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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 Sumilla:Laaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4056/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor OCUPATIONAL HYGIENE PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 9-2021-BN- 1 – Ítem N° 3, efectuado por el Banco de la Nación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de agosto de 2021, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2021-BN-1, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 Sumilla:Laaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4056/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor OCUPATIONAL HYGIENE PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 9-2021-BN- 1 – Ítem N° 3, efectuado por el Banco de la Nación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de agosto de 2021, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2021-BN-1, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de monitoreo de agentes ocupacionales (físico, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos) en las sedes del Banco de la Nación a nivel nacional”, con un valor estimado total de S/ 1 700 000.00 (un millón setecientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el ítem N° 3, convocado para la contratación del servicio de “Monitoreo de agentes ocupacionales Macro Región I Piura”, con un valor estimado ascendente a S/ 215 000.00 (doscientos quince mil con 00/100 soles). Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 El 1 de octubre de 2021, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 7 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a favor del proveedor Ocupational Hygiene Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 80 000.00 (ochenta mil con 00/100 soles). El 22 de diciembre de 2021, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y el 25 de enero de 2022, mediante la Carta N° 63-2021-BN/2664 del 20 del mismo mes y año, la Entidad determinó la pérdida de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario; asimismo, el 9 de febrero de 2022, declaró desierto el procedimiento de selección. 2. MedianteelEscritoS/Npresentadoel13demayode2022,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Informe N° 77-2022-BN/2664 del 22 de abril de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • El 30 de diciembre de 2021, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante la Carta N° 21-2022-BN/2664 del 5 de enero de 2022, notificada en la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario, las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente. • El 11 de enero de 2022, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones efectuadas; sin embargo, luego de transcurrido el plazo de los dos (2) hábiles, aquél no se apersonó a la Entidad a suscribir el contrato. • A través de la Carta N° 63-2022-BN/2664 del 20 de enero de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida de la buena pro. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 • El Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles,paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de abril del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 1 una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,para lo cualespertinenteremitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción imputada, establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a)Con lainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato], prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). 10. En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato],establecíaunplazodeprescripción detres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. 11. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • Por medio de la Carta N° 1263-2021/OH-GA del 30 de diciembre de 2021, recibida en la misma fecha por la Entidad, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 • A través de la Carta N° 21-2022-BN/2664 del 5 de enero de 2022, notificada a través del correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • El 11 de enero de 2022, mediante la Carta N° 1264-2022/OH-GA de la misma fecha, el Adjudicatario presentó la subsanación a las observaciones efectuadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, en el Informe N° 77-2022-BN/2664 del 22 de abril de 2022, la Entidad señaló que, habiendo transcurrido el plazo de dos (2) días hábiles desde la presentación de la subsanación correspondiente, el Adjudicatario no se apersonó a la suscripción del contrato. Con la Carta N° 63-2022-BN/2664 del 20 de enero de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, por no haber suscrito el contrato dentro del plazo establecido. • Por tanto, el 13 de enero de 2022, se habría configurado la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, puesto que en dicha fecha venció el plazo que tenía el Adjudicatario para perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). El 13 de enero de 2022, se inició el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 13 de enero de 2025, habría operado la prescripción respectodela infracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • Atravésdeldecretodel15deabrilde2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario,el16deabrilde2025,mediantelaCasillaElectrónicadel OSCE; tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 13 de enero de2022 [fechaen que venció el plazo que tenía el Adjudicatario para perfeccionar el contrato, a través de la suscripción del documento que lo contiene], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 13 de enero de 2025; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario [16 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la mencionada infracción. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario. 14. En consecuencia, en el presente caso, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 el contrato. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor OCUPATIONAL HYGIENE PERÚ S.A.C. con R.U.C. N° 20600480686, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 9-2021-BN-1 – Ítem N° 3, efectuado por el Banco de la Nación; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5493-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11