Documento regulatorio

Resolución N.° 0559-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DEL RIÑÓN S.A.C. (con RUC N° 20532705739), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adult...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelquedeclare nohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3940/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DEL RIÑÓN S.A.C. (con RUC N° 20532705739), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°002-2018-SIS-FISSAL Segunda Convocatoria – Ítem N°21 Tacna e Ítem N° 18 Moquegua, convocada por el FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documentoencuestiónenelquedeclare nohaberloexpedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscrip”.r Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3940/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DEL RIÑÓN S.A.C. (con RUC N° 20532705739), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°002-2018-SIS-FISSAL Segunda Convocatoria – Ítem N°21 Tacna e Ítem N° 18 Moquegua, convocada por el FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el28dediciembrede2018,elFondoIntangibleSolidariodeSalud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°002-2018-SIS- FISSAL Segunda Convocatoria – Ítem 21 Tacna e Ítem 18 Moquegua, para la “Atención Ambulatoria del Paciente con Insuficiencia Renal Terminal en Hemodiálisis”, con un valor estimado ascendente a S/ 312,699,787.40 (trescientos doce millones seiscientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y siete 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de abril de 2019, se otorgó la buena pro del Ítem N°21 - Tacna y del Ítem N°18 a favor de la empresa CENTRO DEL RIÑÓN S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 8,299,928.00 y S/ 1,971,232.90; y, como resultado Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 1 de ello, se suscribieron el Contrato N°002-2019-SIS-FISSAL/AS-II y Contrato N°003-2019-SIS-FISSAL/AS-II , respectivamente. 2. MedianteOficioN°719-2020-SIS-FISSAL/Jde22octubrede2020,presentadoel30 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad se adjuntó, entre otros, el Informe N°136-2020-SIS-FISSAL/OAJ de 19 de octubre de 2020, en donde señaló principalmente lo siguiente: - En el Informe de Control Específico N°049-2020-2-5309-SCE, se observó que el médico Marco Antonio Gil Carrasco, firmó atenciones en la misma fecha, en turnos similares en la IPRESS Centro del Riñón S.A.C. – Moquegua y en la IPRESS Centro del Riñón S.A.C. – Tacna, donde se señala que la realización de atenciones simultáneas en dos ciudades separadas es materialmente imposible. - Los hechos reposan en las historias clínicas que han sido suscritas por el médico señalado, las cuales han sido presentadas por las IPRESS cuestionadas a la Entidad como parte de la validación documental, que es una de las etapas del procedimiento que ha de seguir para brindar la conformidad del servicio contratado. - Ante ello sostiene la Entidad que se estaría ante la comisión de una falta tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Con relación a la inexactitud de los documentos cuestionados señala que la información proporcionada con la suscripción de historias clínicas por un médico que no pudo haber prestadoelserviciode maneraefectiva,esunaformade falseamientodela realidad,puescon el documento que contenía la información inexacta se buscaba acreditar el cumplimiento del servicio de acuerdo a los términos de referencia. 3. Mediante decreto de 24 de setiembre de 2025, declaró de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta; y, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos falsos o adulterados 1 Obrante a folios 67 al 78 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 80 al 91 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 - Los documentos falsos o adulterados corresponden a Formatos de Atención detallados en los numerales 1 al 475 del decreto de inicio. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 16 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó y no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto vía casilla electrónica. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025. 5. Mediante decreto de 13 de enero de 2026, se requirió al Seguro Integral de Salud, precise de forma clara y expresa si los formatos detallados en los numerales 1 al 484 del citado decreto, fueron expedidos por la Entidad. Asimismo, se solicitó al señor Marco Antonio Carrasco Gil precisar de manera clara y expresa si suscribió los formatos de atención antes mencionados. 6. A través del escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 15deenerode2016,serecibiólarespuestadelseñorMarcoAntonioCarrasco Gil, atendiendoal requerimientodeinformación formuladoa través del decretode 13 de enero de 2026. 7. Mediante Oficio N°000020-2026-SIS/SG de 16 de enero de 2026, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 19 del mismo mes y año, la Secretaría General del Sistema Integral de Salud, señaló que el requerimiento ha sido derivado a la IAFAS FISSAL para su atención. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsíel Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulteradosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarcode unprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal,alRegistroNacionalde Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificarsisehaacreditadolafalsedad(respectodelaemisióndeldocumento)oadulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligen3ia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, siendo esta la siguiente: 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Documentos falsos o adulterados - Formatos de Atención detallados en los numerales 1 al 475 del decreto de inicio. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, a través del Informe N°136-2020-SIS-FISSAL/OAJ de 19 de octubre de 2020, la Entidad señaló lo siguiente: “Los hechos antes señalados, se reposan de las historias clínicas que han sido suscritas por el citado médico MARCO ANTONIO GIL CARRASCO, las cuales han sido presentadas por las IPRESS cuestionadas al FISSAL como parte de la validación documental, que es una de las etapas del procedimiento que ha de seguir para brindar la conformidad del servicio contrataco relacionado al servicio de atención ambulatoria del asegurado del SIS con insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis, que ambas IPRESS brinda, tal y como establece la Directiva Administrativa Interna N°01-2019-SIS/FISSAL, aprobada con Resolución Jefatural N°023-2019-SIS-FISSAL/J.” De igual forma,a travésdel Informe de ControlEspecíficoN°049-2020-2-5309-SCE denominado “Ejecución Contractual del Servicio de Hemodiálisis contratado en Moquegua Tacna” , en el acápite II, la Comisión de Control señaló lo siguiente: “De la revisión selectiva efectuada a la documentación que sustenta la ejecución contractual de la Adjudicación Simplificada N°002-2018-SIS-FISSAL, segunda convocatoria,ServiciodeAtenciónAmbulatoriadelAseguradoSISconinsuficiencia Renal Crónica Terminal en Hemodiálisis, remitida por las IPRESS privadas Centro del Riñón S.A.C. Tacna y Centro del Riñón S.A.C. Moquegua, correspondiente a los 4 Obrante a folios 22 al 45 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 meses de mayo y julio de 2019, se ha evidenciado que ésta se encuentra firmada por el médico nefrólogo Marco Antonio Carrasco Gil, implicando atenciones supuestamente efectuadas de manera simultánea en las dos IPRESS ubicadas en las ciudades de Tacna y Moquegua (…)”. Asimismo, dicho informe de control contiene en sus apéndices Nos. 6 y 7, los formatos de atención presentados por el Contratista para sustentar la ejecución contractual. A continuación, se muestra uno de los documentos contenidos en dichos apéndices. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Nótese que el Formato de Atención figura con el sello y firma del fedatario de la Entidad quien certifica que el documento es copia fiel del documento original que obra en los archivos de la Entidad. De igual forma, obra en el expediente administrativo el Informe N°008-2019-SIS- FISSAL-DICOE/AJLV-AMTO de 15 de agosto de 2019, en el cual señala que “Mediante la dirección FTP se descargó la base de datos con las prestaciones registradas en el SAIRC por la IPRESS CENTRO DEL RIÑÓN SAC MOQUEGUA las cuales representan 256 formatos de atención (…)”. Tal como se muestra a continuación: (…) (…) Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Informe N°002-2019-SIS- FISSAL-DICOE/AMTO-ITA de 5 de diciembre de 2019, a través del cual se realiza la validación documental de prestaciones del Item N° 21 Tacna,tal como se muestra a continuación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 (…) (…) En dicho escenario, es oportuno mencionar que, más allá de lo señalado en los Informes remitidos por la Entidad, no se cuenta con el documento que permita acreditar la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, por parte del Contratista, durante la ejecución contractual. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 13. Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante tener en cuenta que, a través del Oficio N°719-2020-SIS-FISSAL/J de 27 de octubre de 2020, la Entidad comunicó que, como resultado de la supervisión realizada a la IPRESS Centro del Riñón S.A.C. (el Contratista), se aprecia que se habrían firmados historias clínicas donde se registran atenciones en la misma fecha en turnos similares realizados en dos ciudadesdistintas(TacnayMoquegua)queseencuentrandistanciadaspor159.59 kilómetros. 14. En atención a ello, informó que se habría afectado el principio de buena fe contractual al presentarse documentación con información inexacta, falta sancionable y tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En el mismo sentido, a través del Informe N°136-2020-SIS-FISSAL/OAJ de 19 de octubre de 2020, que obra adjunto al oficio citado en el fundamento 13, se concluyó que los hechos ocurridos como resultado de la supervisión realizada denotaría la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. Es así que, en la línea de lo denunciado por la Entidad, la Secretaría Técnica de Tribunal a través del decreto de 24 de setiembre de 2025, declaró de oficio la PRESCRIPCIÓN de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. No obstante, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de la ejecución contratación en el marco del procedimiento de selección. 17. De lo expuesto, se tiene que, de la revisión de los documentos que sustentaron la denuncia interpuesta por la Entidad, no se advierte que se haya señalado y/o remitido elementos conducentes a poner en conocimiento del Tribunal que, durante el proceso de ejecución contractual, el Adjudicatario hubiera incurrido en la conducta infractora que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, relacionada a la presentación documentación falsa o adulterada. 18. De igual forma, en el Informe de Control Específico N°049-2020-2-5309-SEC, que obra en el expediente administrativo, se evidenció que de una muestra selectiva Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 del proceso de validación, identificó que los formatos de historia clínica de las atenciones que sustentan el procedimiento de hemodiálisis, tanto del Centro de Riñón S.A.C. Ítem N° 21 – Tacna como del Ítem N°18 – Moquegua, consignan la firma y sello del médico nefrólogo Marco Antonio Carrasco Gil, respecto de evaluaciones realizadas en los pacientes SIS, en horas, turnos y días coincidentes, como si el mencionado especialista hubiera realizado en forma simultánea las atenciones los mismos días, a las mismas horas y turnos, siendo materialmente imposible por la distancia que existe entre ambas ciudades. Sin embargo, la Comisión de Control no concluye que los formatos de atención (documentos cuestionados) que obran como documentación probatoria del referido informe de control, sean falsos o adulterados. 19. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado no evidencia que la denuncia formulada por la Entidad, y de la documentación adjunta a la misma, hayan tenido como finalidad comunicar que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada durante el proceso de ejecución contractual. 20. No obstante, a través del decreto de 13 de enero de 2026, se requirió al Seguro Integral de Salud, precise de forma clara y expresa si los formatos detallados en los numerales 1 al 484 del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador encontradelAdjudicatario, porpresuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada, durante el proceso de ejecución contractual, fueron expedidos por la Entidad.Asimismo, se solicitó al señor Marco Antonio Carrasco Gil (presunto suscriptor de los Formatos de Atención), precisar de manera clara y expresa si suscribió los referidos formatos. Al respecto, mediante documento s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 15 de enero de 2016, el señor Marco Antonio Carrasco Gil, señaló que,tomóconocimientodel requerimientode información atravésde laempresa Centro del Riñón S.A.C. quien le informó y trasladó el requerimiento y, luego de revisar los formatos de atención consultados, confirma haberlos suscrito en el ejercicio de sus funciones a su cargo como médico nefrólogo, respecto de las atenciones realizadas en las ciudades de Moquegua y Tacna. A continuación, se muestra la citada comunicación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 21. Así, en el marco de las consideraciones expuestas,resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 22. Sin embargo, en el presente caso, se cuenta con la manifestación expresa del agente suscriptor de los documentos cuestionados, quien confirmó haberlos suscrito en ejercicio de sus funciones como profesional médico. Por lo tanto, no es posible concluir que los formatos de atención objeto de cuestionamiento sean falsos o adulterados. 23. En ese contexto, este Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Finalmente, se precisa que la denuncia por la presunta presentación de información inexacta fue formulada en diciembre de 2020, conforme a los antecedentes previamente detallados. No obstante, el inicio del procedimiento administrativo sancionador se produjo recién en el año 2025, siendo notificado al administrado el 25 de setiembre de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico. En tal sentido, al momento en que el expediente fue remitido a Sala, esto es, el 17 de octubre de 2025, la infracción imputada ya se encontraba prescrita, al haber transcurrido más desde 5 años desde los hechos denunciados. En consecuencia, la presente resolución corresponde ser puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e)delartículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CENTRO DEL Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 559-2026-TCP- S3 RIÑÓN S.A.C. (con RUC N° 20532705739), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, durante la ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°002-2018-SIS-FISSAL Segunda Convocatoria – Ítem N°21 Tacna e Ítem N° 18 Moquegua, convocada por el FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. 3. Remitir la resolución a la Presidencia del Tribunal conforme a lo indicado en el fundamento 24. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15