Documento regulatorio

Resolución N.° 5496-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedore DOYVE AURELINO ROSADO ORIHUELA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del ítem 10 del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1014-2023.TCP y 11730-2023.TCP (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedore DOYVE AURELINO ROSADO ORIHUELA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem 10 de la Licitación Pública N° 1-2022-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, efectuada por la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del ítem 10 del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1014-2023.TCP y 11730-2023.TCP (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedore DOYVE AURELINO ROSADO ORIHUELA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem 10 de la Licitación Pública N° 1-2022-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, efectuada por la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de abril de 2022, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2022-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de víveres secos, frescos (carnes), verduras y tubérculosparaelracionamientodelpersonalnaval,periodoanual/bienpp0135”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 4 431 987.60 (cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos ochenta y siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el ítem 10,“Tomate pintoitaliano”, con un valor estimado de S/ 433 277.00 (cuatrocientos treinta y tres mil doscientos setenta y siete con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, el 8 de junio del mismo año se adjudicó la buena pro del ítem 10 del procedimiento de selección al proveedor Deive Rosado Guillen, el 7 de julio del mismo año se publicó la pérdida de la buena pro del ítem 10 otorgada al citado proveedor y el 12 de julio del mismo año se otorgó la buena prodel ítem 10 al proveedor Doyve Aurelino Rosado Orihuela. El 8 de agosto de 2022, el proveedor Doyve Aurelino Rosado Orihuela, en adelante el Contratista y la Entidad, suscribieron el Contrato Dircomat N° 103- 2022 en el marco del ítem 10. Expediente N° 1014-2023-TCP 2. Mediante documento s/n , presentado el 14 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteelTribunal,la Entidadpusodeconocimiento que el Contratista habría contratado con su representada en el marco del ítem 10 del procedimiento de selección pese a encontrarse impedido para ello, toda vez que, pertenecería a un mismo grupo económico con el proveedor Deive Rosado Guillen, al ser hijo de este último. Expediente N° 11730-2023-TCP 3. A través del Oficio N° 118-2023/DLC-INDECOPI , presentado ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2023, la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia, remitió al Tribunal la Resolución N° 080-2023/DLC-INDECOPI del 24 de octubre de 2023 , emitida en el marco de la denuncia presentada por la Entidad contra el Contratista y el proveedor Deive Rosado Guillen, por supuestamente haber participado en una conducta anticompetitiva en el marco del procedimiento de selección, el cual concluyó no iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra los citados señores, debido a que no se ha identificado indicios razonables de la realización de una infracción prevista en el Decreto Legislativo N° 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 1 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 368 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 369 al 383 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Acumulación de los Expedientes N° 1014-2023-TCP y N° 11730-2023-TCP 4. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 11730-2023-TCP al expediente N° 1014-2023-TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 5. Por otro decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem10delprocedimiento deselección; infraccionesque estuvieron tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 4 • Anexo N° 2 Declaración Jurada del 24 de mayo de 2022 , por el cual, el Contratista declaró entre otros “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 19 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 29 de abril del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo de 2025. 7. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal 28 de mayo de 2025, el Contratista se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, alegando lo siguiente: • Sostiene que, el anexo de definiciones del Reglamento, establecía que el 4 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 grupo económico “es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde algunaejerce elcontrolsobrelaolas demás ocuandoel controlcorresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Noobstante,la Entidadno habríademostradoquesupersonaejerzacontrol sobre el proveedor Deive rosado Guillén, por lo tanto, la denuncia carecería de fundamento alguno. • Agrega que, en el marco del procedimiento de selección su persona y el proveedor Deive rosado Guillén, participaron individualmente como personas naturales, siendo cada uno responsable de sus propios actos. 8. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados extemporáneamente. 9. Por decreto del 16 de julio de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Doyve Aurelino Rosado Orihuela y Deive Rosado Guillén, extraídas del Sistema de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de determinar siel Contratista contrató con el Estado estando impedidopara ello,de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco del ítem 10 del procedimientodeselección;infracciones queestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estaban previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehayacelebradoun contratocon una Entidad del Estado, y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expedienteadministrativoydelaplataformaSEACE,seadviertequeelContratista y la Entidad suscribieron el Contrato Dircomat N° 103-2022 del 8 de agosto de 2022. 9. En virtud de lo expuesto, ha quedado acreditado el primer requisito, esto es que el Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato en el marco del ítem 10 del procedimiento de selección, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal p)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,el cual se cita a continuación: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado) 11. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento que estaba previsto en el literalp)del artículo11 de la Ley,exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) Si el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] y el proveedor Deive Rosado Guillen efectivamente participaron en la Licitación Pública N° 1- 2022-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria (ítem 10) [el procedimiento de selección], y; b) Si forman parte del mismo grupo económico. a) Sobrela participación delas personas naturales o jurídicasen un mismoproceso de selección 12. Respecto a la primera condición, de la revisión del procedimiento de selección en el SEACE, se adviertequelospostoresquepresentaron susofertasenel marco del ítem 10 del procedimiento de selección, son las siguientes: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Asimismo, el Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro del 8 de junio de 2022, que obra en el SEACE, da cuenta sobre las ofertas presentadas por el Contratista y el proveedor Deive Rosado Guillen, y revisadas por el Comité de Selección dentro del ítem 10 del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce la referida Acta: (…) Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 En tal sentido, se aprecia que el 24 de mayo de 2022, el señor Doyve Aurelino RosadoOrihuela[elContratista]yelproveedorDeiveRosadoGuillen,presentaron sus ofertas en el ítem 10 del procedimiento de selección, las cuales fueron revisadas y evaluadas por el comité de selección de la Entidad. Es así, que en virtud de lo mencionado se puede concluir que el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] y el proveedor Deive Rosado Guillen, participaronenelprocedimientodeselección;porloquecorrespondedeterminar si pertenecen al mismo grupo económico. b) Sobre la conformación de un mismo grupo económico. 13. A efectos de analizar esta condición, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, la cual brinda alcances del citado impedimento aplicable a las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico y señala: “(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 proveedores del mismo grupo económico-independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. En tal sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando éstos pertenezcan a un mismo grupo económico; y su aplicación también deberá considerar cuando actúen en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. 14. Ahora bien, el Anexo de Definiciones del Reglamento establecía que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo que estaba dispuestoenelAnexodeDefinicionesdelReglamento,control “Eslacapacidadde dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntadeaccionistasosocios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 15. Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley,se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 16. En el contexto señalado, debe verificarse, respecto al señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela[elContratista] yelproveedor DeiveRosado Guillen, losiguiente: i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro; o, ii) que el control de las referidas personas naturales reside en una que actúa como unidad de decisión. 17. En el caso de autos, se tiene que el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] y el proveedor Deive Rosado Guillen, participaron en el ítem 10 del procedimiento de selección como personas naturales, por lo tanto, su representación recae en ellos mismos. Asimismo, corresponde verificar si el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] así como el proveedor Deive Rosado Guillen coinciden en la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 información de contacto consignada ante el Registro Nacional de Proveedores, conforme se desprende en el siguiente detalle: Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Fuente Contratista] Deive Rosado Guillen CAL.HECTOR ARELLANO NRO. 238 CAL.PALMA DE MALLORCA NRO. 270 URB. LIMA - LIMA - LA VICTORIA JAVIER PRADO (5TA ETAPA) LIMA - LIMA - RNP SAN LUIS 945041500 945049941 sm.rosado@hotmail.com elizabeth.z.14@HOTMAIL.COM Conforme lo expuesto, en el cuadro que antecede, no existe coincidencia de dirección, número telefónico ni correo electrónico, según la información consignada en el RNP, respecto del señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] y del proveedor Deive Rosado Guillen. 18. Deotrolado,correspondeindicarque,sibienseadvierteunvínculodeparentesco entre el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] y el proveedor Deive Rosado Guillen [hijo y padre, respectivamente conforme a la ficha RENIEC que obra en el expediente administrativo]; ello no representa un elemento que acredite y/o determine necesariamente que alguno de ellos ejerce el control del otro o viceversa. 19. En ese contexto, no es posible determinar que el Contratista haya ejercido el control del proveedor Deive Rosado Guillen o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control del otro. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el señor Doyve Aurelino Rosado Orihuela [el Contratista] forma parte de un grupo económico con el proveedor Deive Rosado Guillen, debido a que no se ha determinado que los mencionados ejerzan control sobre uno u otro, o que el control le corresponda como unidad de decisión a uno de ellos, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento que estaba previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Por lo tanto, no se verifica la comisión de la infracción que estaba tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,debiendodeclararsenohalugar a la imposición de sanción. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 25. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su oferta en el marco del ítem 10 del procedimiento de selección, específicamente aquella contenida en: • Anexo N° 2 Declaración Jurada del 24 de mayo de 2022 , por el cual, el Contratista declaró entre otros “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En relación con elprimerelemento,obra en el expediente administrativo laoferta presentada por el Contratista en el marco del ítem 10 del procedimiento de 6 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 selección, en la cual se aprecia que adjuntó el documento cuestionado, el mismo que obra a folio 49. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del documento para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 31. Así, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 Declaración Jurada del 24 de mayo de2022,porelcual,elContratistadeclaróentreotros“notenerimpedimentopara postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 32. Ahora bien, del análisis efectuado por este Colegiado de manera precedente, no se ha determinado que el Contratista haya contratado con el Estado estando impedido para ello –en el marco del contrato suscrito en el ítem 10 del procedimiento de selección–, por lo cual, respecto a la información contenida en la declaración analizada, no es posible colegir que contiene información no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputadoparadeterminar siobtuvo ventaja obeneficioconlapresentacióndetal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. 33. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estaba contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05496-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor DOYVE AURELINO ROSADO ORIHUELA, con RUC N° 10091853928, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco del ítem 10 de la Licitación Pública N° 1-2022-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, efectuada por la Marina de Guerra del Perú, infracciones que estaban tipificadas en los literales c) e i) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16