Documento regulatorio

Resolución N.° 5499-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDCH/COMIT...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6964/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDCH/COMITÉ, para la contratación para la ejecución de la obra “Construcción de aula de educación inicial y cobertura para protección de estructuras; adquisición de mobiliario de aula de educación inicial y equipamiento de aula; en el(la) I.E. N°81672 en el centro poblado Macullida, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrion, departame...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6964/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDCH/COMITÉ, para la contratación para la ejecución de la obra “Construcción de aula de educación inicial y cobertura para protección de estructuras; adquisición de mobiliario de aula de educación inicial y equipamiento de aula; en el(la) I.E. N°81672 en el centro poblado Macullida, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrion, departamento La Libertad con CUI 2664892”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Chugay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDCH/COMITÉ,paralacontrataciónparalaejecucióndelaobra “Construcciónde aula de educación inicial y cobertura para protección de estructuras; adquisición de mobiliario de aula de educación inicial y equipamiento de aula; en el(la) I.E. N°81672 en el centro poblado Macullida, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrion, departamento La Libertad con CUI 2664892”, con una cuantía de S/ 287,460.00 (doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 17 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES NASHIMAT 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 287,459.00 (doscientos ochentaysietemilcuatrocientoscincuentaynuevecon00/100soles),deacuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación INVERSIONES NASHIMAT S/ 287,459.00 108.06 1 Adjudicado S.A.C. SAN BERNARDO CARGO S/ 282,401.66 100.00 2 Calificado S.A.C. CONSORCIO LICUONA - - - Descalificado CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se disponga que el comité admita, califique y evalúe su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Impugnante i. Señala que el comité no admitió su oferta alegando un supuesto error aritmético en el precio ofertado, al considerar que dicho monto asciende a S/ 273,086.24, cifra inferior al límite mínimo establecido para la contratación. ii. Indica que el comité sostuvo que la sumatoria de los subtotales de cada partida arroja un costo directo de S/ 198,060.97, a partir del cual dedujo que el monto total de su oferta sería de S/ 373,086.24. iii. Considera que la decisión del comité carece de una adecuada motivación, ya que se limita a indicar un supuesto resultado de la sumatoria sin detallar de manera clara y razonada cuáles son los subtotales considerados. iv. Alega que, al revisar el Anexo N° 6 – Oferta Económica, advierte que la estructuradesupresupuestocontemplaseis(6)partidas,cuyosmontosestán Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 consignados en la columna “Subtotal”. La sumatoria de dichas partidas representa el costo directo de la oferta, que asciende a S/ 198,060.98, y no a S/ 198,060.97, como erróneamente indicó el comité. v. Precisa que, a partir del referido costo directo, se calcula el precio total de la oferta, el cual asciende a S/ 273,086.26. Sobre la oferta del Adjudicatario vi. Refiere que, el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradasdisponequelaacreditacióndequiensubscribelaoferta,enelcaso de persona jurídica, se realiza mediante copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. vii. Al respecto, advierte que, en la oferta del Adjudicatario se encuentra su vigencia de poder, pero no se advierten las competencias del representante legal para suscribir la oferta. viii. Concluye que, dado que la vigencia de poder constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la oferta del Adjudicatario debió considerarse como no admitida. 3. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectadosconlaresolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael8deagostodelmismoaño a las 10:00 horas. 4. Mediante el Oficio N° 254-2025-MDC/A, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 6. El 8 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia del abogado del Impugnante y el representante de la Entidad. 7. Mediante el Decreto del 8 de agosto de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUGAY (ENTIDAD), A LA EMPRESA CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. (ADJUDICATARIO): (…) 3. Por otro lado, en audiencia pública realizada el 8 de agosto de 2025, el representante de la Entidad, señaló que el Anexo 6-Precio de la Oferta, presentado por el Impugnante, contiene errores en los subtotales, pues los montos fueron redondeados. 4. Alrespecto, debeconsiderarseque,conformeal numeral78.3 del artículo78 del Reglamento, cuando se adviertan errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva. 5. Del acta publicada en el SEACE, respecto a la oferta del Impugnante, parecería que el comité no ha dejado constancia de las rectificaciones realizadas, tampoco se precisa cuáles son la(s) partida(s) corregida(s), a partir de las cuales se obtiene el costo directo indicado por la Entidad, que difiere de aquel contenido en el Anexo N° 6 – Precio de Oferta, presentado por el Impugnante. 6. Por lo tanto, de lo expuesto en los párrafos anteriores el comité habría contravenido el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento de la Ley N° 32069 Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 (Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como, el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la referida Ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30269, se CORRE TRASLADO, para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, (…). 7. Por otro lado, considerando que el Impugnante, mediante su recurso de apelación, cuestionó su no admisión, así como la oferta presentada por la empresa INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. (Adjudicatario), conforme se aprecia: “(…) Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir su informe técnico donde exponga su posición frente a los cuestionamientos realizado por la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., respecto a su no admisión y sobre los cuestionamientos realizados a la oferta presentada por la empresa INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. (el Adjudicatario). (…)” 8. Mediante Carta N° 002-2025-MDCH-COMITÉ DE SELECCIÓN, presentada el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, y señaló lo siguiente: i. De la revisión de la oferta económica presentada por el Impugnante, se constató que, al realizar la corrección aritmética correspondiente, el monto total resultante es inferior al valor mínimo establecido. ii. Precisa que el presupuesto contiene un total de 111 partidas, las cuales no pueden ser detalladas individualmente en su totalidad; sin embargo, a modo deejemplo,analizalaPartidaN°02.01.04.02.02"Encofradosydesencofrados en vigas de conexión". Según la oferta económica, esta partida presenta un metrado de 49.83 y un precio unitario de S/ 47.95, consignando un subtotal de S/ 2,389.35. No obstante, al realizar la operación matemática exacta (49.83 × 47.95), se obtiene un subtotal real de S/ 2,389.3485: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 iii. Asimismo, señala como otro ejemplo, la Partida N° 02.02.02.08.01 "Terrajero en cielo raso mezcla C", la cual, según la oferta económica del Impugnante, presenta un metrado de 89.70 y un precio unitario de S/ 34.21, arrojando un subtotal declarado de S/ 3,077.61. No obstante, al efectuar la operación matemática correspondiente (89.70 × 34.21), se obtiene un subtotal real de S/3,077.607.Portanto,paraqueelsubtotalconsignadofueseefectivamente S/ 3,077.61, el precio unitario debió ser aproximadamente S/ 34.310033, lo cual evidencia una inconsistencia en los cálculos presentados por el Impugnante: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 iv. Precisa que, si bien los decimales pueden parecer valores mínimos, tratándose de un presupuesto compuesto por un total de 111 partidas, las variaciones acumuladas por redondeos u omisiones pueden generar una diferencia significativa en el monto final, tal como se evidenció en el caso anterior. v. Los subtotales en la oferta económica deben consignarse con dos decimales, pero ello no implica que se deban redondear o suprimir los decimales adicionales en los valores desagregados (como el metrado y el precio unitario), los cuales pueden expresarse con más precisión. Esta práctica garantizaqueelmontototalnoseveaalteradopordiferenciasgeneradaspor redondeos. vi. Advierte, además, que el Impugnante tenía pleno conocimiento de la importancia de conservar la precisión decimal, toda vez que, en la sección correspondiente a gastos generales, incluyó un porcentaje con hasta diez decimales, con el fin de alcanzar el monto exacto requerido, conforme se demuestra a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 vii. Respecto a los posibles vicios de nulidad, precisa que si bien en el acta no se detalla lo expuesto, debido a una omisión por parte del comité, en el supuesto que dicho incumplimiento fuera causal de nulidad, se retrotraería a la etapa de evaluación, de tal manera que se muestre a detalle lo explicado. 9. A través del Decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 2 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública abreviada de obras, con una cuantía de 287,460.00 (doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 17 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 24 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Johnny Naro Sevillano López, conforme al Asiento A00001 de la partida electrónica N° 11311129 del Certificado de Vigencia adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop elrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 31 de julio de 2025 a través del SEACE de la PLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 la decisión del Tribunalteníanhastael 5de agosto del mismoaño para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia,los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar su no admisión. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 22. Alrespecto,seapreciaquemedianteel“Actadeadmisión,evaluación,calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 17 de julio de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: “(…) (…)” Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el comité señaló que no admitió la oferta del Impugnante debido a que, tras revisar el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, obtuvo como resultado dela sumatoria de los subtotalesde cadapartida, uncosto directo de S/ 198,060.97. En base a ello, refirió que el monto total era de S/ 273,086.24, concluyéndose lo siguiente “(…) determinándose que existe un error aritmético en el precio de su oferta; correspondiendo su corrección al órgano a cargo del procedimiento (en el presente caso, al comité), debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva”. Asimismo, indicó que, conforme a las bases Integradas, la cuantía del procedimiento asciende a S/ 287,459.22, siendo el límite inferior permitido de S/ 273,086.26. En consecuencia, al ser el monto corregido inferior a dicho límite, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, corresponde la no admisión de la oferta. 23. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta por un supuesto error aritmético, al considerar que el precio ofertado era de S/ 273,086.24, inferior al límite mínimo permitido. Señala que el comité calculó erróneamente el costo directo en S/ 198,060.97 y que, sobre esa base, dedujo un monto incorrecto. Asimismo, alegó que la decisión carece de motivación suficiente, pues no detalla los subtotales utilizados. Sostiene que, según el Anexo N° 6 – Oferta Económica, el costo directo real asciende a S/ 198,060.98, y el precio total de su oferta es S/ 273,086.26, cumpliendo así con el límite establecido. 24. En dicho escenario, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 25. Como respuesta a dicho requerimiento, mediante la Carta N° 002-2025-MDCH- COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad señaló que el presupuesto contiene 111 partidas y, detalló dos (2) ejemplos de inconsistencias en los subtotales consignados, derivadas de cálculos incorrectos o redondeos inapropiados. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Asimismo, señaló que, aunque los subtotales deben mostrarse con dos decimales, los valores base (metrado y precio unitario) pueden tener mayor precisión, lo cual evitadistorsioneseneltotalofertado.Además,destacóqueelpropio Impugnante utilizó hasta diez decimales en los gastos generales para ajustar su oferta, demostrando que conocía la importancia de la exactitud decimal. Finalmente, respecto a una posible nulidad por falta de detalle en el acta, la Entidad admitió que fue una omisión del comité y, de ser necesario, ello conllevaría únicamente a retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación para subsanar dicha omisión. 26. Por su parte, a la fecha, el Impugnante no emitió su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 8 de agosto de 2025. 27. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público yoportuno a dicha información,salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. información confiable, oficial y útil. 28. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 29. Ahorabien,delarevisióndelactareproducidaenelfundamento22delapresente Resolución, se aprecia que el evaluador señaló que no admitió la oferta del Impugnante alegando un error aritmético; sin embargo, no se evidencia que en el Acta se haya dejado constancia del detalle de los subtotales que habrían llevado al supuesto monto corregido, limitándose a presentar un resultado general sin evidenciar cómo se obtuvo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 30. En torno a lo anterior, cabe recalcar que, mediante la Carta N° 002-2025-MDCH- COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad señaló que el presupuesto contiene 111 partidas y, detalló dos (2) ejemplos de inconsistencias en los subtotales: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, recién en esta instancia, la Entidad informó lo siguiente: i) Respecto a la Partida N° 02.01.04.02.02 Encofrados y Desencofrado en vigas de conexión, precisó que la oferta económica señala un metrado de 49.83 con un precio unitario de 47.95 obteniendo un sub total de 2,389.35; sin embargo, determina que el subtotal de dicha partida es 2,389.3485, y ii) Respecto a la Partida N° 02.02.02.08.01 Tarrajero en cielo raso mezcla C, precisó que la oferta económica señala un metrado de 89.70 con un precio unitario de 34.31 obteniendo un sub total de 3,077.61; no obstante, determina que el subtotal de dicha partida es 3,077.607. 31. Siendo así, se advierte que la observación del comité no fue clara ni detallada en el Acta del 17 de julio de 2025, vulnerándose el deber de motivación, pues en el informe posterior, presentado en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad recién precisó “algunos” de los errores aritméticos en los que incurrió el Impugnante en su Anexo N° 6 - Oferta económica. Es más, indicó que el presupuesto consta de más de 111 partidas, las cuales no podían ser detalladas individualmente en su totalidad, por lo que a manera de “ejemplo” indicó solo algunas observaciones. 32. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento,cuandoseadviertanerroresaritméticos,correspondesucorrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva. 33. Sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que el comité haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE, de las rectificaciones realizadas en la oferta del Impugnante, ante los errores aritméticos presuntamente advertidos; lo cual es el sustento de la decisión del comité; vulnerando lo dispuesto en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento. 34. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 35. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues, como se ha indicado, recién en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal, la Entidad ha precisado algunos ejemplos de los presuntos errores aritméticos en los que incurrió el Impugnante en su Anexo N° 6 - oferta económica; por lo que dicha situación no solo da cuenta de falta de motivación en el acta, sino, contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso establecido en el literal i) del artículo 5 de esta ley, así como el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 36. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 17 de julio de 2025, carece de una motivación adecuada,puesnoseadviertequesehayadejadoconstanciaenelactarespectiva de los errores aritméticos señalados por la Entidad, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante. 38. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de admisión, evaluación,calificación de ofertasy otorgamiento de buena pro” del 17 de julio de 2025, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 39. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momentodeevaluacióndeofertas,aefectosque,únicamente,elcomitéplasme en el acta de manera adecuada las eventuales observaciones a la propuesta económica del Impugnante, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. En este punto, se precisa que queda a salvo el derecho del Impugnante de impugnar la decisión de la Entidad, de así considerarlo. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 40. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 41. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 42. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Marlon Luis Arana OrellanaenreemplazodelVocalVíctorManuelVillanuevaSandovalyMarisabelJáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDCH/COMITÉ, para la contratación para la ejecución de la obra “Construcción de aula de educación inicial y cobertura para protección de estructuras; adquisición de mobiliariodeauladeeducacióninicialyequipamientodeaula;enel(la)I.E.N°81672 en el centro poblado Macullida, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad con CUI 2664892”, debiendo retrotraerse el procedimientode selección hastala etapade evaluacióndeofertas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05499-2025-TCP- S1 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23