Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a imposición de sanción en contra del Proveedor, al no haberse acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11506/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Corporación Acel S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°313del13demayode2022;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Huácar, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 313, a favor del proveedor Corporación Acel S.A.C., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de rotura de roca suelta, para la ejecución del Proyecto: Creación del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Yanac-Shallay del Centro Poblado de San Pedro de Raccha del di...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a imposición de sanción en contra del Proveedor, al no haberse acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11506/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Corporación Acel S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°313del13demayode2022;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Huácar, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 313, a favor del proveedor Corporación Acel S.A.C., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de rotura de roca suelta, para la ejecución del Proyecto: Creación del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Yanac-Shallay del Centro Poblado de San Pedro de Raccha del distritode Huacar”,porelimportede S/35833.96(treintaycincomilochocientos treinta y tres con 96/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 396-2023-MDH/A , presentado el 16 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en 1 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 3 004-2023-SLSGyA/MRB del 2 de noviembre de 2023 , a través del cual, señaló lo siguiente: • Señala que la señora Irma Arrieta Janampa es hermana del exconsejero regionaldeHuánuco,RobertoArrietaJanampa;asimismo,refierequeasuvez es la representante legal y accionista del Proveedor. Por tal razón, sostiene que este último se encuentra impedido para contratar con el Estado. Agrega que el impedimento se aplica al Proveedor debido a la relación de consanguinidad de su representante legal con el exconsejero regional. • Indica que el Proveedor, representado por la señora Irma Arrieta Janampa, contrató con la Entidad en los años 2021 y 2022, brindando servicios de consultoría de obra y servicios generales. • Precisa que la Entidad, a través de sus funcionarios, realizó múltiples contrataciones con el proveedor, quien estaba impedido para contratar con el Estado. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 14 de mayo de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 • Señala que el 14 de octubre de 2023, la señora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de gerente general del Proveedor, por lo que nombraron al señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos como el nuevo gerente general con un mandato indefinido y todas las facultades correspondientes. • IndicaqueenelservicioprestadoporsurepresentadaalaEntidadno hubo dolo, pues refiere que la señora Irma Arrieta Janampa en su condición de representante legal de la empresa contrató por desconocimiento de la norma, pues desconocía que los familiares de los consejeros regionales están impedidos de contratar con el Estado. • Precisaque la posibilidad deque se sancione por la infracción imputada ha prescrito, ya que la misma se configuró el 13 de mayo de 2022 y es desde esa fecha que se empieza a contar el plazo de prescripción para la sanción, esto es tres (3) años, la cual ha sido superada, pues habría prescrito el 13 de mayo de 2025. 5. Con el decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025 se incorporó en el expediente las Fichas RENIEC de los señores Roberto Arrieta Jananpa e Irma Arrieta Janampa extraídas del Servicio de Consulta en Línea de la RENIEC. 7. A través del decreto del 8 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Corporación Acel S.A.C. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 • En caso la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el documento o correo electrónico mediante el cual se notificó al proveedor Corporación Acel S.A.C., así como su respectiva constancia de recepción. • En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022 al proveedor Corporación Acel S.A.C.; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Corporación Acel S.A.C., prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas deconformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algúntipode Contrato primigenio,defecha anterioralaemisióndelaOrdendeServicioN°313del13demayode2022,conelproveedor Corporación Acel S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por el Proveedor 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a que habría prescrito el plazo para determinar la infracción imputada, bajo el argumento de que la infracción imputada se habría configurado Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 el 13 de mayo de 2022 mientras que el plazo prescriptorio habría vencido el 13 de mayo de 2025, esto es; transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 3. En ese sentido, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón de ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, y en mérito a la solicitud del Proveedor, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 4. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en el literal c) del numeral 50.1del citadoartículo,para efectosdela imposiciónde lasanción,prescribe a los tres (3) años. 5. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). 7. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). 8. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 9. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos fácticos: ● El 13 de mayo de 2022, se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor. Por tanto, en tal fecha se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], y en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. ● En ese sentido, apartirdel 13de mayode2022,se inició elcómputodelplazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de mayo de 2025. ● El 16 de noviembre de 2023, a través del Oficio N° 396-2023-MDH/A , la 4 Entidad comunicó los hechos materia de análisis, de los cuales se advirtieron indicios de que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido. ● Por decreto del 30 de abril de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022. 4 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 ● Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 30 de abril de 2025,mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: ● De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 13 de mayo de 2022 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad,respectivamente], el vencimiento de los tres (3)años para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 13 de mayo de 2025; fecha posterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [30 de abril de 2025]; por lo que el plazo de prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello aún no ha operado. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, no resulta amparable lo alegado por el Proveedor. Naturaleza de la infracción. 10. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 En la misma línea,el referido artículo 11 de la Leyestablecíaque, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma estableció que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 12. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Leydisponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 13. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 tal efecto. 14. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 16. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio N° 313 emitida por la Entidadel13demayode2022,paralacontratacióndel“Servicioderoturaderoca suelta, para la ejecución del Proyecto: Creación del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Yanac-Shallay del Centro Poblado de San Pedro de Raccha 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 del distrito de Huacar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco”, por el monto de S/ 35 833.96 (treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres con 96/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 Nótese que en la mencionada Orden de Servicio no se aprecia si aquella fue recibida por el Proveedor; asimismo, se advierte que en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable el vínculo contractual. 17. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante decreto del 8 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión la Orden de Servicio y su recepción, entre otros documentos, que permitan acreditar la relación contractual con el Proveedor. En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento 7 se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía ; y, también fue notificado a través de cédula de notificación, la cual fue recibida por la Entidad . 18. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones, así comobrindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 7 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos de requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 8 Notificada el 11 de agosto de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 118478-2025.TCP. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 19. Ahora bien, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 20. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor niotra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. 21. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 22. En consecuencia,este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5491-2025-TCP-S6 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CORPORACIÓN ACEL S.A.C. (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 313 del 13 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huácar, infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 18 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15