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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida” Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6506/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°01- 2025-MDRT/CS-LPA- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Río Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Río Tambo, en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida” Lima, 20 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6506/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°01- 2025-MDRT/CS-LPA- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Río Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Río Tambo, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada para Bienes N°01- 2025- MDRT/CS-LPA- Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hojuela de avena quinua, kiwicha, y ajonjolí precocidas fortificada con vitaminas y minerales de 200 g para la oficina del programa de vaso de leche periodo enero - diciembre del año 2025 para la municipalidad distrital de Rio Tambo”, con una cuantía ascendente a S/ 322,683.00 (trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 de julio del mismo año, se publicóenelSEACEelotorgamientodelabuenaproalpostorAYACORPORACIÓN REAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, al obtenerse los siguientes resultados del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 2 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR CALIFICACIÓN A PRO ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE PRELACIÓN A Y A s/302,654.40 CORPORACIÓ ADMITIDO CALIFICA 60 99.12 1 SI N REAL S.A.C. INVERSIONES GLOBAL ADMITIDO CALIFICA 45 S/295,978.20 85 2 - E.I.R.L. 3. Mediante Escritos N°1 y N°2, presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, consecuentemente, la buena pro; debiendo otorgarse la misma a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Cuestiona la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, a pesar de que dicho postor no habría cumplido con presentar el certificado de inspección técnico productivo de planta la producción, con valor oficial, emitido por una Entidad acreditada ante INACAL. • Alegaque,de acuerdo alasbases,serequirió,como requisitodeadmisión, lo siguiente: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 • En ese contexto, refiere que el Certificado de Inspección N°25042.02 e Informe de Inspección N°25042.01, obrantes a fojas 26 al 45 de la oferta del Adjudicatario no cumplen con acreditar el artículo 30 – Procesos de Molienda, de la Resolución ministerial N°451-2006-MINSA, puesto que en dichos documentos se consigna “no aplica”. • Agrega que, para el caso de las operaciones productivas que no sean realizadas por el fabricante, se debió presentar el correspondiente “Certificado con Valor Oficial de Inspección Técnico Productivo de la Planta” del tercero que realice dicha etapa, lo cual tampoco fue presentado por el Adjudicatario. • Agrega dichos documentos, sumados al Certificado de Inspección N°25016.02 e Informe de Inspección N° 25016.01 de BPM y condiciones higiénico sanitarias del producto, obrante a fojas 68-91 de la oferta del Adjudicatario, no contienen la firma manuscrita o digital del ente emisor, la falta de firma invalida los certificados y por tal, carecen de validez. 4. A través del Decreto del 17 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 24 de julio de 2025. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • SolicitaqueserevoquelaadmisióndelaofertadelImpugnante,puesto que, el Registro sanitario no acredita que el producto ofertado contenga harina de ajonjolí, insumo exigido conforme a lo establecido en los requerimientos técnicos mínimos del área usuaria. • Sostiene que existe una contradicción en la Declaración Jurada de Composición del producto contenida en la página 28 de la oferta del Impugnante, pues, declara que entregará los componentes del producto ofertado sin detallar que la avena, quinua y kiwicha deben presentarse en forma de hojuelas, yque la harina debe corresponder a ajonjolí, tal como lo requiere el área usuaria. • Por otro lado, advierte una presunta incongruencia entre los documentos presentados por el Impugnante, ya que en la Declaración jurada de stock declara contar con materia prima disponible; sin embargo,enlaDeclaraciónjuradadeacreditacióndelascaracterísticas técnicas del producto, solo se menciona el cumplimiento con los requerimientos técnicos mínimos del área usuaria, omitiendo declarar la fecha de producción y vencimiento del producto que se entregará a la Entidad. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 6. Con Informe Técnico Legal N°006-2025/JCA-MDRT registrado en el SEACE el 22 de julio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Respecto al Certificado de inspección técnico productivo de planta de producción,convaloroficialpresentadoporelAdjudicatario,sostieneque, si bien el artículo 30 de la Resolución Ministerial N°451-2006-MINSA hace referencia a procesos específicos como la molienda de cereales, se considera que el proceso declarado por el postor no se encuentra comprendido dentro de dicho artículo, al no aplicarse este tipo de tratamiento técnico. • Por lo tanto, el comitéde selección considera que el Adjudicatario cumplió con presentar el certificado que corresponde a la línea de producción del producto ofertado y está vigente. • Respecto a la omisión de las firmas de los documentos presentados, sostiene que estos cuentan con “QR”, para su validación respectiva, habiendoconfirmadodichosdocumentos;sinperjuiciodelapresunciónde veracidad. 7. A través del escrito N°3 presentado el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Conescritos/npresentadoel22dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada 10. Con decreto del 24 de julio de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 11. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante decreto del 24 de julio de 2025 se requirió a la Entidad remitir la estrategia de contratación elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, en las que se verifique el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. 13. A través del escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Sostiene que la información contenida en los Certificados Técnico – Productivos de planta y de Buenas Prácticas de Manufactura incluidos en su oferta se encontraba vigente al momento de la emisión de la misma y no ha sido modificada en su contenido original. • De esemodo, solicita que, envirtuddelprincipiode transparenciase curse notificación a INCERLAB a fin de corroborar que la información presentada corresponde a la emitida por dicho organismo. • Resalta que la falta de firma en dichos documentos se debió a una corrupción digital. • Por otro lado, alega que no presentó el Certificado técnico productivo de una tercera persona, puesto que la empresa fabricante Molinera los Ángeles, sí cuenta con la etapa de molienda, lo cual se puede apreciar en el Certificado Técnico Productivo de Planta N°DI-00531-2024-01. Sin embargo, dicho certificado no era exigido en este caso. • En ese contexto, sostiene que, conforme a las bases, se requería acreditar la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, de ese modo, el Certificado técnico productivo presentado, correspondiente al producto “Hojuelas de quinua, avena azucarada fortificada con vitaminas y minerales” no contempla la etapa de molienda debido a que se trata de un producto en hojuelas, conforme al artículo 30 de la RM N°451- 2006/MINSA. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 • Refiere que, en las bases, no se habría detallado si la avena, quinua y kiwichadebenestarenhojuelas,osielajonjolídebepresentarseenharina. 14. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Tribunal. 15. A través del escrito N°5 presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Resaltaquenoseestácuestionandolafechadeemisióndeloscertificados, lo que se cuestiona es la falta de firmas en los Certificados Técnico Productivo y Certificado de Inspección de BPM Higiénico Sanitario, lo cual es admitido por el Adjudicatario. • Agrega que, el Certificado Técnico productivo que presenta el Adjudicatario en esta etapa ante el Tribunal, no tiene fecha de emisión, no contienefirmasyalparecerseriadeenerodel2024,segúnelpiedepágina lado derecho, siendo un Certificado que no resulta ser idóneo para su validez, debido a que no reúne las condiciones establecidas por el artículo 7° de la Ley N° 27269 norma que regula la firma y certificados digitales. • Por otro lado, sostiene que, si bien Certificado Técnico Productivo de Planta N° DI-00531-2024-01 contiene el proceso de Molienda en su diagrama de flujo, mas no aplica el proceso de molienda en la parte descriptiva de los procesos. • Del mismo modo, advierte que, si bien en el diagrama de flujo del Certificado de Inspección N° 25042.02 contiene el proceso del artículo 33° secadoyenfriadodelaR.M.N°451-2006-MINSA,estenoaplicaenlaparte descriptiva de los procesos. • Sobre la solicitud del Adjudicatario de requerir información respecto a la veracidad de sus certificados, alega que las etapas son preclusivas, no habiendo cumplido en su oportunidad con remitir la documentación requerida. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 • Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, sostiene que, de conformidadcon lasconsultasyobservaciones, no es necesario considerar lafechadeproducciónanterioralproceso,deesemodo,considerandoque esta precisión está vinculada al requerimiento del literal n) – Copia de certificados de calidad, en este literal j) – Declaración jurada de disponibilidad de stock, tampoco era necesario declarar fecha de producción y/o vencimiento. • Culmina advirtiendo que la oferta del Adjudicatario contiene incongruenciasaldeclararlavidaútildelregistrosanitario(enelqueseñala 13 meses), mientras que en el certificado calidad y declaración jurada de vida útil declaran 12 meses de vida útil. 16. A través del escrito s/n, presentado el 4 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la estrategia de contratación. 17. Condecretodel4deagostode2025,alhaberseadvertidolaexistenciadeposibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que: 1) de la revisión de la estrategia de contratación elaborada por la DEC, obrante en el SEACE, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria Y 2) la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación; se corrió traslado a las partes para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad. 18. Condecretodel5deagostode2025sedejóaconsideraciónde laSalaloexpuesto por el Impugnante. 19. Mediante escrito s/n,presentado el 8 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 • Sostiene que de acuerdo al artículo 46 el análisis de la estrategia de contratación que realice la DEC consta en un documento, conforme al formato aprobado por la DGA. • Refiere que en el citado marco legal no se ha determinado como variable delaestrategiadecontratación,lainclusiónderequisitosobligatoriospara la admisión de la oferta, limitándose a consignar, entre otros, lo siguiente: 1) los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder, y 2) la propuesta de factores de evaluación. • A ello, agrega que, en la Guía de Actuaciones preparatorias y el Formato de Estrategia de Contratación, aprobado por Resolución Directoral N°0018-2025-EF/54.01. del 11 de mayo de 2025 por la DGA, no se ha consideradoelcampoparalainclusiónparalainclusióndelosdocumentos de admisión de oferta. • Sin perjuicio de ello, informa que la información requerida fue incluida en la estrategia de contratación en el literal n) Verificación del tipo de interacción con el mercado – Información histórica de la Entidad, que incluye procedimientos de selección y contratos suscritos previamente de igual o similar objeto. 20. Con escrito N°6, presentado el 12 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, para el Programa del Vaso de Leche, además de cumplir con laLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,sedeberáconsiderarlasnormas específicasdelsectordealimentos, como lasestablecidasporelMinisterio de Salud, entre otros, que pueden incluir requisitos adicionales para la contratación. • Sin embargo, el presente proceso se realizó contemplando la normativa específicadelamateria,enbaseaprocesosanterioresenquelanormativa lo contemplaba. • Agregaque, lanormativavigente no cuentaconbases estándar específicas para la adquisición de vaso de leche. Lo cual genera un vacío; sin embargo, Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 no considera la existencia de un vicio, puesto que los evaluadores tienen la obligación de aplicar la normativa de la materia. 21. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INVERSIONES GLOBAL E.I.R.L., contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ S/322,683.00 (trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 7 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de julio de 2025. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 14 de julio de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 16 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Fernando Jaime Sáenz, en condición de Titular general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se otorgue la buena pro a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo; pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 17 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de julio de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 22 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. En este extremo, cabe precisar que, el Adjudicatario ha efectuado alegaciones contra la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidala ofertadelImpugnante por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, a pesar de que dicho postor no habría cumplido con presentar el certificado de inspección técnico productivo de planta de producción, con valor oficial, emitido por una Entidad acreditada ante INACAL. Así, cuestiona que el Certificado de Inspección N°25042.02 e Informe de Inspección N°25042.01, obrantes a fojas26 al 45 de la oferta del Adjudicatario, no cumplen con acreditar el artículo 30 – Procesos de Molienda, de la Resolución MinisterialN°451-2006-MINSA,puestoqueendichosdocumentosseconsigna“no aplica”. Además, alega que dichos documentos no se encuentran debidamente suscritos por el ente emisor. 12. Por su parte, el Adjudicatario solicita que se revoque la admisión de la oferta del Impugnante, puesto que, el Registro sanitario no acredita que el producto ofertadocontengaharina deajonjolí,insumoexigidoconformealoestablecidoen los requerimientos técnicos mínimos del área usuaria. 13. A su turno, la Entidad sostiene que, si bien el artículo 30 de la Resolución Ministerial N°451-2006-MINSA hace referencia a procesos específicos como la moliendade cereales,elCertificadode inspeccióntécnicoproductivodeplantade producción, con valor oficial, presentado por el Adjudicatario, no se encuentra comprendido dentro del referido artículo 30, al no aplicarse este tipo de tratamiento técnico. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Asimismo, respecto a la omisión de las firmas de los documentos presentados, sostiene que estos cuentan con “QR”, para su validación respectiva, habiendo confirmado dichos documentos; sin perjuicio de la presunción de veracidad. 14. En ese contexto, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertasy las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Adquisición de hojuela de avena quinua, kiwicha, y ajonjolí precocidas fortificada con vitaminas y minerales de 200 g para la oficina del programa de vaso de leche periodo enero - diciembre del año 2025 para la municipalidad distrital de Rio Tambo”. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas,entreotrosdocumentos:1)Registrosanitario,2)CertificadodeValidación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, 3)Declaración Jurada del postor donde indique su condición de fabricante o distribuidor autorizado para el proceso, 4) Declaración jurada suscrita por el postor o su representante legal sobre la disponibilidadde stock,5)Declaración Jurada deOrigen suscritapor el Postor o su Representante Legal sobre el porcentaje de insumos nacionales requerido en el artículo 5 de la Ley Nº 27470, 6) Copia de Certificados de Inspección Técnico Productivo de Planta de Producción, 7) Copia del Certificado de Saneamiento Ambiental contemplando las actividades de: Desinfección, Desratización y Desinsectación de la planta productora y almacenes que utiliza, vigente, 8) Copia de Certificados de Calidad acreditando los requisitos Microbiológico, Organoléptico, Toxicológico y Físico Químico y 9) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (BPM). 16. Conforme se ha precisado presentemente, el de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, lasbases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. 17. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se precisa que: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resultaindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general” (el resaltado es agregado). 18. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 19. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 del Reglamento, “adicionalmente, las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 20. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de dos presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1) de la revisión de la estrategia de contratación elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, obrante en el SEACE, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria y 2) requiere documentación y declaraciones juradas para la admisión de la oferta (como por ejemplo la Declaración Jurada de Origen suscrita por el Postor o su Representante Legal sobre el porcentaje de insumos nacionales requerido en el artículo 5 de la Ley Nº 27470 y copia de Certificados de Inspección Técnico Productivo de Planta de Producción), pero no se detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. 21. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto enlosartículos55y69delReglamento;envirtuddelosdispuestoelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 4 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 22. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que, para el Programa del Vaso de Leche, además de cumplir con la Ley General de Contrataciones Públicas, se deberá considerar las normas específicas del sector de alimentos, como las establecidas por el Ministerio de Salud, entre otros, que pueden incluir requisitos adicionales para la contratación. Así, refiere que la normativa vigente no cuenta conbasesestándarespecíficasparalaadquisicióndevasodeleche.Locualgenera un vacío; sin embargo, no considera la existencia de un vicio, puesto que los evaluadores tienen la obligación de aplicar la normativa de la materia. 23. Por su parte, la Entidad sostiene que de acuerdo al artículo 46 el análisis de la estrategia de contratación que realice la DEC consta en un documento, conforme al formato aprobado por la DGA; sin embargo, ni en el citado marco legal ni en la Guía de Actuaciones preparatorias y el Formato de Estrategia de Contratación, aprobado por Resolución Directoral N°0018-2025-EF/54.01. del 11 de mayo de 2025 por la DGA, se ha determinado como variable de la estrategia de contratación, la inclusión de requisitos obligatorios para la admisión de la oferta, limitándose a consignar, entre otros, lo siguiente: 1) los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder, y 2) la propuesta de factores de evaluación. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Sin perjuicio de ello, sostiene que la información requerida para la admisión de la oferta, fue incluida en la estrategia de contratación, en el literaln) Verificación del tipo de interacción con el mercado – Información histórica de la Entidad, que incluye procedimientos de selección y contratos suscritos previamente de igual o similar objeto. 24. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, asimismo, el numeral 55.3 de dicho artículo precisa que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 25. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, condicionan que, “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentaciónqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicas del bien”. Asimismo, condiciona que, “la entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida”. 26. Ahorabien,respectoalaprimeracondiciónreferidaaEstrategiadecontratación. De la revisión de la Estrategia de contratación del 5 de junio de 2025, remitida por la Entidad y obrante en el SEACE, la cual consta de seis (6) páginas, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. A mayor detalle se reproduce el primera y última página de la misma a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 Nótese que, en ningún extremo de la Estrategia de contratación del 5 de junio de 2025, se sustenta que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 27. Cabe precisar que, de acuerdo a lo mencionado por la Entidad en su absolución del traslado de presuntos vicios de nulidad, la información requerida para la admisión de la oferta, fue incluida en la estrategia de contratación, en el literal n) Verificación del tipo de interacción con el mercado – Información histórica de la Entidad, que incluye procedimientos de selección y contratos suscritos previamente de igual o similar objeto; sin embargo, de la revisión de dicho literal, Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 seapreciaque,sibiensehacereferenciaacontratacionesanterioresdelaEntidad, en dicho extremo no se sustenta de manera expresa, clara y detallada, que la documentación requerida resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas para acreditar determinadas características del bien objeto de la convocatoria. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de la Estrategia de contratación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 28. Por otro lado, la Entidad alega que, ni en el artículo 46 del Reglamento ni en la Guía de Actuaciones preparatorias y el Formato de Estrategia de Contratación, aprobado por Resolución Directoral N°0018-2025-EF/54.01. del 11 de mayo de 2025 por la DGA, se ha determinado como variable de la estrategia de contratación, la inclusión de requisitos obligatorios para la admisión de la oferta, limitándose a consignar, entre otros, lo siguiente: 1) los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder, y 2) la propuesta de factores de evaluación. 29. Respecto a ello, es preciso remitirnos a lo señalado en el artículo 46 del Reglamento, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 46. Estrategia de contratación 46.1. La estrategia de contratación es un proceso mediante el cual la DEC, con base en el requerimiento, analiza y evalúa de manera integral las variables que influyen en el proceso de contratación, en aplicación del principio de valor por dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria. En la estrategia de contratación se analizan, evalúan y determinan las siguientes variables, según corresponda: a) Tipo de procedimiento de selección y su modalidad. b) El sustento para la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, de corresponder. c) La declaración de viabilidad en el caso de contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión o la aprobación de IOARR reguladas en la normativa aplicable, de corresponder. d) Posibilidad de utilizar una modalidad de la contratación pública eficiente. e) Tipo de evaluador y su perfil. f) Los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder. g) Propuesta de factores de evaluación, de corresponder. h) Modalidad de pago. i) Sistema de entrega, de corresponder. j) Puntos no negociables del requerimiento durante la etapa de negociación o dialogo competitivo, de corresponder. k) Fuente de financiamiento de la contratación y actualización de la cuantía de la contratación determinada en el PAC del CMN. l) Garantías y adelantos. m) Análisis del consumo histórico del bien, de corresponder. n) Verificación del tipo de interacción con el mercado determinado en la segmentación de contrataciones. o)Elcronogramaestimadodelprocesodecontratación,incluyendolafasedeselección y la ejecución contractual. p)Losrolesyresponsabilidadesdelosinvolucradosalinteriordelaentidadcontratante en la fase de selección. q) Evaluación de la posibilidad de agrupar prestaciones. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 r) Verificación de si el requerimiento se encuentra estandarizado. s) Identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación, lo que incluye la gestión de riesgos” (el resaltado es agregado). 30. Conforme se puede apreciar, la variable s) del artículo 46 del Reglamento, corresponde a la: “Identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación, lo que incluye la gestión de riesgos”. De ese modo, si bien dicho cuerpo normativo no se ha previsto, la inclusión, de manera literal, de una variable denominada “inclusión de requisitos obligatorios para la admisión de la oferta”, lo cierto es que cuenta con una variable (“s)- Identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación”) que abre la posibilidad para que las DEC puedan agregar “aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación”, como en el presente caso, el sustento debido de que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 31. En esa misma línea de análisis, si bien, en el Formato de Estrategia de Contratación, aprobado por Resolución Directoral N°0018-2025-EF/54.01. del 11 de mayo de 2025 por la DGA, la variable s) solo hace referencia a “gestión de riesgos”, lociertoesque,lapropianorma(artículo46delReglamento)facultaque en dicha variable se consigne lo referido a” Identificación de aquello que afecta o impulsaelobjetivodelprocesodecontratación”,pudiendolasEntidadesagregar, en dicho extremo, las condiciones establecidas en las bases estándar, referidas al sustento debido para requerir documentos para la admisión de ofertas, que acrediten determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 32. De ese modo, se aprecia que, la Entidad no ha cumplido con la primera condición establecida en las bases estándar, referida a que, únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación la Entidad puede solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdelbien,locualinclusivehasido enfatizado en el extremo referido al contenido de las ofertas, contemplado en el artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 33. Por otro lado, respecto a la segunda condición prevista en las bases estándar, referida la que la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, se precisa que, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentacióndedocumentación, tales como:)Registro sanitario, 2)Certificado de ValidaciónTécnica Oficial del Plan HACCP vigente, 3)Declaración Jurada del postor donde indique su condición de fabricante o distribuidor autorizado para el proceso,4)Declaraciónjuradasuscritaporelpostorosurepresentantelegalsobre la disponibilidad de stock, 5) Declaración Jurada de Origen suscrita por el Postor o su Representante Legal sobreelporcentajedeinsumosnacionales requerido en el artículo 5 de la Ley Nº 27470, 6) Copia de Certificados de Inspección Técnico Productivo de Planta de Producción, 7) Copia del Certificado de Saneamiento Ambiental contemplando las actividades de: Desinfección, Desratización y Desinsectación de la planta productora y almacenes que utiliza, vigente, 8) Copia de Certificados de Calidad acreditando los requisitos Microbiológico, Organoléptico, Toxicológico y Físico Químico y 9) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (BPM); mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. Dicha omisión por parte de la Entidad, no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. 34. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1.Lascontratacionespúblicas,conindependenciadesurégimenlegal,serigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, como por ejemplo el Certificados de Inspección Técnico Productivo de Planta de Producción y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que documentos del fabricante o declaraciones juradas (por ejemplo) podrían contener información que difiere a la obrante en el registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 35. En este extremo, se debe precisar que el Impugnante cuestiona la decisión del comitédeseleccióndeadmitirlaofertadelAdjudicatario,pesequeloscertificados de inspección técnico productivo de planta la producción presentados por dicho postor no cumplen con acreditar el artículo 30 – Procesos de Molienda, de la Resolución Ministerial N°451-2006-MINSA, puesto que en dichos documentos se consigna “no aplica”. Sin embargo, de la revisión de lasbases integradas, se evidencia que la Entidad no especifica con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como el certificado de inspección técnico productivo de planta la producción, contraviniendo con ello lo previsto en las bases estándar. Por lo tanto, el vicio advertido se encuentra relacionado con el cuestionamiento efectuado por el Impugnante y que motivó la presentación de su recurso impugnativo. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 36. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características claras y específicas que se deben acreditar con la documentación requerida para la admisión de la oferta, como el certificado de inspección técnico productivo de planta la producción o las declaraciones juradas requeridas, lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 37. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir documentos que la Entidad considerenecesarioparaacreditarlascaracterísticasdelbienoproductoofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión - comoyasehaindicado-tienedirectarelaciónconlamateriaencontroversia,pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas cuestiones en el “Certificado de inspección técnico productivo de planta la producción, con valor oficial, emitido por una Entidad acreditada ante INACAL”. 38. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son los documentos que se requieren para la admisión de la oferta) y que ello haya estado sustentado en la estrategia de contratación, pues de no cumplir los postores con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 39. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 42. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 44. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 45. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificacionestécnicasdelbien,debecumplircon lasdos condicionesseñaladas en las bases estándar y el Reglamento: 1) Sustentar lo propio en la estrategia de contratación y 2) Especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 46. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 47. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5486-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes Nº01- 2025-MDRT/CS-LPA-Primera Convocatoria, convocada el 9 de junio de 2025 por la Municipalidad Distrital de Río Tambo para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuela de avena quinua, kiwicha, y ajonjolí precocidas fortificada con vitaminas y minerales de 200g para la oficina del programa de vaso de leche periodo enero – diciembre del año 2025 para la municipalidad distrital de Rio Tambo”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantíapresentadapor el postorINVERSIONESGLOBALE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34