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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente paraconcluir concerteza la existencia de una conducta infractora” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 10397/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C - MUMACO (con R.U.C. Nº 20259040443), por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente paraconcluir concerteza la existencia de una conducta infractora” Lima, 20 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 20 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 10397/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C - MUMACO (con R.U.C. Nº 20259040443), por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2022- GRL/OEC – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regionalde Lima Sede Central; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C - MUMACO (con R.U.C. Nº 20259040443), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2022- GRL/OEC – Segunda Convocatoria para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I para la Gerencia Regional de Desarrollo Económico Correspondiente a la actividad "Programa Regional de Mantenimiento de Infraestructura de Riego Menor”, en lo sucesivoelprocedimientodeselección,convocadaporel GobiernoRegionaldeLima Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. 1 La denuncia tuvo como fundamento el Oficio N° 275-2022-GRL-SGRA , presentado el 1 Obra a folio 3 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy, OECE), mediante el cual la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la aplicación de sanción al Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, para lo cual, adjuntó el Informe N° 2489-2022- GRL/SGRA/OL , medianteel cual manifestó que el Adjudicatario no se acercó a firmar de manera presencial el contrato en el plazo establecido por el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo máximo de diez(10)hábilescumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con escrito presentado el 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersona en el procedimiento administrativo sancionador y solicita programación de audiencia pública. 3. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025, se tiene por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento administrativo sancionador, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de mayo de 2025. 4. Con decreto 3 de junio de 2025, se dispusoprogramar audiencia pública para el 16 de junio de 2025 a las 9:30 horas. 5. A través de escrito presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su abogada para ejercer uso de la palabra en audiencia pública. 6. El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario, asimismo se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia. 7. Con decreto del 16 de junio de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir el documento del 13 de mayo de 2022,presentado por el 2 Obra a folio 19 al 23 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Adjudicatario mediante el cual habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 8. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó se archive definitivamente el expediente sancionador, de acuerdo con los siguientes fundamentos: - Manifiesta que el 13de mayo de 2022presentó toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato y que, el 17 del mismo mes y año, se apersonó a la Entidad para suscribirlo; sin embargo, el personal de la Entidad le indicó que este aún no se encontraba listo. - Indica que nunca fue notificada formalmente citación alguna para la firma del contrato el 19 de mayo de 2022. Señala que el supuesto correo electrónico se encontrabaúnicamenteadjuntoalInformeTécnicoN.º2489-2022-GRL/SGRA/OL, yquetuvoconocimientodelmismoenelmarcodelprocedimientoadministrativo sancionador. - ElAdjudicatariosiempremanifestósuvoluntaddesuscribirelcontrato,realizando reiteradasgestionesycomunicacionesdirigidasalaEntidad.Noobstante,fueesta la que dilató y obstaculizó el proceso mediante evasivas injustificadas, lo cual demuestra que no existió una real disposición por parte de la Entidad para concretar la suscripción del contrato. - El 8 de junio de 2022, la Entidad publicó el Acta de Pérdida de Buena Pro, fundamentando su decisión en una supuesta negativa a presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Esto resulta contrario al propio correo del 18 de mayo de 2022 y a lo señalado en su Informe Técnico. - Indica que las contradicciones contenidas en los documentos emitidos por la Entidadnuncafueronaclaradasporesta,porloquenoexistíasustentoválidopara el inicio del procedimiento sancionador. - LoanteriormenteexpuestoevidenciaqueelActadePérdidadeBuenaProadolece de nulidad de pleno derecho. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 - Por tanto, solicita que se declare infundada la imputación formulada contra el Adjudicatario y se ordene el archivo definitivo del procedimiento, para lo cual adjunta los documentos presentados para la suscripción del contrato. 9. A través de decreto del 17 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario. 10. Con decreto del 15 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la Entidad la información solicitada mediante decreto de fecha 16 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 8. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados losdocumentos,la Entidaddebesuscribir elcontrato onotificar laorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notififcación de la Entidad. A los dos (2) díashábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE delconsentimientodelabuenaproodequeéstahayaquedadoadministrativamente firme. 9. Enesesentido,elnoperfeccionamientodelcontratonosolosegeneraconlaomisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar yviabilizar su suscripción.Por tanto, una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 11. Asimismo,el artículo64del Reglamento señalaque, cuando sehayanpresentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 12. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda alde una licitación públicao concursopúblico, en cuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,lefue imposiblesuscribirel contratorespectivodebido afactores ajenos a su voluntad. 15. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisióndel presunto infractor se hayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 16. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario, enel presente caso, corresponde determinarelplazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en lasbases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 17. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro 3 (9 de mayo de 2022) para presentar la documentaciónnecesaria paraelperfeccionamientodelcontrato;estoes,hastael19 de mayo de 2022. 18. No obstante, mediante Acta de Pérdida de Buena Pro publicada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se indicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Para una mejor apreciación se reproduce el Acta: 3Según reporte del SEACE obrante a folio 35 del expediente administrativo. 4Obra a folio 27 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 19. Sin embargo, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025, el Adjudicatario remitió la documentación correspondiente al perfeccionamiento del contrato, precisando que esta había sido presentada inicialmente el 12 de mayo de 2022 ante la Entidad, a través de la Mesa de Partes Virtual. Asimismo, señaló que, vía correo electrónico, recibió el seguimiento del trámite de los documentos presentados, para lo cual adjuntó la documentación de sustento, conforme a lo siguiente: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 20. Asimismo,de la revisión del Informe N.º 2489-2022-GRL/SGRA/OL presentado por la Entidad, se advierte que el motivo del no perfeccionamiento del contrato obedecería más bien a que el Adjudicatario no se apersonó, lo que contradice la información publicada en el acta de pérdida de buena pro. Asimismo, se adjuntó un correo electrónico del 18 de mayo de 2022, mediante el cual el área de ejecución contractual de la Entidad solicitó al Adjudicatario que se acercara a suscribir el contrato. En dicho correo se reconoce que, el 13 de mayo de 2022, el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproduce dicho mensaje: 5 Obra a folio 19 al 23 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 25 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 21. Así, ante la existencia de información contradictoria en el expediente, mediante decreto de fecha 16 de junio de 2025, reiterado con decreto del 15 de julio de 2025, se solicitó alaEntidadque remitiera eldocumento del13demayode2022, mediante el cual el Adjudicatario habría presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dicha información no ha sido remitida. En consecuencia, la omisión de atender dicho requerimiento deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad ydel Órgano de ControlInstitucional, a efectos de que se adopten las medidas correspondientes dentro del marco de sus competencias. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 22. En ese sentido, de la información proporcionada por la Entidad se advierte una contradicción; por un lado, el Acta de Pérdida de Buena Pro señala que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, el informe legal y los documentos que obran en el expediente administrativo sancionador indican que sí habría presentado la documentación requerida. 23. Cabe precisar que, ante las posiciones contradictorias expuestas, no resulta posible determinar con certeza si el Adjudicatario incurrió en un incumplimiento al no presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, o si, habiéndola presentadooportunamente, no se apersonópara suscribirlo,aspectoque además es negado por el Adjudicatario. Esta deficiencia en el acta de pérdida de buena pro genera en este Colegiado una duda razonable respecto a la configuración de la infracción, lo cual impide continuar con su análisis. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)establece elprincipiodepresunciónde licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 24. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la existencia de información contradictoria, no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten queelAdjudicatariohayaincurridoenlainfracciónprevistaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal virtud, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5485-2025-TCP- S5 Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C - MUMACO (con R.U.C. Nº 20259040443), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2022-GRL/OEC – Segunda Convocatoria convocada por el Gobierno Regional de Lima Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15