Documento regulatorio

Resolución N.° 5492-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N° 20526373171), por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta...

Tipo
Resolución
Fecha
19/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)sedebetenerencuentaque,encuantoalextremodefalsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 2990/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N° 20526373171), por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°19-2021/GRP-ORA-CS-AS-1,convocado por el Gobierno Regional de Piura; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)sedebetenerencuentaque,encuantoalextremodefalsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 2990/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N° 20526373171), por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°19-2021/GRP-ORA-CS-AS-1,convocado por el Gobierno Regional de Piura; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N° 20526373171), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021/GRP-ORA-CS-AS-1 para la “Adquisición de alimentos secos para la Aldea Infantil San Miguel de Piura”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad. El documento imputado como supuestamente falso, adulterado y/o con información inexacta es el siguiente: - CertificadodeConformidad SanitariaN°020-2020-GOB.REG.DRSP-CESAMIP- 1 OTSA-P del 14 de enero de 2021 , emitido por la Dirección Regional de Salud Piura CLAS PACHITEA a favor de la empresa Inversiones Mivena S.R.L. señalando que reúne las condiciones de salubridad exigibles para su funcionamiento otorgándoleuna vigencia de un año desdeel 14 deenerode 2021 al 14 de enero 2022. 1Obra a folio 208 y 232 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 La imputación se basó en el Oficio N.° 737-2022/GRL-480400 y Formulario de Aplicación de Sanción- Entidad , presentados el 25 de abril de 2022 en la Mesa de Partes Virtual delTribunal (en lo sucesivo, elTribunal), mediante los cualesla Entidad solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y la aplicación de sanción contra el Postor. 4 Asimismo, se adjuntó el Informe Legal N°462-2022/GRP-460000 del 21 de abril de 2022, en el que se indicó que, tras una verificación posterior de la oferta presentada por el Postor,se determinó, mediante Oficio N° 061-2022-GOB.REG.PIURA/DRSP/CSP del 11 de marzo de 2022, que el CLAS Pachitea no emitió el documento cuestionado. En ese contexto, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se verificó que el Postor no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 21 de abril de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto al Postor. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 12 de enero de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 4 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 14 al 16 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, si bien el presente procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el mencionado Texto Único Ordenado comoelReglamentodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF (en adelante, el anterior Reglamento). En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativabajoel nuevorégimen legal,síse evidencia un cambio relevanteen cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley. 5. Asimismo,espertinenteseñalarque esteColegiadoadviertequeelnumeral363.2del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el anterior Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad yprevisibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. Así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente alossupuestosdescritosenel numeral 93.1 delartículo93delaLey, suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la sus”ensión 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El12deenerode2022,elPostorpresentóelcertificadoconformidadsanitaria ante la Entidad, a través del cual habría incurrido en la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Estas conductasconstituyeninfraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 12 de enero de 2025; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentaciónfalsaoadulterada,elplazodeprescripciónaúnnohaoperado y ocurriría el 12 de enero de 2029. • No obstante, el 21 de abril de 2025, mediante Casilla Electrónica, se notificó a la empresa Inversiones Mivena S.R.L el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLeytranscurrió en exceso, dado que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 12 de enero de 2025, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por loque corresponde continuarcon elanálisisúnicamente respectodelainfracción por presuntamente presentar documentación falsa o adulterada. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 11. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 14. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 15. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Configuración de la infracción 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o adulterada consistente y/o contenida en: - Certificado de Conformidad Sanitaria N° 020- 2020-GOB.REG.DRSP- CESAMIP-OTSA-Pdel14deenerode2021 ,emitidoporlaDirecciónRegional de Salud Piura CLAS PACHITEA a favor de la empresa Inversiones Mivena S.R.L. señalando que reúne las condiciones de salubridad exigibles para su funcionamiento otorgándoleuna vigencia de un año desdeel 14 deenerode 2021 al 14 de enero 2022. 19. Así, en el expediente administrativo obra copia de la oferta técnica que el Postor presentóalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección,lacualfueremitida 7 de manera electrónica a través de la Ficha SEACE el 12 de enero de 2022; por lo tanto, corresponde avocarse al análisisafinde determinar sidichadocumentación es falsa o ha sido adulterada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 20. En el presente caso, se cuestiona la veracidad de la Conformidad Sanitaria antes señalada, la cual se reproduce a continuación: 5 6Obra a folio 208 y 232 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 90 al 230 del expediente administrativo en PDF. Obra en Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 21. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 344-2022/GRP-480400 8 del17defebrerode2022 , medianteelcuallaEntidad,enelmarcode lafiscalización posterior, solicitó al CLAS Pachitea de la Dirección Regional de Salud Piura la verificación de la Conformidad Sanitaria N.° 020-2020-DRSP-CESAMIP-OTSA.PA, adjuntando además copia del documento cuestionado. En respuesta a dicho requerimiento, el CLAS Pachitea de la Direcci9n Regional de Salud Piura remitió Oficio N° 061-2022-GOB.REG.PIURA/DRSP/CSP, acompañado del InformeN.°007-2022-GOB-REG-PIURA-DRSP-OTSA-CSP, medianteelcualmanifestó expresamente que no había emitido la constancia. 8Obra a folio 234 del expediente administrativo en PDF. 9Obra a folio 236 del expediente administrativo en PDF 10 Obra a folio 237 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Se reproduce a continuación la documentación pertinente: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 22. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,este Tribunal ha sostenidoen reiterados yuniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 23. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, se ha determinado que el CLAS Pachitea de la Dirección Regional de Salud Piura, entidad presuntamenteemisora,hanegadodemaneraexpresahaberemitidolaconformidad sanitaria cuestionada, por lo que se ha acreditado la falsedad de la misma. CabeprecisarqueelPostornohapresentadodescargos,porloquenoexistealegatos que desvirtuar sobre el particular. 24. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que la constancia en cuestión constituye un documento falso, configurándose la infracción tipificada en los literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. Ahora bien, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General que tipifica la conducta infractora imputable al Contratista en el literal m) del artículo 87 y lo sanciona en el literal d) del artículo 90 con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, vigente también desde aquella fecha. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 27. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, la Ley General le resulta más favorable al Postor, por contener en su rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal un periodo de veinticuatro (24) meses frente a lo dispuesto por el TUO de la Ley (36 meses). 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a la Ley General y los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puestoquedichos principios,junto conla fepública,constituyenbienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizableen el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida: no se advierte documentación que acredite el presente criterio de graduación. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, que el Postor no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el postor no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 g) Multa Impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seobservaque,alafecha,queelPostornocuentaconmultas impagas 29. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 30. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento de la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Piura, copias de los folios 1 al 246 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye laspiezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 31. Finalmente, la infracción cometida por el Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de enero de 2022, fecha en que fue presentado el documento falso ante el Tribunal; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5492-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N°20526373171), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsa,como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021/GRP-ORA- CS-AS-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada a la empresa Inversiones Mivena S.R.L. (con RUC N° 20526373171), y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021/GRP-ORA-CS-AS-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnico OrdenadoLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado. 3. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 al 246 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15