la nulidad del procedimiento de selección, carecen de sustento, pues no constituyen vicios determinantes”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6245/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MDPN (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, para la contratación de la ejecución de la obra:“CreacióndelserviciodemovilidadurbanaenjirónLos Mártires,enelAA.HH.San Isidro, distrito de Pueblo Nuevo, de la provincia de Chincha del departamento de Ica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MDPN (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)laSalaconsideraquelosmotivosexpuestos por la Entidad para declarar la nulidad del procedimiento de selección, carecen de sustento, pues no constituyen vicios determinantes”. Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6245/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MDPN (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, para la contratación de la ejecución de la obra:“CreacióndelserviciodemovilidadurbanaenjirónLos Mártires,enelAA.HH.San Isidro, distrito de Pueblo Nuevo, de la provincia de Chincha del departamento de Ica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MDPN (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en jirón Los Mártires, en el AA.HH. San Isidro, distrito de Pueblo Nuevo, de la provincia de Chincha del departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 6,642,376.56 (seis millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 21de abrilde 2025,serealizóla presentaciónde ofertasde maneraelectrónica, y, el 16 de mayo del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, conformado por las empresas SERVICIO Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Y CONSTRUCCIONES A & L S.A.C. y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ALPAMAYO E.I.R.L., por el monto de S/ 6,310,257.73 (seis millones trescientos diez mil doscientos cincuenta y siete con 73/100 soles), de acuerdo a los resultadosque se muestran a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL JULIOCÉSARPOMEZ CALLE ADMITIDO 5,978,138.92 95.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIOVIRGENDE ADMITIDO 6,310,257.73 95.00 2 CALIFICADO SI CHAPI CAFIMIGROUPE.I.R.L. ADMITIDO 6,509,529.04 92.24 3 CALIFICADO KAMATO CONSTRUCTORES ADMITIDO 6,575,952.79 91.36 4 CALIFICADO E.I.R.L. CONTRATACIONES NO LUCEMARE.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIOJH NO ADMITIDO RYJCONSTRUCCIONESY NO SERVICIOSS.A.C. ADMITIDO AROCONSTRUCTORAY NO MINEROS E.I.R.L. ADMITIDO NO CONSORCIOByB ADMITIDO NO CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L.ADMITIDO CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS NO DELSUR ADMITIDO S.A.C. CONSTRUCTORACKL NO S.A.C. ADMITIDO NO CONSORCIO SANTA MARÍA ADMITIDO CORONELEJECUTORES NO E.I.R.L. ADMITIDO CONSTRUCCIONES NO CARBAJALE.I.R.L. ADMITIDO Luego, a razón del recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE,mediante Resolución N° 4254-2025-TCP-S4 de fecha 19 de juniode Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió i) revocar la descalificación de la oferta de dicho postor, teniéndola por calificada, ii) revocar la buena pro otorgada al Consorcio Virgen de Chapi, y iii) otorgar la buena pro al referido postor. Sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN de fecha 2 de julio del 2025 [publicado el 4 del mismo mes y año en el SEACE ], el Alcalde de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, bajo el argumento de que se había contravenido las normas legales. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor, y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. Mediante Resolución N° 4254-2025-TCP-S4 de fecha 19 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal le otorgó la buena pro. ii. El 30 de junio de 2025, dentro de los ocho (8) días desde que la buena pro quedó administrativamente firme, presentó los documentos para la firma del contrato, a excepción de la constancia de capacidad libre de contratación, debido a que la Entidad no había cambiado el nombre del adjudicatario de la buena pro en el SEACE. iii. Mediante Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN de fecha 2 de julio del 2025 [publicada el 4 del mismo mes y año en el SEACE], el alcalde de la Entidaddeclarólanulidaddelprocedimientodeselección,retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, bajo los siguientes argumentos: - En el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases administrativas, se menciona que el plazo de ejecución de la obra es de trescientos (210) 1 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 días calendario; sin embargo, debió decir doscientos (210) días calendario, por lo que no existe claridad en este extremo de las bases. - En el numeral 1.10 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el costo de impresión del expediente técnico de obra es de S/ 1,000.00; sin embargo, debió decir un costo de S/ 200.00. - No se ha publicado -de forma completa- el expediente técnico de obra, pues falta la siguiente documentación: ✓ Cotización de materiales. ✓ Cotización del costo hora-equipo o máquina. ✓ Cálculo del costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP). ✓ Calendario de avance de obra valorizado. Asimismo, el alcalde señaló que “ello podría implicar que, durante la etapa del procedimientode selección,lospostoresseveanlimitados aestructurar adecuadamente sus ofertas y conocer con exactitud los aspectos constructivos que implicaría la contratación, y que, durante la etapa de ejecución contractual, el contratista solicite mayores costos, paralice la obra, retrase la prestación del servicio, entre otros”. iv. Alrespecto,enelnumeral213.2delartículo213delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, se indica que “en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. v. En el presente caso, el otorgamiento de la buena pro es un acto administrativo favorable; sin embargo, la Entidad no le corrió traslado de los posibles vicios de nulidad, a fin de que pueda pronunciarse oportunamentesobreello,previoalaemisióndelaResolucióndeAlcaldía, por lo que dicha resolución es nula. 2 Aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Sobre los argumentos expuestos en la Resolución de Alcaldía: ➢ En relación al plazo de ejecución de obra: vi. Al respecto, en la página 22 de las bases administrativas se indica el plazo correcto de ejecución (210 díascalendario),porlo queellono ha generado ninguna limitación a la competencia, pues todos los postores ofertaron dicho plazo. vii. Además, mediante la Resolución N° 4254-2025-TCP-S4, la Cuarta Sala del Tribunal ya se pronunció sobre dicho cuestionamiento, desestimándolo. ➢ En relación al costo de impresión del expediente técnico de obra: viii. Al respecto, señala que dicho cuestionamiento es irrelevante, pues las bases y el expediente técnico de obra están registrados en el SEACE, por lo que son de acceso gratuito. ➢ En relación a los documentos que no se publicaron en el SEACE; ix. Alrespecto,señalaque,segúnel“Actadeaperturadesobresdelasofertas y calificación”, se presentaron quince (15) ofertas en el procedimiento de selección, pero ninguna de ellas fue descalificada o no admitida por temas relacionados a la cotización de materiales, cotización del costo de hora- equipo,elcálculodecostohora-hombre,oelcalendariodeavancedeobra valorizado. x. Asimismo,el sistemadecontratacióndelprocedimiento de selecciónesde precios unitarios, por lo que las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, conforme al numeral 194.2 del artículo 194 del Reglamento. En ese marco, las valorizaciones no se elaboran en función de las cotizaciones o el costo de horas-hombre [tomadas como referencia por el proyectista para elaborar el presupuesto de obra], sino multiplicando los metrados ejecutados por el precio unitario ofertado. xi. Además, los costos de mano de obra considerados para elaborar el presupuesto de obra son referenciales, pues el contratista es responsable Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 de pagar los costos laborales que se encuentren vigentes durante la ejecución de la obra. xii. En tal sentido, considera que la omisión de publicar las cotizaciones y el costohora-hombre,noimplicaráqueelcontratistasolicitemayorescostos, paralice la obra o incurra en retrasos, como alega la Entidad. xiii. Por otro lado, señala que el calendario de avance de obra valorizado previsto en el expediente técnico de obra no rige en la ejecución del contrato, sino el documentopresentado por el postor ganadorde la buena pro, conforme al literal b) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento. Así,elcalendariodeavance deobra valorizadoque elpostorpresenta para la firma del contrato, no es el mismo documento previsto en el expediente técnico, pues varían las fechas estimadas por el proyectista y los precios. xiv. Por lo tanto, considera que la omisión de publicar el calendario de avance de obra valorizado, tampoco representa algún riesgo de sobrecostos, demoras o paralizaciones en la ejecución de la obra. 3. Mediante el Decreto del 10 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. MedianteMemorandoN°D000147-2025-OECE-SDPC,presentadoel18dejuliode 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, informó lo siguiente: Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 3 i. El representante de la empresa Linares Contratistas S.A.C. comunicó que en el procedimiento de selección se habría transgredido la normativa de contrataciones del Estado. ii. Así, en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica queelplazodeejecucióndelaobraesdetrescientos(210)díascalendario; sin embargo, en el numeral 1.9 del Capítulo III de las bases, se indica un plazode210díascalendario,porloquenoexisteclaridadenesteextremo. iii. Asimismo,enelnumeral1.10delCapítuloIde lasbases administrativas,se indica que el costo de impresión del expediente técnico de obra es de S/ 1000.00, lo cual resulta excesivo y desincentiva la participación de postores. iv. Finalmente, en el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el límite inferior del valor referencial asciende a S/ 5,978,138.91 (90%) y el límite superior asciende a S/ 7,306,614.21 (110%); sin embargo, no se ha aplicado el redondeo de decimales conforme a lo dispuesto en las bases estándar, pues los límites correctos son S/ 5,978,138.90 y S/ 7,306,614.22, respectivamente: 5. Por medio de la Carta N° 002-2025-OCE-ULCP y el Informe Legal N° 236-2025- MDPN/SAJ, presentados el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En relación al plazo de ejecución de obra, señala que la falta de claridad en las bases podría generar discrepancias al momento de establecer el plazo en el contrato. ii. En relación a las cotizaciones no publicadas en el SEACE, señala que dichas cotizaciones permiten a los postores evaluar, analizar y comparar los 3 El señor Percy Linares Ccanto. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 precios del mercado, a fin de elaborar una oferta acorde a la realidad y cumplir con la finalidad del proyecto. iii. Por otro lado, según la definición establecida en el Reglamento, el calendario de avance de obra valorizado es el “documento donde consta la valorización de las partidas de la obra, por periodos determinados en las bases o en el contrato y que se formula a partir del Programa de Ejecución de Obra”. En dicho calendario se establecen los porcentajesde avance económicode la obra, programados por la Entidad. iv. En tal sentido, el postor ganador de la buena pro no podría elaborar un calendario de avance de obra valorizado, pues -al no ser publicado- desconoce los porcentajes y valorizaciones de las partidas que se establecieron en el expediente técnico de obra. 6. AtravésdelDecretodel18dejuliode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante el Decreto del22 de julio de 2025, seprogramó audiencia pública para el 31 de julio del mismo año. 8. Conescritos/n,presentadoel25dejuliode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. Por medio del escrito s/n, presentado el 30 de julio de 2025, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el calendario de avance de obra valorizado: i. Uno de los principales componentes del expediente técnico de obra es el Programa de Ejecución de Obra, el cual está expresado en el Diagrama de Gantt. ii. El Diagrama de Gantt está publicado en el SEACE y contiene la estructura temporal y lógica de las actividades de la obra, sin la cual no es posible Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 asignar valores económicos. En otras palabras, el calendario de avance de obra valorizado es el Diagrama de Gantt valorizado. iii. En ese contexto, no existe ninguna limitación o restricción para que el postor ganador de la buena pro elabore el calendario de avance de obra valorizado, pues este documento no se va a elaborar a criterio y conveniencia del postor, sino en estricto cumplimiento del Programa de Ejecución de Obra o Diagrama de Gantt. iv. En tal sentido, la omisión de publicar el calendario de avance de obra Valorizado,no impideque el postor ganador de labuena pro elaboredicho documento de forma correcta. Tampoco afecta el procedimiento de selección ni la ejecución contractual, pues se trata de una formalidad no esencial. Sobre las cotizaciones: v. Alega que las cotizaciones son documentos importantes para la Entidad, pues sirven de sustento para la elaboración de los costos del presupuesto de obra; sin embargo, no son relevantes para que los postores elaboren una oferta válida. vi. Así, conforme al literal b)del artículo 35 del Reglamento, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. vii. En tal sentido, la oferta económica se formula proponiendo precios unitarios,considerandolaspartidasdelexpedientetécnico,lascondiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidades referenciales, por lo que las cotizaciones no se toman en cuenta para la elaboración de la oferta económica. viii. Además,en el SEACE está registrado el documento que contiene el análisis de los precios unitarios, cuyos valores han sido obtenidos de las cotizaciones; por consiguiente, aun cuando no han sido publicados estas últimas, la información de las cotizaciones se encuentra en el documento “análisis de precios unitarios”. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 ix. Por lo tanto, las cotizaciones no son relevantes para la elaboración de la oferta económica ni en la ejecución del contrato. 10. El 31 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 11. A través delDecretodel31de juliode2025, afinquelaPrimera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “ (…) • Cumpla con remitir copia de la i) cotización de materiales, ii) cotización del costo hora-equipo o máquina, iii) el cálculo del costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP; y, iv) el calendario de avance de obra valorizado. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos y agregó lo siguiente: Sobre el calendario de avance de obra valorizado: i. El Programade EjecucióndelaObra (Cronogramade Gantt)estápublicado en el SEACE y será en función de dicho documento que se elabore el calendario de avance de obra valorizado. Asimismo, la valorización de las partidas no se realiza con los precios del expediente técnico de obra o de algunos de sus documentos, sino con los precios ofertadosporelpostor ganadorde labuena pro, pues sise valoriza con los precios del expediente técnico, el monto final sería igual al valor referencial. ii. En tal sentido, el calendario de avance de obra valorizado se elabora a partir del Programa de Ejecución de Obra, mientras que la valorización de dicho calendario se elabora con los precios propuestos por el postor y no con los precios consignados en el expediente técnico. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Sobre la denuncia interpuesta por la empresa Corporación Linares Contratistas S.A.C.: iii. El 13 de junio de 2025, la empresa Corporación Linares Contratistas S.A.C. informó a la Subdirección de Supervisión de Procesos Competitivos del OECE, sobre una supuesta vulneración de la normativa, respecto al plazo de ejecución de la obra, el valor referencial y el costo del expediente técnico de obra. iv. Al respecto, mediante Resolución N° 4254-2025-TCP-S4, la Cuarta Sala del Tribunal se pronunció sobre dichos cuestionamientos, desestimándolas. 13. Mediante la Carta N° 004-2025-OCE-ULCP y el Informe N° 01042-2025/SGIDT- MDPN/UOPP/Ing. AQCh, presentados el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, precisando lo siguiente: i. El cálculo de costo hora-hombre vigente no se publicó en el SEACE. ii. Asimismo, para el cálculo de costo hora-hombre se tomó como referencia la Resolución de Gerencia Regional N° 168-2023-GORE-ICA/GRINF del 8 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica, donde se indica dicho costo. iii. Remite copia de la referida Resolución de Gerencia Regional. 14. Por medio del Decreto del 5 de agosto de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 06- 2025/JCPC/OPN-CHINCHA de fecha 30 de junio del 2025, mediante la cual el postor Julio César Pómez Calle habría presentado los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, debía remitir copia de la totalidad de los documentos adjuntos a dicha carta, entre ellos el Programa de Ejecución de Obra (CPM) y el calendario de avance de obra valorizado. 15. Mediante Hoja de Trámite Expediente N° TD00005193-2025, presentada el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, solicitado con Decreto del 5 del mismo mes y año. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 16. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, se solicitó al Impugnante y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Mediante Resolución N° 4254-2025-TCP-S4 de fecha 19 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Julio César Pómez Calle. II. Luego,pormediode laResoluciónde AlcaldíaN° 106-2025/MDPNdefecha 2 de julio del 2025 [publicado el 4 del mismo mes y año en el SEACE], el Acalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes argumentos: - En el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases administrativas, se menciona que el plazo de ejecución de la obra es de trescientos (210) días calendario; sin embargo, debió decir doscientos (210) días calendario. - En el numeral 1.10 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el costo del expediente técnico impreso es de S/ 1,000.00; sin embargo, debió decir un costo de S/ 200.00. - En el SEACE, no se ha publicado -de forma completa- el expediente técnico de obra, pues falta la siguiente documentación: ✓ Cotización de materiales. ✓ Cotización del costo hora-equipo o máquina. ✓ Cálculo del costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP. ✓ Calendario de avance de obra valorizado. III. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, respecto al procedimiento regular como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, se indica que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. IV. Así, en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece que “en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, antes de que se emita la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, la Entidad no habría corrido traslado al postor Julio César Pómez Calle sobre los posibles vicios de nulidad detectados en el procedimiento de selección (bases y expediente técnico de obra), para que pudiera pronunciarse sobre los mismos y ejercer su derecho de defensa. V. En tal sentido, se advierte que la Entidad no habría seguido el procedimiento previsto para declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme se indica en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, lo cual afectaría la validez de la Resolución de Alcaldía N° 106- 2025/MDPN”. 17. Mediante Decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario,está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo 4 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo, se indica que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección,segúncorresponda,ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidad de oficiodelprocedimiento deselección,solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN de fecha 2 de julio del 2025, ii) se ratifique buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En concordancia con ello, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo establece quetodoslosactosqueserealicenatravésdeSEACEdurantelosprocedimientos de selección, se entienden notificados el mismo día de su publicación, prevaleciendo la notificación a través del SEACE sobre cualquier medio que se hayautilizadoadicionalmente,siendoresponsabilidaddequienesintervienenen el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN de fecha 2 de julio del 2025, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 4 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por sutitular,estoes,porelseñorJulioCésarPómezCalle,conformealainformación del Documento Nacional de Identidad, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, al haberse sido adjudicado con la buena pro, dicha decisión le afecta de manera directa. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se ordene a la Entidad proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenel literalb)delartículo 127delReglamento,en virtuddelcual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de julio 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de julio de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado nulo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN del 2 de julio de 2025. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 ii. Determinar si corresponde ordenar que la Entidad prosiga con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 19. Tambiénesoportunoseñalarquelasbasesadministrativasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto, tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elordendeprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases administrativas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN del 2 de julio de 2025 24. Conforme a los antecedentes del presente caso, mediante Resolución N° 4254- 2025-TCP-S4 de fecha 19 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal otorgó la buena pro al Impugnante. 25. No obstante, el 4 de julio de 2024, la Entidad notificó, a través del SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN del 2 de julio de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: (…) Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el alcalde de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes argumentos: - En el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases administrativas, se menciona que el plazo de ejecución de la obra es de trescientos (210) días calendario; sin embargo, debió decir doscientos (210) días calendario, por lo que no existe claridad en las bases. - En el numeral 1.10 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el costo de impresión del expediente técnico de obra es de S/ 1,000.00; sin embargo, debió decir un costo de S/ 200.00. - No se ha publicado -de forma completa- el expediente técnico de obra, pues falta la siguiente documentación: ✓ Cotización de materiales. ✓ Cotización del costo hora-equipo o máquina. ✓ Cálculo del costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP). ✓ Calendario de avance de obra valorizado. Asimismo, el alcalde señaló que “ello podría implicar que, durante la etapa del procedimiento de selección, los postores se vean limitados a estructurar adecuadamente sus ofertas y conocer con exactitud los aspectos constructivos que implicaría la contratación, y que, durante la etapa de ejecución contractual, el contratista solicite mayores costos, paralice la obra, retrase la prestación del servicio, entre otros”. 26. Frente a dichadecisión,el Impugnante interpuso recurso de apelación,alegando que, previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, la Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Entidad no le notificó los supuestos vicios de nulidad, a fin de que ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. En relación al plazo de ejecución de obra, indicó que en la página 22 de lasbases administrativasseindicaelplazocorrectodeejecución(210díascalendario),por lo que todos los postores ofertaron dicho plazo. En relación al costo de impresión del expediente técnico de obra,señalaque ello es irrelevante, pues las bases y el expediente técnico de obra están registrados en el SEACE, por lo que son de acceso gratuito. En relación a los documentos omitidos de publicar en el SEACE, señala que las cotizaciones de materiales y del costo hora-equipo son documentos irrelevantes para la formulación de una oferta válida, pues para ello se toma en cuenta las partidas del expediente técnico, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidadesreferencialesde los metrados. Asimismo,los costosdemanodeobra utilizadosparaelaborarelpresupuestode obra son referenciales, pues el contratista será responsable de pagar los costos laborales que se encuentren vigentes durante la ejecución de la obra. Además, señala que el calendario de avance de obra valorizado previsto en el expediente técnico, no rige en la ejecución de contrato, sino el documento presentado por el postor ganador de la buena pro, conforme al literal b) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento. En ese contexto, no existe ninguna limitación o restricción para que el postor ganador de la buena pro elabore el calendario de avance de obra valorizado de forma adecuada, pues este documento se va elaborar en estricto cumplimiento del Programa de Ejecución de Obra o Diagrama de Gantt, que sí se encuentra publicado. Por lo tanto, considera que la omisión de publicar dichos documentos, no implicará que el contratista solicite mayores costos, paralice la obra o incurra en retrasos, como alega la Entidad. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 27. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Informe Legal N° 236-2025- MDPN/SAJ, la Entidad indicó que la falta de claridad en las bases podría generar discrepancias al momento de establecer el plazo en el contrato. En relación a las cotizaciones no publicadas en el SEACE, señala que dichas cotizaciones permiten a los postores evaluar, analizar y comparar los precios del mercado, a fin de elaborar una oferta acorde a la realidad y cumplir con la finalidad del proyecto. Por otro lado, señala que el postor ganador de la buena pro no podría elaborar uncalendariodeavancedeobravalorizado,pues-alnoserpublicado-desconoce los porcentajes y valorizaciones de las partidas que se establecieron en el expediente técnico de obra. 28. En ese contexto, en los siguientes numerales se procede a analizar los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía, respecto a i) la presunta ausencia de motivos válidos que justifiquen la nulidad declarada, y ii) la falta de traslado previo al administrado sobre la intención de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección. I. Sobre los fundamentos de la nulidad: En relación al plazo de ejecución de obra: 29. Alrespecto,enelnumeral1.9delCapítuloIdelasbasesadministrativas,seindica que el plazo de ejecución de la obra es de trescientos (210) días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación y en el expediente técnico de obra: 30. Asimismo, en el numeral 1.9 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases administrativas, se indica que el plazo de ejecución de la obra es de 210 días calendario, de acuerdo al expediente técnico: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 31. De igual modo, en la “memoria descriptiva” y en el presupuesto de obra, que forman parte del expediente técnico de obra (publicados en el SEACE), se indica que el plazo previsto para la ejecución de la obra es de 210 días calendario (7 meses): 32. Así también, de la revisión del SEACE y del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, se aprecia que los postores que fueron admitidos y ocupan el primer, segundo, tercer y cuarto lugar en el orden de prelación [Julio César Pómez Calle, Consorcio Virgen de Chapi, Cafimi Group E.I.R.L. y Kamato Constructores E.I.R.L., respectivamente], adjuntaron en sus ofertaselAnexoN°4-Declaraciónjuradadeplazodeejecucióndelaobra,donde declararon un plazo de ejecución de 210 días. Asimismo, se aprecia que ningún postor fue declarado no admitido por el plazo de ejecución ofertado, lo cual evidencia que dicho extremo de las bases fue claramente comprendido por los postores. 33. Además, mediante la Resolución N° 4254-2025-TCP-S4 de fecha 19 de junio de 2025 (fundamentos 32 y 33), la Cuarta Sala del Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre dicho cuestionamiento, en los siguientes términos: “De acuerdo a las bases administrativas, el plazo de ejecución de la obra es de 210 días calendario, conforme al expediente técnico (…) este Colegiado no advierte la existencia de las inconsistencias o vicios mencionados y que, a su vez, hayan afectado la claridad respecto a las reglas establecidas en las bases administrativas y que, con ello, se haya inducido a error a los postores al momentode elaborarsus respectivas ofertas, porloque nose apreciasuficientes elementos que pudieran conllevar a un traslado de vicios de nulidad del procedimiento de selección”. 34. En tal sentido, la Sala considera que el plazo de ejecución de obra establecido en las bases es claro yno ha inducido a error a los postores al momento de elaborar Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 sus ofertas. En consecuencia, no se aprecian vicios en el procedimiento de selección que ameriten invalidarlo, en este extremo. En relación al costo de impresión del expediente técnico de obra: 35. En el numeral 1.10 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el costo de impresión del expediente técnico de obra asciende a S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles): 36. Ahorabien,delarevisióndelSEACEydel“Actadeaperturadesobres,evaluación delasofertasycalificación”,noseapreciaquealgúnpostorhayasolicitadocopia impresa del expediente técnico de obra y que su costo haya representado un obstáculo o impedimento para participar en el procedimiento de selección. 37. Además, en virtud del principio de publicidad y transparencia, la versión digital del expediente técnico de obra se encuentra publicado en el SEACE, desde la fechadeconvocatoriadelprocedimientodeselección,conformealnumeral1.11 delCapítuloIdelasbasesadministrativas,porloquelospostorespodíanacceder al expediente de forma gratuita. 38. Entalsentido,laSala consideraqueelcostodeimpresióndelexpedientetécnico de obra establecido en las bases administrativas, no afectó los principios de libertad de concurrencianicompetencia,por lo que nose aprecian vicios en este este extremo de las bases. En relación a la publicación incompleta del expediente técnico de obra: 39. Al respecto, como se indicó, el alcalde de la Entidad manifestó que no se había publicado -de forma completa- el expediente técnico de obra, pues faltaban los siguientes documentos: ✓ Cotización de materiales. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 ✓ Cotización del costo hora-equipo o máquina. ✓ Cálculo del costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP). ✓ Calendario de avance de obra valorizado. Asimismo, el alcalde indicó que “ello podría implicar que, durante la etapa del procedimiento de selección, los postores se vean limitados a estructurar adecuadamente sus ofertas y conocer con exactitud los aspectos constructivos que implicaría la contratación, y que, durante la etapa de ejecución contractual, el contratista solicite mayores costos, paralización de obra, retrasos en la prestación del servicio, entre otros”. ➢ Sobre el cálculo del costo hora-hombre vigente: 40. Al respecto, en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento, se indica que el presupuesto de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. 41. Asimismo, en el numeral 1.5 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases administrativas, se indica que el valor referencial asciendeaS/6,642,376.56,elcualincluyetodoslostributos,seguros,transporte, inspecciones,pruebasylos costoslaboralesconforme alalegislación vigente,así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la ejecución de la obra a ser contratada. 42. De igual modo, en el documento denominado “resumen ejecutivo” de fecha junio de 2024 [publicado en el SEACE y que forma parte del expediente técnico deobra],seindicaque,paradeterminarelmontofinaldelproyecto,seconsideró elsiguientecostodemanodeobra:capataz(S/30.16hh),operario(S/27.41hh), oficial (S/ 21.56 hh) y peón (S/ 19.51 hh): Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, en la elaboración del presupuesto de obra se incluyóloscostos laborales conforme a la legislación vigente; es decir, el costo de mano de obra. 43. Ahora bien, mediante Informe N° 01042-2025/SGIDT-MDPN/UOPP/Ing. AQCh del 5 de agosto de 2025, la Unidad de Obras Públicas y Proyecto de la Entidad señaló que para el cálculo de costo hora-hombre se tomó como referencia la Resolución de Gerencia Regional N° 168-2023-GORE-ICA/GRINF del 8 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica. Siendo así,enla Resoluciónde GerenciaRegionalN° 168-2023-GORE-ICA/GRINF, se indica que el costo hora-hombre se calculó considerando la “Convención Colectivo de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2023-2024” de fecha 6 de setiembre de 2023, suscrita entre la Cámara peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) . Asimismo, se aprecia que dicho costo es igual al que se consignó en el “resumen ejecutivo” de fecha junio de 2024 [que forma parte del expediente técnico de obra]: 5 Publicado en el Diario Oficinal “El Peruano”, a través de la Resolución Ministerial N° 357-2023-TR de fecha 14 de setiembre de 2023. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 44. En tal sentido, la Sala considera que el costo hora-hombre vigente (conforme al jornal básico vigente – Acta Final de Negociación Colectiva entre CAPECO y la FTCCP),síseencuentrapublicadoenelSEACE[estoes,enel“resumenejecutivo” que forma parte del expediente técnico], contrario a lo alegado por la Entidad. ➢ Sobre la cotización de materiales y del costo hora-equipo o máquina: 45. Al respecto, conforme al literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, “en la contratación para la ejecución de obras, (el valor referencial) corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad”. Comoseaprecia,enlaindagacióndemercado,laEntidad solicitalascotizaciones delosproveedoresquelepermitacontarcon lospreciosunitariosdelaspartidas y así elaborar el presupuesto de obra. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 46. En ese marco, de la revisión del expediente técnico de obra (publicado en el SEACE), se encuentra adjunto el documento denominado “análisis de precios unitarios”, donde se muestran los precios de los materiales e insumos que se necesitarán en la ejecución de las partidas, los cuales han sido obtenidos de las cotizaciones. Así, por ejemplo, en la partida 1.1.1.1.3 – “cartel de identificación de la obra de 3.60x2.40 m”, se indican los materiales [clavos de madera, hormigón de río, perno, gigantografía, triplay, madera tornillo, cemento portlan], equipos [herramientas manuales], unidades de medida, cantidades y su respectivo precio, conforme se muestra a continuación: (…) 47. De igual modo, en el expediente técnico de obra consta el documento denominado“calendariodeadquisicionesdelproyecto”,dondesemuestranlos precios de todos los materiales y equipos que se necesitarán para la ejecución de la obra: (…) (…) Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) 48. En tal sentido, se aprecia que el resultado de la indagación de mercado se muestra en el documento “análisis de precios unitarios”, por lo que, al estar publicado este documento en el SEACE, no resulta imprescindible publicar la cotización de materiales y la cotización del costo hora-equipo o máquina. 49. Además, se debe tener presente que, conforme al literal b) del artículo 35 del Reglamento (sistema de contratación a precios unitarios determinado en las bases del procedimiento), en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicasy cantidades referenciales, que se valorizanen relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Asimismo, en el numeral 194.2 del artículo 194 del Reglamento, se establece que, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando separadamente los montos proporcionados de gastos generales y utilidad ofertadosporel contratista; aestemonto se agrega,de ser el caso,elporcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. De lo anterior, se aprecia que el postor formula su oferta económica proponiendo precios unitarios y considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, pero para ello no se consideran las cotizaciones de materiales y el costo hora-equipo o máquina. De igual modo, las valorizacionesseformulanenfuncióndelosmetradosejecutadosconlosprecios unitarios ofertados, mas no se formulan en función a las cotizaciones. En tal sentido, se aprecia que la cotización de materiales ydel costo hora-equipo noresultanrelevantesparaqueelpostorelaboresuofertaeconómicaytampoco afecta el desarrollo de la ejecución contractual. 50. Por lo tanto, la Sala considera que la observación formulada por la Entidad, respecto a la omisión de publicar la cotización de materiales y del costo hora- equipo, no constituye un vicio en el procedimiento de selección. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 ➢ Sobre el calendario de avance de obra valorizado: 51. Al respecto, en el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se indica que el calendario de avance de obra valorizado es el “el documento en el que consta la valorización de las partidas de la obra, por periodos determinados enlasbasesoenelcontratoyque seformulaapartirdelProgramade Ejecución de Obra” Asimismo, en dicho anexo se define al Programa de Ejecución de Obra como la “secuencialógicade actividades constructivas que serealizanenundeterminado plazo de ejecución, la cual comprende solo las partidas del presupuesto del expediente técnico, así como las vinculaciones que pudieran presentarse. El programa de ejecución de obra se elabora aplicando el método CPM y es la base para la elaboración del calendario de avance de obra valorizado”. Deigualmodo,enelliteralb)delnumeral175.1delartículo175delReglamento, se indica que, para la suscripción del contrato, elpostor ganador de la buena pro debe presentar, entre otros, el Programa de Ejecución de Obra (CPM) y el calendario de avance valorizado. Así también, en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, se establece que, para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, “el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichosdocumentoseinformaalaEntidad.Encasoseencuentrenobservaciones, las hace de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos.Encasodefaltadeacuerdo,seconsideracomoválidaslasobservaciones del supervisor o inspector que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendoremitiralaEntidadlaversiónfinaldedichosdocumentoscomomáximo dentro de los quince (15) día de suscrito el contrato”. 52. En esemarco,de larevisión del SEACE,se apreciaque el calendario deavance de obra valorizado no se ha publicado; sin embargo, el Cronograma de Gantt sí se encuentra publicado, donde se muestra una secuencia lógica de las actividades (partidas y subpartidas) que se ejecutarán por un determinado periodo: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (….) Asimismo, en el “calendario de adquisiciones del proyecto” (que forma parte del expediente técnico de obra y se encuentra publicado en el SEACE), se indican los montos de la mano de obra, insumos, materiales y subcontratos, que se emplearán durante los siete (7) meses de la ejecución de la obra: Primer mes (S/ 430,424.14), segundo mes (S/ 391,203.07), tercer mes (S/ 1,218,717.96), cuarto mes (S/ 1,029,017.54), quinto mes (S/ 451,303.46), sexto mes (S/ 178,269.87) y séptimo mes (S/ 1,196,961.94). Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 Dichos montos también se indican en el “calendario de avance de obra valorizado”(específicamenteenelcostodirecto),remitidoporlaEntidadenesta instancia: calendario de adquisiciones del proyecto: (…) (…) (…) Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 cronograma valorizado del proyecto: (…) (…) 53. En tal sentido, se aprecia que el postor ganador de la buena pro puede elaborar el calendario de avance de obra valorizado, tomando como referencia los plazos de ejecución establecidos en el Cronograma de Gantt y los montos establecidos en el “calendario de adquisiciones del proyecto”. 54. Además, durante la ejecución del contrato, el contratista presenta las valorizaciones considerando los precios unitarios ofertados y los metrados ejecutados, por lo que el “calendario de avance de obra valorizado” [que forma parte del expediente técnico] es referencial. 55. Adicionalmente, si existieran deficiencias en el calendario de avance de obra valorizado (presentado por el postor ganador de la buena pro), el supervisor o inspector, dentro de los siete (7) días de suscrito el contrato de obra, puede formular observaciones a dicho documento, a fin de subsanarlas, de conformidad con el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. 56. Por tanto, la Sala considera que la omisión de publicar el calendario de avance de obra valorizado, no constituye un vicio en el procedimiento de selección. 57. En base a lo expuesto, laSala consideraquelos motivosexpuestospor laEntidad para declarar la nulidad del procedimiento de selección, carecen de sustento, pues no constituyen vicios determinantes para invalidar el procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN que dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 58. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se tiene que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección [incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Impugnante]; sin embargo, no corrió traslado a dicho postor de los supuestos vicios que motivaron su decisión, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa, incumpliendo el procedimiento previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG . 59. No obstante, la Sala considera que no resulta procedente retrotraer el procedimiento de selección a fin de que subsane el traslado, pues se ha dejado sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN. 60. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca el incumplimiento en el procedimiento regular para la emisión de la resolución impugnada y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 61. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad prosiga con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. 62. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dejado sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 63. En tal sentido, corresponde que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección con el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, adjudicatario de la buena pro. 64. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. 6Elúltimopárrafodelnumeral213.2delartículo213dedichanormativa,disponeque,encasodedeclaraciónde nulidadde oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 65. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Sobre la denuncia interpuesta por la empresa Linares Contratistas S.A.C. 66. Mediante escrito s/n de fecha 13 de junio de 2025, presentado ante la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, la empresa Linares Contratistas S.A.C. comunicó supuestas transgresiones a la normativa en el procedimiento de selección. Así, señaló que en el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases administrativas, se indica que el límite inferior del valor referencial asciende a S/ 5,978,138.91 (90%) y el límite superior asciende a S/ 7,306,614.21 (110%); sin embargo, no se ha aplicado el redondeo de decimales conforme a lo dispuesto en las bases estándar, pues los límites correctos son S/ 5,978,138.90 y S/ 7,306,614.22, respectivamente: 67. Al respecto, en el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, se indica que las bases contienen el valor referencial con los límites inferior y superior que señala el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. 68. Asimismo, mediante la Resolución N° 4254-2025-TCP-S4 de fecha 19 de junio de 2025 (fundamentos 32 y 33), la Cuarta Sala del Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre dicho cuestionamiento, en los siguientes términos: “No seadviertencálculosincorrectosrespectoaloslímitesinferiorysuperiordelvalor referencial, descritos en el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica de las bases administrativas, los mismos se encuentran acorde al literal c) del Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, tal como se muestran a continuación: 69. En tal sentido, la Sala considera que los límites inferior y superior del valor referencial, establecidos en las bases, se encuentran conforme al literal c) del numeral48.1delartículo48delReglamento,porloque noexisteinconsistencias en las bases. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-CS/MDPN (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5500-2025-TCP-S1 movilidadurbanaenJirónLosMártires,enelAA.HH.SanIsidro,distritodePueblo Nuevo, de la provincia de Chincha del departamento de Ica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto de la Resolución de Alcaldía N° 106-2025/MDPN del 2 de julio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 1- 2025-CS/MDPN (Primera convocatoria). 1.2. Disponer que laEntidadprosigacon lasactuaciones correspondientes afin de perfeccionar el respectivo contrato con el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE. 2. Devolver la garantía presentada por el postor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, por la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 60. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 44 de 44