Documento regulatorio

Resolución N.° 5494-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Construcción & Consultoría J.J.P. S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de la ejecución contra...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se ha determinado la etapa en la cual se ha presentado la documentación cuestionada durante el procedimientodecontrataciónenelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001- 2022-MDCLR, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 1337/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Construcción & Consultoría J.J.P. S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de la ejecución contractual,documentaciónfalsa oadulterada y/o informacióninexacta en elmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-MDCLR,convocadoporlaMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se ha determinado la etapa en la cual se ha presentado la documentación cuestionada durante el procedimientodecontrataciónenelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001- 2022-MDCLR, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 1337/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Construcción & Consultoría J.J.P. S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de la ejecución contractual,documentaciónfalsa oadulterada y/o informacióninexacta en elmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-MDCLR,convocadoporlaMunicipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaConstrucción&ConsultoríaJ.J.P.S.A.C., en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestosdocumentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexactaenelmarco de la ejecución del contrato derivado de la Licitación Pública N° 001-2022-MDCLR, convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad enlasvíasinternasdelA.H.VillaSeñordelosMilagros-distritodeCarmendelaLegua Reynoso - provincia Callao - departamento Callao-Etapa I”, en lo sucesivo, el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, el TUO de la Ley. Los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: - Póliza de Seguro de Construcción, emitida el 10 de agosto de 2022 por MAPFRE PerúCompañíadeSegurosyReasegurosS.A.afavordelaempresaConstrucción Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 & Consultoría J.J.P. S.A.C., con una vigencia del 10 de agosto al 10 de noviembre 1 2022. - ConstanciadeAseguramientoemitidapor laempresa MAPFREPerúVidaafavor delaempresaConstrucción&ConsultoríaJ.J.P.S.A.C.bajolaPólizadePensiones N° 7012200051701 y Contrato de Salud N° 7022200060983, con vigencia del 10 de agosto al 10 de setiembre de 2022. 2 La Secretaría del Tribunal basó su imputación en el Oficio N° 025-2024-OCI/MDCLR del 19 de enero de 2024, el cual adjunta el Informe de Control Especifico Nº 024- 2023-2-1622-SCE, ingresadosel25deenerode2024alaMesadePartesdelaUnidad de Atención al Usuario del OSCE (ahora, OECE), y derivado el 7 de febrero de 2024 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal). A través de dicho informe, la Entidad señaló que, con la finalidad de verificar la autenticidad de la póliza de seguro presentada para el perfeccionamiento del contrato,elÓrganodeControlInstitucionalsolicitóalaempresaMAPFREPerúvalidar la legalidad del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (Seguro de Construcción) con vigencia del 10 de agosto al 10 de noviembre de 2022, así como informar si se realizó una posterior renovación del mismo, detallando la nueva vigencia. Al respecto, mediante Carta N°DRG-017-2023,del13 de marzode 2023 (Apéndice N° 49), ingresada en la mesa de partes de la Entidad el 28 de marzo de 2023 con código N° CAR-0257-2023, la empresa MAPFRE Perú señaló que “la fotocopia de póliza que se adjuntó se encuentra incompleta y contiene datos que difieren de sus registros”. Asimismo, para los fines pertinentes, adjuntó copia de la póliza registrada, en la cual se observa que esta difiere de la presentada por el contratista, pues corresponde a la obra “Construcción de Planta Generadora de Oxígeno Medicinal” y tiene vigencia del 9 de abril al 9 de junio de 2021. Con respecto a la constancia de aseguramiento, la empresa MAPFRE Perú indicó que dicho documento no es verídico y no ha sido emitido por su compañía a favor de la empresa Construcción & Consultoría J.J.P. S.A.C. 1 2Obra a folio 4560 al 4562 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folio 4662 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 4 al 11770 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 En virtud de lo anterior, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10)días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Condecretodel14deenerode2025,sehizoefectivoelapercibimientoalContratista, pornohabercumplidoconpresentarsusrespectivosdescargos,apesardehabersido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (actualmente OECE). Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 3. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 al Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - Señala que su empresa contrató al Señor Marco Antonio Rengifo Yumbato para elaborar la propuesta y gestionar pólizas y garantías, confiando en su experiencia en contratación pública; por lo tanto, desconocía la inexactitud o la falsedad de la documentación. - Confrontó al responsable e interpuso una denuncia penal en su contra; asimismo, realizó una verificación interna y se notificó a la entidad contratante mediante carta notarial. - Indicó que actuó la diligencia ordinaria requerida, lo cual exime de responsabilidad al Contratista de acuerdo con el artículo 1314 del Código Civil. - Argumenta que la empresa contrató a profesionales idóneos y verificó su experiencia, cumpliendo con el deber de diligencia. - Advierte que la inhabilitación afectaría gravemente a su empresa, llevándola a la ruina financiera. - Mencionó el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que permite la aplicación retroactiva de normas más favorables y solicita al Tribunal que considere este principio al resolver el caso. 4. Mediante el decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos y documentación adicional presentada por el Contratista, teniéndose por acreditada a la letrada designada para el uso de la palabra en audiencia pública. 5. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 19 de marzo de 2025 a las 11:00 horas. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 6. Mediante decretodel2de abrilde2025,sedejó sin efectola remisióndelexpediente a la Sala, a efectos que se precise la etapa del procedimiento en la cual se habría presentado la documentación cuestionada. 7. Con decreto del 9 de abril de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO Se sirva remitir un informe técnico en el que se precise claramente la etapa del procedimiento en la cual se habría presentado la documentación cuestionada, así como el documento a través del cual fue entregada a la Entidad, adjuntando los respectivos cargos. Lo solicitado se requiere con la finalidad de verificar la etapa correspondiente en la que fue presentada la documentación cuestionada por parte de la empresa CONSTRUCCION & CONSULTORIA J.J.P. S.A.C. (con R.U.C. N° 20605714197)”. 8. Atravésdeescritopresentadoel28deabrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad adjuntó el contrato de ejecución de obra. 9. Con decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal informó que la Entidad no cumplió con precisar la etapa del procedimiento en la cual se habría presentado ladocumentación cuestionada, asícomo tampoco se adviertela remisión del documento mediante el cual el Contratista habría presentado la referida documentación ante la Entidad. Por ende, estando en la imposibilidad de determinar la etapa del procedimiento en la cualsehabríapresentadoladocumentacióncuestionada,envistadelincumplimiento del requerimiento de información por parte de la Entidad, se procedió a remitir los actuados a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de mayo de 2025. 10. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia para el 16 de junio de 2025 a las 10:00 horas. 11. El 16 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública convocada por la Quinta Sala del Tribunal, declarándose frustrada por inasistencia de las partes. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,durante la ejecución contractual derivada del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, indica que el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual; en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, durante el procedimiento de contratación, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: - Póliza de Seguro de Construcción, emitido con fecha 10 de agosto de 2022 por MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en favor de la empresa contratante CONSTRUCCIÓN & CONSULTORÍA J.J.P. S.A.C., con una vigencia desde 10 de agosto de 2022 hasta 10 de noviembre 2022 . 5 - Constancia de Aseguramiento emitido por la empresa MAPFRE PERU VIDA en favor de CONSTRUCCIÓN & CONSULTORIA J.J.P. S.A.C. bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200051701 y contrato de Salud N° 7022200060983, con vigencia desde 10 de agosto 2022 hasta 10 de setiembre de 2022 . 6 10. Ahora, si bien en el expediente obra copia de los documentos que el Contratista habría presentado a la Entidad, en los mismos no se advierte cargo de recepción ni documento mediante el cual se evidencie la presentación de la documentación cuestionada. Asimismo, no ha sido posible determinar la etapa durante el procedimiento de contratación,en la que se habría presentado dicha documentación en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDCLR. Además, en la documentación remitida por la Entidad mediante el Memorándum N° 2635-2024-GAF/MDCLR del 15 de octubre de 2024, y el Informe N° 2057-2024- SGLCP-GAF-MDCLR , se indica que la documentación cuestionada constituiría un requisito de ejecución. No obstante, mediante el Informe de Control Específico N° 5Obra a folio 4560 al 4562 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obra a folio 4662 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folio 11798 al 11801 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 11802 al 11805 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 024-2023-2-1622-SCE , del 29 de diciembre de 2023, se señaló que dichos documentos habrían sido presentados para el perfeccionamiento del contrato. Dicha contradicción impide a este Colegiado determinar con fehaciencia la oportunidad de la presentación de la documentación cuestionada, toda vez que en el expediente no se advierte cargo de presentación ni documento mediante el cual se hubiere presentado la documentación cuestionada; tampoco es posible identificar la etapa específica del procedimiento de contratación en la cual habría sido presentada tal documentación. En tal sentido, mediante Memorando N° D000020-2025-OSCE-TCE-OCS del 1 de abril de 2025, con el objetivo de evitar vicios en el presente procedimiento sancionador, se dispusodevolver el expediente a la Secretaríadel Tribunal, afin de que se imputen adecuadamenteloscargoscontraelContratistayserequieraalaEntidadqueinforme la etapa del procedimiento en la cual se habría presentado la documentación cuestionada 11. En atención a lo señalado, la Entidad, a través de escrito presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, indicó lo siguiente: “(…) TERCERO: Que, con Informe N° 893-2025-UCLP-OAF/MDCLR, de fecha 25 del mes en curso, remite la INFORMACIÓN SOLICITADA, arribando a las siguientes CONCLUSIONES: “Es preciso mencionar que, después del consentimiento de la Buena Pro, respecto de la Licitación Pública N° 001-2022-MDCLR, por el ‘MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD EN LAS VÍAS INTERNAS DEL AA.HH. VILLA SEÑOR DE LOS MILAGROS – DISTRITO DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO – PROVINCIA – CALLAO – DEPARTAMENTO CALLAO – ETAPA I’, se desprende el Contrato N° 015-2022- GAF/MDCLR, el mismo que se suscribe con fecha 13 de diciembre de 2022 con la empresacontratista,enbasealartículoN°2delD.U.N°020-2022,dondelaempresa CONSTRUCCIÓN & CONSULTORÍA J.J.P. S.A.C., al momento de suscribir el contrato, presenta una Declaración Jurada de Fiel Cumplimiento acreditando ser Micro y Pequeña Empresa, con número de Registro 0001879398 – 2021 Código N° 74218, vigente a la fecha, para la retención del diez por ciento (10 %) del monto original del contrato efectuada en la primera mitad del plazo de ejecución, con cargo a ser devuelta a la finalización del mismo. Cabe mencionar que, para la suscripción del 9Véase folio 54 del expediente administrativo en formato PDF Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 contrato, acreditó contar con todas sus facultades para contratar con el Estado, con la Constancia de Capacidad de Libre Contratación N° 013222-2022 emitida por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE”. 12. Por lo tanto, se verifica que la Entidad únicamente remitió el contrato de ejecución del procedimiento de selección, sin cumplir con proporcionar la información solicitada por este Tribunal. En consecuencia, la omisión en atender el requerimiento de información efectuado deberá ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas correspondientes en el marco de sus competencias. 13. Conforme a loexpuesto,corresponde señalarque,paraquela infracciónimputada se configure, debe verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad; no obstante, ante la información contradictoria obrante en el expediente, así como la falta de la documentación de sustento correspondiente y la omisión de la Entidad de informar sobre el particular, este Colegiado se ve imposibilitado de determinar la etapa y la fecha de presentación efectiva de los documentos. Por ende, de la verificación de la documentación obrante en el expediente, no se advierte elemento o medio probatorio que permita identificar la presentación efectivadelosdocumentosantelaEntidad,alnocontarconlainformaciónnecesaria, la misma que fue solicitada reiteradamente a la Entidad mediante los decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. 14. Por lo expuesto, debidoa la nula colaboración por parte de la Entidad,este Colegiado nocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarqueelContratista presentódocumentos falsos o adulterados y/o con información inexacta,razónpor la cual no corresponde proseguir con el análisis de fondo. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 15. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha determinado la etapa en la cual se ha presentado la documentación cuestionada durante el procedimiento de contrataciónenelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-MDCLR,porloquedebe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 16. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa CONSTRUCCION & CONSULTORIA J.J.P. S.A.C. (con R.U.C. N° 20605714197), por su supuesta responsabilidad al haber presentado,documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en el marco del procedimiento de contratación correspondiente a la Licitación Pública N° 001-2022-MDCLR para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las vías internas delA.H.VillaSeñordelosMilagros-distritodeCarmendelaLeguaReynoso-provincia Callao - departamento Callao-Etapa I”, convocada por la Municipalidad Distrital de Carmende laLeguaReynoso; infraccionestipificadasen losliteralesi)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su órgano de Control Institucionalpara que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5494-2025-TCP- S5 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12